REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.888
Causa: NULIDAD DE COMPRA VENTA.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano ANGEL SEGUNDO LIMA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.005.008, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ANGEL GODOY FRENELLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 274.020, en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO LIMA FON, quien en vida era venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.324.285, y con ultimo domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el numero de distribución TCM- 222-2023, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, este Juzgado insta a la parte actora a cumplir los extremos de ley requeridos para poder llevar el presente procedimiento incoado.
En fecha treinta (30) de junio de 2023, la parte actora presento escrito cumpliendo lo instado.
En fecha siete (07) de julio de 2023, la presente demanda es admitida cuanto ha lugar en derecho. En misma fecha este tribunal libró edicto a los herederos desconocidos del ciudadano ANGEL DOMINGO LIMA FON.
En fecha primero (01) de agosto de 2023, la parte actora consignó los carteles de citación, publicados en el Diario Versión Final y Diario La Verdad de fecha veinticinco (25) y veinticho (28) de julio de 2023.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, la parte actora consignó carteles de citación, publicados el primero (01) de agosto hasta el doce (12) de septiembre de 2023.
Posteriormente, en fecha seis (06) de octubre de 2023, la parte actora consignó carteles de citación, publicados el quince (15) de septiembre hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2023.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, la parte demandante mediante diligencia solicitó el nombramiento de un defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano ANGEL DOMINGO LIMA FON.
Seguidamente, en fecha trece (13) de diciembre de 2023, este Juzgado designa como Defensora Ad-Litem, a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO. En misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, la alguacil temporal de este Tribunal, expuso haber notificado a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO Defensora Ad-Litem.
Asimismo en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, manifestó su voluntad de aceptar el cargo sobre ella recaido.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, la parte actora mediante escrito solitó a este tribunal, librar la citación de la Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano ANGEL DOMINGO LIMA FON.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, la parte actora consignó para ser agregadas a las actas, copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANGEL DOMINGO LIMA FON. En misma fecha la alguacil temporal de este Órgano Jurisdiccional, expuso haber citado a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO Defensora Ad-Litem.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, la Defensora Ad-Litem de la parte demandante dio contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, fue presentado por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada y por el profesional del derecho VICTOR ANGEL GODOY FRENELLIN representante judicial de la parte actora, escritos de pruebas promovidos.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, este tribunal ordenó agregar a las actas, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, este Juzgado procede a dictar el auto de admisión de pruebas.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, el ciudadano ANGEL SEGUNDO LIMA SOSA parte actora, presentó diligencia según la cual procedió a desistir de la presente acción.

II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2025, el ciudadano ANGEL SEGUNDO LIMA SOSA parte actora, expuso:
(…)“por medio le presente escrito solicito el desistimiento de la presente acción o demanda de conformidad con el artículo 263 del Código Procediemiento Civil Venezolano…”(…)
Ahora bien, previo a disertar sobre la procedencia del desistimiento, es vital para este Organo Jurisdiccional recordar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:
(…) “En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra).
Así las cosas, con relación al desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil.”


Por su parte, el autor EMILIO CALVO BACA, en obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO” (año 2012, pág. 263), editorial Ediciones Libra C.A., plasmó:
(…)“Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de la partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni muchos menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella consolidación de la cosa juzgada”(…).


Igualmente, al respecto el autor Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos define el desistimiento de la acción como:
(…)“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”( …).

En este sentido, de lo transcrito ut supra, se desprende que el actor puede desistir de la acción, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la acción, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la propia parte actora, es quien comparece al proceso, debidamente asistido por un profesional del derecho, exponiendo de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir de la acción, no siendo aplicable por ende la exigencia del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ya que el desistimiento del procedimiento conlleva otros efectos y requisitos de ley. Así se determina.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir de la acción, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, y considerando que el desistimiento de la acción no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por NULIDAD DE COMPRA VENTA intentó el ciudadano ANGEL SEGUNDO LIMA SOSA, en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO LIMA FON y/o sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.


EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No.073- 2025.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.