REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
Asunto: 2025-000009
ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a este Tribunal Superior, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2025 por la profesional del derecho Edilma Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 125.564, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 22.081.442 en contra de la sentencia definitiva signada con el n° 08-2025 de fecha 7 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el asunto de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, incoado por la ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ, antes identificada, en contra del ciudadano MURATCAN SÖZERI, mayor de edad, titular del documento de identidad turco nro.10747684456°, en beneficio de la niña M.S.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacida en fecha 11 de septiembre de 2015, de nueve (9) años de edad.
En fecha 5 de marzo de 2025 se recibió el presente asunto, y posteriormente, en fecha 7 de marzo del mismo año se le dio entrada, ordenándose su ingreso al archivo de este Tribunal Superior, ordenado la sustanciación del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 3 y 4 de la pieza de recurso.)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025 se fijó la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para el día viernes 4 de abril de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 8 de la pieza de recurso.)
DE LA COMPETENCIA
Previamente, para el desiderátum del presente dictamen, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2025 por la profesional del derecho Edilma Fuentes, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ, en contra de la sentencia definitiva signada con el n° 08-2025 de fecha 7 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal A quo, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
Pertinente es para este Tribunal, transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488.
(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…)” (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)”.
En tal sentido, siendo este operador de justicia, el órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, valga decir, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que conoció el presente asunto de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA incoado por la ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ, en contra del ciudadano MURATCAN SÖZERI, en beneficio de la niña MINANUR SÖZERI CÁRDENAS, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas se copia parte esencial de la solicitud de apelación realizada en fecha 10 de febrero de 2025, por la profesional del derecho EDILMA FUENTES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ, ambas identificadas ut supra, que riela inserto en el folio 120 la pieza principal, el cual es del tenor que sigue:
“
“PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. EXPERTICIAS
• Informe Técnico Integral de fecha 1º de agosto de 2024, consignado mediante oficio No. 503/24 de fecha 26 de septiembre de 2024, suscrito por la Trabajadora Social Naikary Lunar, la Abogada Nancy Soré y la Psicólogo Isber Peraza, todos pertenecientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, en cumplimiento a lo ordenado mediante oficio No. 363-2024 librado mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024 que reposa en la Pieza de Medidas de la presente causa. El informe referido consta a los folios 63 al 79 de la Pieza Principal, y en cuyas Conclusiones y Recomendaciones Integrales se plasmó lo siguiente:
"CONCLUSIONES INTEGRALES
Se trata de la niña de autos Minanur Sozeri Cárdenas, de ocho (8) años de edad, de doble nacionalidad Turca y Venezolana, procreada por la ciudadana Kenyely Rosanyely Cárdenas Muñoz (30) y el ciudadano Muratcan Sozeri (38), casados desde el año 2015, separados desde el 2020, con el proceso de divorcio en curso en el país de origen del progenitor. Actualmente la progenitora reside en esta Jurisdicción, mientras que el progenitor se encuentra residenciado en su país natal Turquía, desconociendo si se encuentra específicamente en Izmir o en Antalia, según lo verbalizado por la demandante.
Para el momento del abordaje social la niña de autos reside y convive en su hogar familiar materno, bajo la responsabilidad de cuidados, protección y atenciones de la demandante. Se encuentra escolarizada, teniendo el tercer grado de educación primaria aprobado en una institución educativa de carácter privado y asistiendo a tareas dirigidas como actividad extra-curricular, siendo la progenitora su Representante Escolar.
Como resultado de la evaluación psicológica se evidenció en la niña de autos un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su edad, se expresa con fluidez en español, sin embargo, presenta dificultades en algunos términos, verbos y tiempos gramaticales, existe una adecuada integración familiar, en relación al progenitor se evidencia un vínculo afectivo establecido con el mismo, expresa con alegría los momentos compartidos con este, indica extrañarlo y deseos de verle a pesar de no mantener contacto; en cuanto a la relación con la progenitora, se evidencian vínculos afectivos establecidos con esta, se siente segura a su lado, es percibida como referente afectivo y de autoridad.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Kenyely Rosanyely Cárdenas Muñoz, en calidad de progenitora, con la finalidad de adquirir la custodia legal de la niña de autos, considerando que el progenitor no es la persona idónea para asumir la responsabilidad de crianza de su hija, dado los acontecimientos descritos y vivenciados durante su estadía en Turquía, negándose a la posibilidad de retomar la comunicación con el progenitor y la familia de origen paterno, sin embargo, considera que de ser establecido un régimen de convivencia familiar entre la niña de autos y el progenitor se efectúe dentro del territorio venezolano y bajo supervisión
Como resultado de la evaluación psicológica se evidenció en la demandante capacidad de resiliencia lo que le ha permitido superar las adversidades presentadas en el desarrollo de su vida; así mismo indica que teme por las amenazas que en su momento el progenitor profirió y que se siente perseguida, se evidencia secuelas de maltrato psicológico; existe un fuerte deseo de continuar velando por la niña de autos y brindarles las atenciones y cuidados que esta requiere para su sano desarrollo integral poniendo incluso su seguridad e integridad por encima de la propia con tal de no ser separada de la niña de autos.
