REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 47.003
CAUSA: COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que fue interpuesta por el ciudadano ALFREDO NERI TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.297, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.442, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NARO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVENACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1989, bajo el No. 16, Tomo 64-A, y representada por los abogados en ejercicio en su carácter de apoderados judiciales ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y MARIA GIOVANNA LECCESE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.37.919 y 23.029, debidamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil MR. COOL, EQUIPMENT, INTALLATION & SERVICE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha siete (7) de junio de 2001, anotado bajo el No. 38, Tomo 27-A, debidamente representada por su Director VICTOR MANUEL LOPEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.059.697, quien también actúa como fiador solidario de la sociedad mercantil antes singularizada y representada por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio GENESIS CAROLINA TERAN GRATEROL Y MORLY UZCATEGUI CATARI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.260.833 y 39.546, debidamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa lo siguiente:
I
DE LA NARRATIVA
Consta en actas que en fecha doce (12) de diciembre de 2024, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TCM-327-2024.
Subsiguientemente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, este juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTIO, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte accionante.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, el secretario de este Tribunal dejó constancia que se libraron las boletas citación.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ut supra identificada, presento escrito (de sustitución de poder)
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el alguacil de este Juzgado expuso la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ut supra identificada, presento escrito mediante la cual solicito la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, este Tribunal ordena librar los correspondiente carteles de citación y hacer la fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo al artículo 223 del código de procedimiento civil y en la misma fecha se libro el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ut supra identificada, presento escrito de consignación.
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, este Juzgado INSTA a la parte solicitante a dar el impulso procesal correspondiente.
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora la cual consta en el presente expediente y de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada en el acceso principal del inmueble, asegurándose que quedara a la vista, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, la abogada en ejercicio GENESIS CAROLINA TERAN GRATEROL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada antes identificadas, mediante diligencia solicito a este digno despacho fijar un acto conciliatorio con el fin de llegar a un acuerdo voluntario.
En fecha dos (02) de abril de 2025, el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ut supra identificada, presento escrito de aceptación del acto conciliatorio.
En fecha siete (07) de abril de 2025, este Órgano Jurisdiccional fija para el día viernes (11) de abril de 2025, a las nueves de la mañana (09:00am), para llevarse a efecto, una audiencia conciliatoria en relación a lo pretendido como principal en el presente juicio.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, la abogada en ejercicio GENESIS CAROLINA TERAN GRATEROL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ut supra identificados, mediante diligencia solicitaron diferir el acto conciliatorio ordenado por este Juzgado para el día hábil siguiente en virtud de negociaciones previas.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ut supra identificada, presento escrito de solicitud para una nueva oportunidad de el acto conciliatorio y en la misma fecha este Juzgado fija oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio para el día veinticinco (25) de abril de 2025, a las diez de la mañana (10:00 A.M).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, en cual se declaro desierto el acto por incomparecencia de las partes.
Por último, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, ambas partes del presente proceso suscribieron escrito de transacción, solicitando su homologación, para su posterior paso a autoridad de cosa juzgada

CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN
De un estudio de las actas procesales, determina esta Juzgadora que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, suscritas por ambas partes de la presente causa antes identificadas, fue señalado lo siguiente:
(…Omisiss…)

