REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE 47.014
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA E INNOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico, por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2025, por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.755.243, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de parte actora en la presente causa, estando debidamente asistido por la profesional del derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.783. Este Juzgado para resolver, hace las siguientes consideraciones:
Solicita la parte actora a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un bien inmueble adquirido para la comunidad conyugal por MARIA CORINA GOMEZ ROO, constituido por un apartamento para vivienda distinguido con las siglas 8-C, ubicado en el ángulo Noreste de la planta octava del edificio RESIDENCIAS LUGANO PIAZZA, lote A, situado en la calle 83-B, entre las avenidas 2-A y 2-B, ubicado en la ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Este apartamento tiene un superficie aproximada de 116 metros cuadrados y consta de pasillo de entrada, sala-comedor, cocina, dos dormitorios, cuarto de servicio, tres salas sanitarias, y armarios empotrados en los dormitorios; y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORESTE, con fachada Noreste del edificio; por el SURESTE, con fachada Sureste del edificio; por SUROESTE, con vestíbulo de escaleras y ascensores del mismo piso donde se encuentra ubicado; y, NOROESTE, con apartamento A del mismo piso donde se encuentra ubicado; y, NOROESTE, con vestíbulo de escalera y ascensores del mismo piso donde se encuentra ubicado; y, NOROESTE, con apartamento A del mismo piso donde se encuentra ubicado y fachada Noroeste del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y gastos comunes del 2,15%, más de dos puestos de estacionamiento identificado con las siglas del apartamento, ubicados en el sótano y/o planta del edificio, destinado a depósito o lugar del almacenaje de enseres, distinguido con las siglas del apartamento, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 30 de septiembre de 1996, bajo el No. 06, tomo No. 36 y protocolo primero. Adquirido según consta del documento protocolizado en la misma oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 26 de febrero de 2002, bajo el No. 09, tomo 15 y protocolo primero.
2. Apartamento vivienda identificado con las siglas PH, planta Pent-House del edificio “El Doral”, construido sobre dos lotes de terreno y situado en la calle 72, sector Virginia, Parroquia Coquivacoa (Hoy Parroquia Olegario Villalobos) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lotes de terreno alinderados así: PRIMER LOTE: Norte: Mide Treinta y cinco metros de terreno (35,00 mts.) Lineales y colinda con la calle 72 de la nomenclatura oficial; Sur: Mide Treinta y Cinco metros (35,00 Mts.) lineales y colinda con inmueble que es, o fue de Noemí Ochoa; Este: Mide Cincuenta Metros (50,00 Mts.) lineales y colinda con propiedad que es o fue de C.A. Inversiones Miradi y Oeste: Mide Cincuenta metros (50,00 Mts.) lineales y colinda con propiedad que es o fue de la nación. SEGUNDO LOTE: Norte: Mide doce metros (12,00 Mts.) Lineales y colinda con la calle 72 de la nomenclatura oficial; Sur: Mide veinte metros con treinta y un centímetros (20,31 Mts.) lineales y colinda con propiedad que es o fue de Roberto Strauss; Este: Mide veintiocho metros con dieciocho centimetros (28,18 Mts.) lineales y colinda con paso público y Oeste: Mide treinta y nueve metros con veintitrés centímetros (39,23 Mts.) lineales y colinda con propiedad que es o fue de C.A. Inversiones Miradi. El apartamento PENT HOUSE objeto de esta venta tiene un área aproximada de setecientos metros cuadrados entre construcción cerrada y terrazas y consta y consta de dos plantas: la primera planta consta de recibo, sala principal, comedor, estudio, estar, cuarto de huéspedes con sala de baño, cocina, cuarto de baño de servicio, lavadero y balcón comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide catorce metros con veinticinco centímetros y colinda con la fachada del edificio en diez metros con el pasillo común y en cinco metros con setenta y cinco centímetros con el apartamento 12-A; Sur: Mide veintinueve metros y colinda con la fachada del edificio; Este: Mide siete metros y colinda con la fachada el edificio, un metro con cincuenta centímetros con pasillo común, dos metros con la pared del ascensor y siete metros con la fachada del edificio; Oeste: Mide once metros con veinticinco centímetros y colinda con la fachada del edificio y la segunda planta consta de suite principal con recibo, vestidor, sala de baño, tres dormitorios, tres sala sanitarias, terraza cubierta, dos balcones y tres entradas de acceso privadas y sus linderos son: Norte, Sur, Este y Oeste: Fachadas Norte, Sur, Este y Oeste del edificio. Al penthouse objeto de esta venta le corresponde en propiedad cuatro (4) puestos de estacionamiento con capacidad para cuatro (4) vehículos ubicados en el edificio. Así mismo le corresponde un porcentaje de siete unidades con cinco decimas por ciento (7.5%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio EL DORAL, cuyo documento de condominio ha sido protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, registrado bajo el número 53, tomo 4, protocolo primero.
