REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.903 -
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medida de fecha once (11) de marzo de 2025, posteriormente ampliado en fecha siete (7) de abril de 2025, presentados por el ciudadano CESAR DAVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.900, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 29.511, actuando en nombre propio y representación, todo con ocasión a la INCIDENCIA que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue en contra de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTAS DEL SOL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 1994, con No. 48, Tomo 16-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, ubicada en la avenida 3D con calle 80, nomenclatura municipal 79-76. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medidas:
• MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los derechos litigiosos del presente proceso judicial por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTAS DEL SOL, C.A, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011, con el Tomo Nro. 44, Tomo 97-A-485, en la que se pretende el desalojo de un local comercial constituido por un muelle objeto de la acción principal y accesoria construido por una porción de terreno y las bienhechurías construidas, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientos treinta y dos decímetros cuadrados (4.802,732 Mst2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide ciento veintidós metros (122Mts) y linda con propiedad que es o fue de MARTA CHIQUINQUIRA AMADO PAEZ, SUR: mide ciento catorce metros (114Mts) y linda con propiedad que es o fue de Warehouse D.E.R, hoy propiedad de Hielo El Toro; ESTE: mide cuarenta y un metros (41Mts) y linda con el lago de Maracaibo, y Oeste: mide treinta y nueve metros con noventa, el inmueble antes mencionado, se acusa propiedad de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A., según documente que se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 14.
• Medida Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un muelle marítimo, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientos treinta y dos decímetros cuadrados (4.802,732 Mst2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide ciento veintidós metros (122Mts) y linda con propiedad que es o fue de MARTA CHIQUINQUIRA AMADO PAEZ, SUR: mide ciento catorce metros (114Mts) y linda con propiedad que es o fue de Warehouse D.E.R, hoy propiedad de Hielo El Toro; ESTE: mide cuarenta y un metros (41Mts) y linda con el lago de Maracaibo, y Oeste: mide treinta y nueve metros con noventa, el inmueble antes mencionado, se acusa propiedad de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A., según documente que se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 14.
Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud consignó las siguientes documentales:
1. Documental: copia simple de la ejecución de la medida PROVISIONAL DE EMBARGO, realizado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recayó sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.533.462 y 3.930.138, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Director general y Director administrativo, respectivamente, de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTAS DEL SOL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 1994, con No. 48, Tomo 16-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, ubicada en la avenida 3D con calle 80.
2. Documental: Copia simple de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS/COSTAS PROCESALES, presentado ante la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
3. Documental: Copia simple de la solicitud de Medida cautelar nominada de embargo preventivo, presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.303, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011, con el Tomo Nro. 44, Tomo 97-A-485.
4. Documental: copia simple del decreto de medida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024
5. Documental: copia simple del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual insta a la parte accionante al cumplimiento a la decisión de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 000386, de fecha doce (12) de agosto de 2022.
6. Documental: copia simple de auto de admisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, incoado por la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), antes identificada, en contra la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTAS DEL SOL, C.A, antes identificadas.
En relación a lo anterior, es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforma el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional se determina que resultan INSUFICIENTES los medios probativos, e inclusive DEFICIENTE la reproducción de los fotostatos consignados, resultando por demás completamente ininteligibles los medios probatorios aportados que cursan en los folios quince (15) al diecinueve (19) de la presente pieza de medidas, incorporados a las actas para acreditar el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho). Así, la parte accionante estableció lo siguiente: “… se constata judicialmente del contenido del documento autenticado contrato de arrendamiento como elemento de juicio en el ámbito de la probabilidad o verosimilitud las causas de extinción de la relación arrendaticia expirado el termino y se venció la prorroga legal, por lo que el arrendador queda habilitado como en el asunto y discusión para exigir judicialmente del arrendamiento el cumplimiento de su obligación como es la entrega del local arrendado. …”. Por cuanto a juicio de quien decide, tal requisito supone un juicio de valor que haga presumir que la pretensión cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del eventual fallo, lo cual según el cumulo probatorio, y lo narrado en la solicitud se observa que no consta su incorporación en actas de la respectiva pieza de medidas o su ratificación respecto a la pieza principal; de igual forma se consideran INSUFICIENTES las documentales aportadas, sin alcanzarse a cubrir el extremo que aquí se analiza para el decreto de la cautela solicitada.
En efecto no es posible, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama para asegurar el resultado práctico, siendo necesario y exigido por la norma adjetiva civil. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“…el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, y mas aun en el caso de marras, cuando la decisión dictada esta sujeta por otro órgano revisor de alzada y eventualmente, por un recurso extraordinario de casación; aunado a ello, debe determinarse que las medidas cautelares son discrecionales del juez siempre que considere cubiertos los requisitos de procedibilidad antes explicados, aunado al carácter provisional, a que antes se hizo referencia, que comporta tales providencias.….” .
