REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.380
Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO ORAL) Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO ORAL) Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil DOCTOR SHAWARMA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre del 2006, bajo el No. 12, Tomo 93-A, y los ciudadanos FAISAL CHAAR CHAAR y FADI MOHAMAD KHODER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-14.369.355 y V-28.300.042, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.821.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.957, en contra del ciudadano EMAD FAIZ AL MAAZ AL MAZZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.685.840, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.
I.-
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Primeramente, en fecha veintisiete (27) de junio del 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el Nro. De Distribución: TM-CM-13862-2017, la presente demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO ORAL) Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de junio del 2017, este Juzgado admite la presente demanda y se ordena librar recaudos de citación, le ordena a la parte actora que debe indicar el domicilio donde se efectuara la citación de la parte demandada y proveer los emolumentos necesarios al alguacil de este tribunal para la realización de la misma.
En fecha veintiuno (21) de julio del 2017, el apoderado judicial de la parte demandante y abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, antes identificado, consigna lo peticionado por este Tribunal, en auto de admisión de fecha 30 de junio de 2017, Posteriormente en esta misma fecha, el alguacil de este Juzgado expone que recibió los recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, se libro boleta de citación de la parte demandada.
Igualmente, en fecha dieciséis (16) de abril del 2018, el alguacil de este Tribunal, informa que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora para la citación de la parte demandada, indicando de esta manera que la misma fue infructuosa.
Consecuencialmente, en fecha veinticinco (25) de abril el 2018, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PIETO, antes identificado, presento diligencia en la cual solicita a este juzgado librar carteles de citación a la parte demandada de acuerdo lo establecido en el artículo 223 de código de procedimiento civil.
Asimismo, en fecha treinta (30) de abril de 2018, vista la exposición del alguacil de fecha dieciséis (16) de abril del 2018 y la diligencia anteriormente mencionada, este Tribunal ordena librar carteles de citación. En esta misma fecha se libro cartel de citación.
Consecutivamente en fecha dieciocho (18) septiembre del 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PIETO, antes identificado, presento diligencia solicitando se ordene la notificación del cartel en el diario el regional del Zulia.
Luego, en fecha veinte (20) de septiembre del 2018, este Juzgado ordena la publicación del cartel de citación. En esta misma fecha se libro cartel.
II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo de modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte interesante estableció:
(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”
(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”
(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En el caso de autos, del estudio de las actas se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día en fecha veinte (20) de septiembre del 2018, fecha en la cual este tribunal ordena librar cartel de citación de la parte demandada, se puede constatar que no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo que, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso mas de un año), y siendo el caso de marras ha transcurrido más de siete años de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia, quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia anual y con ello la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
III.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO ORAL) Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por Sociedad Mercantil DOCTOR SHAWARMA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre del 2006, bajo el No. 12, Tomo 93-A, y los ciudadanos FAISAL CHAAR CHAAR y FADI MOHAMAD KHODER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-14.369.355 y V-28.300.042, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.821.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.957, en contra del ciudadano EMAD FAIZ AL MAAZ AL MAZZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.685.840, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (1:00pm), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 46.380 quedando anotada bajo el No. 076-2025
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
AC/Jj/mp
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