De igual manera, solicitó el Decreto de Embargo de Derechos Litigiosos, seguidamente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar y Medida Innominada de Prohibición de Modificar la situación actual de la acción Numero 1201 del Club Náutico Maracaibo.
Delimitados los pedimentos esgrimidos por el solicitante, se debe resaltar por este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
En lo que respecta a la interpretación de las normas anteriormente descritas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2025, con ponencia del Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, se estableció lo siguiente:
“La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de prodecencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invocar.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de pruebas que pueda surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.”
De lo anterior dispuesto, se determina que las medidas cautelares son disposiciones judiciales dictadas por un tribunal competente para dar garantías en las resultas del proceso y con ello asegurar la favorable ejecución de la sentencia, evitando el entorpecimiento o frustración del derecho derivado por el peticionante en la demanda interpuesta. De igual manera, de la norma transcrita se evidencia que la norma exige el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (Pendete Litis), exige la demostración de la apariencia del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuiris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causa un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad. ASI SE DETERMINA.-
De esta manera, en lo que respecta al estudio del requisito, anteriormente identificado como la “Apariencia del Buen Derecho o Presunción Grave del Derecho que se Reclama” (Fumus Bonis Iuris), observa, este Juzgado que fue promovido el siguiente medio probatorio:
Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio sesenta y uno (61) al Setenta y Nueve (79) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, relativo al Juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoaran los ciudadanos JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN y MARIA CORINA GOMEZ ROO, ampliamente identificados, como parte actora y demandada respectivamente, de fecha ocho (08) de diciembre de 2016.
Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio veinticinco (25) al treinta y dos (32) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo de actuaciones efectuadas por ante el Expediente signado con el numero VP31-J-2015-002139, llevado por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, con ocasión a la remisión de la certificación del gravamen vigente en los inmuebles protocolizados en fecha 26 de febrero de 2022, bajo el numero 09, tomo 15, protocolo primero y 29 de abril de 1974 bajo el Numero 41, tomo 12, protocolo primero, y su posterior escrito solicitando su subsanación.
Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio treinta y tres (33) al cuarenta (40) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo de documento de venta efectuado entre la sociedad Mercantil INVERSIONES FAIRMONT, COMPAÑÍA ANONIMA y la Sociedad Mercantil 2002, COMPAÑÍA ANONIMA, notariado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2021, por ante la NOTARIA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, y el cual se encuentra inserto bajo el no. 04, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, quedando anotado bajo el numero 17, tomo 10, protocolo primero.
Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y uno (51) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo de actuaciones efectuadas por ante el Expediente signado con el numero VP31-J-2015-002139, llevado por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, todo con ocasión a la solicitud de certificación de gravamen del inmueble protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, quedando anotado bajo el numero 17, tomo 10, protocolo primero.
Copia Simple de Documentos Públicos, los cuales rielan desde el folio cincuenta y dos (52) al ochenta y tres (83) de la pieza marcada como MEDIDA, numero VP31-J-2015-002139, llevado por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, todo con ocasión, a la solicitudes, actas de entrevista, actas de remate y su publicación en el Diario “La Verdad”.