Para el momento del abordaje social la progenitora se encuentra activa laboralmente, se desempeña como traductora y redactora de documentos online de manera independiente, especialmente para empresas de Turquia manera y otros países, percibiendo ingresos mensuales propios a destajo.Asimismo se ocupa del área de ventas y supervisión de los negocios familiares (familia de origen), dedicado a las ventas de productos secos (ropa, calzados, entre otros), productos alimenticios y electrodomésticos ubicados en el casco central de la ciudad, los cuales llevan por nombre Distribuidora y Comercializadora "Mi Bendición, C.A.", percibiendo ingresos propios mensuales con los cuales logra costear los gastos referentes a la niña de autos y sus gastos propios.
La vivienda donde reside la demandante junto a la niña de autos es de tenencia en alquiler, el cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad. En dicha vivienda la niña de autos cuenta con un dormitorio propio, conciliando sueño en una cama propia de tipo matrimonial donde se observaron mobiliarios y objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, calzados, productos de uso personal, entre otros).
Para finalizar, la ciudadana Kenyaly Rosanyely Cárdenas Muñoz se observó comprometida ante el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuidados, protección y atenciones de la niña de autos, como lo ha venido asumiendo, así como también ante todas las atribuciones que implica obtener su custodia legal, por lo tanto cuenta con las condiciones psico-sociales para seguir velando por su bienestar integral.
RECOMENDACIONES INTEGRALES
Tomando en consideración la opinión de la niña de autos se recomienda que la misma restablezca la comunicación con el progenitor; no solo porque de manera afectiva refiere extrañarlo, sino también por el valor que dicho vínculo representa.”
La referida experticia fue incorporada al debate probatorio de la audiencia de juicio con el debido control y contradictorio, asimismo, las profesionales que intervinieron en su elaboración estuvieron presentes para responder a las posibles solicitudes de aclaratorias sin que se hayan producido ninguna de tales solicitudes, por ser el informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución contenida en el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y en el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 sobre la "Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); en consecuencia, esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y de su progenitora KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ, como un elemento de convicción adicional que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión.
Sobre esta prueba de experticia, es de gran relevancia hacer notar que el anterior informe técnico fue elaborado únicamente con respecto a la progenitora ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ y a su hija la niña M.S.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),., no así con respecto al progenitor el ciudadano de nacionalidad turca MURATCAN SOZERI, lo cual impide a esta jurisdicente tener una convicción de mayor amplitud en relación a los alegatos con base en los cuales la demandante intentó la acción.
PRUEBAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO
1. DECLARACIÓN DE PARTE.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la juez haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), interrogó a la demandante de autos a los fines de obtener mayor elementos de convicción que permitieran acercarse a una decisión ajustada a derecho, lo cual se desarrolló de la manera transcrita a continuación, según lo plasmado en acta de fecha 30 de enero de 2025:
JUEZ: Me gustaría que por favor narrara brevemente de qué manera se retiró, de qué manera viajó de Turquía a Venezuela.
DEMANDANTE: Yo tenía dudas de si había algún inconveniente de yo viajar porque mi temor era que el padre de la niña, como ya lo había dicho antes, él no me iba a dejar salir por ningún motivo, bajo ninguna circunstancia del país, mucho menos con la niña, entonces que él prefería que yo me separara de ella y viajara y quedarme aquí sin la niña hasta que bueno ya fuera mayor de edad, y ella pudiera tomar sus decisiones, pero mientras yo estuviera bajo su territorio yo iba a cumplir con sus leyes, con sus reglas, con su mundo y con la protección que su país le daba a él, entonces bajo todas las amenazas psicológicas y los maltratos físicos que desencadenaron el divorcio... yo decido tomar la voluntad de salir con la niña con su pasaporte original que fue emitido por obviamente el consulado de Venezuela allá en Turquía.
JUEZ: No le pidieron autorización para...
DEMANDANTE: A eso voy, yo le pregunto a la policía de migración personalmente acerca de este tema, le pregunto si hay algún impedimento de que yo salga con la niña a mi país, nuestro país por ser venezolana y si ella necesita una autorización del padre, lo que ellos me dicen absolutamente negativo, no necesitas ninguna autorización porque la niña va hacia su país y mientras que ella vaya hacia su país contigo que eres su mamá con un pasaporte venezolano original, para hacer la salvedad, ella no tiene ningún problema, yo sin embargo tenía miedo porque él no me iba a dejar salir del país y no iba a dejar a la niña salir del país,cuando ya compro los boletos y paso por la parte de creo que le llaman la aduana, la parte donde uno pasa y le sellan el pasaporte, migración, cuando paso por allí ellos piden documentos venezolanos que son pasaportes, pero también nos piden los documentos turcos, cuando nos piden los documentos turcos yo se los entrego porque obviamente estábamos en un poder, ellos lo miran y me preguntan si el padre es de aquí, si la niña también es de aquí, yo les digo que sí que la niña nació allí, pero que también somos ciudadanas venezolanas... mi origen es Venezuela pero que ella había nacido allá, no duró ni treinta segundos cuando me entregó los documentos turcos y sellaron el pasaporte, me lo entregaron y ya, fuimos a la zona internacional, que ya es un área de espera para abordar el vuelo internacional que iba desde Antalia hasta Bruselas, o sea en Países Bajos, ya luego de Bruselas nos fuimos a Paris, de Paris a Madrid y de Madrid un vuelo directo a Caracas, luego en Caracas nos quedamos una noche y a la mañana siguiente a las nueve de la mañana aterrizamos en Maracaibo sin ningún inconveniente.
JUEZ: En algún momento te comunicaste con el progenitor para decirle que habías viajado fuera del país...?
