REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2025-000003

En fecha 7 de Mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana BLANCA NATALI GONZALEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.776.040, en su condición de Concejal Principal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistida en este acto por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 52.558, contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS”.

En fecha 9 de mayo de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose Ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de la causa, se pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2025, por la ciudadana Blanca Natali González Mora, asistida en este acto por el Abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, ya identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con base a los argumentos que de seguidas se reseñan:

Que, “ (…) me dirijo a usted muy respetuosamente conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de febrero de 2025, y que riela EN COPIA CERTIFICADA desde el folio 241 vtp al 271 vto, del Cuaderno de Desacato, que forma parte del expediente 0206-2024, llevado por el mencionado del tribunal, el cual consigno en su totalidad y de manera íntegra de la presente acción en 283 folios, sin contar la nota de certificación debidamente suscrita por secretario del tribunal, marcado con la letra (B) en la cual declaró IMPROCEDENTE nuestra denuncia de DESACATO de la sentencia proferida por el mencionado Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2024, donde había declarado con lugar nuestra medida cautelar de amparo constitucional, suspendiendo los efectos del acto administrativos de efectos particulares contenido en el acuerdo de cámara N° 12 de fecha 16 de noviembre de 2024, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el cual anexo marcado con la letra (C) todo ello por las razones que a continuación explano:

Ciudadano Juez, interpuse una denuncia por desacato a la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se ordenaba el restablecimiento de los derechos constitucionales quebrantados a mi representada, al no haberle permitido participar en la sesión extraordinaria del Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , N° 12 de fecha 16 de noviembre de 2024, en donde fue declarada de manera ilegal la acefalia absoluta como consecuencia del fallecimiento del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, después de haber transcurrido mas de la mitad del periodo; por lo que conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, debía elegirse entre los integrantes del Consejo Municipal al Alcalde del mencionado Municipio, por lo que al no convocar a mi representada en su condición de Concejal Principal, y realizar otras prácticas fraudulentas, como incluirla como asistente a la mencionada votación sin haber hecho acto de presencia; por lo que ante la gravedad de lo allí denunciado y los elementos probatorios aportados, en fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ADMITÍO nuestro Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo N°12 de fecha 16 de noviembre de 2024, declarando además PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el mencionado recurso.

Antes de señalar el dispositivo de la referida medida cautelar de amparo constitucional que fue declarada por el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Barinas, hoy agraviante, como PROCEDENTE, considero prudente indicar para una mejor compresión de lo acordado, el cómo fue estructurado el pedimento hecho por esta representación judicial, conjuntamente con los elementos probatorios que acompañaron el recurso de nulidad, quedando discriminado de la siguiente forma:

(…omisis…)

Así las cosas, el dispositivo del mencionado amparo constitucional cautelar, estableció lo siguiente:

(…omisis…)

De lo anterior se colige, que al estar ante un mandato cautelar de amparo constitucional, los para entonces demandado, destinatario en el cumplimiento de la mencionada sentencia, estaban obligados a darle estricto y fiel acatamiento, por ser la AUTORIDAD DE LAS DECISIONES unas de las características esenciales de la función jurisdiccional, por cuanto sin ella serian como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche, meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante, por lo que les estaba prohibido realizar a las misma modificaciones e interpretaciones; ya que en caso de mostrar algún tipo de inconformidad, debían conforme al debido proceso, hacer OPOSICION a la medida cautelar de Amparo Constitucional conforme lo predispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que nos remite al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2013, contenida en el expediente N° 12-1296, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; de igual manera a lo que ha sido el criterio recurrente por parte del vértice de de la vertiente orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia reciente N° 00841, de fecha 07-11-2024- Expediente: 2024-0414, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo, al establecer:

(…omisis…)