En relación a la documental anteriormente mencionada, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, puesto que del mismo, se desprende la cualidad e interés de la parte actora, ampliamente identificada en las actas, respecto a los bienes sobre los cuales se solicita la medida preventiva, sin que el mismo, constituya un pronunciamiento del fondo.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes singularizadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la “Apariencia del Buen Derecho o Presunción Grave del Derecho que se Reclama” (Fumus Bonis Iuris), entendiéndose a criterio de esta Operadora de Justicia, previo examen de los elementos probatorios suscritos, satisfecho el referido requisito. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con respecto “al peligro en la mora (Periculum in Mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, el articulo 585 ejusdem, establece “…Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta a la dilucidación del requisito, anteriormente indicado como “Peligro en la Mora” (Periculum In Mora), observa, este Juzgado que fueron alegados los siguientes hechos:
“PRIMERO: Debemos indicar, conforme a lo narrado en el libelo de la demanda y con los documentos acompañados como instrumentos fundamtales de la demanda, según consta en documento otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2017, anotado bajo el Número 36, Tomo 132, folios 126 hasta el 130, que la ciudadana María Corina Gómez Roo, había celebrado un contrato de arrendamiento sobre el apartamento 8C del Edificio Lugano Piazza, acción que ejecutó de manera unilateral y sin tomar en cuenta la condición de Jesús lombarda Boscán, como copropietario del apartamento, y de hecho de que el mismo le había sido asignado como vivienda en el mencionado Acuerdo, circunstancia de la cual tiene conocimiento, cuando vía correo electrónico, le manifestaba lo siguiente:….
(…Omisiss…)
SEGUNDO: Además de contravenir la sentencia de divorcio y partición de bienes homologada por el Tribunal competente, la mencionada ciudadana violó para luego cambiar las cerraduras del apartamento 8C del Edificio Lugano Piazza, el cual se encuentra en venta desde el momento en que el Tribunal que conoció nuestro divorcio y partición de bienes, así lo decretó. Este inmueble, me fue asignado como vivienda y domicilio legal, lugar en el cual se encontraban mis bienes personales de forma tal que, uno de los apartamentos de la comunidad quedó habitado por ella que es el que se encuentra ubicado en la calle 72 con av. 3B, identificado como Edificio Doral, y el otro habitado por mi persona.
TERCERO: En el cuerpo de la Cláusula Primera del contrato, se puede leer:
“(…) EL ARRENDATARIO” es propietario único y exclusivo de un apartamento signado con el No. 8C, ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Lugano Piazza, situado en la calle 83-B, entre Av 2-A y 2-(…)
Asi mismo, se evidencia en la cláusula VIGESIMA TERCERA, en la cual Gómez Roo afirmó falsamente ser la propietaria única del inmueble desde el 12 de junio de 2002, utilizando datos del registro que no se corresponden con la realidad según lo establecido en el documento de Separación de Cuerpos y Bienes.
…(Omissis)…
“(…) Y yo, María Gómez, antes identificada declaro que el inmueble arrendado me pertenece por haberlo adquirido, en fecha 12 de junio de 2002, por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, No. 26, Tomo 18, Protocolo 1”
En la CLAUSULA QUINTA, se lee:
“El canon de arrendamiento es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales
CUARTO: La ciudadana María Corina Gómez Roo, arrendó el inmueble que servía de residencia de Jesús Lombarda Boscán, suministrando información falsa al Ciudadano Notario Público, al mentir sobre la propiedad del inmueble, utilizando datos inexactos de la mencionada Oficina Registro, siendo la información correcta en la que aparece en el documento de Separación de Cuerpos y Bienes, registrada el 30 de septiembre de 1996 y el 26 de febrero de 2002, que demuestra la pertenencia del inmueble a la comunidad conyugal que teníamos formada, y no de manera exclusiva María Corina Gómez Roo, pues el mismo se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en día 30 de septiembre de 1996, bajo el No. 06, Tomo No. 36, Protocolo 1°, y fue adquirido según de documento Protocolizado en la misma Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 26 de febrero de 2002, bajo el No. 09, Tomo 15, Protocolo 1°.