En observancia de tal requisito, debe advertir esta Juzgadora que, el solo hecho de la tardanza o demora en el proceso que se trata, no resulta ser suficiente para hacer presumir que la parte contra quien obran las medidas este realizando actos de desmejora y que pudieran estos actos llevar hacer ilusorio un eventual fallo favorable. Así se determina.-
Es importante resaltar que en reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, se ha expuesto que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger, en el Juzgador, verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia de las medidas cautelares, el auto ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“ La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada. …”.
Considerando lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha veinte (20) de mayo de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el No. 069-2025, en la cual se HOMOLOGO el desistimiento del procedimiento, solicitado por la abogada en ejercicio ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.351, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTAS DEL SOL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 1994, con No. 48, Tomo 16-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, ubicada en la avenida 3D con calle 80, nomenclatura municipal 79-76, el cual recae sobre la causa principal a la cual se circunscribe la acción incidental de cobro de honorarios profesionales en función de la cual se solicita la tuición cautelar; es por lo que, adquiriendo el referido juicio carácter de Cosa Juzgada por cuanto la misma quedó definitivamente firme, y en virtud que la referida sentencia no fue impugnada mediante los recursos ordinarios, y considerando el análisis efectuado a los requisitos de procedencia antes mencionados, mal podría este Juzgado decretar La Medida Preventiva De Derechos Litigiosos solicitada.
En consecuencia, de un análisis a los extremos de ley entorno al decreto de providencias cautelares, y siendo que la parte actora no cumplió con la carga de probar los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, además de evaluación de la idoneidad de la tutela cautelar solicitada, es por lo que, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de de declarar IMPROCEDENTES, las medidas cautelares de: 1) MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los derechos litigiosos del presente proceso judicial –referido a la acción principal- y 2) MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un muelle marítimo, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientos treinta y dos decímetros cuadrados (4.802,732 Mst2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide ciento veintidós metros (122Mts) y linda con propiedad que es o fue de MARTA CHIQUINQUIRA AMADO PAEZ, SUR: mide ciento catorce metros (114Mts) y linda con propiedad que es o fue de Warehouse D.E.R, hoy propiedad de Hielo El Toro; ESTE: mide cuarenta y un metros (41Mts) y linda con el lago de Maracaibo, y Oeste: mide treinta y nueve metros con noventa, el inmueble antes mencionado, se acusa propiedad de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A., según documente que se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 14. Así se decide.-
Por último, hace un llamado de atención este Tribunal al abogado en ejercicio CESAR DAVILA ROMERO, antes identificado, en el sentido de instarlo a hacer uso debido del aparataje jurisdiccional, debiendo guardar la prudencia y en actos sucesivos evitar la consignación de folios que sean manifiestamente ilegibles como los consignados junto a la solicitud cautelar, práctica que deberá evitarse en aras de salvar el indebido desgaste de la actividad jurisdiccional, considerando que el abogado es parte integrante del sistema de la administración justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE Medida Cautelar Nominada de EMBARGO PREVENTIVO, sobre los derechos litigiosos del presente proceso judicial por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTAS DEL SOL, C.A, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011, con el Tomo Nro. 44, Tomo 97-A-485, en la que se pretende el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL constituido por un muelle objeto de la acción principal y accesoria construido por una porción de terreno y las bienhechurías construidas, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientos treinta y dos decímetros cuadrados (4.802,732 Mst2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide ciento veintidós metros (122Mts) y linda con propiedad que es o fue de MARTA CHIQUINQUIRA AMADO PAEZ, SUR: mide ciento catorce metros (114Mts) y linda con propiedad que es o fue de Warehouse D.E.R, hoy propiedad de Hielo El Toro; ESTE: mide cuarenta y un metros (41Mts) y linda con el lago de Maracaibo, y Oeste: mide treinta y nueve metros con noventa, el inmueble antes mencionado, se acusa propiedad de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A., según documente que se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 14.
SEGUNDO: se declara IMPRODECENTE La Medida Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un muelle marítimo, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientos treinta y dos decímetros cuadrados (4.802,732 Mst2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide ciento veintidós metros (122Mts) y linda con propiedad que es o fue de MARTA CHIQUINQUIRA AMADO PAEZ, SUR: mide ciento catorce metros (114Mts) y linda con propiedad que es o fue de Warehouse D.E.R, hoy propiedad de Hielo El Toro; ESTE: mide cuarenta y un metros (41Mts) y linda con el lago de Maracaibo, y Oeste: mide treinta y nueve metros con noventa, el inmueble antes mencionado, se acusa propiedad de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A., según documente que se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 14
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 a.m); se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.903, quedando anotada bajo el No.074-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/JJ/EG
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