REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.036
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
Vista la anterior demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, signada con el número de distribución TPI-132-2025, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.440.292, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.327, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR BENITO MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.474, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y MARACAIBO C.A., (SERTRECOLMAR), debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día veintinueve (29) de octubre de 2007, bajo el No. 36, Tomo 112-A con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF): J-295272421, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y a su vez en su condición de GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN de la sociedad mercantil AVENRUT C.A., la cual se protocolizó ante el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 1970 bajo el No. 88, libro 68, Tomo 2, folio 297-300 como S.R.L, y reformada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria que consta en Expediente 631 del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero del 2005, registrada el día veintidós (22) de febrero de 2005, bajo el No. 30, Tomo 5-A, con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF): J- 070021222. Este Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE ACTAS
En fecha siete (7) de mayo de 2025, se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, signada con el número de distribución TPI-132-2025.
Posteriormente, en fecha doce (12) de mayo de 2025, se le dio ENTRADA a la presente demanda, ordenando formar expediente y asignarle número según la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En este sentido, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El artículo 340 de la Ley adjetiva en su numeral sexto, establece lo siguiente:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Para el autor Jesús Eduardo Cabrera; se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Asimismo, considera que en relación al numeral 6° de del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:
“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”
De igual forma, establece que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante en el libelo de la demanda expresa textualmente haber realizado las siguientes actuaciones:
1. Redacción de Documento de Compra de una Granja, estimo esta redacción de documento en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTO TREINTA Y TRES bolívares digitales (Bs..1.333.333,oo)
2. Asistencia y asesoramiento por Cobro de Bolívares extrajudiciales a la Ciudadana Mayerlin Palmar. , estimo esta actuación en la cantidad de Veinte mil doscientos bolívares digitales (Bs.20.200,oo)
3. Asistencia, Asesoramiento y Resolución de un conflicto a la Empresa Avenrut, de la cual eres el Gerente de Comercialización ( Viajes a Caracas hasta PDVSA La Campiña sede DSJ a fin de aclarar situación de medidas en contras de la empresa Avenrut.-, estimo esta actuación en la cantidad de UN millón bolívares digitales (Bs.1.000.000,oo)
4. Asistencia asesoría y acompañado ante la Fiscalía 26 por investigación adelantada en contra de su hijo Victor Marín y la Empresa Gumaca.- , estimo esta actuación en la cantidad de Cien mil doscientos bolívares digitales (Bs.100.200,oo)
5. Asistencia y representación ante Carbozulia, por situación de causa de la empresa GUMACA, ya que tiene una denuncia u presenta bloqueo en esa institución. , estimo esta actuación en la cantidad de Cien mil doscientos bolívares digitales (Bs. 100.200.oo)
6. Asistencia y representación ante la Dirección Nacional de Salud de Consejo Federal de Gobierno con la intención de ofrecer los servicios de la empresa Avenrut, con la finalidad hacerse de Contratos para el Suministro de Oxigeno Medicinal.- acompaño la lista que le envié o por WhatsApp, estimo esta actuación en la cantidad de Quinientos mil doscientos bolívares digitales (Bs.500.200,oo)
7. Redacción del documento poder penal mandado a elaborar por el ciudadano Edgar Marín introducido por el en la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, estimo esta actuación en la cantidad de Veinte mil doscientos bolívares Digitales (Bs.20.200.oo)
8. Averiguaciones administrativa que realice en el Tribunal Segundo de Juicio Penal en el caso de la señora Zulay sobre la acusación hecha por el Ministerio Publico. Estimo esta actuación en la cantidad de Cien mil doscientos bolívares Digitales (Bs.100.200,oo)
En relación a lo anterior este Tribunal, aprecia que la parte accionante, presentó junto a la demanda los siguientes anexos:
Documental: copia simple del Inpreabogado y credencial del Colegio De Abogados del Estado Zulia, del ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, antes identificado.
Documental: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR BENITO MARÍN MEDINA, antes identificado.
Documental: copia simple del captura de pantalla de la conversación por la red social Whastapp entre el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y EDGAR BENITO MARÍN MEDINA, en la cual pide la devolución de una camioneta con las siguientes especificaciones; MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X2, COLOR: PLATA, PLACA: AH098RV, USO PARTICULAR.