Así las cosas, ciudadano Juez, tal como fue narrado en mi denuncia de desacato, en fecha 17 de diciembre de 2024, fueron debidamente NOTIFICADOS de la presente medida Cautelar de Amparo Constitucional, el Alcalde del Municipio ilegalmente designado, la Presidenta del Consejo Municipal y la Sindico Procuradora, todos del Municipio Ezequiel Zamora del estado barinas, por lo que los dos primeros como consecuencia de la SUSPENSION DE LOS EFECTOS acordada por el Tribunal hoy agraviante, debían retornar a los cargos que ocupaban antes de la sesión extraordinaria, por cuanto al haber sido suspendida en su TOTALIDAD, todos los puntos que allí fueron tratados, las designaciones allí realizadas, quedaron sin efecto, debiendo retornar los funcionarios designados en dicha sesión suspendida judicialmente a sus cargos primigenios, de Presidente del Consejo Municipal el primero y a la Vicepresidencia del Consejo Municipal la segunda, así como volver a realizar la sesión bajo las parámetros indicados en la sentencia antes mencionadas, es decir, además de restablecer los derechos constitucionales a mi representada, motivo principal que sirvió de fundamento a la medida cautelar de amparo constitucional, debían sujetarse de igual manera a las formalidades contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo establecido en el artículo 141 del Reglamento Interior y de Debates del mencionado Consejo Municipal, por lo que las mencionadas formalidades debieron traducirse (hecho que omitieron) como consecuencia de la mencionada suspensión de todos los puntos tratados en la mencionada sesión del 16 de noviembre de 2024 en lo siguiente:
(…omisis…)

Ahora bien, ciudadano Juez, los destinatarios de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional incurrieron en un ILICITO JUDICIAL CONSTITUCIONAL, visto que la CONVOCATORIA, además de haberla hecha contrariando lo dispuesto en el dispositivos del Reglamento Interior y de Debates previamente citado, es decir, con un mínimo de VEINTICUATROS HORAS de anticipación, lo hicieron desacatando la orden del Tribunal, la cual debía ser con DOCE HORAS de anticipación, modificando la hora señalada en el artículo del Reglamento interior y de debates y la orden emanada del Tribunal, inserta en la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, al haber redactado la convocatoria de la siguiente manera:

(…omisis…)

Como puede observar ciudadano Juez, la mencionada convocatoria fue realizada con una inmediatez excepcional, que se evidencia de la hora reflejada en la misma, prácticamente fue suscrita de manera coetánea con la modificación de la medida cautelar; siendo lo más grave (propio del apresuramiento de quien usurpaba para ese momento como consecuencia de la medida cautelar dictada por el Tribunal agraviante, la Presidencia del Consejo Municipal) el cómo desconoció la Concejal convocante, la SUSPENSION TEMPRAL DE LOS EFECTOS de la TOTALIDAD DE LOS PUNTOS DISCUTIDOS EN LA SESIÓN N° 12, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2024, por cuanto esta se limito simplemente a RATIFICAR EL PUNTO NUMERO 7, relativo a la designación del Alcalde del Municipio, desconociendo todas las formalidades señaladas en el artículo 87 de la LOPPM, y lo mas grave aun, la violación de los derechos constitucionales que ese despacho había ordenado restablecer a mi representada, y que se patentiza en el hecho que fue CONVOCADA a la irrita sesión extraordinaria, ( pero sin dejarla ocupar su curul es decir sin poder participar en la elección), al igual que a los demás CONSEJALES PRINCIPALES y algunos CONSEJALES SUPLENTES, a excepción del CONSEJAL CHJARLES CASTILLO, quien debía ocupar después de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional nuevamente su cargo de Presidente del Consejo Municipal, por lo que al inicio de la sesión extraordinaria, convencidos que iban a corregir las mencionadas violaciones constitucionales, la agraviante, licenciada Lulibeth Mora Gutiérrez, quien usurpa la Presidencia del Consejo Municipal, le EXIGIO a mi representada Nataly Gonzales, a quien se le otorgo la medida cautelar de amparo constitucional, dirigida precisamente a garantizar su participación en la sesión extraordinaria, elemento principal de la cautelar de amparo constitucional, “ QUE SE LEVANTARA DE SU CURUL”, por cuanto según la agraviante, mi representada temporalmente estaba suspendida de sus funciones como Concejal del Municipio, desacatando con ello el mandamiento, cautelar, sin contar la cámara municipal, con un expediente administrativo que le haya garantizado su derecho a la defensa y el debido proceso, irrito acto sancionatorio, que fue dictado y suscrito por la ilegitima Presidenta del Consejo Municipal con posterioridad al Acuerdo de Cámara legalmente establecido para ello, vulnerando con ello su garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, incorporando a su suplente, que ya se encontraba entre el público presente.