DEMANDANTE: No, no me comuniqué con él porque ya éltenía la esperanza de que no iba bajo ningún motivo dejarme salir con la niña y realmente bueno después de todas las mudanzas que había tenido de casa en casa por su hostigamiento porque no nos dejaba tranquilas porque siempre tenía que estar merodeando el lugar donde yo estaba, yo prácticamente salí fue huyendo, huyendo entre comillas porque salí de la forma legal y por la puerta grande del país que fue por la misma donde entré, por el aeropuerto internacional.
JUEZ: ¿Realizó algún tipo de denuncia en relación a lo que le estaba sucediendo allá en Turquía?
DEMANDANTE: Allá tenía varias denuncias, tenía varias denuncias.
JUEZ: ¿Trajo constancia?
DEMANDANTE: Sí, creo que eso está dentro de las pruebas, de denuncias de divorcio.
ABOGADA ROSA CHACÍN: No, no se presentaron porque están en Turco.
DEMANDANTE: Todas esas demandas se hicieron allá pero no fueron favorables para mí, porque como le digo, para favor de él el idioma, la cultura y las leyes lo favorecían en vez de a mí, a pesar de que yo soy ciudadana turca también por naturalización, no había ninguna manera de ganar un caso legal frente a él en su propio país y obviamente sus leyes lo protegen a él y no a mi como a extranjera, por eso yo vine a mi país para que mis leyes y mi país me amparen.
JUEZ: Establecida una vez en Venezuela se comunicó con él le permite convivencia a la niña con su progenitor?
DEMANDANTE: No hemos tenido comunicación.
JUEZ: Razón por la cual no han tenido comunicación?
DEMANDANTE: Siento que en este momento estoy como digamos muy vulnerable por la situación, porque como le repito con todas las amenazas que yo he tenido de él, yo temo de que él pueda, porque él sabe que estamos aquí.
JUEZ: Pero eso es usted y con relación a la niña? Puede que usted con él pero y su hija?
DEMANDANTE: Yo no me opongo a que ella tenga una comunicación con él si así lo establece su señoría, pero si lo pido que si se va a establecer un régimen de convivencia sea aquí bajo supervisión porque sé que la niña, él puede sustraerla del país si llega a venir.".
En este punto, la juez pregunto a la Fiscal del Ministerio Público presente en audiencia, si deseaba interrogar en algún aspecto a la demandante, lo cual se desarrolló de la siguiente manera:
"FISCAL: ¿En el país donde usted se encontraba se inició un procedimiento en el cual se comprobaran los hechos de violencia del cual usted manifiesta?
DEMANDANTE: Se hizo. Se hizo pero fue terminado porque digamos un empujón o unas marcas de querer ahorcarle o moretones, creo que para los jueces no era suficiente y según lo que me habían dicho, ya había pasado el plazo donde se podían entregar esas pruebas, no me permitieron así, ni divorciarme, ni obtener ni la custodia completa de la niña sino la temporal, por esa razón allá en ese país no se concede la custodia a menos que las partes estén divorciados, lo que no sucede aquí, entonces a mí me dieron la custodia temporal de la niña pero no me divorciaron porque no habían causas suficientes para un divorcio.
FISCAL ¿Y trajo, consignó documento donde a usted se le otorga la custodia temporal de su hija?
DEMANDANTE: Al perecer no fueron consignados pero todos los documentos yo los tengo en mi poder.
FISCAL: Tampoco consignó documentos donde se refleje el maltrato, la violencia de la cual usted estaba siendo objeto?
DEMANDANTE: Eso creo que debería ser preguntado a mis abogadas porque esos documentos están en mi poder.
JUEZ: Es todo. Muchas gracias Puede tomar asiento"
Ahora bien, en garantía del derecho de la niña de autos de ser escuchada, por ante el psicólogo perteneciente al Equipo Multidisciplinario y ante la Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, y la misma se transcribe a continuación:
ANTE LA PSICÓLOGO
“La opinión de la niña de autos es expresa con sinceridad; referente a si conoce el motivo por el cual se encuentra en el lugar de evaluación indica: “no”; en cuanto a la progenitora comenta: “antes vivía solita con mi mama y ahora vivo con mis hermanos, aquí vinieron tres y allá o sea tengo siete hermanos, son muy traviesos, muy desastre, a veces jugamos unos juegos, o sea no jugamos tanto, hablamos inglés, pero no sé tanto… y aquí me gusta también, me gusta mucho, me cuida mucho, me da comida, me compra algo, lo que sea, ropa” referente al progenitor comenta: “Mis papa también está en otro país, en Turquía, yo vivía allá, bien; la casa, era bonito, todo era bueno… lo visitaba como dos días, un día, a veces, se portaba bien, es que no me acuerdo tanto, juega conmigo en la computadora y a veces vamos, o sea jugamos en la computadora, estaba jugando futbol”; al preguntarle sobre la última vez que hablo con el progenitor y si mantiene contacto con este indica: “cuando estaba pequeña, se me borro su número y mi WhatsApp y los dos teléfonos se me dañaron… un bebe estaba agarrando mi teléfono… mi primo… y se cayó al piso y se rompió”; se indago sobre si deseaba mantener comunicación con el progenitor y refirió : “si pero también quiero a mi mama demasiado a los dos a los dos quiero demasiado y no los quiero dejar… Más o menos, lo extraño”; con preguntar si extrañaba el país donde residía o al progenitor esta expreso: “extraño a los dos”.
En el transcurso de la entrevista se evidencio tristeza en su rostro por lo cual se conversó su estado de ánimo preguntándole si estaba triste a lo que respondió: “un poquito… porque es difícil para mí”; ¿qué es difícil?, “escoger”; y ¿tienes que escoger?... ¿porque tienes que escoger? “es que no sé tantas palabras de español, se algunas…”
ANTE LA JUEZ DE JUICIO
“Vine para que preguntaran unas cosas, no tengo a mi papa en mi teléfono, el está en Turquía, yo no sé su número, estudio en los Alamos, vivo con mi mama y mis hermanos y una señora que ciudad la casa, 3 hermanos viven conmigo, esos 3 son hijos de mi mama, mi mama trabaja y me ciudad, me compra cosas, a veces trabaja en la casa, a veces en la calle, con mi papa me la llevaba bien, con mi abuela también la quiero muchísimo”.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece:"El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del tribunal de juicio)
El articulo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas"
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (Subrayado del Tribunal de Juicio).
(…)
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, "mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:70)
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°)
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26:Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes
Artículo 27:Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que la niña MINANUR SÖZERI CÁRDENAS tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tiene derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad.” Asimismo, aun cuando los progenitores de la niña tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle a su hija todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas-el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplía su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado del tribunal de juicio)
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación patemo-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Adicionalmente, sobre su ejercicio el artículo 350 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayadas y negritas del tribunal de Juicio)
(…)
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
III
Si bien así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas, tal como se desprende del contenido de las actas que integran la presente causa y del contenido del informe técnico integral precedentemente señalado, la demandante tiene su residencia en la ciudad de Maracaibo, estado Zulla y el demandado la tiene fuera del territorio venezolano; es de hacer notar que la parte demandante no logró probar las afirmaciones que hace con respecto a su cónyuge MURATCAN SOZERI en cuanto a su presunto comportamiento agresivo hacia ella y hacia su hija, ya que, a tales afirmaciones se contrapone lo expresado por la niña durante la entrevista con la psicólogo del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, transcrita anteriormente en esta sentencia y contenida en el Informe Técnico Integral supra valorado, en la cual la niña se expresa positivamente de su progenitor e incluso se mostró triste de no tener contacto con él, no habiendo hecho mención alguna a ningún mal trato proferido por el mismo, dicho de otra manera, la demandante no logro demostrar que el interés superior de la niña haya sido lesionado por el demandado.
Sumado a ello, de la confesión de la propia demandante ocurrida durante la audiencia de juicio como resultado de la declaración de parte, quedó demostrado que la progenitora sustrajo indebidamente a su hija de su entorno residencial de origen, por no haber contado con la autorización del progenitor, valiéndose de las nacionalidades venezolanas de ella y de su hija para salir de territorio turco, empero, el Estado Venezolano no puede avalar en modo alguno que se utilice una institución familiar como la custodia para “legalizar” una sustracción indebida producida en el territorio de otro Estado, en el presente caso, Turquía.
A todo ello se adiciona, que el Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial no incorporó la participación vía telemática del progenitor de la niña de autos en ninguna de las dos fases de la audiencia preliminar, aun y cuando en la presente causa ya se contaba con un intérprete juramentado en fecha 19 de junio de 2024 (folios 23 al 27), en aras de intentar que las partes en conflicto pudiesen alcanzar un acuerdo a través de la mediación, pasándose por alto el contenido del artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños. Niñas y Adolescentes, el cual establece que "La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”, por todo ello, quien decide considera que la demanda de atribución de custodia incoada por la ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ no puede prosperar en Derecho. Y así se declara.
Bajo lo anteriores argumentos, para determinar el interés superior de la niña de autos (Vid. arts. 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA), en el presente caso se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos:
i) La opinión de la niña involucrada (parágrafo 1º, literal a)
ii) Que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (parágrafo 1", literal d), lo que se traduce a que la niña ejerza y disfrute de sus derechos a ser cuidada por ambos padres (art. 25 LOPNNA), a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, con un ambiente sano (art. 26 LOPNNA), y a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando existe separación residencial entre estos (art. 27 LOPNNA); de forma equilibrada con el derecho que tienen sus dos padres a ejercer su custodia, constatado como ha sido que la progenitora no logró demostrar que el interés superior de su hija había sido lesionado por su progenitor según los alegatos plasmados en su escrito libelar; y,
iii) La condición especifica de la niña como persona en desarrollo (parágrafo 1º, literal e)
Ello así, luego de ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incluyendo el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, ha quedado constatado que la progenitora demandante no probó nada que le favorezca desde un punto de vista procesal, incluso, no existe en actas prueba alguna que demuestre el padecimiento de psicopatologías por parte del progenitor de la niña que le impidan ejercer adecuadamente el rol paterno, aun y cuando la progenitora reúne condiciones físico-ambientales y socioeconómicas para continuar brindando los cuidados y atenciones a su hija; y finalmente, tomando en cuenta como ha sido opinión de la niña involucrada y la del Ministerio Público, así como la sustracción indebida en la cual incurrió la progenitora de autos, concluye esta sentenciadora que la presente demanda de atribución de custodia no ha prosperado en Derecho y debe ser declara sin lugar en la parte dispositiva en la presente sentencia. Así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Otorgamiento o Atribución de Custodia incoada por la ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 22.081.442, en contra del ciudadano MURATCAN SÖZERI, de nacionalidad turca, mayor de edad, titular del documento de identidad turco No. 10.747.684.456, en relación con la hija en común la niña M.S.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ., nacida en fecha 11 de septiembre de 2015.
