REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 47.028 -
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Visto el escrito de solicitud de medida, presentado por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.301.061 y 20.679.626, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 185.298, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, siguen en contra de la sociedad mercantil representaciones S&P C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de octubre de 1995, anotada bajo el No. 51, Tomo 61-A y modificado sus estatutos por ultima vez en lo que respecta a su Junta Directiva a través de Acta de Asamblea celebrada en fecha cinco (5) de abril de 2023, ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 116-A, de los libros respectivos, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J302948924. Se ordena formar la presente pieza de medida. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre Bienes muebles de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 85.000,00), cuyo cambio a monada nacional, corresponde al monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (6.880.750,00BS).
De igual forma solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR con respecto a los siguientes inmuebles propiedad de la parte demandada:
“Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la demandada REPRESENTACIONES S&P C.A., constituido por la parcela de terreno y la vivienda familiar constituida sobre el mismo, esta identificada con el No. 60-08 de la actual Nomenclatura Municipal, situado en el Sector denominado Las Tarabas, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo un Área real de Superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (393,41 Mts.2), estando identificada con el Código Catastral No. 231314U010110003009, comprendiéndose entre los siguientes linderos: NORTE: linda con vía publica, calle 60-A; SUR: linda con propiedad que es o fue de Alberto Báez, (Casa No. 60ª-22); ESTE: linda con vía publica, avenida 14-B; y por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de Isabel González (Casa No. 14B-45), El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cuatro (4) habitaciones, garaje porche, lavadero y cuarto para deposito. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Numero 2021.748, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.6635 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021: “

Ahora bien, esta Operadora de Justicia resalta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, en torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub examine, riela en actas procesales, las documentales que fueron presentados junto al libelo de la demanda, se describen a continuación:
 Documental: copia simple del documento poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 51, Tomo 83, folios 165 hasta el 167. Marcada con la letra “A”.
 Documental: copia simple del Acta Constitutiva de REPRESENTACIONES S&P C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de octubre de 1995, anotada bajo No. 50m Tomo 61-A, del Acta de Asamblea celebrada registrada en fecha cinco (5) de abril de 2023, ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 116-A de los libros respectivos, con el numero de Registro de Información fiscal (RIF): J302948924. Marcada con la letra “B”.
 Documental: copia del correo electrónico de fecha diecisiete (17) de octubre de 2019. Marcada con letra “C”.
 Documental: propuesta de servicios profesionales enviada vía correo electrónica en fecha diecisiete (17) de octubre de 2019. Marcada con letra “D”.
 Documental: impresión de correo electrónico de fecha veinticinco (25) de octubre de 2019. Marcada con letra “E”.
 Documental: impresión de correo electrónico de fechas veintiocho (28) y veintinueve (29) octubre de 2019. Marcada con letra “F”.
 Documental: impresión de correo electrónico de fecha seis (6) de noviembre de 2019. Marcada con letra “G”.
 Documental: impresiones de correos electrónicos donde se remitían los reportes de actividades, conjuntamente con ejemplares de tales reportes. Marcada con letra “H”.
 Documental: impresión de correo electrónico de fecha quince (15) de junio de 2021, en el que se envió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil con Sede en Maracaibo del Estado Zulia, demanda que dio origen al procedimiento judicial contenido en el expediente 15.224, marcado con la letra “I”.
 Documental: copia certificada del expediente signado con la nomenclatura No. 15.224 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Marcada con la letra “J”.
 Documental: ejemplar del duplicado de la factura emitida en fecha siete (7) de diciembre de 2021, signada con el No. 000103, debidamente recibida por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A. marcado con la letra “K”.
 Documental: copia de la publicación del tipo de cambio emanado por el Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha veintisiete (27) de marzo de 2025. marcado con la letra “L”.
De igual forma, junto a la solicitud de medida cautelar se presentaron las siguientes documentales:
 Documental: copia simple del documento de compraventa suscrito por el ciudadano IMAD HUSSEIN SLAIT PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.732.251, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A, en la cual vende al ciudadano JUAN ANTONIO MANZANO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.439.407, un inmueble constituido por un (1) local comercial marcado con el No. 1 Planta Baja, del Edificio DOÑA DALIA, situada en la calle 70 (Sector María) en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Cuya venta quedo debidamente protocolizada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2024.265, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.9311 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2024. Marcada con la letra “A”.
 Documental: copia simple del documento suscrito por el ciudadano HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.084.930, en la cual declara que es propietario de un inmueble adquirido mediante documento que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1992, quedando anotado bajo el No. 12, Protocolo primero , Tomo 18, correspondiente al Primer Trimestre del año respectivo, el cual recayó sobre un inmueble, constituido por la parcela de terreno y la vivienda familiar constituida sobre el mismo, esta identificada con el No. 60-08 de la actual Nomenclatura Municipal, situado en el Sector denominado Las Tarabas, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo un Área real de Superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (393,41 MTS.2), estando identificada con el Código Catastral No. 231314U010110003009, comprendiéndose entre los siguientes linderos: NORTE: linda con vía publica, calle 60-A; SUR: linda con propiedad que es o fue de Alberto Báez, (Casa No. 60ª-22); ESTE: linda con vía publica, avenida 14-B; y por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de Isabel González (Casa No. 14B-45), El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cuatro (4) habitaciones, garaje porche, lavadero y cuarto para deposito. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Numero 2021.748, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.6635 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 “.
En relación a los referidos documentos presentados con la solicitud de medidas, antes singularizados que reposan como anexos en la presente pieza de medidas, los cuales para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, siendo alegado por la parte accionante lo siguiente: “….. En el caso subjudice, es evidente que ese presupuesto se encuentra cumplido, en efecto, la existencia de elementos que fueron fundamentales de la acción propuesta como: i) el contrato de honorarios profesionales, ii) la efectiva realización y ejecución de las actividades profesionales realizadas por nosotros a favor de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A., tal y como se evidencian en el legajo de Copias Certificadas del expediente signado con la nomenclatura 15.224 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañado como anexo del libelo, y iii) el duplicado de la factura que por honorarios profesionales fue generada y aceptada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A., dan origen a la deuda liquida y exigible que por honorarios profesionales hoy se demanda, siendo tales instrumentos fundantes de la pretensión y de la solicitud de medida cautelar propuesta en este escrito.
Dentro de los supuestos señalados, es necesario precisar que el instrumento (Factura Aceptada) que se acompañó al libelo de demanda, evidencia el incumplimiento manifiesto por parte de la demandada con relación al pago de las cantidades allí reflejadas y que, vale acotar, a la fecha no han sido pagados ni la cantidad factura ni muchos menos el resto de los honorarios profesionales que se adeudan por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A., debido a su posición contumaz de no realizar el pago de los honorarios tal y como ampliamente se explicó en el libelo.
Es por ello, que vemos representado en las mencionadas documentales, la posición jurídica tutelable, que hoy se reclama, u que da plena fe del humo del buen derecho que nos ampara y que se pretende tutelar bajo esta pretensión planteada…”. En relación a lo anterior se puede evidenciar que, el requisito del Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho) se encuentra en el contrato de honorarios profesionales, así como, las documentales que demuestran las actuaciones judiciales de los accionantes y del duplicado de las facturas consignadas en la pieza principal del presente juicio, en razón de lo anterior, se genera en esta Jurisdicente un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante que, permite determinar cómo satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada de Embargo de bienes muebles y de Prohibición de Enajenar y Gravar, representado por el fumus boni iuris. Así se determina.-
En relación al periculum in mora, el solicitante soporta que: “…. I) el retardo en la administración de justicia que impida la resolución del conflicto de manera eficaz y en tiempo suficiente como para garantizar el derecho de defensa de las partes; que no es necesario probar, debido a que es obvio que por la cantidad de causas llevadas por los órganos administradores de justicia la tardanza de las decisiones emanadas de ellos es indudable, lo que provoca que durante ese tiempo se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador en un litigio no pueda satisfacer de los derechos que de dicha decisión judicial obtiene; y
ii) el daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar; lo cual conlleva a una real necesidad de la medida que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. ….”. Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente), y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
 Un inmueble, constituido por la parcela de terreno y la vivienda familiar constituida sobre el mismo, esta identificada con el No. 60-08 de la actual Nomenclatura Municipal, situado en el Sector denominado Las Tarabas, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo un Área real de Superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (393,41 MTS.2), estando identificada con el Código Catastral No. 231314U010110003009, comprendiéndose entre los siguientes linderos: NORTE: linda con vía publica, calle 60-A; SUR: linda con propiedad que es o fue de Alberto Báez, (Casa No. 60ª-22); ESTE: linda con vía publica, avenida 14-B; y por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de Isabel González (Casa No. 14B-45), El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cuatro (4) habitaciones, garaje porche, lavadero y cuarto para deposito. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Numero 2021.748, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.6635 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 “.
En relación a la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO de bienes muebles considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, en razón de considerar suficientemente asegurada la pretensión demandada a favor del accionante con la medida cautelar de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera suficientemente satisfecha la pretensión cautelar, y por vía de consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Bienes muebles de la parte demandada. Así se decide.-

Finalmente, para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ORDENA oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
 Un inmueble, constituido por la parcela de terreno y la vivienda familiar constituida sobre el mismo, esta identificada con el No. 60-08 de la actual Nomenclatura Municipal, situado en el Sector denominado Las Tarabas, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo un Área real de Superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (393,41 MTS.2), estando identificada con el Código Catastral No. 231314U010110003009, comprendiéndose entre los siguientes linderos: NORTE: linda con vía publica, calle 60-A; SUR: linda con propiedad que es o fue de Alberto Báez, (Casa No. 60ª-22); ESTE: linda con vía publica, avenida 14-B; y por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de Isabel González (Casa No. 14B-45), El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cuatro (4) habitaciones, garaje porche, lavadero y cuarto para deposito. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Numero 2021.748, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.6635 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Bienes muebles de la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.028, quedando anotada bajo el No. 066-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.

AC/JJ/eg