REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.266
Causa: COBRO DE COSTAS PROCESALES
Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2025
215° y 166°

Conoce este Juzgado de la presente demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoada por la ciudadana, NINOSKA DEL FATIMA TORRES AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.786.316, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, villa LAGO COUNTRY I, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, MERVIS ARRIETA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° .V-1.654.537, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.650, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 9.799.278, domiciliado en la Avenida El milagro Norte, con Av 11ª, Villa OAISIS COUNTRY III, Casa °105, Frente al Colegio Alemán, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE ACTAS
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dándosele entrada y curso de Ley, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013.
En fecha tres (03) de enero de 2013, el tribunal insta a la parte actora a corregir la demanda presentada a fin de expresar el monto de la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha (06) de febrero de 2013, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, es ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordenó intimar al ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNANDEZ.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Consigno los fotostatos correspondientes. En misma fecha el Alguacil de este juzgado expone haber recibido los emolumentos de la parte actora para la práctica de la intimación del demandado, anteriormente identificado.
En fecha tres (03) de junio de año 2013, el Alguacil de este juzgado expone haberse dirigido a la dirección suministrada por la parte demandante con ocasión a la intimación del ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNANDEZ, anteriormente identificado, a lo cual expone que dicha citación fue infructuosa.
Seguidamente, en fecha siete (07) de marzo de 2014, la parte actora presento diligencia mediante la cual insiste en la práctica de la intimación personal de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo de 2014, este juzgado provee lo solicitado y ordena librar recaudos de intimación en la forma prevista en el auto de admisión.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el Alguacil de este juzgado expone haber recibido los emolumentos de la parte actora para la práctica de la intimación del demandado.
En fecha dieciséis (16) de junio de año 2014, el Alguacil de este juzgado expone haberse dirigido a la dirección suministrada por la parte demandante con ocasión a la intimación del ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNANDEZ, anteriormente identificado, a lo cual expone que dicha intimación fue infructuosa.
En esa misma fecha, este juzgado consigna al expediente los respectivos recaudos de intimación para que se practique la intimación al demandado, el ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNANDEZ anteriormente identificado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone.
"La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes, Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que, como garante del cumplimiento de la Ley, el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Destaca quien Juzga, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C, No. 156/2000) De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de las partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No.420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte interesante estableció:
(OMISSIS)
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
(OMISSIS)
“se verifica de derecho, vale decir oge legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley”
(OMISSIS)
"...es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley..."

Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes),para que se declare a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que, a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir "vistos" es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En virtud del Principio Dispositivo, el cual rige en nuestro proceso civil, corresponde a las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, constituyendo una carga para las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, constituyendo una carga para las partes y no para el Juez. Las partes inician libremente el procedimiento, por lo tanto tienen disponibilidad de este así como de sus diversos actos. Esto conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
"en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes”.
En el caso de autos, de la exploración que constan en actas, se verifica que no existe diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde la Fecha dieciséis (16) de junio de 2014, fecha en la cual este tribunal recibió y agrego al expediente las boletas de intimación y sus recaudos para que se practique por parte del alguacil de este Juzgado la intimación al demandado, el Ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNANDEZ, desde la presente fecha no se ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso ha transcurrido más de un año de inactividad toda vez que la última actuación tendente al impulso de la presente causa antes singularizada se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso, Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso por COBRO DE COSTAS PROCESALES (INTIMACIÓN) incoado por NINOSKA DEL FATIMA TORRES AMAYA contra el ciudadano RICHARD MANUEL OLIVEROS HERNANDEZ plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción. Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Años 215" de la Independencia y 166" de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-
En in misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta (2:30pm) de la tarde, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 45.266 quedando anotada bajo el No. 071-2025


EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-