2. SE FIJA un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Telemático en beneficio de la niña M.S.C ( se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón del cual, el progenitor ciudadano MURATCAN SÖZERI, podrá comunicarse con su hija todos los días de la semana a través del uso de los medios telemáticos disponibles en la actualidad, especialmente a través de video llamada, siempre que sea en un horario que no interrumpa con sus actividades escolares y los momentos de descanso de la niña, de igual manera, la niña podrá comunicarse con su progenitor haciendo uso del mismo derecho, en consecuencia:
3. SE INSTA a la progenitora, ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ, a garantizar el ejercicio del derecho del que goza la niña M.S.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor ciudadano MURATCAN SÖZERI, y el derecho a la convivencia familiar con el mismo (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA).
(…)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pertinente es transcribir extractos del escrito de formalización del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ, supra identificada, en fecha 19 de marzo de 2025, el cual es del tenor que sigue:
“
(…)
Presento Escrito (sic) de Formalización (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic), ejercido sobre la Sentencia (sic)No.08-2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Sede Maracaibo, en fecha Siete (sic) (07) de Febrero del 2025, folios 107 al 111, tal formalización se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo488 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante (LOPNNA), y en aras de que el acto este provisto de las argumentaciones jurídicas suficientes, me permito con el debido respeto al Magistrado de este Tribunal Superior, consignar por escrito las consideraciones y argumentaciones contra la referida Sentencia que desarrollare a continuación:
Con la finalidad de garantizarle a mi hija M.S.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, niña, titular de la cedula de identidad No.36.744.815, de 9 años de edad, estudia tercer grado, pasaporte No178308458, quien está bajo mi Custodia (sic) desde que nació hasta la presente fecha, la niña fue procreada de la unión matrimonial con el ciudadano MURATCAN SÓZERI, titular de la cédula Turca No. 10747684456, Teléfono (sic) celular: + 90 530 133 9590, Correo (sic) sozerimuratcan@gmail.com, domiciliado en el Conjunto Residencial Liman, Bileydiler, Cd, No.7.07170, Konyaalti /Antalya, Turquía, en adelante M (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Presente Demanda (sic) de Atribución (sic) de Custodia
(sic), el 23-04-2024, Asunto No. VP31-V-2024-2730, admite la demanda el 07-03-2024, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, del ciudadano MURATCAN SÓZERİ, ya identificado, con la asistencia de un Intérprete (sic) Publico (sic) Lcd. MISEL DEVECI, identificado en actas, quien fue notificado y juramentado por el tribunal, tomando capture de su rostro con su cedula de identidad colocada en el cuello, folios 25, 26, 27, garantizando así su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en adelante (CRBV), según los folio 34, 35, 45, 46, donde el Alguacil (sic) ANGELO RINCON, en fecha 11-07-2024, manifiesta en su exposición haber realizado la notificación del Demandado (sic), quien dijo entre otras cosas "...QUE BUSCARÍA (sic) ASESORÍA (sic) LEGAL (sic) CON (sic) SU (sic) EQUIPO (sic) DE (sic) ABOGADOS (sic) ....", por lo tanto la Notificación (sic) fue POSITIVA, el secretario certifica el15-07-2024, y fija el 16-07-2024, la Audiencia (sic) preliminar en fase de Mediación, que se realizó el día23-07-2024, dejando constanciade la incomparecencia de la parte demandada, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Fiscal (sic) y mis abogadas en la Audiencia (sic) presidida por la Juez del Tribunal, fijándose en el mismo acto la oportunidad de la FASEDE SUSTANCIACIÓN, a realizarse el 18-09-2024, fecha en la cual tampoco compareció (sic) el demandado, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial,a dar Contestación (sic) a la Demanda (sic) y presentar su Escrito (sic) de Pruebas (sic), consta que solo Yo (sic), presenté el 01-08-2024, Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic), admitiendo las mismas y librando los oficios. Ciudadano Juez, la comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda y presentar escrito de prueba es un acto facultativo de impulso e interés procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Confesión (sic) Ficta (sic), establecida en el artículo 472 LOPNNA, "... Si la parte Demandada (sic) No (sic) comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante …”,tomando en cuenta que el demandado según su exposición al ser notificado manifestó "...que buscaría asesoría legal con su equipo de abogados....", de su exposición se deduce que cuenta con un Equipo de Abogados, sin embargo, el demandado, no acudió al tribunal, ni a la audiencia de Mediación (sic), sustanciación, no contesto (sic) la demanda, ni promovió pruebas y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que opero la Confesión (sic) Ficta (sic), ni una llamada telefónica he recibido desde la fecha que fue notificado de la demanda de custodia, para conversar con la Niña (sic), mi número de teléfono NO (sic) ha sido cambiado, el Padre (sic) , no ha tenido interés en mantener contacto por ningún medio con nuestra hija, sin embargo la juez, fija Convivencia (sic) Familiar (sic), y no fija Alimentos (sic) para nuestra hija, sin tomar en cuenta la falta de interés procesal del demandado, en tener contacto con nuestra hija o de proporcional sus alimentos, ya que,no ha acudido al tribunal en ningún momento del juicio, pero el Tribunal de Juicio guardo Silencio (sic), no aplico de la Confesión (sic) Ficta (sic), que al no acudir a las audiencias se presume como ciertos,... los hechos alegados por la parte demandante...", por lo tanto ha operado en derecho mi demanda, con lugar, así solicito se establezca en la sentencia. La doctrina, dice que la Ultrapetita (sic), es un vicio contenido en el dispositivo del fallo, consiste en exceder los términos de la Litis (sic), decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación, y en este caso el demandado no Contesto (sic), ni probó, como consecuencia de su inasistencia se presume como ciertos, ... los hechos alegados por la parte demandante..."
