REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.998
Causa: CUESTIONES PREVIAS
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.937.305, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando debidamente asistida por los profesionales del derecho JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL y ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 186.943 y 286.245 con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara en su contra la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 10.438.482, domiciliada en los Estados Unidos de América, estando representada por las profesionales del derecho GENESIS CAROLINA TERAN GRATEROL y NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 260.833 y 290.818, respectivamente; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, respectivamente.
CAPITULO II
DE LA RELACION DE ACTAS
Consta en acta que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024 fue interpuesta demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO en contra de la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, previamente identificadas respectivamente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este juzgado conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto de admisión en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, la parte demandada compareció a las actas, y rindió oposición a la demanda incoada en su contra, de igual manera, alegó cuestiones previas.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, suscribió escrito donde realizó oposición a las cuestiones previas alegadas.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De una revisión del escrito de cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, destaca esta Juzgadora los siguientes argumentos:
“En el caso sub iudice, si bien es cierto que la parte demandante consignó lo que a su criterio es el instrumento fundamental de su pretensión, lo cierto es que el mismo no puede de considerarse fundante como tal. El Magno Judicante, en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, han colegido que el instrumento fundamental es aquel documento que demuestre de forma directa e inmediata la titularidad o el fundamento de la pretensión del demandante, es decir, es aquel que haga prueba del origen del derecho que se invoca o reclama.
En este sentido, cabe enfatizar que de conformidad en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de admisibilidad para la pretensión de rendición de cuentas, son: A) Que sea demandando el autor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; B) Que el demandante acredite de modo autentico la obligación de que le sean rendidas cuentas y; C) Sean determinados el periodo y los negocios que deban se comprendidos.
Ahora bien, en observancia a la demandada de autos, si bien es cierto que la parte actora me ha demandado por mi extinta constitución como su apoderada, el fundamento de dicho libelo de se base en un gestión como administradora de la sociedad mercantil RECTIFICADORA ESTEVA, C.A., inscrita en fecha 10 de noviembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, anotada bajo el No. 46, tomo 85-A, cuando el mandato que me fue otorgado delimitó mi representación para fines e intereses personales de la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, y con ninguna potestad administrativa sobre dicha persona jurídica.
(…Omissis…)
Es decir, no existe título fundamental de la pretensión o el que ha señalado la parte actora como fundante no puede desprenderse o identificarse el derecho reclamado por el actor. Esto no solamente hace infundada su pretensión, igualmente hace evidente la carencia de interés jurídico actual y procesal del accionante, según establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… (…)
(…Omissis…)
Es por todo ello, en primer lugar que con ocasión a que le demandante no acompaño instrumento alguno del cual derive el derecho reclamado o al que le atribuye la fundación de su pretensión no se observa obligación alguna que me constriña, esto es, la inexistencia de un derecho subjetivo sustancial, por cuanto no ha demostrado su titularidad conforme a los establecido al artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, ello deviene en su carencia de interés jurídico actual y procesal, y libelo de la demanda debió haber sido declarado inadmisible, tanto por prohibición de la Ley como por el incumplimiento de presupuestos impuestos por la ley procesal.
Por este motivo, propongo y opongo esa cuestión previa, relativa a la prohibición de ley de admitir la demanda, solicitando de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil sea desechada la demanda y extinguido el proceso.”
En lo que respecta al escrito de contestación de cuestiones previas, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, destaca esta Juzgadora los siguientes argumentos:
Señala la representación judicial de la parte demandada que fue consignado “lo que a su criterio” es el instrumento fundante de la pretensión, señalando que el mismo no puede considerarse como tal; asimismo, infiere que el instrumento que se opone como fundante de la pretensión, sustenta el reclamo como administradora de la sociedad mercantil Rectificadora Esteva, C.A. identificada en actas, aduciendo en igual sentido la necesidad de acreditar un factor mercantil para tal reclamo judicial.
Distinto y contrapuesto a los señalado por la representación judicial de la parte actora, quien pretende de alguna forma desviar el curso de lo debatido en el presente juicio, la presente demanda se incoa con ocasión al poder general de administración y disposición que mi mandante había otorgado a la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, suficientemente identificada en actas, instrumento poder acreditado a las actas procesales Junto al libelo de la demanda; y cuyo valor probatorio ratifico en este acto por anticipado a los fines de la sustanciación de la cuestión preliminar propuesta y de la contradicción que se efectuar (Sic) a la misma en el presente acto.
Cabe señalar, ciudadana Jueza, que tal como lo expreso por orden de mi mandante en el escrito libelar, demandado a la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, a título personal, y no como factor mercantil de sociedad mercantil alguna. Alego en este acto, que tal como es de su conocimiento por notoriedad judicial, pues cursa por ante este Tribunal formal de manda (Sic) por NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACION DE CONTRATO, en la causa signada bajo el No. 46.794, específicamente en lo que respecta a la documental contenida en loa (Sic) folios 34 al 36, y otras que incorporaremos en la oportunidad procesal correspondiente Respecto a la presente incidencia, con el fin de demostrar que haciendo uso del poder conferido se efectuaron negocios jurídicos que pueden afectar mis intereses patrimoniales, y en función de ello que solicito tutela jurisdiccional en distintos sentidos y competencias.
Tal como afirma esta representación judicial en el escrito de libelo de demanda, conforme al Artículo 1.694, cuyo contenido expresa que “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud de mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”; pretendo la rendición de cuentas en virtud del mandato conferido, y efectivamente debería considerar este órgano jurisdiccional que con un poder de Administración y disposición de bienes amplios como el que fue otorgado la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, podría la misma disponer de acciones de la sociedad mercantil.
Como último apéndice, no debe obviarse que la demanda instaurada en ningún caso comporta una pretensión contra un sociedad mercantil, puesto que además requiere de rigor técnico y un abordaje jurídico distinto para su interposición, verbigracia lo expuesto en los artículos 310 y 291 del Código de Comercio.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, debe observarse, ciudadano Juez que el supuesto de hecho contenido en esta causal se refiere a la existencia de una norma que expresamente impida el planteamiento de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, o porque la restrinja a la invocación de determinadas causales taxativamente prescritas, lo cual subsumido al presente caso resulta a toda luz inaplicable, lo que me permite afirmar que proveer de conformidad lo propuesto por el demandado se traduciría en desconocer la existencia del mandato conferido, la responsabilidad que tiene el mandatario producto del mismo, así como el precepto contenido en el Código Civil que obliga al mandatario a dar cuenta de su actividad.
(…Omissis…)
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, se solicito (Sic) sea tramitada la contradicción y oposición efectuada en este acto, y por vía de consecuencia se declarada Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBAS
De una revisión de las actas que componen la presente causa, observa este Juzgado que fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
• Pruebas de la parte actora
En lo concerniente a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino, como un principio general del derecho probatorio que el juez está en deber de conocer y aplicar sin que las partes en la causa lo aleguen, por tanto, este Directora del Proceso se reserva de pronunciamiento, visto que no ha nada que admitir. ASI SE DECIDE.-
• Pruebas de la parte demandada
De un estudio de las actas procesales, se verifica que no fue promovida algún medio probatorio por parte del demandado en actas en la lapso probatorio correspondiente, por tanto, procede este Juzgado a omitir pronunciamiento.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron establecidas por el legislador como mecanismos de excepción con las que cuenta el demandado destinadas para depurar el proceso de cualquier vicio que puedan hacer inviable la tramitación del mismo. Dichas excepciones pueden ser subsanables, o no, y tal situación dependerá de la cuestión que se oponga, puesto que, si se trata de aquellas que se refieren a defectos de forma, puede concedérsele al demandante la oportunidad de subsanar y corregir tales defectos; pero sí, por el contrario, la cuestión opuesta atiende a defectos relacionados con la sostenibilidad en juicio de la pretensión propuesta, la declaratoria con lugar de ésta acarrearía el desecho del juicio en cuestión.
Respecto a este punto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg aclara en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que las cuestiones previas “tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de instancia.”
En tal sentido, es preciso transcribir el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se dijo, contiene en sus líneas las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio.
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria par ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado e forma legal o sea insuficiente.
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como e demandado mismo, o su apoderado.
5°) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
7°) La existencia de una condición o plazo pendientes.
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9°) La cosa Juzgada
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueran varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Visto esto, se percata esta juzgadora que la parte demandada, estando asistida por sus apoderados judiciales, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, referida a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé como cuestión previa la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de una interpretación del referido ordinal, el Doctrinario CALVO BACCA, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado (2014), establece que “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa”.
Por otro lado, el doctrinario venezolano LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su libro LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, 2da Edición, Editorial Jurídica Santa Ana, Táchira, Venezuela, 2004, Pág. 75-76 indicó lo siguiente:
El ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en el sistema considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p.33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define como “la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I,P. 124).
La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiere del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el articulo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “La ley no da acción para reclamar lo que se dispone expresamente, “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el articulo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso que no se haya alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2020, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, (Caso: José Gregorio Fernández Castillo contra Carlos Luís Castillo Y Otros), estableció lo siguiente:
(..) En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber:
La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.
Con relación a la primera, o sea, la prohibición legadle que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso.
Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.
Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el articulo 1880 del Código Civil, en cuyo texto se establece: la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta.
Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es líquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible. (Énfasis de la Sala)
Pues bien, de la reseña jurisprudencial previamente citada se evidencia que la cuestión previo número 11 del articulo 346 de la ley ritual adjetiva civil habilita al Juez de cognición a revisar la pretensión a los fines de examinar si la misma no debe admitirse por alguna prohibición expresa de la Ley o cuando solo se permite admitirla por determinadas razones que no han sido alegadas en la demanda, vale decir, permite que el juez examine otras razones de inadmisibilidad distintas a las previstas en el articulo 341 eiusdem.
De los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales se desprende, que en un inicio se concatena dicho ordinal con la figura de la acción, no obstante, a pesar de que tal figura se la han adoptado distintas vertientes a través del tiempo, se le ha otorgado un sentido unitario, en el cual se entiende como el derecho a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente del resultado del fallo. Así las cosas, se entiende que la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, permite que el Juez realice un estudio de la causa, a los fines de verificar si la causa que se esta sustanciando, esta subyugada bajo alguna disposición que no este expresamente prevista en la ley o si por razones que ha debido ser alegadas en la demanda desde un primer inicio, es decir, es una figura que permite estudiar la inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DETERMINA.
Respecto al procedimiento y sustanciación de la referida cuestión preliminar, establece el Código de Procedimiento Civil, que deberá la parte demandante manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en ella o la contradice, siendo enfático el legislador en sancionar el silencio de la parte actora respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º de la referida norma, entendiendo tal silencio como la admisión de las mismas de forma expresa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 352 de la Norma ejusdem.
Considerando lo anterior, en el detenido estudio de la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que fue presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, escrito mediante el cual se da por citada la parte demandada; en el que además se alega la cuestión previa que aquí se dilucida; es en virtud de ello, que se puede colegir que habiéndose dado por citada la representación judicial de la parte demandada, comenzó a transcurrir el lapso al que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referido al juicio de cuentas.
Así mismo, del computo efectuado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, este Órgano Jurisdiccional constata que el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte actora en el que se hace "oposición o contradicción" a la cuestión previa opuesta, fue presentado de forma tempestiva, por lo que la referida contradicción efectuada por la representación judicial de la parte actora, deberá tenerse como válida, debiendo en tal sentido declarar improcedente el alegato de la de la parte demandada y en consecuencia, considera este Tribunal TEMPESTIVA la contradicción efectuada por haberse realizado en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DETERMINA.-
Así resulta pertinente analizar los postulados doctrinarios del autor ALBERTO LAROCHE, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, centro de estudios Jurídicos del Zulia, año 2004; P.108, que establece:
(…)“El articulo 351 regula dos conductas procesales para el actor(…) 2) contradecir las cuestiones previstas en los ordinales 7º, 8º 9º 10º y 11º, ello fija una secuencia procesal referida a esa conducta: si las subsana y lo hace adecuadamemente, termina el incidente y se procederá a la contestación de la demanda; si no lo hace y contradice aquellas que la ley ordena contestar, ope legis se abre una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, decidiendo el juez en el decimo día siguiente al último de dicha articulación. (…)
Ahora bien, respecto a la confesión ficta alegada, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil ( vid. decisión de fecha cinco (05) de abril de 1995), refiriéndose a la presunción legal del artículo 351 de la norma ejusdem, que la misma es una presunción IURIS ET DE IURE, y no una confesión ficta, distinguiendo que se trata de dos instituciones distintas, pues la presunción a la que se hace referencia es una sanción que depende de la conducta adoptada por la parte actora; mientras que la confesión ficta se reduce a los hechos narrados en el libelo de demanda y la incidencia de la contestación de la demanda, es por lo que habiéndose dado contradicción a la cuestión previa, mal podría proveer favorablemente este Tribunal en relación a lo contenido en el artículo 351; y respecto a una confesión ficta en el sentido de lo narrado en el libelo de la demanda, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, visto el estado de la presente causa, constata este Órgano Jurisdiccional que no ha nacido la oportunidad de la contestación de la demanda, oportunidad procesal en la que se evaluarían los presupuestos de procedencia de tal institución contemplados en nuestro orden jurídico, por lo que debe este órgano Jurisdiccional desestimar tal defensa y ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien, determinada la tempestividad de la cuestión previa opuesta, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar la procedencia de la misma en los términos que se exponen de seguidas.
Infiere el autor LENCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala que:
(…) Existen casos que son de derecho y que pudiera decidirse en uno u otro sentido, por ejemplo la caducidad legal de la acción o la prohibición legal de admitir la acción propuesta, pero existen casos que requieren de prueba, por ejemplo la prejudicialidad o la cosa juzgada, sin esa prueba no bastaría la presunción de que el actor admite la cuestión previa. (…) Estamos en uno de los casos en que Dworking (1999) denomina casos difíciles, por no encontrar una solución adecuada y especifica en las normas jurídicas, lo recomendable según el citado autor es recurrir a los principios y directrices políticas pues: “Los principios hacen referencia a la justicia y equidades. Mientras las normas se aplican o no se aplican, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado, pero a diferencia de las normas, su enunciado no determina las condiciones de su aplicación. Los principios – además- informan a las normas jurídicas concretas de tal forma que la literalidad de la norma puede ser desatendida por el juez cuando viola un principio que en ese caso especifico se considera importante”.
Reconoce el referido autor en la obra antes mencionada que la aplicación literal del articulo 351 ejusdem supone dificultades, y la solución podría estar en que el Juez considere y en su lugar decida conforme a los principios básicos que orientan nuestro procedimiento civil ordinario, señalando además que nuestro legislador consagra el principio de igualdad de las partes en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil del cual debe ser el juez garante.
Por su parte la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha veintisiete (27) abril de dos mil uno (2001) estableció:
En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Colige este Órgano Jurisdiccional que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la referida cuestión previa es atinente a un punto de pleno derecho, por lo que más allá de la contradicción efectuada, quien decide deber de verificar la prohibición de ley de tutelar la acción intentada o de admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda por la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, en contra de la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, ambas previamente identificadas en actas.
Según se desprende de la lectura de las actas, que la parte demandada promovente de la cuestión previa, infiere que el demandante no acompañó junto al libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, en cumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al instrumento que “se basa en una gestión como administradora de la sociedad mercantil Rectificadora Esteva”, arguyendo la parte demandada que “ (…) lo cierto es que el instrumento al cual el pretensor atribuye el nacimiento del derecho, esto es, el documento poder dado a mi persona otorgado hace cinco (05) años sobre la administración de la sociedad mercantil RECTIFICADORA ESTEVA C.A, cuando del mismo se lee claramente que dicha facultad no fue otorgada a mi persona, siendo que dicho mandato era sobre los intereses y bienes personales de la ciudadana EILEN LOREZA NUÑEZ AHUMADO, entre eso el manejo de las acciones corresponden a dicha compañía anónima y a la representación en eventuales juntas o asambleas de accionistas. (…) Siendo que de este Instrumento poder no se desprende mandato sobre la administración de la referida empresa, así tuviera la intención de hacerlo me veía impedida de realizarlas por razones dichas, y como muestra de ello es la inactividad económica y comercial de la misma, lo cual será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, la sociedad mercantil RECTIFICADORA ESTEVA C.A, tiene un cese de operaciones no imputables a mi persona. (…)”
Por su parte, la apoderada actora, en su escrito de contradicción de cuestiones previas, invoca el merito de la norma contenida en el artículo 1694 del Código Civil, y sus facultades como otorgante del poder de administración que presuntamente fue a la parte demandada en el presente juicio, así mismo señala: (…) pretendo la rendición de cuentas en virtud del mandato conferido, efectivamente debería considerar este órgano jurisdiccional que con un poder de administración y disposición de bienes amplio como el que fue otorgado, la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, podría la misma disponer de acciones de la sociedad mercantil (…). “como ultimo apéndice no debe obviarse que la demanda instaurada en ningún caso comporta una pretensión contra una sociedad mercantil (…) “
Efectivamente, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio del actor se considera incumplido establece lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derivan inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De la norma parcialmente transcrita se determina que nuestro ordenamiento jurídico exige como requisito -junto a otros- que para interponer la demanda, existe el deber del actor de consignar junto al escrito libelar los instrumentos que sirven de fundamento a su pretensión, que constituye el elemento que como lo expresa en la norma ejusdem, es aquel de donde deriva el derecho deducido; debiendo de esa forma ser analizado el referido medio probatorio puesto que del mismo deviene la relación material entre las partes o el derecho que de ella emana, cuya satisfacción se pretende con el petitum explanado en la demanda. En función de ello, puede entenderse como documento fundante de la pretensión aquel de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.
Así ha establecido la sala de casación civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004:
(…) Considere el autor mencionado que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o vinculado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión (sic) aquellos de los cuales emanan el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrece dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.(…)
Considerando lo anterior, y visto que el presente juicio se contrae a una acción de RENDICION DE CUENTAS, requiere que sea presentado el instrumento de donde presuntamente emana la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, sin perjuicio de la apreciación normativa reguladora del procedimiento especial aplicable. En el estudio al caso de marras, se desprende que la parte actora encabeza demanda por rendición de cuentas, siendo intentado el mismo contra la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, suficientemente identificada en actas y tal como lo afirma en su petitorio, en el folio tres (03) de la pieza principal de la presente causa, la referida pretensión no se dirige a la rendición de cuentas de una sociedad mercantil.
Conteste lo anterior con las doctrinas esbozadas en el presente fallo, es labor de este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por lo que en presencia de un problema de pleno derecho, y tal como lo ha contemplado la doctrina citada, resulta conducente la aplicación de los principios iura novit curia y de exhaustividad para analizar el alegato expuesto referido a la prohibición de admitir la acción o de admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contemplado en la cuestión preliminar discriminada en el presente fallo, visto ello, no resulta meritorio a juicio de este órgano decisorio dar como ciertas las afirmaciones de inadmisibilidad del oponente de la cuestión previa, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos de la misma.
Considerando lo antes expuesto, comporta este Órgano Jurisdiccional considerar que el o los instrumentos acompañados junto al escrito libelar están vinculados con los hechos narrados en la demanda, pudiendo establecer este Órgano jurisdiccional -sin que ello constituya prejuzgar sobre el fondo del asunto- que del análisis de los alegatos de la actora expuestos en su demanda y constitutivos de su pretensión, son contestes con lo explanado en el libelo de la demanda, pues tal como se señala antes, de los referidos instrumentos se desprende una presunta vinculación jurídica entre la parte demandante y la parte demandada de autos, reservándose este Órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las consecuencias de tal relación jurídica en virtud de la naturaleza del caso sometido a conocimiento; sin constatarse prohibición de ley que incida su admisibilidad.
Habiéndose determinado por este Órgano Jurisdiccional que los instrumentos necesarios e indispensables de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido y con base a los cuales la representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión, de conformidad con los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, los presentados por la parte demandada, así como haberse considerado que el análisis de la presente cuestión previa comprende un punto de derecho, referido a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o de admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, propuesta por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, representada por los profesionales del derecho JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL y ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 186.943 y 286.245; con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara en su contra la ciudadana EILEN LORENA NUÑEZ AHUMADO, representada por las profesionales del derecho GENESIS CAROLINA TERAN GRATEROL y NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 260.833 y 290.818, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 068-2025.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
AC/jj/cc
|