(…Omissis…)
Con semejantes antecedentes, sí la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada no se decreta, existe el peligro inminente de que la co-propietaria demandada, MARIA CORINA GOMEZ ROO, grave o enajene su porcentaje de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dichos inmuebles, o pero aún, que la demandada pudiera celebrar otro contrato de arrendamiento fraudulento que los comprometa, y esta vez igualmente sería para perjudicarme como co-propietario, lo que empeoraría aún más mi actual situación patrimonial, impidiendo la efectividad de la venta de los inmuebles, a la que nos obligamos después de liquidar la comunidad de gananciales.
Se trata entonces de impedir que la demandada pueda de alguna manera comprometer gravemente los bienes de los cuales yo también so co-propietario, usufructuando, aprovechando, disminuyendo, enajenando, o gravando su porcentaje de los derechos que tiene sobre los bienes que debieron ser vendidos oportunamente hace aproximadamente años, y que de no lograrse el decreto de la medida, traería consecuencias irreparables totalmente adversas a las mis (sic) legitimas aspiraciones, por ello se entiende que ninguna otra medida resulta más eficaz para asegurar el propiedad (sic), dominio y posesión que tengo sobre dichos inmuebles, que es en definitiva, el fin perseguido con este proceso para lograr alcanzar la venta definitiva de los inmuebles, conforme a los convenido expresamente entre ambos”.
En este mismo orden ideas, de un estudio de las actas se desprende la interposición de los siguientes medios probatorios, desprendiéndose lo siguiente:
Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento ocho (108) al ciento doce (112) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo de Contrato de Arrendamiento efectuado entre la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, ampliamente identificada en actas como parte demandada y el ciudadano LUIS ERNESTO CUBA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.772.619, el cual se encuentra inserto por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Número 36, tomo 132, folios 126 hasta 130, de fecha primero (01) de agosto de 2017.
Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio Ciento Trece (113) al ciento veintiuno (121) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo de Contrato de Arrendamiento efectuado entre la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, ampliamente identificada en actas como parte demandada y el ciudadano LUIS ERNESTO CUBA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.772.619, el cual se encuentra inserto por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Número 19, tomo 6, folios 61 hasta 66, de fecha doce (12) de enero de 2018.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes singularizadas y de los hechos alegados por el actor en actas, se genera una presunción del peligro moratorio que se busca evitar, entendiéndose a criterio de esta Órgano Jurisdiccional, previo examen de los elementos anteriormente descritos, satisfecho el referido requisito. ASI SE ESTABLECE.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos exigidos por la Ley de manera concurrente, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado en el ordinal “1.” del presente fallo, el cual se describirá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ORDENA oficiar a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al pedimento del decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble numerado al inicio del presente fallo bajo el número “2”, y el cual se identifica como:
“Apartamento vivienda identificado con las siglas PH, planta Pent-House del edificio “El Doral”, construido sobre dos lotes de terreno y situado en la calle 72, sector Virginia, Parroquia Coquivacoa (Hoy Parroquia Olegario Villalobos) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lotes de terreno alinderados así: PRIMER LOTE: Norte: Mide Treinta y cinco metros de terreno (35,00 mts.) Lineales y colinda con la calle 72 de la nomenclatura oficial; Sur: Mide Treinta y Cinco metros (35,00 Mts.) lineales y colinda con inmueble que es, o fue de Noemí Ochoa; Este: Mide Cincuenta Metros (50,00 Mts.) lineales y colinda con propiedad que es o fue de C.A. Inversiones Miradi y Oeste: Mide Cincuenta metros (50,00 Mts.) lineales y colinda con propiedad que es o fue de la nación. SEGUNDO LOTE: Norte: Mide doce metros (12,00 Mts.) Lineales y colinda con la calle 72 de la nomenclatura oficial; Sur: Mide veinte metros con treinta y un centímetros (20,31 Mts.) lineales y colinda con propiedad que es o fue de Roberto Strauss; Este: Mide veintiocho metros con dieciocho centimetros (28,18 Mts.) lineales y colinda con paso público y Oeste: Mide treinta y nueve metros