Documental: copia simple del documento privado, autorización (SIN FIRMAS) de fecha veinte (20) de enero de 2025, otorgado por el ciudadano EDGAR BENITO MARÍN MEDINA a CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, para el uso de una camioneta antes identificada.
Documental: copia simple del certificado de Registro de Vehículo, de una camioneta con las siguientes especificaciones: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X2, COLOR: PLATA, PLACA: AH098RV, USO PARTICULAR, la cual se encuentra a nombre del ciudadano silvestre Avendaño Velasco, venezolano, mayor edad, con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF): V01934100, expedido en fecha veintiséis (26) de febrero de 2022.
Documental: copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil SERTRECOLMAR, la cual tiene el No. J-25972421, con el comprobante No. 202404S0000065878891.
Documental: copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil DE TRANSPORTE EJECUTIVO COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y MARACAIBO C.A., (SERTRECOLMAR), debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día veintinueve (29) de octubre de 2007, bajo el No. 36, Tomo 112-A con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF): J-295272421, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Documental: copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil AVENRUT, C.A, la cual tiene el No. J-070071222, con el comprobante No. 201804G0000036935582.
Documental: copia simple del documento de compraventa suscrito por la ciudadana LUZ ESTELA TORDECILLA DE CARIDAD, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 11.297.754, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual vendió al ciudadano EDGAR BENITO MARIN MEDINA, antes identificado, la cual recayó sobre una extensión de terreno que forma parte de mayor extensión de la propiedad ubicada en parcelamiento en el Rosario, Calle 95V entre Av. 116 y 116B, casa No. 116B-14, por división de Parcela No. 115-170, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, el cual posee una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3.338,65MTS2). Con especial observación, que dicho documento se encuentra agradada en actas de forma incompleta.
Documental: copia simple del PODER PENAL ESPECIAL, conferido por el ciudadano EDGAR BENITO MARÍN MEDINA, antes identificado, al profesional del derecho CARLOS ALBERTO VÁZQUEZ SÁNCHEZ, antes identificado. Cuyo contenido se aprecia incompleto.
Documental: copias simples de los captures de pantallas de las conversaciones en la red social WhatsApp, entre el ciudadano CARLOS ALBERTO VÁZQUEZ SÁNCHEZ y EDGAR BENITO MARÍN MEDINA, antes identificados, constante de diez (10) folios útiles.
Documental: extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica que la información compartida por la red social WhatsApp tiene valor probatorio, constante de tres (3) folios útiles.
De los instrumentos consignados por la parte actora, se puede evidenciar, que no constan en actas las actuaciones narradas en el libelo de la demanda, solo siendo presentado la actuación extrajudicial signada con los Nos. 1 y 7, del estudio de las actas se observa que se agregaron incompletas, siendo dificultoso ampliar el derecho que se invoca, en relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 000196 de fecha cinco (5) de mayo de 2025, establece textualmente lo siguiente:
“….. la ausencia de tales documentos fundantes como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida, es decir, el ejercicio de la acción judicial esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros promovienen de los principios generales del derecho, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….”.
(…)
“… al declarar inadmisible la demanda fuera de los presupuestos establecidos en el articulo 341…., vale decir, el relativo a que no sea la acción contraria a una disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres o al orden publico, con lo cual, la recurrida creó obstáculos o frustraciones imaginarias que no contiene el articulo en referencia, violentando así, como lo afirma el recurrente en su formalización, el concepto pro actione o de acceso a la Justicia….”
Por lo tanto, no habiéndose demostrado el cumplimiento de los requisitos establecido para la admisión de la presente demanda, como lo son los documentos fundantes de la pretensión siendo además este un instrumento de soporte fundamental en el expediente de marras, establecido en el artículo 340, de la Ley adjetiva, en su numeral sexto, resulta claro en el presente caso, que existe una falta de requisitos expresados por la Ley para admitir la acción propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VÁZQUEZ SÁNCHEZ, antes identificado, por las razones esgrimidas, en consecuencia, forzosamente se concluye, en LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por incurrir en un incumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VÁZQUEZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano EDGAR BENITO MARIN MEDINA, de la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y MARACAIBO C.A., (SERTRECOLMAR), y de la sociedad mercantil AVENRUT C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 47.036, quedando anotada bajo el No. 062-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/JJ/eg
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