REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.934
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, Signada con el Nro. TCM-034-2024, de fecha nueve (09) de febrero del 2024, de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.779.125, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345, actuando en nombre propio y representación y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA NAVA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.781.113 respectivamente y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), mediante distribución bajo el No. TCM-034-2024, el libelo de demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano MANUEL DE JESUS RIVAS MORA en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA NAVA MAVAREZ, previamente identificados, Correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la causa.
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, este Juzgado Insta a la parte actora a cumplir los extremos de ley requeridos para poder llevar el presente procedimiento incoado.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, la parte accionante, presento diligencia.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, este Juzgado admite la presente demanda, ordenándose en consecuencia, citar a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA NAVA MAVAREZ ut supra identificada, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, este Tribunal ordena hacer entrega de las boletas de citación a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de abril de 2024, la parte accionante mediante diligencia, expuso haber recibido la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de abril de 2024, la parte actora consigno las resultas de la citación siendo infructuosa la misma, gestionada por alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, la parte actora mediante diligencia solicitó que el secretario de este Juzgado se traslade para perfeccionar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. Seguidamente en fecha nueve (09) de mayo de 2024, este Tribunal provee lo anteriormente solicitado y en consecuencia ordena la complementación de la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, el secretario de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, actuación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de julio de 2024, el secretario de este Tribunal deja constancia que la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Así mismo en fecha cinco (05) de agosto de 2024, este Juzgado ordena agregarlos a las actas.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024,vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal a través de auto admite las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: Expuso el ciudadano MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, actuando en su propio nombre y representación, en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
HECHOS:
“Tal como consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo del año 2.004, bajo el N°.25, Tomo 06, soy absoluto y exclusiva propietario de una vivienda familiar, ubicada en el Barrio Felipe Pírela, Avenida 82A, casa No 95C-94, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ya en posesión de mi vivienda familiar comprada y legalmente adjudicada me dedique a realizar actos posesorios como único y exclusivo propietario, tales como cerca de toda la superficie para demarcar el área de terreno con bloque, bajareque, entre otras cosas, entre otras cosas.
Desde el mismo momento de comprar dicha vivienda familiar siempre la he mantenido por más de veinte (20) años, en forma pacífica, pública o equivoca, y con la verdadera intención de tener la cosa como mía propia; ya que ante los ojos de los colindantes y terceros soy el único y exclusivo propietario que de manera pacífica he ejercido actos de dominio y posesión sobre dicha vivienda familiar.
Esta situación de posesión pacifica se vio lesionado el día 27 de Diciembre del año 2020, cuando para el momento había logrado mudarme de barrio, fue entonces que un conocido y colindante de nombre Fanny Hidalgo, me aviso que en el barrio habían llegado un grupo de invasores, y que mi casa la habían invadido; inmediatamente me traslade al lugar y precise que el aviso de la señora Fanny Hidalgo era cierto, pues en mi vivienda se encontraba una señora y otras personas; la cual se identificó con el nombre de XIOMARA JOSEFINA NAVA MAVAREZ, quien me destrozó las matas y la cerca de mi vivienda; diciéndome en ese momento que a ella la sacaría de esa casa solo muerta, además de una serie de improperios, que no viene al caso; pero siempre dentro de la más brutal e inmoral conducta; con sus actos de despojo arbitrarios e ilegal; a pesar de haberle comunicado por las buenas que yo había pagado un buen precio por esa casa, que eso era mío y que no estaba dispuesto a perderlo.
Posteriormente a lo sucedido hablé por las buenas y amistosamente con la invasora a quien le propuse “que si se quería quedar con la vivienda que me pagara lo que yo había gastado”, a lo que me respondió que estaba dispuesta a resolver la cuestión por esa vía y que la aguantara por un mes, confiada de su intención la esperé ese tiempo, durante el cual me engaño y por lo tanto considero que se trata de una burla vil para retardar la acción legal que pudiera intentar y que en efecto así lo estoy haciendo
En el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave en mi favor de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre la casa de vivienda familiar en la cual además de ser único y absoluto propietario he sido la persona que por más de veinte años he ejercido el dominio y posesión sobre la misma realizando los actos que envuelve el ejercicio de una posesión legítima tal como ha sido explicado anteriormente, de tal manera que esto me da derecho de actuar por vía legitima a través de la Acción REIVINDICATORIA y que por estar dada las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarado CON LUGAR y así pido al Tribunal se pronuncie.” (…Omissis…)
PETITORIO:
“A pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacífico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a mi derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a mi favor antes expuestos, es que vengo a demandar como efecto así lo hago en mi propio nombre y representación en acción reivindicatoria a la Ciudadana. XIOMARA JOSEFINA NAVA MAVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 9.781.113 y con domicilio en la dirección de ubicación del inmueble antes citado objeto de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: a devolvernos sin plazo alguno el inmueble descrito en la Primera parte de este libelo de demanda civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del código civil, cumplidos como están los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma; así como también reconozca o a ella sea ordenada por este Tribunal, en que dicho inmueble es de MI exclusiva propiedad , por haberlo COMPRADO DE BUENA FE, con dinero de mis propios peculios y que se reivindiqué en tal derecho sobre la citada Vivienda Familiar.