En cuanto a la supuesta sustracción indebida, considerada por la juez, manifiesto que en los países de Europa y Oriente, no es necesario como en Venezuela, obtener autorización de (sic) Padre (sic), para salir del País (sic), yo no soy abogada, pensaba que requería el permiso del padre, pero al preguntar en el aeropuerto a la policía de migración (como lo expuse en la audiencia de juicio, "... si hay algún impedimento de que yo salga con la niña a mi país, si ella necesita una Autorización (sic) del padre, lo que ellos me dicen (,) Respuesta (sic) del funcionario de Migración (sic)" ..absolutamente negativo, No (sic) necesitas ninguna autorización, porque la niña va hacia su país, y mientras ella vaya hacia su país contigo que eres su Mama (sic), con un pasaporte venezolano original,... ella no tiene ningún problema..." ,…preguntaron si el padre es de aquí, si la niña también es de aquí, pero también la niña y yo, somos venezolanas, …no duro ni 30 segundos, cuando me entrego los documentos turcos y sellaron el pasaporte, mi recorrido fue, (sic) desde Turquía-Australia-Bruselas, países (sic) Bajos, a Paris-Madrid, a Caracas-luego Maracaibo, selle el pasaporte en 5 aeropuertos deferentes (sic)... sin ningún inconveniente...” por lo tanto no hay sustracción indebida, la custodia de hecho la ejerzo yo, desde que nació mi hija hasta la presente fecha, la custodia nunca la ha ejercido el Padre (sic), como lo expone la juez, dio por sentado en el folio 114, "...que la niña se encontraba bajo la custodia de ambos progenitores...", esto No (sic) es cierto, nunca confesé en mi demanda, ni en la audiencia de juicio, tal aseveración realizada por la juez, nunca dije que la NIÑA (sic) estaba bajo la custodia de ambos padres y mucho menos, haber sustraído indebidamente a mi hija de su residencia de origen en el país de Turquía, el hecho de no estar disuelto el matrimonio, no es prueba que la niña estaba bajo la custodia de ambos padres, de donde saco esto la Juez, no sé, siempre he dicho estar separada de mi esposo desde 2020, además, en los pasaportes están los sellos de los aeropuertos: Antalya Havalimanı: Ayt/cai, 19-3-2024-97; Brussels Airport, lata- Bru, Icao: EBBR; Paris Orly Aipont, lata: Ory, Icao: LFPO: Aeropuerto Adolfo Suarez, Madrid Barajas. A 142, No.20-3-24 32; Aeropuerto Simón Bolívar. CCS, 20-3-24, y Aeropuerto La Chinita, Maracaibo, la juez, realizo una apreciación subjetiva, obviado el hecho cierto, que pase por migración de varios países europeos bajo y ninguno me exigió la autorización de viaje, de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, quedo demostrado, que en esos países, no exigen autorización de viaje del padre, es solo Venezuela que requiere autorización de ambos padres para viajar, porque basta en esos países, que los niños viajen con uno solo de los padres para que puedan salir del territorio, por lo tanto fue una valoración subjetiva de la juez, a exponer la sustracción indebida de mi hija; si hubiera habido sustracción, NO (sic) me hubieran permitido la salida de Turquía y el paso por diferentes países, hasta llegar a Venezuela, En efecto Nunca (sic) fuimos detenidas por las autoridades de Migración (sic) de esos países, No (sic) me vine por el desierto, ríos, mares, caminos verdes, (sic) Salí de Turquía por el Aeropuerto, vía Aérea, igual por los distintos países hasta llegar a Venezuela, estando comprobado que el traslado desde Turquía a Venezuela fue LICITAMENTE (sic), es que solicito sea declarado por esta corte la nulidad de la sentencia objeto de esta apelación, por contener valoración primero silencio en decretar la confesión ficta, dar por ciertos hechos que no fueron ni mencionados por las partes, hacer valoración sugestiva y ULTRAPETITA (sic), ser contradictoria, de acuerdo al artículo 244 del Código De (sic) Procedimiento Civil, en adelante CPC, está en juego el orden público, no estar ajustada la conducta de la juez a lo establecido en el artículo 12 CPC," Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio...", además la juez, suple la defensa del demandado, confeso, como se puede apreciar en la sentencia, No (sic) garantiza los derechos de mi hija, al fijar un Régimen de Convivencia Familiar, que el demandado Nunca (sic) solicito, siendo que todos los derechos de mi hija son de acuerdo al articulo12 y 13 (de la ) LOPNNA, de orden público, intransigibles, interdependientes entre sí, indivisible y su ejercicio es de manera progresiva, se exigirá el cumplimiento de sus deberes al padre y madre, por lo que si la Juez, iba a fijar un régimen de convivencia familiar, también debió garantizar el derecho a recibir una manutención a mi hija, por parte del Padre (sic), de acuerdo a los artículos 7, 8 parágrafo primero letra "d", parágrafo segundo, (articulo) 365 LOPNNA, violando la misma juez, el interés superior de la niña, a recibir una alimentación que garantice su nivel de vida adecuado, su desarrollo integral, por lo expuesto, quedo probado que la demanda NO (sic) se realizó para legalizar una sustracción indebida, porque salí de Turquía lícitamente con mi hija y circule libremente por el territorio internacional y nacional sin restricción alguna, consigno original de los pasaportes como documentos públicos, para su verificación de los sellos colocados por los funcionarios de los diferentes aeropuertos. El Juez, solo podrá pronunciase dentro de los limites en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, esta norma 243 CPC, es de orden público, porque es denunciable en Casación (sic) bajo el alcance de un defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, según el artículo 313 CPC.