De igual manera, el mencionado desacato se reprodujo, con una vía de hecho contra el Concejal Principal ROLMAN ISIDRO DAZA, (…), sobre quien se demostró en el proceso de desacato, que sobre el mismo NO OPERA NINGUNA SENTENCIA O ACUERDO DE PERDIDA DE INVESTIDURA, que sirva de fundamento para no haberlo convocado como efectivamente fue demostrado, al no haber exhibido la representación judicial de los demandados agraviantes, el acuerdo de cámara contenido de la declaración de pérdida de investidura, constituyendo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de pérdida de investidura, constituyendo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de lo cual debía ocuparse el Tribunal actuando en sede constitucional, al verificar que no estaban convocado para la sesión a los Concejales que integran el Consejo Municipal como fue ordenado en la decisión, conforme al 87 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; y para profundizar el escandaloso DESACATO, violatorio del orden público, solicitaron la incorporación del suplente del Concejal Charles Castillo, quien debía por mandato cautelar de amparo constitucional, este ultimo debía ocupar su cargo de presidente del Consejo Municipal, como se evidencia del acta de sesión extraordinaria del 18 de diciembre de 2024.

Posteriormente, procedieron a verificar el quórum reglamentario e iniciaron la sesión con la lectura de la sesión del 16 de noviembre de 2024, la cual fue aprobada por UNANIMIDAD de los presentes, disparate este absolutamente risible por cuanto estaban aprobado el contenido de un acta de sesión quien había sido suspendía por el despacho a su cargo mediante la cautelar, barbaridad esta atentatoria que encuadra en este ILICITO JUDICIAL CONSTITUCIONAL, que se encuentra evidenciando en un video que consignamos con la DENUNCIA POR DESACATO, que presentamos como prueba libre, en formato de COMPAC DISC, para que fuese reproducido en la audiencia constitucional, previa verificación de un experto designado por el tribunal, que presento su respectivo informe pericial y fue ADMITIDA.

Ciudadana juez, quedo plenamente demostrado que los Concejales del Municipio Ezequiel Zamora del estado barinas, IRIS LULIBETH MORA GUTIERREZ, (…), y CHARLES JAVIER CASTILLO OVIEDO, (…), desconocieron voluntariamente el mandamiento de amparo constitucional por las razones siguiente:

PRIMERO: nunca dejaron de ocupar los cargos de ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS y de Presidenta del Consejo Municipal, al cual habían ingresado inconstitucionalmente e ilegalmente mediante el acta de sesión de fecha 16 de noviembre de 2024, acuerdo de cámara este, que fue SUSPENDIDO TEMPORALMENTE por el tribunal agraviante, por cuanto el Concejal CHARLES JAVIER CASTILLO OVIEDO, no volvió a su cargo de Presidente del Consejo Municipal, y la ciudadana IRIS LULIBETH MORA, al de Vicepresidenta, tomando en consideración tal como se evidencia de la convocatoria, la misma era para ratificar el punto número 7, es decir, al ciudadano CHARLES JAVIER CASTILLO OVIEDO, como Alcalde del Municipio, pero burlándose de la orden de dejar sin efecto todas las actuaciones inconstitucionales e ilegales, que sirvieron de fundamento a la medida cautelar, lo cual queda plenamente demostrado en la audiencia constitucional.

SEGUNDO: Desconocieron el mandato cautelar dirigido al restablecimiento los derechos constitucionales de la CONSEJAL PRINCIPAL Blanca Natali González Mora, ya identificada, por cuanto al igual que en la sesión del 16 de noviembre de 2024 ( suspendida temporalmente por este Tribunal) no le permitieron ocupar su curul, con el objeto de ejercer sus derechos constitucionales como ciudadana y funcionarias publica de elección popular, de presentar su pueblo, postular su nombre si era el caso y elegir entre los integrantes al nuevo Alcalde, con fundamento a sus derechos a la participación política, que habían sido restablecidos con la medida cautelar.