DE LAS GENERALIDADES DE LA SOLUCIÓN
En virtud de la intervención de este Juzgado a su cargo de conciliar a las partes que suscriben este escrito y poner fin al proceso, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda propuesta por INVERSIONES NARO, C.A. en contra de MR. COOL, EQUIPMENT, INTALLATION & SERVICE, C.A., en vez de contestarla, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (el demandado en cualquier estado y grado de la causa puede y está facultado para convenir en la pretensión), la parte demandada renuncia al término para contestar la demanda y en su lugar las partes bajo la figura del convenimiento, de común y mutuo acuerdo han decidido dar por terminado este asunto mediante el uso de uno de los medios alternos de resolución de conflictos como lo es convenimiento amistoso y libre de coacción y apremio que aquí estampamos para que esta alzada la apruebe y la homologue, dándole el pase en autoridad de la cosa juzgada y de sentencia firme ejecutoriada.
DE LAS CLAUSULAS CONVENIDAS
Establecemos el presente acuerdo, a la luz de las siguientes cláusulas, a saber:
PRIMERA. Para el lapso de un (1) año calendario, que se inicia a partir del 1° de febrero de 2025, se fija el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 550,00).
SEGUNDA. LA DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA realizó abonos parciales después de admitida la demanda, hasta alcanzar la cantidad TRES MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 3.000,00). Sin embargo, al saldo deudor de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 12.600.00) después de restados ese abono, se le suman los meses transcurridos desde la admisión de la demanda (enero a mayo de 2025), totalizando un nuevo monto deudor para la fecha de hoy de la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 15.250,00) solo por concepto de cánones de arrendamiento.
TERCERA. En efecto, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 15.250,00), que cubre la deuda atrasada (USD.12.600.00) y los cánones de arrendamiento causados durante el presente año 2025 (de enero a mayo de 2025), correspondiente a los meses de ENERO por CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 450,00) y los meses subsiguientes de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2025 a razón de QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 550,00) cada mes.
CUARTA. En razón de las cláusulas anteriores, LA DEMANDADA ofrece pagar a LA DEMANDANTE y ésta la acepta, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 7.200,00), de la siguiente manera:
a.) la cantidad de USD. 3.500,00 mediante dinero transferido a través del sistema de pago ZELLE al correo electrónico nubiapneri@gmail.com, que declara conocer LA DEMANDADA; Y, que acepta por medio de la presente haber recibido de conformidad; y
b.) la cantidad de USD. 3.700,00 en dinero en efectivo, que manifiesta haber recibido LA DEMANDANTE en fecha 09 de mayo.
QUINTA. La diferencia resultante entre la cantidad mayor (USD 15.250.00 - Cláusula Cuarta) menos el dinero que hoy se paga (USD 7.200 - Cláusula Tercera), queda un saldo deudor de la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 8.050,00), que LA DEMANDADA se obliga a pagarlo en tres (3) únicas cuotas mensuales y consecutivas en dinero en efectivo, así:
• PRIMERA CUOTA: Con fecha de vencimiento el día 02 de junio de 2025, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.700,00), más la cuota del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2025 (USD. 550,00), totalizan la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.250,00).
• SEGUNDA CUOTA: Con fecha de vencimiento el 02 de julio de 2025, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.700,00); más la cuota del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2025 (USD. 550,00), hacen un total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.250,00).
• TERCERA CUOTA: Con fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2025, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 2.650,00), más la cuota del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2025 (USD. 550,00), totalizan la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 3.200.00).
SEXTA LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE que ha pagado los gastos realizados por esta última con ocasión al presente juicio, que de común acuerdo se fijó en QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 500,00) los cuales declara haber recibido LA DEMANDANTE en fecha 09 de mayo del presente año.
SEPTIMA. LA DEMANDADA declara que el inmueble arrendado no se encuentra subarrendado ni bajo la posesión precaria de terceras personas, con el entendido que el contrato vigente y las estipulaciones judiciales aquí previstas en este escrito, son personalísima; de descubrirse que no es así, dará derecho a LA DEMANDANTE a pedir la resolución del contrato y el desalojo del local arrendado.
OCTAVA. La falta de pago de una cuota o de cualquier otro concepto estipulado en suma de dinero, dará derecho a LA DEMANDANTE, a exigir la totalidad del dinero adeudado y tratar la obligación de plazo vencido, siendo por cuenta de LA DEMANDADA el pago de los gastos judiciales y/o extrajudiciales a que hubiere lugar; y, en caso de decretarse la ejecución forzosa de este convenio, las partes establecen que se haga con un solo perito nombrado por el Juzgado de la causa y se publique un solo cartel para el remate.
NOVENA. Tanto LA DEMANDADA como LA DEMANDANTE convienen en mantener a VICTOR MANUEL LOPEZ PAREDES, ciudadano mayor de edad, venezolano, cédula de identidad n° 15.059.697, con domicilio y residencia habitual en la ciudad de Maracaibo, capital del estado Zulia, a título personal, en fiador solidario de las obligaciones contraída por LA DEMANDADA hasta su definitivo pago, quedando como garantía de fiel cumplimiento, en los mismos términos establecidos en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por las mismas partes que forman parte de este proceso.
DÉCIMA. LA DEMANDANTE desiste del escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar; y, LA DEMANDADA conviene en tal desistimiento.
UNDÉCIMA. Establecemos nuestros domicilios procesales y los medios telemáticos siguientes:
LA PARTE DEMANDANTE: Oficina # 7, planta alta del Centro Comercial Cosenza, calle 77 con avenida 3Y, sector Plaza de la República, territorio de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Abogada MARIA GIOVANNA LECCESE, correo electrónico: mgiovannaleccese@gmail.com y teléfono móvil: +58 414-634 7618.
• .Abogado ALFREDO NERI TRUJILLO, correo electrónico nubiapneri@gmail.com y teléfonos móviles +58 414 613 0539 y +58 414 360 6146.
• Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS electrónico lopnna@gmail.com y teléfonos móviles +58 414 612 4265 / +58 412 0736565.
LA PARTE DEMANDADA y el FIADOR: local comercial N° 4, que forma parte del Centro Comercial denominado UNICENTRO NARO, ubicado en la avenida 15 (Las Delicias) con esquina de la calle 73, territorio de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia de la ciudad de Maracaibo, frente a la farmacia MARA PLUS.
• Abogada GENESIS CAROLINA TERAN GRATEROL, correo electrónico: genesisteran@gmail.com y teléfono móvil: +58 414-692 2778.
• Abogado MORLY UZCATEGUI CATARI, electrónico: morlyuzcategui@gmail.com y teléfono móvil: +58 414-631 4250.
DE LA TUTELA QUE SE PRETENDE
PETICION DE HOMOLOGACIÓN

