EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 33.213
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoada por los ciudadanos JORGE LUIS ARAUJO MORAN y MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.163.251 y 9.739.056, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistidos por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098. Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
De un desprendimiento de las actas procesales, considera esta Jurisdicente exponer las actuaciones de mayor relevancia respecto a la prosecución del juicio, en los siguientes términos:
En fecha once (11) de julio de 1997 se recibió la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de julio del mismo año.
En fecha veintiséis (26) de enero 1999, este Tribunal ordenó la notificación personal al ciudadano JORGE LUIS ARAUJO MORAN, antes identificado.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal, este Tribunal a instancia de parte ordenó la notificación del referido ciudadano de conformidad con la artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de marzo de 1999, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a la última de las formalidades establecidas en el referido artículo 233 de la norma adjetiva civil venezolana.
Después, en fecha doce (12) de mayo de 1999, este Tribunal dictó fallo No. 401, mediante el cual declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos JORGE LUIS ARAUJO MORAN y MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, suficientemente identificados.
Posteriormente, en fecha dos (02) de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto le dio entrada y curso de ley, a la presente solicitud proveniente del archivo judicial. En la misma fecha, la ciudadana IRIS JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.040.676, en representación de la ciudadana MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, representación que acredita mediante consignación de copia simple de documental contentiva de poder de administración y disposición, amplio y suficiente otorgado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, quedando éste anotado bajo el No. 37, folio No. 208, Tomo 14 del protocolo de transcripción del mismo año; confirió poder a la abogada ARELIS DE JESUS ACOSTA DE BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 40.903.
Finalmente, en fecha siete (07) de mayo de 2025, la abogada ARELIS DE JESUS ACOSTA DE BOZO, antes identificada, solicitó la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de mayo de 1999.
II
CONSIDERACIONES.

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera imperativo hacer las siguientes consideraciones.
De una exhaustiva revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional determina prudente observar en primer lugar el Poder de Administración y Disposición, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, inscrito bajo el No. 37, folio 208, Tomo 14 de los libros llevados por la mencionada oficina pública, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, el cual se puede constatar que la ciudadana MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, confirió PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente, a la ciudadana IRIS JOSEFINA SANCHEZ, antes identificadas. Resulta menester para este Órgano Jurisdiccional verificar que en el referido instrumento se observa que el poderdante faculta a la referida ciudadana en su nombre para “…seguir los juicios en toda sus instancias, grados, tramites e incidencias: interponiendo todos los recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios; solicitar medidas de secuestro, embargo preventivo o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar, sustituir en todo o en parte el presente Poder en personas o Abogados de su confianza hacer cuanto yo mismo hiciera en defensa de los derechos e intereses y acciones que pudieran realizar legalmente, sin limitación alguna mi representante, pues las facultades aquí señaladas son simplemente enunciativas y no limitativas…”
Así mismo, resulta pertinente para esta Juzgadora observar el poder Apud Acta otorgado ante este Tribunal, por la ciudadana IRIS JOSEFINA SANCHEZ, en nombre y en representación de la ciudadana MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, a la abogada ARELIS DE JESUS ACOSTA DE BOZO, en fecha cinco (05) de mayo de 2025, todas identificadas con anterioridad, y parte actora en el presente juicio, mediante el cual expresa: “… actuando en mi nombre propio y con pleno uso de mis facultades mentales comparezco ante el secretario del tribunal primero de primera instancia en los civil, mercantil transito y marítimo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, quien certifica mi identidad y la autenticidad de este acto para otorgar poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ARELIS DE JESUS ACOSTA DE BOZO, plenamente identificada, para que represente a mi poderdante en el juicio contenido en el expediente numero 33213, correspondiente al proceso de separación de cuerpos , para que en efecto solicite la ejecución de dicha sentencia y se libren los oficios correspondientes…”
Visto lo anterior, y por cuanto la capacidad de postulación se comporta el “Ratio Decidendi” en el presente fallo, se observa que ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal, a su vez, estatuyen las mismas que la capacidad de postulación configura un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual estableció:
“(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto del 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que:
“…(...) en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que: “(…) para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”. (Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, expediente No. 04-0174).”…

Así las cosas, en la relación a la eficacia de los poderes judiciales otorgado a una persona quien no posee el titulo de profesional del derecho, y a través de los cuales se pretende ejercer la representación judicial; esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1325 de fecha trece (13) de agosto de 2008, con la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
“…de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
…Omissis..
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000142 de fecha cuatro (4) de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
“…Tal y como se citó en la solución de la primera denuncia por defecto de actividad, esta Sala trae nuevamente a colación lo que jurisprudencialmente se ha establecido en torno a la interpretación del contenido y alcance de los artículos 166 del Código del Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en ocasión al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado.
Así lo observamos a continuación, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS:
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”…omissis.. De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
…omissis…
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
…omissis…
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación, de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, por consiguiente, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como corolario a todo ello, la ad quem contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados, al haberlos aplicados correctamente en la solución del caso planteado, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
…omissis…
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes señalado, se colige que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que cuando una persona quien no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación. Asimismo se señaló, que cuando dicha persona a quien se le otorga poder judicial, sin ser abogada, pretende la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del derecho, tal sustitución es improcedente, ya que no puede sustituir una facultad de representación judicial que nunca pudo detentar.
Por último, de los criterios jurisprudenciales antes señalados, se concluye que, cuando se esta en presencia de cualquiera de los dos casos arriba mencionados, la demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la ley, por infringirse el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
De igual manera resulta pertinente, a los fines de observar que el criterio respecto a tal institución se mantiene y es pacíficamente reiterado por el Alto Tribunal, por ello se trae a colación Decisión No. 175 de la Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS en fecha del cuatro (04) abril de dos mil veinticuatro (2024), donde se pronuncia al respecto:
“…De la precedente trascripción, se observa que el sentenciador de alzada una vez verificada la causa constató que la función del instrumento poder no es otra que la capacidad que tiene un sujeto particular de obrar en nombre de otro, siendo que para los juicios, muy específicamente en lo que constituye el órgano judicial, para poder ejercer tal defensa se necesita cumplir el requisito de haber estudiado y posteriormente titularse abogado, cosa que no ocurre en el instrumento poder en comento, puesto que, el sujeto señalado no goza de esa característica perteneciente al gremio de servicios profesionales referentes a la defensa Legal.
Asimismo, indicó que en el caso de marras no radica el hecho de que la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, debidamente identificada en autos, no tenga cualidad per se, sino el origen como causa de su representación, tal como se desprende de autos, que el poder original fue otorgado al ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH como representante legal para defender en Juicio, no siendo este Abogado titulado y matriculado, y este a su vez, le confirió poder a la abogada Solange Marcano Rivas, en nombre de otros, concluyendo el sentenciador de alzada que su poder no goza de una representación válida por tanto todas las actuaciones posteriores no son de legítima procedencia toda vez que carece del requisito que la Ley Adjetiva impone en su artículo 166, ser abogado.
Por último, constató el ad quem que una de las partes está designada por alguien que no es Abogado y por tanto no tiene cualidad de Representación en Juicio, se convierte en quebrantamiento de orden público, puesto que la Ley es precisa al determinar el conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia, y en consecuencia confirmó la sentencia emitida por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de fecha trece (13) de enero de 2023, y declaró inadmisible la Demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI.
“Omissis”
En la denuncia bajo análisis se evidencia que la misma guarda relación con la denuncia anterior, en virtud de lo cual y a fin de evitar tediosas repeticiones, esta Sala da por reproducida en esta delación, la transcripción de la sentencia recurrida, donde el ad quem declaró inadmisible la presente acción por cuanto la parte actora no tiene cualidad activa en vista que sustituyó un poder a nombre de otro sin ser abogado.
En este sentido, es de señalar que en el presente caso el ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH, sustituyó poder sin ser el titular de la acción en nombre de otro a la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, para que judicialmente representara a la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, en virtud de lo cual ambos sentenciadores declararon de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y como quiera que en el acápite anterior se desarrolló que “…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho (…) lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho …”.
“Omissis”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que los ciudadanos WAHID SADEK BESERENI MANAH y LINDA KARAZ DE BESERENI, le otorgaron poder general, amplio y suficiente al ciudadano George SADEK BESERENI MANACH, y este a su vez sustituyó poder sin ser el titular de la acción a la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, para que judicialmente representara a la CIUDADANA LINDA KARAZ DE BESERENI, en el presente juicio de desalojo de local comercial, por lo que se observa con palmaria claridad en el libelo de la demanda que el poderdante carece de postulación para actuar en juicio, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, dado que no es abogado tal como lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Ello así, y en atención a los criterios supra señalados y la norma transcrita, esta Sala establece que la persona que no ostenta o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, pues, el mismo no puede representar judicialmente a la ciudadana supra mencionada sin ser abogado, por tanto el sentenciador de primera instancia y de alzada al declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción por falta de representación de la parte actora, no incurrió en la violación al derecho a la defensa como lo señaló el recurrente. En consecuencia, y en vista de la fundamentación de hecho y de derecho se debe declarar improcedente la presente delación. Así se establece.
“Omissis”
Por su parte, los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil, denunciados como infringidos por el formalizante, disponen textualmente lo siguiente:
“1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le han encargado de ello”
“1.685.- El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario”.
En la denuncia bajo análisis se evidencia que la misma guarda relación con la denuncia anterior, en virtud de lo cual y a fin de evitar tediosas repeticiones, esta Sala da por reproducida en esta delación, la transcripción de la sentencia recurrida, donde el ad quem declaró inadmisible la presente acción por cuanto la parte actora no tiene cualidad activa en vista que sustituyó un poder a nombre de otro sin ser abogado.
En este sentido, es de señalar que en el presente caso el ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH, sustituyó poder sin ser el titular de la acción en nombre de otro a la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, para que judicialmente representara a la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, en virtud de lo cual ambos sentenciadores declararon de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y como quiera que en el acápite anterior se desarrolló que “…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho (…) lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho …”.
En virtud de lo cual, y en vista de los razonamientos anteriormente señalados, el ad quem no incurrió en el delatado vicio de falsa aplicación, ya que la persona que no ostenta o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado…”
“Omissis”
Explanadas las consideraciones anteriores, en el caso de marras se puede constatar la notable falta de cualidad profesional (ius postulandi) para ejercer actuaciones judiaiciales, dado que la ciudadana MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, confirió PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN sin limitación alguna amplio y suficiente a la ciudadana IRIS JOSEFINA SANCHEZ, quien no se identificó como abogado, ésta a su vez otorgó poder Apud Acta a la abogada ARELIS DE JESUS ACOSTA DE BOZO, todas identificadas con anterioridad, para que ésta ultima represente ante este Órgano Jurisdiccional a su poderdante, quien en fecha siete (07) de mayo de 2025, solicitó la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de mayo de 1999, en este sentido, es evidente que en el caso bajo análisis y según las jurisprudencias parcialmente citadas ut supra no se puede considerar que el referido poder judicial otorgado de un particular siendo el mandatario de otro particular, como el mecanismo adecuado ya que no tiene la potestad jurídica de postular, cuya potestad o facultad de actuar esta intrínseca de los Abogados en ejercicio y siendo que la ciudadana IRIS JOSEFINA SANCHEZ, previamente identificada, no es Profesional del Derecho, no existe la facultad expresa por la Ley, es por lo que, es imperativo para Órgano Jurisdiccional declarar la FALTA DE CUALIDAD PROFESIONAL (ius postulandi) de la ciudadana IRIS JOSEFINA SANCHEZ, asimismo se declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas por ésta, y las que pudieren surgir subsiguientemente con ocasión a la referida representación ante este Tribunal, tal como se estampará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, en virtud de lo establecido en líneas pretéritas, es ineludible para este Juzgado declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud efectuada por la referida profesional del derecho ARELIS DE JESUS ACOSTA DE BOZO, mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2025. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2025, suscrita por la abogada ARELIS DE JESUS ACOSTA DE BOZO, antes identificada.
SEGUNDO: se declara la FALTA DE CUALIDAD PROFESIONAL (ius postulandi) de la ciudadana IRIS JOSEFINA SANCHEZ, suficientemente identificada, y por vía de consecuencia, la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por ésta ante este Tribunal, y las que pudieren surgir subsiguientemente con ocasión a la referida representación ante este Tribunal
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA-.

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.
EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 M.), se dictó y publicó la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No. 075-2025, en el libro correspondiente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.

AC/JJ/ec