EXPEDIENTE Nº: 59.541.
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, constituido por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 2009, inscrito bajo el No. 2019.971, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8440 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.794.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.278, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.092, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE BARROSO ACURERO, JUDIN PAULA RIOS PEREZ, GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ, SAMUEL DAVID SANTIAGO SANTIAGO, LORELIS CAROLINA PARRA, ARMANDO JOSE PARRA SERRANO y ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.013.753, V-14.832.555, V-15.562.298, V-11.291.309, V-14.657.311, V-8.504.255 y V-4.148.675 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.584, 109.546, 138.368, 59.424, 95.163, 51.705 y 117.38 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA.
FECHA DE ENTRADA: 08 de Noviembre de 2024.
SENTENCIA: SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.

I
NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en fecha en fecha 25 de Octubre de 2024, signada con el No. TCM-267-2024, siendo admitida en fecha 08 de Noviembre de 2024, ordenándose la citación de la ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a la constancia de haber sido citada la última a dar contestación a la demanda.

El día 28 de Noviembre de 2024, el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada, y siguiente a ello en fecha 21 de Enero de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación por carteles de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, proveído por el Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2025 librando los respectivos carteles.

El día 20 de Marzo de 2025, el abogado Carlos Machado, obrando con el carácter acreditado en autos, consignó los carteles publicados en los diarios El Regional y Que Pasa, agregados al expediente mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2025, asimismo en fecha 02 de Abril de 2025, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel en el domicilio del demandado.

Ahora bien en fecha 02 de Mayo del presente año, la representación judicial de la parte demandada, abogado GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ, consigno escrito solicitando la reposición de la causa en virtud que a la ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, se le ha identificado con la cedula No. 11.809.092, numero de cedula perteneciente al ciudadano JAIRO MIGUEL PALENCIA MANOSALVA.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora pasa a reproducir lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En el mismo sentido en relación a las reposiciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(Subrayado y Negrillas de la Sala)”.

Se entiende que la reposición de una causa a un estado anterior debe perseguir una finalidad de utilidad; por lo que en consonancia con la norma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:
“(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’. (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal. (negrillas de esta Sala)
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.).

En ese orden ideas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio 2008, planteó al respecto:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la revisión efectuada a las actas se evidencia que en el libelo de demanda se identificada a la ciudadana ZULEYMA EL CHARIF FRANCO, con cedula de identidad No. V- 11.809.092, así como en el auto de admisión, boleta de citación, exposición del alguacil y cartel de citación y nota de secretaria de fecha 02 de Abril de 2025 aparece identificada la prenombrada con el mismo numero de cedula, sin embargo en las diligencias de fechas 05, 11 y 19 de Noviembre de 2024 y en las resoluciones de fechas 25 de Noviembre de 2024 y 21 de Enero de 2025, se identifica a la ciudadana ZULEYMA EL CHARIF FRANCO con cedula de identidad No. V-11.609.092, lo que arguye para esta Juzgadora el supuesto que, en dichos casos donde se ha identificado de forma errónea a la demandada han sido omisiones originadas de la redacción de los documentos que rielan en el presente expediente y en virtud de lo establecido en el infine del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede este Tribunal declarar la reposición de la causa por los errores realizados al momento de la identificación de la ciudadana ZULEYMA EL CHARIF FRANCSO, los cuales han sido de forma, aunado al hecho que se ha alcanzado el fin ultimo de la citación por el cual esta destinado, que no es mas que la parte demandada se haga parte en el juicio y siendo el resultado de ello, la comparecencia de la parte demandada a realizar la contestación de la demanda, en consecuencia esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA propuesta por el ciudadano GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO, venezolana, mayor de edad, parte demandada en el presente litigio, a quien se le ha identificado con la cedula de identidad No. V-11.809.092, siendo el correcto la cedula de identidad No. V-11.609.092, tómese la presente aclaratoria para los siguientes actos procesales correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

• UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA, propuesta por el abogado GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA seguido en su contra por el CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, todos plenamente identificadas en autos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los __DOCE__( 12 ) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.___073

LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/rp