Ya en el desarrollo de la audiencia constitucional, los alegatos de la representación judicial de los agraviantes, estuvieron circunscritos en señalar lo siguiente:

PRIMERO: inicia su exposición la representación judicial de los accionados, utilizando de manera impertinente un alegado pretendiendo descalificar a mi representada, señalando que la misma fue postulada por el partido acción democrática (oficial y reconocido por el Consejo Nacional Electoral), que conforma en la actualidad parte de la Alianza Democrática, como una ,amera burda de exponerla al desprecio, cuando al igual que su hermano (el Alcalde Fallecido) ha estado Trabajando de la mano con el Gobierno Nacional, hecho publico y comunicacional, a diferencia de los accionados, que representan el facismo en su mas cruda expresión

SEGUNDO: seguidamente el representante judicial de los accionados, a los fines de justificar el abierto y grosero DESACATO a la medida cautelar de amparo constitucional, y la no utilización de la única vía procesal para manifestar su inconformidad, que no es otra que el deber que tenían de hacerle OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que como ya señale previamente, nos remite al artículo 602 y siguientes del Cogido de Procedimiento Civil, que de igual forma ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, ambas del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada (…):

TERCERO: deja entrever en sus alegatos absortamente contradictorios al igual que el señalado supra, que las declaratorias de desacato, luce improcedente, porque primeramente debía agotarse el procedimiento de ejecución voluntaria de la sentencia, para luego proceder a la ejecución forzosa, cuando de sus propias afirmaciones en la audiencia constitucional afirmo lo siguiente (…)

Precisamente ciudadano Juez, cuando se está en presencia de un incumplimiento voluntario, de Concejal elegida de manera soberana por el pueblo, a la cual no le permitieron el ejercicio de su derechos de representación; de elegir; y de emitir opinión conforme su libre pensamiento, en una elección donde obligatoriamente debía estar convocada por mandato cautelar, por lo que debían ser restablecidos de manera inmediata sus derechos constitucionales, al igual que ocurrió en la decisión emblemática previamente señalada, donde se le ordeno al Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, el restablecimiento inmediato del orden público y realizar todos los esfuerzos necesarios para evitar todo tipo de "guarimbas", por lo que al comprobarse que no le había dado acatamiento al amparo constitucional, al mes de haber sido dictada la sentencia de amparo constitucional, previo procedimiento llevado a cabo garantizándole su derecho a la defensa y el debido proceso, se le estaba condenando por DESACATO, por lo que el mencionado alegato empleado por la representación judicial de los accionados, además de contrariar el criterio vinculante de la Sala Constitucional, no contaba con asidero jurídico de ninguna naturaleza y en consecuencia debía ser desechado por el Tribunal agraviante, sin poder justificar su incumplimiento con expresiones proferidas en la audiencia constitucional, como "...no existe un procedimiento en la Ley de Amparo para ejecutar el amparo queda a criterio del sentenciador verificar si efectivamente se ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo cautelar y si efectivamente el agraviante ha dado cumplimiento al mismo..."; porque estamos claros, como ya fue señalado, el cómo opera el cumplimiento de medidas cautelares dictadas a la luz de procesos donde está de por medio el orden público, aunado que por mandato del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso, donde se está ante una violación de un derecho constitucional, por un acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, como el tratado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del 9 de abril de 2014, expediente 14-0205, donde ordenaba su ejecución de manera INMEDIATA, criterio VINCULANTE absolutamente desconocido por el Tribunal agraviante.

CUARTO: En el mismo orden de ideas, la representación judicial de los accionados, pretende hacer ver un supuesto acatamiento de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal agraviante, aduciendo que ellos hicieron la sesión extraordinaria que había sido ordenada en la medida cautelar ampliamente desacatada, porque como parte de su maliciosa discurso, afirma en el folio (247) del cuaderno de desacato, que el articulo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solo hace mención que en el supuesto de falta absoluta y transcurrido más de la mitad del periodo constitucional, el concejo municipal escogerá y designara de en seno al Alcalde el cual terminara con el respectivo periodo municipal, solo se condiciona a que lleve a cabo el desarrollo del respectivo plan gubernamental", sin hacer mención, por supuesto, el representante judicial de los accionados, del penúltimo parágrafo del mencionado artículo 87 de la LOPPM, que establece "En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo alcalde o alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal"; todo ello con el único objetivo de desviar la atención de lo ocurrido con el abierto desacato, y la obligación que tenía el Concejal que ocupa ilegalmente la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, de reincorporase por mandato de la cautelar de amparo constitucional a su cargo de Presidente del Concejo Municipal,

Así mismo, los accionados con la venia de los Concejales principales y suplentes, en momentos en que la sesión extraordinaria N° 12 de fecha 16 de noviembre de 2024, estaba suspendida en sus efectos, en todas y cada una de sus partes, y se ordenaba conforme la medida cautelar, repetirla realizando la convocatoria con 24 horas mínimas de anticipación conforme al articulo 141 del Reglamento Interior y de Debates consignado, y el restablecimiento de los derechos constitucionales de la Concejal agraviada por mi representada, procedieron a modificar la convocatoria, señalando que ese no era el dispositivo establecido en el Reglamento, sino que debía ser de 12 horas mínimas de anticipación; que solo era sobre el punto referido a la RATIFICACION del ciudadano Charles Castillo como Alcalde del Municipio y como complemento mayor al desequilibrado comportamiento de las autoridades destinatarias de la medida cautelar de amparo constitucional, la razón motive de la medida, que no es otro que la reincorporación de la Concejal Blanca Natali González Mora, ya identificada, a la sesión extraordinaria donde se debían tratar todos los puntos conforme al 87 de la LOPPM, a los fines del restablecimiento de sus derechos constitucionales que le habían sido vulnerados, no le permitieron ocupar su curul pese a que la habían invitado formalmente a participar en la misma, aduciendo que la misma estaba suspendida, puntos estos ciudadana Juez, que debieron ser planteados conforme al 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en un PROCEDIMIENTO DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR, alegato sobre el cual operó un SILENCIO DE PRUEBAS.

DE LAS NUEVAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DERIVADAS DIRECTAMENTE DEL CURSO DEL PROCESO DE DESACATO O SENTENCIA
DICTADA.

PRIMERO: De la violación grotesca de derechos constitucionales en que incurrió la sentencia interlocutoria objeto del presente amparo constitucional.
Denunciamos in VIOLACION DE NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por omisión de pronunciamiento, por las razones siguientes;

A) El Tribunal agraviante NO se pronunció sobre nuestro alegate relacionado con cho restablecimiento de los derechos constitucionales de nuestra representada, lo cual como ya hemos explicado constituía el objeto principal de la medida, en atención que la misma precisamente iba dirigida a permitirle participar en su condición de Concejal Principal, en la sesión donde se iba a declarar además de la acefalia absoluta del cargo de Alcalde del Municipio, la elección y posterior designación del nuevo Alcalde, situación está que tal como quedo perfectamente evidenciado en los medios de pruebas ofrecidos, NO fue incorporada a la sesión para el ejercicio pleno de sus derechos como parlamentaria municipal, situación está que constituye una prueba fundamental del desacato.

B) Así mismo, el Tribunal agraviante, omitió pronunciamiento en relación a nuestro alegato referido al hecho que los agraviantes impidieron el cumplimiento efectivo de la sentencia interlocutoria contentiva de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, al haber hecho modificaciones inaudita parte y a su libre albedrio, desnaturalizando sustancialmente el imperativo contenido en la medida cautelar, al no haber hecho uso los accionados de la herramienta procesal establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa debían ejercer, y no modificar la sentencia, como quedo plenamente demostrado, por sus propios dichos en la sesión N° 16 del 18 de diciembre de 2024, violando con ello el debido proceso; por lo que el Tribunal agraviante, al OMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MENCIONADO ALEGATO, por cuanto NO EXPRESA EN NINGUNA PARTE DEL CONTENIDO DE DICHA SENTENCIA, si se requería o no, sujetarse al procedimiento de oposición a la medida cautelar, antes de realizar los infractores por cuenta propia todas las modificaciones "al gusto de cliente" de la medida cautelar de amparo constitucional, por lo que al omitir pronunciarse sobre un alegato de orden constitucional, es una situación que se traduce en una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, encuadrando dicha actuación irregular, en el último aparte del articulo 255 del Texto Constitucional, ya que violó el Debido Proceso, en consideración que debió decidir conforme a lo alegado por las partes, y emitir un pronunciamiento suficientemente motivado, para dar un claro significado a una sentencia que declaró IMPROCEDENTE nuestra denuncia de desacato, alegato este que de haber sido valorado, hubiese incidido sustancialmente en el resultado de la sentencia, constituyendo el irregular proceder del Tribunal denunciado, en una abierta SUBVERSION PROCESAL, resultando oportuno señalar, que en fecha 4 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145, sobre el particular y su incidencia directa en la Violación a la Garantía Constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, señaló lo siguiente: (…)

