REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
Asunto: 2025-000022
ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a este Tribunal Superior, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes a la recusación planteada en fecha 2 de mayo de 2025 por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula de nro. 34.109, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.450.853, que en lo sucesivo se denominara parte recurrente, en contra del abogado FRANK JOSÉ GUANIPA SUAREZ, quien para ese momento desempeñaba el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en lo sucesivo se denominara parte recusada.
En fecha 5 de mayo de 2025, se recibió el presente asunto, y posteriormente, en la misma fecha se le dio entrada, ordenándose su ingreso al archivo de este Tribunal Superior, ordenado la sustanciación del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículos 31, numeral quinto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2025, se recibe por ante este despacho, escrito realizado por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, del cual se extrae el ultimo aparte y se transcribe lo siguiente: “ AHORA BIEN, CIUDADANO JUEZ SUPERIOR, OPERADA COMO HA SIDO LA SUSTITUCION DEL ÓRGANO SUBJETIVO DE LA JURISDICCIÓN CUYA IMPARCIALIDAD SE HALLABA COMPROMETIDA POR EL PREJUZGAMIENTO, SE HACE IRRELEVANTE LA CONTINUACIÓN DEL TRAMITE DE LA MENCIONADA RECUSACION, AL CUAL DESISTIMOS EXPRESAMENTE.”(Negrilla realizada por este Tribunal; Subrayado extraído del texto original)
En virtud de la designación del abogado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 21 de mayo de 2025, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
MOTIVOS DE LA RECUSACION
Previamente, para el desiderátum de la presente decisión, este Órgano Jurisdiccional, pasa a evaluar sobre su competencia para conocer sobre la recusación ejercida en fecha 2 de mayo de 2025 por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Ardin Medina, actuando como apoderado judicial del ciudadano Marco Aurelio Homes Pereira, plenamente identificado, en contra del abogado Frank José Guanipa Suarez, quien ejercía el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Es pertinente para este Tribunal, evaluar la causal de recusación invocada por la parte recurrente y establecida en Ley Orgánica Procesal del trabajo en su artículo 31 N° 5, la cual es de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 31.
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. ( negrillas establecidas por este Tribunal Superior)”
Alega la parte recurrente, que el recusado, incurrió en dicha causal, por cuanto a su decir, el órgano subjetivo sostuvo lo siguiente y se cita textualmente: “el escrito de apelación en contra del auto revocatorio fue interpuesto al quinto día de despacho siguiente a la actuación recurrida en la apelación” (Negrilla establecida por esta Alzada).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso en cuestión, observa este tribunal de alzada, lo siguiente:
PRIMERO: en fecha 2 de mayo de 2025, el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, plenamente identificado, intento el recurso de recusación en contra del abogado FRANK GUANIPA, quien ocupada el cargo de Juez del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEGUNDO: En fecha 16 de mayo de 2025, se recibe por ante despacho, escrito realizado por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Ardin Medina, del cual se extra el ultimo aparte y se transcribe lo siguiente: “ AHORA BIEN, CIUDADANO JUEZ SUPERIOR, OPERADA COMO HA SIDO LA SUSTITUCION DEL ORGANO SUBJETIVO DE LA JURISDICCION CUYA IMPARCIALIDAD SE HALLABA COMPROMETIDA POR EL PRE JUZGAMIENTO, SE HACE IRRELEVANTE LA CONTINUACION DEL TRAMITE DE LA MENCIONADA RECUSACION, AL CUAL DESISTIMOS EXPRESAMENTE.”(Negrilla realizada por este Tribunal; Subrayado extraído del texto original).
En tal sentido considera esta alzada, realizar una distinción entre las figuras del desistimiento y la figura conocida como decaimiento del objeto. El desistimiento en el derecho procesal conforma una de las figuras de autocomposición procesal, y que a su vez se sub divide en desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral por voluntad del actor por el cual este renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Tratándose así de un acto procesal del demandante y que produce efecto de cosa juzgada. Es decir que es un acto voluntario de la parte accionante de no continuar con el procedimiento, sin embargo, en dicha figura los elementos que originaron la acción deben continuar en el tiempo.
Por otro lado la Sala de Casación Electoral en sentencia N° 231 de fecha 11 de diciembre de 2012 señaló que:
“(…) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado. Decayendo por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo tanto la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica”
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151 del 28 de febrero de 2012, ratificando el criterio expuesto en la decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), señaló:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. (Subrayado del original).
Sin embargo, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto.
En relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.”.
Es importante resaltar para esta alzada, que el hecho de que se produjera la juramentación de un nuevo juez, influye directamente en la recusación interpuesta contra el abogado FRANK GUANIPA, quien ocupaba el cargo de Juez del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido observa este operador de justicia, que la designación de un nuevo juez modifica totalmente los hechos por los cuales se intento el recurso en cuestión y mal pudiera este juzgador homologar un desistimiento y condenar a la parte, cuando es un hecho público y notorio dentro del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, el cambio del órgano subjetivo, en consecuencia esta alzada por los fundamentos de hecho y de derecho indicados anteriormente, declara el decaimiento del objeto, por cuanto hubo un cambio en el órgano subjetivo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECAIDO EL OBJETO, con respecto a la recusación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2025 por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula de nro. 34.109, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.450.853, parte recurrente, en contra del abogado FRANK GUANIPA, quien para ese momento desempeñaba el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA de costas procesales, por cuanto la situación que llevo a realizar la recusación ha sido modificado en el tiempo por el cambio del órgano subjetivo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
MELANY MERCADO BENAVIDES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el N° 16-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
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