REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.135
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, debidamente identificado en actas como la representación judicial de la parte demandada en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 fue interpuesta demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.286.206, en contra de las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.165.508 y V-5.808.303, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte codemandada.
Así mismo, consta en las actas procesales, que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, fue presentado por los abogados en ejercicio ICSEN DARÍO CHACÍN y/o ÁNGEL HUMBERTO OLLAGA ÁLVAREZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 8.301 y 199.252, apoderados judicial de la parte actora, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitando así, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de octubre de 2016, este Juzgado mediante Resolución N° 236, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, recayendo la referida medida sobre el siguiente inmueble:
“Una (01) casa quinta y su terreno propio, situado en la calle 85 (antes Falcón), signado con el No. B13, de la Parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo, estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros con sesenta centímetros y linda con calle 85 (antes Falcón); SUR: mide once metros y linda con terrenos que son o fueron de José Antonio Fernández; ESTE: y OESTE: mide cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros y linda con propiedad que es o fue de Luis Augusto Marcano y casa que es o fue de Luis Villalobos Esteva, respectivamente. El referido inmueble se acusa propiedad de las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1957, quedando anotado bajo el No. 85, Tomo 1, Protocolo 1”.

Así mismo, observa esta Jurisdicente que en fecha siete (07) de febrero de 2025, este Juzgado dictó sentencia Definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.286.206, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, todos previamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLES las reconvenciones propuestas por las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, contra el ciudadano BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO.
TERCERO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, previo estudio a las actas procesales se determina que tal como antes señalado, en fecha siete (07) de febrero de 2025 este Juzgado dictó Sentencia N° 017-2025, en consecuencia, por cuanto la misma quedó definitivamente firme, por lo que es evidente que la medida cautelar decretada en fecha cinco (05) de octubre de 2016, dictada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad, en consecuencia, esta Juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento de la misma, y en consecuencia, se SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada. Líbrese oficio al órgano correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha cinco (05) de octubre de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por el ciudadano, BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO en contra de las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, identificados anteriormente en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome las medidas correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las (10:00 am), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 46.135, quedando anotada bajo el No.067-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA