REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.524
Causa: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO
Conoce este Juzgado de la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, que sigue la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN C.A , inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de mayo de 2013, bajo el No. 06, Tomo 56-A, domiciliada en la calle 83ª, esquina Avenida 26 (antes calle 70), en el Sector Santa María, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el ciudadano, representada en este acto por la ciudadana JACQUELINE MARTÍNEZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-16.297.046, y del mismo domicilio, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil debidamente asistida por la Abogada GREILY VILLARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.065 en contra del ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-80.578.984, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Primeramente, en fecha veintidós (22) de marzo del 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el Nro. De Distribución: TM-CM-14510-2018, la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de abril de 2018, este Juzgado dicto Resolución bajo el No. 118-2018 decretando Amparo Provisional de la Posesión y se ordenó emplazar al Ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ para que concurra ante este Tribunal en el segundo día de despacho a su citación. En misma fecha se libró oficio y Despacho de Comisión bajo el No. 233-18 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
En fecha de veinticinco (25) de abril de 2018 la ciudadana JACQUELINE MARTÍNEZ HERNANDEZ, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN C.A asistida por la abogada en ejercicio ENYERLIN NAVARRO ROMAN inscrita en el inpreabogado bajo el No.230.950 confiere PODER APUD ACTA amplio y suficiente a los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER MARTINEZ PIEDRAHITA, JORGE LUIS ROMERO, GREILY VILLAREAL VELASQUEZ y ENYERLIN NAVARRO ROMAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.916, 41.018, 98.065, y 230.950, en el mismo orden.
Seguidamente, en fecha (09) de mayo de 2018, el Alguacil, expuso la consignación del acuse de recibo del despacho de comisión.
En fecha de veinticuatro (24) de mayo de 2018 el Tribunal ordena oficiar bajo el No. 327-18 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha de veintiséis (26) de julio de 2018, la abogada en ejercicio ENYERLIN NAVARRO ROMAN, en su condición de apoderada judicial, concurre al Tribunal a sustituir el PODER APUD ACTA que le fue conferido, al abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.360, dejando constancia expresa de la reserva de ejercicio, pero quedando de esta forma facultado dicho abogado para ejercer la representación de la demandante.
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018 se recibió en este Juzgado las resultas de la comisión librada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a través de oficio numero 262-2018/C-8323.
Posteriormente, en fecha de veinte (20) de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio MARIO HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo en No 293.360, vista las resultas presentadas por la Comisión asignada, solicita a través de diligencia al Tribunal elabore la compulsa de citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha diez (10) de diciembre de 2018 el Tribunal vistas las actas procesales ordena librar los recaudos de citación a la parte querellada previa la consignación por la parte interesada de las respectivas copias fotostáticas.
En fecha de veintiuno (21) de enero de 2019 el abogado en ejercicio María Hernández hace constar la consignación por la parte interesada de las respectivas copias fotostáticas de los recaudos de citación.
En fecha de veintidós (22) de enero de 2019 el Alguacil de este Tribunal expuso que fue infructuosa la practica de la citación del demandado.
En fecha de catorce (14) de marzo el abogado MARIO HERNÁNDEZ, solicito al tribunal libre los carteles de citación a la parte demandada conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de once (11) de abril, en vista de la anterior solicitud ordena librar los carteles de citación y hacer las correspondientes fijaciones, publicaciones y consignaciones, emplazando al ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ.
En fecha de seis de febrero de 2020, el abogado MARIO HERNÁNDEZ, expone que por causa no imputable a la parte no pudo ser publicado en un medio impreso y por cuanto el mencionado cartel se encuentra bastante deteriorado, solicita al tribunal que libre un nuevo cartel de citación.
En fecha de once (11) de febrero de 2020, vista la anterior diligencia, el tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena librar un nuevo cartel de citación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo de modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte interesante estableció:
(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”
(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”
(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En el caso de autos, del estudio de las actas se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día once (11) de febrero de 2020, fecha en la cual este Juzgado ordena librar cartel de citación conforme al Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil e insta a la parte demandada a concurrir ante el tribunal en un termino de quince (15) días de despacho siguientes a darse por citado en el juicio establecido en su contra, se puede constatar que no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo que, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de mas de un año), y siendo el caso, ha transcurrido más de cuatro años de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia, quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia anual y con ello la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, incoada por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN C.A en contra del ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 46.524 quedando anotada bajo el No. 072-2025
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
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