Ambas partes pedimos la homologación de este convenimiento y le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto se dé cumplimiento estricto de cada una de las estipulaciones aquí planteadas como obligaciones.
Por último, pedimos se nos expidan copia certificada de este escrito y del auto que la provea, junto con el fallo que homologa el convenimiento de la demanda, en CUATRO (4) ejemplares y a nuestras expensas, en partes iguales.
(…Omisiss…)

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en sus artículos 255 y 256, lo siguiente:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por lo cual para poder convenir, desistir o TRANSIGIR, los apoderados judiciales en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa. Ahora bien, esta Operadora de Justicia, al analizar exhaustivamente del presente expediente, observa que los apoderados judiciales los abogados en ejercicio ALFREDO ENRIQUE NERI TRUJILLO, MARIA GIOVANNA LECCESE Y ANGEL CIROGONZALEZ MATOS de la PARTE ACTORA la sociedad mercantil INVERSIONES NARO, C.A, suficientemente identificados, tienen facultad expresa para TRANSIGIR, tal como reposa en las actas procesales, en copias certificadas en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68); debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha trece (13) de enero de 2025, quedando anotada bajo el numero: 08, Tomo: 2, Folios 32 hasta 34. En este mismo sentido, se puede apreciar que la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA la abogada en ejercicio GENESIS CAROLINA TERAN GRATEROL antes identificada, goza de la facultad expresa para poder TRANSIGIR, tal como se evidencia en las actas procesales, en copias certificadas en los folios noventa y cinco (95) y noventa seis (96), mediante PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE, debidamente autenticado por la Notaria Publica Novena de Maracaibo de Estado Zulia, de fecha doce (12) de febrero de 2025, quedando anotada bajo el numero: 10, Tomo: 03, Folios 29 hasta 31; otorgado por el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ PAREDES en su carácter de representante, director y fiador solidario de la PARTE ACCIONADA LA SOCIEDAD MERCANTIL MR. COOL, EQUIPMET INTALLATION Y SERVICE, C.A., suficientemente identificados. Ahora bien, quien hoy decide Determinándose en lo anterior se encuentra suficientemente satisfecha en virtud de la revisión y verificación de la expresa facultades para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis exhaustivo del escrito de transacción presentados por las partes en el presente juicio, en fecha dieciseises (16) de mayo del 2025, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.

De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada interpuesto mediante escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, suscrito por las partes del presente proceso. COMO PARTE ACTORA, los abogados en ejercicio en su carácter de apoderados judiciales ALFREDO NERI TRUJILLO, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y MARIA GIOVANNA LECCESE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.442, 37.919 y 23.029 y COMO PARTE DEMANDADA, la abogada en ejercicio en su carácter de apoderada judicial GENESIS CAROLINA TERAN GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.260.833, debidamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia

SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que fue interpuesta por el ciudadano ALFREDO NERI TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.297, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.442, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NARO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVENACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1989, bajo el No. 16, Tomo 64-A, y representada por los abogados en ejercicio en su carácter de apoderados judiciales ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y MARIA GIOVANNA LECCESE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.37.919 y 23.029, debidamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil MR. COOL, EQUIPMENT, INTALLATION & SERVICE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha siete (7) de junio de 2001, anotado bajo el No. 38, Tomo 27-A, debidamente representada por su Director VICTOR MANUEL LOPEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.059.697, quien también actúa como fiador solidario de la sociedad mercantil antes singularizada y representada por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio GENESIS CAROLINA TERAN GRATEROL Y MORLY UZCATEGUI CATARI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.260.833 y 39.546, debidamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN.

TERCERO: Se abstiene este Tribunal de ordenar el archivo del expediente en virtud de los términos establecidos por las partes suscribientes del acuerdo transaccional.
CUARTO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 070-2025
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-




AC/Jj/ar