Por cuanto se desprende de lo antes narrado, que el inmueble en referencia es de dudosa posesión legitima por parte de la demandada XIOMARA JOSEFINA NAVA MAVAREZ con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe por su parte, pido al Tribunal de conformidad con el Numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar, medida de secuestro , del descrito inmueble y que una vez decretada y ejecutada la misma se acuerde nombrarme como depositario todo vez que soy el único y absoluto propietario.
Estimo la presente en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($.6.000.000.00); más los daños y perjuicios causados; más las costas y costos del proceso. DOMICILIO PROCESAL A los fines 174 del Código de Procedimiento Civil indico como mi domicilio procesal la siguiente dirección Calle 79 entre las Avenidas 4 Bella Vista y la Avenida 5 Santa Rita Edificio SEGUROS UNIVERSITAS, Maracaibo. Estado Zulia. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pedimentos de Ley en la definitiva. Es justicia, a la fecha se su presentación- ”
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• COPIA SIMPLE Y ORIGINAL de Instrumento público emanado del Ministerio de Infraestructura (INAVI), el cual fue autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de 2.004, quedando anotado bajo el N° 25, tomo 06, de los libros respectivos, el cual fue acompañado con el escrito libelar y posteriormente promovido y ratificado en la etapa probatoria correspondiente, que riela los folios del tres (03) al cuatro (04) y del ocho(08) al diez (10) de la pieza marcada como principal.
Esta Jurisdicente constata que dicha prueba documental se trata de una prueba documental documento público, el cual no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación previsto en la ley, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicho medio de prueba, se desprende que el ciudadano MANUEL RIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.779.125, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia, cumplió con el pago total sobre un crédito suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) por un monto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000, 00), invertidos en la construcción de una vivienda familiar, ubicada en el Barrio: Felipe Pirela, Avenida 82A, Casa Nro. 95C-94, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que su vez dicho documento fue autenticado en fecha cuatro (04) de marzo de 2.004, quedando anotado bajo el N° 25, tomo 06, de los libros respectivos, acreditando al prenombrado ciudadano como propietario del inmueble descrito.
1. Pruebas Testimoniales: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos FANNY HIDALGO, OMAIRA MARQUEZ, JESUS RAZA, COROMOTO MEDINA, ANAIS MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.972.425, 7.783.605, 3.650.177, 11.288.595, 22.147.269, respectivamente.
En relación a las referidas pruebas testimoniales, este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de agosto de 2024, desechó las mismas, y en este sentido nada tiene este Tribunal que valorar.
DE LA PARTE DEMANDADA.
De un estudio de las actas procesales se denota que el demandado no promovió pruebas durante el lapso probatorio, considerando que de los medios promovidos por el actor no se desprende ningún elemento que pudiere favorecer de alguna manera a la parte demandada, es por ello que en virtud de esta vicisitud aunada a la contumacia del demandado, debe proceder este Órgano judicial a pronunciarse respecto a la CONFESIÓN FICTA en la presente causa con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se procederá a emitir pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. ASI SE CONSIDERA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinados los acontecimientos narrativos y elementos probatorios antes mencionados, a criterio de quien decide resulta necesario emitir pronunciamiento primigeniamente, en lo concerniente a la materialización de la figura procesal de la Confesión en la presente causa, así tenemos, que la misma se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así, observamos que distintos juristas han adoptado y establecido una definición de la confesión ficta. El doctrinario Couture la define como un “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.A este respecto, el autor Emilio Calvo Bacca, expone que en el derecho procesal civil, en un ámbito más específico, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse los hechos establecidos. Enfatizando que se configura una presunción Iuris Tamtum, es decir, admite prueba en contrario.
