REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 31.657

MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Observadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio por DIVORCIO incoado por la ciudadana DAYSI MARIA LOPEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.103.239, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de el ciudadano MARIO JOSÉ PADRON MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.985.649, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones.
De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, fue recibida la presente demanda.
Por lo Tanto, en fecha once (11) de junio de 1996, admite la presente demanda que por motivo de DIVORCIO, fue incoado por la ciudadana DAYSI MARIA LOPEZ DE PADRON asistida en este acto por la abogada en ejercicio TIBISAY MENDEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social bajo el No. 51.614, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ PADRON MALAVE, plenamente identificados. Igualmente, este Tribunal, ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico y una vez notificado, se ordena el emplazamiento de las partes para llevar acabo el primer acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación se dará continuación al proceso.
Consecutivamente, en fecha once (11) de julio de 1996, este Juzgado se pronuncia sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda por la parte actora, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles identificados de la siguiente manera: una Casa construida en una parcela identificada con el No. 12, Sub-lote 1, Lote A-1, Desarrollo Habitacional LA PICOLA, situado en la avenida Goajira, jurisdicción del anteriormente llamado Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Juana de Ávila, del también anterior distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts.) y Linda con la parcela No. 27; SUR: nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts.) y linda con calle No. 43; ESTE: quince metros con setenta centímetros (15.70 mts.) y linda con parcela No. 13, y; OESTE: quince metros con setenta centímetros (15.70 mts.) y linda con parcela No. 11. Y Un Apartamento ubicado en la Urbanización CRUZ VERDE III, Bloque 12, Edificio 01, Apartamento No. 0205, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio de Coro, Estado Falcón. Determinados en los particulares a y b del libelo de demanda; igualmente medida de embargo sobre el vehículo PLACA: XHE-886; SERIAL DE CARROCERIA: FJ40200499; SERIAL DEL MOTOR: 2F023928; MARCA: Land Cruiser; AÑO: 75; COLOR: Verde; CLASE: Rustico; TIPO: Techo Duro; USO: Particular, determinado en el particular cuarto, asimismo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta y dos avas partes del derecho a la propiedad sobre el inmueble Vistas del Sol, el cual forma parte del HOTEL KAMARATA BEACH RESORT, (futuro VISTAS DEL SOL, HOTEL & BEACH RESORT), ubicado en la avenida Bolívar, sector Bella Vista, Porlamar, Estado Nueva Esparta, construido sobre la parcela denominada en el plano de lotofocaccion como LOTE “A”, referido en el particular 5º. Posteriormente este Tribunal acuerda notificar a la parte demandada concediéndole tres (03) días calendario como termino de distancia, para que exponga sobre el pedimento presentado por la demandante.
En fecha veintidós (22) de julio de 1996, la parte actora, otorga Poder especial, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio TIBISAY JUDITH MENDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.759.951, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 51.614.
En fecha ocho (08) agosto de 1996, la apoderada judicial y abogada en ejercicio de la parte actora, TIBISAY MENDEZ, antes identificada, solicita mediante diligencia sirva de comisionar al Juzgado de Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, Circunscripción Judicial del Estado Falcón sobre la medida decretada por este Tribunal en fecha once (11) julio de 1996. E igualmente, en esta misma fecha la demandante otorga Poder Especial, amplio y suficiente al ciudadano SANDALIO FERNANDEZ DELMORAL, identificado con el numero de cedula No. V-3.128.813 e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el numero 21.575.
Por consiguiente, en fecha nueve (09) de agosto de 1996, este Juzgado comisiona al Juzgado de Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Además de ello, en el escrito de demanda, fue solicitada por la parte actora MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, misma que fue decretada por este Órgano Jurisdiccional, mediante Auto en fecha once (11) de julio de 1996, recayendo la referida medida sobre un inmueble conformado por:
“Una Casa construida en una parcela identificada con el No. 12, Sub-lote 1, Lote A-1, Desarrollo Habitacional LA PICOLA, situado en la avenida Goajira, jurisdicción del anteriormente llamado Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Juana de Ávila, del también anterior distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts.) y Linda con la parcela No. 27; SUR: nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts.) y linda con calle No. 43; ESTE: quince metros con setenta centímetros (15.70 mts.) y linda con parcela No. 13, y; OESTE: quince metros con setenta centímetros (15.70 mts.) y linda con parcela No. 11. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana DAYSI MARÍA LOPEZ BELLO, según documento Protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 31º.”

En este orden de ideas, previo estudio a las actas procesales, se determina que en fecha diecisiete (17) de marzo de 1999, este Juzgado dicto Sentencia definitiva No. 245 según consta en copia simple consignada por la parte actora la cual coincide con el asiento No. 8 del Libro diario llevado por este Tribunal, por cuanto la misma quedo definitivamente firme, correspondiente en fecha nueve (09) de abril de 1999, se ordeno mediante auto la ejecución de la sentencia, por lo que, es evidente que la medida cautelar decretada en fecha once (11) de julio de 1996, ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalizad, en consecuencia, esta Juzgadora declarara, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, anteriormente singularizada.
En este mismo sentido, se ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tomen las medidas consecuentes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha once (11) de julio de 1996, la cual versó sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una Casa construida en una parcela identificada con el No. 12, Sub-lote 1, Lote A-1, Desarrollo Habitacional LA PICOLA, situado en la avenida Goajira, jurisdicción del anteriormente llamado Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Juana de Ávila, del también anterior distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts.) y Linda con la parcela No. 27; SUR: nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts.) y linda con calle No. 43; ESTE: quince metros con setenta centímetros (15.70 mts.) y linda con parcela No. 13, y; OESTE: quince metros con setenta centímetros (15.70 mts.) y linda con parcela No. 11. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana DAYSI MARÍA LOPEZ BELLO, según documento Protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 31º. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que tome las medidas conducentes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente No. 31.657, quedando anotada bajo el No. 63-2025, y se libró oficio No. 114-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA