Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el Nº TIP-131-2025, todo constante de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles, se ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, este órgano jurisdiccional previo a emitir pronunciamiento acerca de su admisión, esbozando el artículo 36 del Código Civil, denominado por la doctrina cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, la cual radica que el demandante no domiciliado en República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, y debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, manifiesta que la parte actora según lo narrado en el escrito libelar y del poder otorgado el día ocho (08) de abril de 2025, según se evidencia de documento poder se encuentra domiciliada Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América.
Está Juzgadora del análisis de las actas procesales, verifica que en la presente causa contentiva de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, diluye que lo planteado por la accionante, manifiesta que la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANEA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.581, domiciliada en el estado de Florida, Estado Unidos de América, siendo que el caso bajo estudio por no estar la parte actora domiciliada en el país, y dada la importancia del caso y la responsabilidad que implica, ésta Operadora de Justicia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En aras del resguardo del derecho a la defensa de las partes que debe hacer cumplir el Juez como director del proceso, respecto a los deberes inherentes a la función a la falta de fianza del demandante, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 334, de fecha 10 de febrero de 2022, caso: Calogero Alaimo Mancuso contra Instituto Oncológico Integral La Sagrada Familia, C.A; expediente No. AA20-C-2021-000334, estableció:
“...CUARTO
FALTA DE FIANZA DEL DEMANDANTE CUYO DOMICILIO SEÑALA EL PODER QUE CONFIRIÓ ESTAR EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Ciudadanos Magistrados, siendo esta acción (sic) de solicitud de AVOCAMIENTO aquella destinada a que la Máxima autoridad Judicial revise todas las violaciones de derecho en las causas en la que decide admitir tal solicitud, consideran quienes suscriben advertir a esta Máxima Autoridad Judicial la violación de una norma sustantiva.
Establece el artículo 36 del Código Civil: (...)
Ahora bien, del poder consignado por los representantes del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, plenamente identificado en autos se observa la nota de autenticación de firma
(sic) se asentó que el mencionado ciudadano tiene su domicilio en Miami-florida (...)
En tal sentido se observa que es una norma sustantiva que obliga al demandante a presentar fianza que garantice el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado o a demostrarle al tribunal que posee en el país bienes en cantidad suficiente, en este sentido cada una de las acciones judiciales fueron estimadas en la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES ($500.000,00), sin embargo el DEMANDANTE en ninguna de las acciones presentó FIANZA o demostró en cada uno de los tribunales que posee en el país bienes en cantidad suficiente, por lo que las acciones han debido de declararse INADMISIBLES o en su defecto instar al actor a que cumple con lo establecido en la norma sustantiva, y así solicitamos SEA DECIDIDO...”.
En el presente caso se alega la infracción de la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).-
En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
I.- Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II.- Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.
De esta manera, siguiendo los argumentos antes expuestos, y quedando determinado que la parte demandante no acompaño fianza; considera esta Sentenciadora en aras de garantizar el equilibrio procesal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, discurre necesario fijar una caución, en este sentido se deja salvo el derecho de la parte demandante de demostrar si posee bienes suficientes en el país con los cuales pueda caucionar, en caso contrario deberá dar cumplimiento a la fianza la cual será fijada en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, suma prudencialmente calculada por este Tribunal, lo antes ordenado y la falta de fianza crea ausencia de sustento a los alegatos esgrimidos, lo que acarrea consecuencia jurídica para el accionante, considerándose está fase de carácter relevante para las partes a los fines de la prosecución de la causa. Es por lo que en aras garantizar el debido proceso y la igual de condiciones, a los fines de la admisión de la demanda ordena dar acatamiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DIECISEIS__ (_16_) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES
En la misma fecha se dictó resolución interlocutoria.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES
Decisión No. __074____
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