Con respecto al término, “si nada probare que lo favorezca”, Brice, citado por Emilio Calvo Bacca, establece que: “…el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo efecto”.Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria una definición para la misma, así como lo hace el tratadista José Rafael Mendoza en su libro “Casos de Procesal Civil” (1993), quien citando a Chiovenda establece un concepto de la siguiente manera:“Es la declaración que hace una de las partes litigantes de la verdad de los hechos afirmados por el demandante y favorables a él.”
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su “Tratados del Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III”, ha establecido que “La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”. Por otro lado el autor, Arminio Borjas (1964) establece que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría al caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal mediante Sentencia N°RC.000111, de fecha veintitrés (23) de marzo 2017, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, indicó el siguiente criterio jurisprudencial, destacando los requisitos concurrentes para la materialización de la confesión ficta, y la carga de la prueba:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera presunción de certeza, cuando el juez de instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta alzada entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elementos que favorezca al reo y que haga nuevamente al actos asumir la carga probatoria.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De un estudio de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, se evidencia que la misma compone la consecuencia de la no formalización de un acto procesal, en razón de este, observa pertinente esta Jurisdicente definir lo concerniente a los actos procesales, y que en palabras de Couture, se entiende como el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
Así mismo, se considera que los actos procesales, son clasificados conforme a la doctrina como: a) actos del tribunal, que simplemente son los emanados por los sujetos que estructuran la jurisdicción, incluyendo no solo los jueces, sino también a quienes colaboran con él, siendo únicamente la manifestación de una función pública; b) actos de las partes, que se entienden aquellos que el actor y el demandado realizan en el curso del proceso, y, c) actos de terceros: que se entienden como aquellos actos que no emanan de los agentes de la jurisdicción ni de la partes, pero si un sujeto cuya intervención podría tener un efecto particular en el proceso, como pueden ser el perito, el testigo y la fuerza pública.
Debemos enfatizar principalmente en lo concerniente a los actos de las partes, y sencillamente, son actos que los mismos ejercen con el fin de obtener un satisfactorio desarrollo de sus pretensiones, siendo la doctrina conteste en exponer y diferenciarlos actos entre los actos obtención y actos dispositivos. Los primeros tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso; los segundos tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales.
Ahora bien, brindado un enfoque preferencial a lo que la doctrina conoce como actos de obtención, vemos que los mismos son clasificados conforme la doctrina como; a) actos de petición: estos son los que tienen por objeto determinar el contenido de una pretensión, llegando a enfatizar en el contenido de principal del asunto, es decir, la pretensión de la demanda y la pretensión de defensa, o un detalle del procedimiento; b) actos de afirmación: Couture, los desarrolla como aquellas proposiciones formuladas a lo largo del proceso, dirigidas al conocimiento requerido en el petitorio, haciendo énfasis que los mismos se refieren tanto a los hechos como en el derecho; c) actos de prueba: se trata de la incorporación al proceso de objetos o relatos idóneos que influyen o ayudan al juez del tribunal a formalizar su criterio o tener cierto grado de persuasión conforme a la exactitud de las afirmaciones.
De esta forma se consuma la confesión ficta en nuestra legislación como efecto o consecuencia, del incumplimiento de determinados actos procesales, por parte del demandado, atendiendo a requisitos que condicionan la manifestación de tal institución. La jurisprudencia es conteste al considerar que la confesión ficta, no es una presunción que directamente favorece a la parte actora, si no, que tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba hacia el demandado, creando una presunción iuris tamtum, y es obligación del Juez aplicar hacer el principio de comunidad de la prueba y verificar si existe algún medio de convicción que favorezca al demandado.
En caso de negativa, es menester que el Juez de la causa, verifique como requisitos concurrentes, la falta contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, que la naturaleza de la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no probare algo que le favorezca, esto con el fin de determinar la existencia de la confesión ficta.
Así las cosas, es deber de esta operadora de la justicia adherirse a lo indicado por la jurisprudencia patria y determinar la existencia de los requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta en la presente causa.