Al momento de valorar las pruebas de acuerdo al artículo 452 LOPNNA en concordancia con los artículos 509, 510 CPC, el juez debe valorar todas las pruebas, y apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto de los hechos que se encuentren vinculados recíprocamente, fue más fácil desechar la prueba, consignada en el folio 81, porque no presenta fecha de emisión... esto no fue solicitado por el tribunal, pero si dice "... SISALUD la ciudadana KENYELY CARDENAS...tiene suscrita una póliza, No.1000003234 de HSM ...", la misma fue promovida, y solicitada por el tribunal, su respuesta fue dirigida al tribunal de la causa, con mención del asunto y oficio número de oficio, es decir (,) fue requerida por el tribunal, con lo cual está probado que Yo (sic), garantizo el derecho a la Educación (sic), salud, aunado a el Informe del Equipo Multidisciplinario, consignado en actas, se Comprobó (sic), que Yo (sic) ejerzo la custodia de mi hija , que garantizo su derecho a una vivienda digna, su Nivel (sic) de Vida (sic) Adecuado (sic), salud, educación, orientación, Artículos 30, 41, 53, 63,( de la ) LOPNNA, pero la juez dice en último párrafo del folio 118“... ha quedado constatado que la progenitora demandante no probo nada que le favorezca… Aun y cuando la progenitora reúne condiciones físico-ambientales y socioeconómicas para continuar brindando los cuidados y atenciones a su hija….” Entrando en contradicción en su narrativa declara en lugar la demanda, sin tomar en cuenta que si demostré y probé en juicio el cumplimiento de mis deberes según los artículo (sic) 358, 359 (de la) LOPNNA, lo principal que para el ejercicio de la Custodia (sic) se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”, (sic) Según la Doctrina (sic), para el ejercicio de la custodia, se requiere el contacto con los hijos y por tanto, deben convivir con quien la ejerza, implica entonces la convivencia o “comunidad de vida", la custodia confiere al padre o madre, el poder de determinar de una manera general la forma y estilo de vida del hijo, y está estrechamente vinculado con el interés superior del niño, que tiene por objeto principal la protección integral del niño, según el artículo 78 CRBV, la custodia debe ser conferida a quien tenga la posibilidad de permanecer más tiempo junto a los hijos, enfatizando que la estabilidad como elemento de juicio en su determinación, el tiempo de dedicación y cuidado de los hijos, lo que sea más beneficioso para los hijos, quien garantiza su derecho a la alimentación, salud, educación, recreación, deporte, son factores que favorecen el interés superior de la niña, es más apto para estar junto a sus hijos, quien permita reducir el nivel de conflicto de la familia, su madre es el cuidador primario, demostrado el marcado apego afectivo de mi hija hacia mí, cuando dice "... pero también quiero a mi mama demasiado...", presente pruebas contundentes de mi capacidad para ofrecer un entorno seguro y saludable para mi hija, he sido el soporte emocional y social, estabilidad económica, vivienda, alimentos, educación, salud, la demandada no es contraria a derecho, se demostró que ejerzo la custodia de hecho de mi hija desde su nacimiento hasta la presente fecha, estoy activa laboralmente, cuyos ingresos destino a las erogaciones del hogar , gastos de alimentos de mi hija, vivienda digna, visualización realizada por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario, estoy comprometida con mi responsabilidad de crianza, atenciones, como madre ejerzo un buen trato a través de una crianza, educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad, aseguro a mi hija todos sus derechos y garantías, tendientes a favorecer su sano crecimiento, desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral; cuando los padres tienen residencias separadas como es el caso que nos ocupa, entonces uno de ellos ejerce la custodia, necesaria a fin de garantizar todas las actividades de la niña en materia de educación, salud, vivienda, documentos públicos, entre otras actividades. Todo esto lo he venido asumiendo, Yo (sic), (sic) sola, hace años, por lo tanto, quedo comprobado en actas que cuento con las condiciones psico-social, para seguir velando por el bienestar integral de mi hija, así fue establecido en el folio 112, primer párrafo de la sentencia de acuerdo a los artículos 179-A, literal b, (y) 481 LOPNNA, la juez dice "... en consecuencia, esta sentenciadora, le concede merito probatorio y lo valora... como un elemento de convicción adicional que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión.", de igual forma en el folio 111, 2do párrafo dice "... para el momento del abordaje social la niña de autos, reside y convive en su hogar familiar materno, bajo la responsabilidad de cuidados, protección y atenciones de la demandante. Se encuentra escolarizada, ... en una Institución (sic) educativa de carácter privado y asistiendo a Tareas (sic) Dirigidas (sic), como actividad extracurricular, siendo la progenitora su Representante (sic) Escolar (sic)..."; 3er párrafo "... en cuanto a la relación con la progenitora, se evidencia vínculos afectivos establecidos con esta, se siente segura a su lado..."; 5to, párrafo, "... se evidencia en la demandante secuelas de maltrato psicológico; existe un fuerte deseo de continuar velando por la niña de autos y bríndale (sic) las atenciones y cuidados que esta requiere para su sano desarrollo integral..."; 6to párrafo "... la progenitora se encuentra activa laboralmente percibiendo ingresos propios mensuales, con los cuales logra costear los gastos referentes a la niña ..."; 7to Párrafo " la vivienda ...presenta aceptables condiciones de habitabilidad.. la niña cuenta con un dormitorio propio...". 8vo párrafo "... Kenyely.., se observó comprometida ante el ejercicio de la Responsabilidad (sic) de Crianza (sic), cuidados, protección y atenciones de la niña ...así como también ante todas las atribuciones que implica obtener su custodia legal, por lo tanto, cuenta con las condiciones psico-social para seguir velando por su bienestar integral", mostrándose un hogar armónico y apacible durante la visita domiciliaria. Haciendo un análisis minucioso del Informe (sic) bio-psico-social, que es la prueba determinante para probar lo alegado en las actas procesales, este informe tiene Pleno (sic) valor Probatorio (sic), la Juez, anteponer los formalismos al interés superior de la niña, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a la niña en aras de poder hacer efectivo los derechos de mi hija, es indispensable que este tribunal de alzada anule la sentencia y le garantice a mi hija sus derecho (sic), y se me atribuya la custodia de mi hija, por todos los argumento de hecho y de derechos expuestos en este escrito de formalización.’’ (Negrita del texto.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos como han sido los antecedentes del presente asunto, y tomando en cuenta los argumentos interpuestos por la parte solicitante en su correspondiente solicitud de atribución de custodia que riela inserto en los folios del 2 al 9 de la pieza principal nro.1, pasa este jurisdecente a resolver en los términos siguientes:
La custodia se refiere al derecho y la responsabilidad de cuidar y tomar decisiones sobre el bienestar del hijo que aún no cuenta con la mayoría de edad o que sea incapaz de valerse por sí mismo, procurándoles de esa forma el cuidado a los aspectos de la vida diaria, vale decir, educación, salud, alimentación, vivienda, entre otros. La custodia puede ser otorgada a uno y/o compartida entre ambos progenitores en los casos en los que estos se encuentren separados, dependiendo de lo que se considere mejor para el desarrollo y la estabilidad emocional del niño, priorizando el interés superior del mismo.
De igual forma GUILARTE MARTÍN CALERO (2012, pág. 271), en su obra titulada “La Custodia compartida alternativa. Un estudio doctrinal y jurisprudencial”, califica la guardia y custodia como “aquella potestad que atribuye el derecho de convivir de forma habitual con los hijos menores o incapacitados, bien de forma permanente alternativa y abarca todas las obligaciones que se originan en la vida diaria y ordinaria de los menores: la alimentación, el cuidado, la atención”.
En principio, los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas ( ) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero. Entre estos derechos consagra: Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que la niña de autos tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tienen derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad .
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral. Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA, introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye sin dudas el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplía su contenido así: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Se observa entonces que en principio la niña de autos solo vive con su progenitora, teniendo ésta última su custodia de hecho. No obstante, se desprende del informe del Equipo Multidisplinario, que la niña reconoce a su progenitora como su figura principal.
Cuando los progenitores tienen residencias separadas, la citada ley sustantiva prevé en el artículo 360 que éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas y de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde.
En el caso bajo estudio, la jueza del Tribunal A quo al declarar sin lugar la pretensión, no señaló a quien otorgaba la custodia, y siendo que ya la progenitora KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ poseía de hecho la custodia de la niña de autos M.S.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), resulta perfectamente atribuible la custodia a ésta. Así se decide.
Ahora bien, la juez A quo alega que el ciudadano MURATCAN SÖZERI no fue notificado y por ende, al no participar en el proceso como parte, fue violentado su derecho a la defensa.
Al respecto, resulta vital señalar que la materia especial de protección reconoce el principio de notificación única, la cual es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los Derechos a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso y, su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las Partes quedan a Derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La consecuencia natural de este principio, es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando, conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley.
En ese sentido, el ciudadano MURATCAN SÖZERI fue notificado previamente, e incluso le fue designado un intérprete público, por lo que no fue necesaria nueva notificación.
Así las cosas, resulta forzoso para este declarar con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, modificar la sentencia dictada por el Tribunal A quo y otorgar la custodia de la niña M.S.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) a la ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ.
No obstante, siendo que la familia es pilar fundamental de la sociedad y que resulta obligante para el estado venezolano, asegurar que la niña de autos mantenga una relación estable con ambos progenitores, se ordena un régimen de convivencia telemático con el ciudadano MURATCAN SÖZERI, quien se encuentra domiciliado en Turquía.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2025 por la profesional del derecho Edilma Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 125.564, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 22.081.442. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva signada con el n° 08-2025 de fecha 7 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA incoado por la ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 22.081.442, en contra del ciudadano MURATCAN SÖZERI, mayor de edad, titular del documento de identidad turco nro. 10747684456°, en beneficio de la niña M.S.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacida en fecha 11 de septiembre de 2015, de nueve (9) años de edad. TERCERO: SE OTORGA LA CUSTODIA de la niña MINANUR SÖZERI CÁRDENAS a su progenitora, la ciudadana KENYELY ROSANYELY CÁRDENAS MUÑOZ. CUARTO: SE ORDENA un régimen de convivencia internacional telemático con el ciudadano MURATCAN SÖZERI, quien se encuentra domiciliado en Turquía.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO
La secretaria,
ABG. MELANY MERCADO BENAVIDES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la actual sentencia, registrada bajo el Nro. 15 -2025, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2025.
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