con veintitrés centímetros (39,23 Mts.) lineales y colinda con propiedad que es o fue de C.A. Inversiones Miradi. El apartamento PENT HOUSE objeto de esta venta tiene un área aproximada de setecientos metros cuadrados entre construcción cerrada y terrazas y consta y consta de dos plantas: la primera planta consta de recibo, sala principal, comedor, estudio, estar, cuarto de huéspedes con sala de baño, cocina, cuarto de baño de servicio, lavadero y balcón comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide catorce metros con veinticinco centímetros y colinda con la fachada del edificio en diez metros con el pasillo común y en cinco metros con setenta y cinco centímetros con el apartamento 12-A; Sur: Mide veintinueve metros y colinda con la fachada del edificio; Este: Mide siete metros y colinda con la fachada el edificio, un metro con cincuenta centímetros con pasillo común, dos metros con la pared del ascensor y siete metros con la fachada del edificio; Oeste: Mide once metros con veinticinco centímetros y colinda con la fachada del edificio y la segunda planta consta de suite principal con recibo, vestidor, sala de baño, tres dormitorios, tres sala sanitarias, terraza cubierta, dos balcones y tres entradas de acceso privadas y sus linderos son: Norte, Sur, Este y Oeste: Fachadas Norte, Sur, Este y Oeste del edificio. Al penthouse objeto de esta venta le corresponde en propiedad cuatro (4) puestos de estacionamiento con capacidad para cuatro (4) vehículos ubicados en el edificio. Así mismo le corresponde un porcentaje de siete unidades con cinco decimas por ciento (7.5%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio EL DORAL, cuyo documento de condominio ha sido protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, registrado bajo el número 53, tomo 4, protocolo primero.”
Determina este Órgano Jurisdiccional, que no existe merito en las actas para la procedencia del decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo, por cuanto de un revisión de las actas se desprende, que en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza marcada como PRINCIPAL y donde riela la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, se verifica que dicho inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil 2002, Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo fue inscrito en los libros del registro de comercio llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25 de mayo de 2001, bajo el número 31, tomo 26-A, y por ser la sociedad mercantiles entes con personalidad jurídica propia, se estaría perjudicando a un tercero ajeno, a los actuantes en actas, de conformidad con lo previsto en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 587. Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En este mismo orden de ideas, por lo motivos anterior mente descritos, procede este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble numerado al inicio del presente fallo bajo el ordinal “2”.
Por otro lado, en relación a la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA ACTUAL SITUACIÓN REGISTRAL y LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MODIFICAR LA ACCIÓN NUMERO 1201 DEL CLUB NAUTICO MARACAIBO, y la Medida Cautelar Nominada de EMBARGO DE BIENES; considera este Órgano Jurisdiccional, bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, en razón de considerar suficientemente asegurada la pretensión cautelar solicitada a favor del accionante con la medida acordada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera suficientemente satisfecha la pretensión cautelar, y por vía de consecuencia se declaran IMPROCEDENTES las Medidas Cautelares Innominada de: 1) DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA ACTUAL SITUACIÓN REGISTRAL. 2) LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MODIFICAR LA ACCIÓN NUMERO 1201 DEL CLUB NAUTICO MARACAIBO, y 3) EMBARGO DE BIENES, relevándose este Juzgado de analizar los requisitos de procedencia los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara PROCEDENTE Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR la cual recayó sobre los siguientes bienes inmuebles:
Un bien inmueble adquirido para la comunidad conyugal por MARIA CORINA FOMEZ ROO, constituido por un apartamento para vivienda distinguido con las siglas 8-C, ubicado en el ángulo Noreste de la planta octava del edificio RESIDENCIAS LUGANO PIAZZA, lote A, situado en la calle 83-B, entre las avenidas 2-A y 2-B, ubicado en la ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Este apartamento tiene un superficie aproximada de 116 metros cuadrados y consta de pasillo de entrada, sala-comedor, cocina, dos dormitorios, cuarto de servicio, tres salas sanitarias, y armarios empotrados en los dormitorios; y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORESTE, con fachada Noreste del edificio; por el SURESTE, con fachada Sureste del edificio; por SUROESTE, con vestíbulo de escaleras y ascensores del mismo piso donde se encuentra ubicado; y, NOROESTE, con apartamento A del mismo piso donde se encuentra ubicado; y, NOROESTE, con vestíbulo de escalera y ascensores del mismo piso donde se encuentra ubicado; y, NOROESTE, con apartamento A del mismo piso donde se encuentra ubicado y fachada Noroeste del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y gastos comunes del 2,15%, más de dos puestos de estacionamiento identificado con las siglas del apartamento, ubicados en el sótano y/o planta del edificio, destinado a depósito o lugar del almacenaje de enseres, distinguido con las siglas del apartamento, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 30 de septiembre de 1996, bajo el No. 06, tomo No. 36 y protocolo primero. Adquirido según consta del documento protocolizado en la misma oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 26 de febrero de 2002, bajo el No. 09, tomo 15 y protocolo primero.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:
Apartamento vivienda identificado con las siglas PH, planta Pent-House del edificio “El Doral”, construido sobre dos lotes de terreno y situado en la calle 72, sector Virginia, Parroquia Coquivacoa (Hoy Parroquia Olegario Villalobos) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lotes de terreno alinderados así: PRIMER LOTE: Norte: Mide Treinta y cinco metros de terreno (35,00 mts.) Lineales y colinda con la calle 72 de la nomenclatura oficial; Sur: Mide Treinta y Cinco metros (35,00 Mts.) lineales y colinda con inmueble que es, o fue de Noemí Ochoa; Este: Mide Cincuenta Metros (50,00 Mts.) lineales y colinda con propiedad que es o fue de C.A. Inversiones Miradi y Oeste: Mide Cincuenta metros (50,00 Mts.) lineales y colinda con propiedad que es o fue de la nación. SEGUNDO LOTE: Norte: Mide doce metros (12,00 Mts.) Lineales y colinda con la calle 72 de la nomenclatura oficial; Sur: Mide veinte metros con treinta y un centímetros (20,31 Mts.) lineales y colinda con propiedad que es o fue de Roberto Strauss; Este: Mide veintiocho metros con dieciocho centimetros (28,18 Mts.) lineales y colinda con paso público y Oeste: Mide treinta y nueve metros con veintitrés centímetros (39,23 Mts.) lineales y colinda con propiedad que es o fue de C.A. Inversiones Miradi. El apartamento PENT HOUSE objeto de esta venta tiene un área aproximada de setecientos metros cuadrados entre construcción cerrada y terrazas y consta y consta de dos plantas: la primera planta consta de recibo, sala principal, comedor, estudio, estar, cuarto de huéspedes con sala de baño, cocina, cuarto de baño de servicio, lavadero y balcón comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide catorce metros con veinticinco centímetros y colinda con la fachada del edificio en diez metros con el pasillo común y en cinco metros con setenta y cinco centímetros con el apartamento 12-A; Sur: Mide veintinueve metros y colinda con la fachada del edificio; Este: Mide siete metros y colinda con la fachada el edificio, un metro con cincuenta centímetros con pasillo común, dos metros con la pared del ascensor y siete metros con la fachada del edificio; Oeste: Mide once metros con veinticinco centímetros y colinda con la fachada del edificio y la segunda planta consta de suite principal con recibo, vestidor, sala de baño, tres dormitorios, tres sala sanitarias, terraza cubierta, dos balcones y tres entradas de acceso privadas y sus linderos son: Norte, Sur, Este y Oeste: Fachadas Norte, Sur, Este y Oeste del edificio. Al penthouse objeto de esta venta le corresponde en propiedad cuatro (4) puestos de estacionamiento con capacidad para cuatro (4) vehículos ubicados en el edificio. Así mismo le corresponde un porcentaje de siete unidades con cinco decimas por ciento (7.5%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio EL DORAL, cuyo documento de condominio ha sido protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, registrado bajo el número 53, tomo 4, protocolo primero.
TERCERO: Se ORDENA oficiar a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA ACTUAL SITUACIÓN REGISTRAL de los inmuebles anteriormente identificados.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE MODIFICAR LA ACCIÓN NUMERO 1201 DEL CLUB NAUTICO MARACAIBO.
SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar nominada de EMBARGO DE BIENES.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE Al ACTOR, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.014, quedando anotada bajo el No. 065-2025. Asimismo, se libró oficio bajo el No. 117-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/Jj/cc
|