Así tenemos, que en lo concerniente a la falta de contestación de la demanda, se traduce en la actitud contumaz de la parte demandada de no ejercer el derecho de la contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, es importante destacar que conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oportunidad de la contestación de la demanda, expone que:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado…”
De esta forma, se traduce que la presencia de la citación en las actas (Principio de Escrituralidad) es estrictamente necesaria para identificar y computar el espacio de tiempo donde se realizará la contestación de la demanda, por lo que haciendo un recuento de las actas observa este Órgano Jurisdiccional que se realizó la complementación de la citación de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA NAVA MAVAREZ, antes identificada, en fecha cuatro (04) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil, por lo que realizando un estudio de los días calendarios del tribunal, se aprecia que el espacio atribuible al lapso de contestación de la demanda transcurrió durante los días cinco (05), seis (06), siete (07), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), diecisiete (17), dieciocho(18), diecinueve (19), veinte (20), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28)de junio de 2024 y primero (1°) ,dos (02), tres (03), cuatro (04), ocho (08) de julio de 2024. De esta forma, observa este órgano Jurisdiccional que no consta en las actas escrito de contestación a la demanda, por lo que considera esta Jurisdicente cubierto el referido requisito y ASI SE DETERMINA.-
En lo concerniente a la falta de presentación de un medio de prueba que favorezca al demandado, vemos que el mismo se refiere al nulo ejercicio de la parte accionada de incorporar a las actas medios probatorios en la oportunidad legal prevista, por lo que los fines de dictaminar la verificación de tal requisito, se evidencia que conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio es de quince (15) días de despacho, el cual a su vez toma apertura al día de despacho siguiente al vencimiento de los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda instaurada.
Por lo que realizando un estudio al calendario del tribunal, se evidencia que los días considerados atribuibles al lapso de promoción de pruebas son diez (10), once (11), doce (12), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17),dieciocho (18), diecinueve (19), veintidós (22), veintitrés (23), veinticinco (25) veintiséis (26), veintinueve (29) de julio de 2024 y primero (01), dos (02) de agosto de 2024. De esta forma, se observa que no consta en las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, así mismo, se hace constar que todas las pruebas aportadas en el proceso fueron valoradas y apreciadas, y en este sentido se aprecia que no existe algún medio de prueba que favorezca al demandado, por lo tanto, considera este Órgano jurisdiccional examinado el referido requisito y ASI SE DETERMINA.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a Derecho, es decir, el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la Confesión Ficta. En tal sentido, se observa que dicha acción de Reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a Derecho, sino amparada por éste, trae como consecuencia que operen los tres (3) supuestos para que prospere la confesión en contra del demandado de autos. Por los que se declara confesa a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA NAVA MAVAREZ antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
Declarada como fue, en el punto que antecede la confesión ficta de la parte demandada, y, aun cuando el efecto de la anterior declaratoria sea la aceptación (iuris tantum) de los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, considera necesario este Tribunal verificar si la pretensión de la parte actora cumple con los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA. A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia pacífica y reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:
“...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueblea reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Cursivas y negritas de quien decide). (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00465-00297).
Asimismo, el transcrito criterio jurisprudencial fue ratificado, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, dictada por Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la cual asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“ de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.” (Negrillas y resaltado de este tribunal).
También, indica que el criterio de esta Sala, que el actor a ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionado la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria. (Negrillas y resaltado de este tribunal).
(…Omissis…)
Según Puig Brutau, la acción reinvindicatoria, es “… la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico, como fundamento de sus posesión…”(Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pag.105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
(…Omissis…)
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
En consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, esta Sala en sentencia N°RC-00140, de fecha 24 de Marzo de 2008, caso: Olga Martin Medina contra Edgar RamonTelles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso:Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de Gonzalez, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…
(…Omissis…)
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw- Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p:353),que la acción de reivindicación se halla condicionada a las concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el demandante alega derechos como propietarios.
Asimismo, indica (pág.353) que la legitimación activa… corresponde exclusivamente contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado sobre el bien reivindicado.
(…Omissis…)
Ahora bien, por su parte la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal ratifica los referidos requisitos de la ACCION REIVINDICATORIA, mediante sentencia Nº 532, de fecha once(11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), bajo la ponencia de la MAGISTRADAPONENTE TANIA D’AMELIO CARDIET, al señalar:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.” (…)
En este sentido, vistos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este Tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:
1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; respecto a este requisito considera este Juzgado que, el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de marzo de 2.004, anotado bajo el N° 25, tomo 06, de los libros respectivos, mediante el cual se evidencia que la parte actora cumplió con un contrato de formalización de crédito habitacional de fecha 03/06/92, con el ciudadano MARCOS ATILIO GAMBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.812.388, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, en su carácter de GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre un Crédito por un monto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES ( Bs. 22.000.00), invertidos en la construcciones de su vivienda familiar, ubicada en el barrio: Felipe Pírela, Avenida 82 A, Casa N°95C-94,en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien se evidencia del mismo, que la parte actora el ciudadano MANUEL RIVAS MORA ut supra identificado, ha pagado al INAVI el monto total del referido Crédito, en consecuencia se le otorgó este documento para que le sirva de justo título y en este sentido, teniendo en cuenta que el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte confesa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional lo tiene como fidedigno quedando demostrada la titularidad del inmueble a favor del prenombrado ciudadano MANUEL RIVAS MORA antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, con relación a este requisito, este Tribunal observa de un estudio exhaustivo a las actas procesales que no consta de las pruebas aportadas a los autos, que la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA NAVA MAVAREZ antes identificada, sea la actual poseedora del inmueble a reivindicar; si bien es cierto, la parte actora en su escrito libelar alegó (…) “Esta situación de posesión pacifica se vio lesionado el día 27 de Diciembre del año 2020, cuando para el momento había logrado mudarme de barrio, fue entonces que un conocido y colindante de nombre Fanny Hidalgo, me aviso que en el barrio habían llegado un grupo de invasores, y que mi casa la habían invadido; inmediatamente me traslade al lugar y precise que el aviso de la señora Fanny Hidalgo era cierto, pues en mi vivienda se encontraba una señora y otras personas; la cual se identificó con el nombre de XIOMARA JOSEFINA NAVA MAVAREZ.”(…).En este mismo sentido, no es menos cierto, que la parte actora el ciudadano MANUEL RIVAS MORA antes identificado, no logró probar tal circunstancia en el iter procedimental de esta causa, en tal sentido se tiene como no cumplido el requisito comentado. ASÍ SE DETERMINA.-
3. Que la posesión del demandado no sea legítima: Concatenado con el anterior requisito, mal puede esta sentenciadora determinar si la posesión ejercida por el demandado es legítima o no, cuando se evidencia de las actas que la parte actora no probó que la parte demandada la ciudadana XIOMARA JOSEFINA NAVA MAVAREZ antes identificada, estuviera para la fecha de la interposición de la demanda en posesión efectiva del inmueble. Es por lo que esta sentenciadora determina que el referido requisito no fue suficientemente probado en el presente proceso y ASÍ SE DETERMINA.-
4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, respecto a la identidad del objeto reclamado por la parte actora, que en este caso recae sobre un inmueble ubicado en el Barrio Felipe Pírela, Avenida 82A, casa No. 95C-94, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, considera esta Sentenciadora prima facie, que se cumple el referido requisito, por cuanto, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar donde expone:(…)”tal como consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo del año 2.004, bajo el N°25, Tomo 06, soy absoluto y exclusiva propietario de una vivienda familiar, ubicada en el Barrio Felipe Pirela, Avenida 82A, casa No 95C-94, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.(…).” (Negrillas y subrayado por el tribunal)y lo observado en el texto del documento del contrato de formalización de crédito habitacional, celebrado entre los ciudadanos MARCOS ATILIO GAMBUS en su carácter de GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y MANUEL RIVAS MORA como parte actora en el presente juicio, ambos suficientemente identificados, es por lo que se evidencia la individualización del inmueble objeto de reivindicación, y por cuanto, en el decurso del proceso no surgió controversia alguna sobre la veracidad o falsedad de la ubicación del inmueble, se tienen como cumplido el descrito requisito. ASÍ SE DECIDE.-
En corolario a lo anteriormente expuesto, se concluye por esta Jurisdicente que los requisitos necesarios para la procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, la parte actora el ciudadano MANUEL DE JESUS RIVAS MORA antes identificado, no logró probar en actas dos de los requisitos indispensables para la procedencia de la referida acción, ya que, la misma está supeditada a la concurrencia de los cuatro requisitos antes enunciados, por lo tanto, mal puede este Tribunal declarar con lugar la acción interpuesta, habiendo quedado evidenciado en actas la improcedencia de la acción interpuesta.
A este respecto, el Procesalista Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Caracas 1996, tomo II, págs. 137-138, citando jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 15-01-92, señala lo siguiente:
“…Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase <>, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella.(Negrillas y subrayado por el tribunal)
A este respecto, el autor Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, realiza distinción entre lo que se debe entender en relación a la petición del demandante cuando es contraria a derecho y sobre la improcedencia de la demanda, en su libro titulado“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III”, en su pg. 135:
“…La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)
Así las cosas, esta Sentenciadora aún y cuando constata la procedencia de la confesión ficta solicitada por la parte actora, y, que la acción interpuesta está tutelada por la Ley, no considera satisfechos los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFESA la ciudadana XIOMARA JOSEFINA NAVA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.781.113 respectivamente y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.779.125, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345 actuando en nombre propio y representación y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA NAVA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.781.113 respectivamente y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de este despacho de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 165º.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede en el expediente No. 46.934, quedando anotada bajo el No 077-2025
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA
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