C)De igual manera NO se pronuncio sobre nuestro alegatos relacionados con la falta de convocatoria conforme lo preceptuado en el artículo 141 del Reglamento Interior y de Debates del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que establece que la CONVOCATORIA debió realizarse con 24 horas de anticipación, y no las 12 horas de anticipación como efectivamente ocurrió, desacatando abiertamente la sentencia, utilizando para ello un reglamento interior y de debates, que logramos demostrar como maliciosamente forjado, al NO haber exhibido la representación judicial de los accionados, donde se desprendiese de las actas de sesión de cámaras, que efectivamente fue discutido conforme al procedimiento de formación de leyes su articulado, cumpliéndose los efectos ante la no exhibición del documento intimado por el tribunal, del articulo 436 como aparece reflejado, en el cuaderno de desacato, pretendiéndose liberar de su obligación con unas actas que rielan en el expediente donde se hace mención del punto de la sesión donde se habla que en esta se iba a tratar la discusión de la reforma del reglamento. (…)

DE LA INODEIDAD DE LOS MECANISMOS ORDINARIOS DISPONIBLES PARA RESOLVER NUESTRA PRETENSIÓN, COMO REQUISITO INDISPENSABLE PARA QUE PROCEDA EL AMPARO COMO EXCEPCIÓN

Ciudadano Juez, como bien señalamos precedentemente, en fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal Agraviante, declaro IMPROCEDENTE nuestra denuncia de desacato, por lo que en fecha 24 de febrero de 2025, tal como riela en los folios 270 al 278 vto del cuaderno de desacato, interpusimos tempestivamente, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro Recurso de Apelación, conjuntamente con la fundamentación anticipada del mismo, por lo que conforme al articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, teníamos la expectativa plausible de una decisión al tercer día de despacho, siendo sorprendidos con un "diferimiento" del pronunciamiento, eso sí, sin tener acceso al expediente, por lo que al sexto día, (un día viernes) por ser un dia donde el Tribunal como consecuencia de una resolución dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no hay despacho, solo se nos permitió acceder al cuaderno de desacato por tramitarse el mismo mediante el procedimiento de Amparo Constitucional, donde por cierto ya se encontraba inserta una sentencia interlocutoria de fecha 6 de marzo de 2025, que riela en los folios 280 vto al 281 vto, donde declaró INADMISIBLE nuestro Recurso de Apelación, fundamentándose para ello, en una decisión desconocida por nosotros del 5 de marzo de 2025, que riela en el cuaderno principal del prenombrado expediente y que anexo marcada con la letra (D), donde señalaba que había sido declarada la PERENCION BREVE de la causa principal, por cuanto al errado criterio del Tribunal agraviante, no le habíamos dado impulso procesal al Recurso de Nulidad, por lo que ciudadano Juez, estamos ante un equívoco orientado exclusivamente a obstaculizar nuestra garantía constitucional a una tutela judicial efectiva que se traduce en el Principio Pro Actione, y en consecuencia cumplir con el fin principal, que es el conocimiento de este cuerpo colegiado, de la grotesca violación de derechos constitucionales surgidos con ocasión de la mencionada sentencia, estableciéndonos una especie de cerco judicial, para absolvernos de la instancia, porque como se explica el poder recurrir mediante un Recurso de Hecho, cuando al haber declarado la perención y consumada la instancia, fenecen con ello las medidas cautelares, "ya que al morir lo principal cae con ello lo accesorio".

Es tan grave la situación, que esta representación judicial apeló a la mencionada decisión de fecha 5 de marzo de 2025, que riela en los folios 86 vto al 89 de la pieza principal del expediente 0206-2024, la cual acompaño, marcada con la letra (E) en copia certificada, y donde lamentablemente hasta el momento de la interposición del presente escrito, no existe pronunciamiento alguno, tomando en consideración que está supeditado el escuchar mi apelación, al hecho que se practiquen las notificaciones de dicha decisión, por lo que al ser el lugar donde deben operar las mismas (Santa Bárbara de Barinas) una zona que dista a más de ciento cincuenta kilómetros de la ciudad de Barinas (Sede del Tribunal agraviante), en vez de notificar vía telemática, como lo hicieron en el cuaderno principal conforme el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para hacerles del conocimiento a los denunciados del abocamiento del tribunal, como consta de la Notificaciones electrónicas que rielan en los folios 73 al 78 de la pieza principal del expediente precedentemente señalado, y que anexo marcado con la letra (F), como parte de su abierta violación a nuestros derechos, esta condicionado el pronunciamiento de nuestra apelación al impulso de un Tribunal que atento abiertamente con la esfera de los derechos constitucionales de mi representada, por lo que obligado como estoy de informarle a este Tribunal Nacional sobre la extralimitación de competencia, que sirvió de fundamento para negarnos nuestro derecho a una doble instancia, me permito reproducir parte del contenido de mi diligencia donde apelé a la sentencia que declaro la perención breve y en consecuencia la consumación de la instancia, para que tenga esta alzada conocimiento de la barbaridad jurídica de la cual fuimos víctimas, todo ello en el marco de una DENEGACIÓN DE JUSTICIA en que incurrió el Tribunal agraviante, diligencia esta donde narramos los hechos y donde se explica bajo el presente tenor lo antes denunciado de la siguiente manera:

Como prueba ciudadano Juez de la evidente inexistencia de la perención breve, como efectivamente narramos en la diligencia supra, con todo respeto nos permitimos consignar con el presente escrito marcado con la letra (G), un escrito que riela en el folio 17 vto, del cuadernos de medidas, presentado por los accionados, en fecha del 18 de diciembre de 2024, es decir, el mismo dia en que fue celebrada la sesión donde desacataron la sentencia del Tribunal agraviante, que titularon "Cumplimiento del Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar", donde entre otras cosas señala...omissis Comparezco a los fines de consignar...omisssis, demostrando con ello, que opero la citación tacita a que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, bajo el mismo tenor del escrito antes señalado, presentaron otro con fecha de 8 de enero de 2025, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra (H).

Por si fuera poco, consignamos en copia certificada, como ya lo señalamos previamente, las notificaciones electrónicas del ABOCAMIENTO que rielan en la pieza principal del expediente 0206-2024, prueba que siempre estuvieron plenamente a derecho, y ejerciendo todas sus defensas.

Como podrá observar ciudadano Juez, no resulta una actitud destemplada de esta representación judicial, señalar que el Tribunal agraviante incurrió en una EXTRALIMITACION DE COMPETENCIA, donde como consecuencia del abierto ABUSO DE PODER, nos ha ubicado en un abierto plano de indefensión, al "cercarnos judicialmente" como una acción in extremis para evitar hacer del conocimiento de esta alzada, del exabrupto jurídico que ha servido de fundamento a una clara DENEGACION DE JUSTICIA, que está permitiendo una afectación que trasciende del interés particular de mi representada (Afectación del interés general) al estar unos funcionarios (ALCALDE DEL MUNICIPIO Y PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNCIPAL) ocupando ilegítimamente unos cargos de elección popular y disponiendo irregularmente del patrimonio púbico, por cuanto de haber declarado con lugar la denuncia de desacato el Tribunal agraviante, los mismos como consecuencia de un régimen transitorio solicitado por esta representación judicial, debían haberse apartado de dichos cargos mientras las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocia per saltum, sobre la procedencia o no de la sentencia del Tribunal agraviante, (como lo señala el criterio Vinculante de la Sala Constitucional tantas veces referido) donde operaria además de una condena de privación de libertad, la INHABILITACION POR EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, por lo que ciudadano Juez, estamos ante una violación constitucional que afecta el ORDEN PUBLICO, cubriendo con ello los elementos para la procedencia de la excepción que nos habilita para accionar mediante AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025.

Es por ello, que ante los obstáculos para intentar un Recurso de hecho en el presente caso por haber sido declarada mediante un abuso de poder la perención breve y haberse consumado la instancia: y en atención a la ya denunciada injuria constitucional que afecta el interés general y en consecuencia el orden público al estar disponiendo del patrimonio público, dos funcionarios que deberían estar en estos momentos condenados e inhabilitados para el ejercicio de los mencionados cargos, sería contradictorio a la naturaleza jurídica que perseguimos con la presente acción de amparo, el de obtener un procedimiento expedito, breve, y sumario libre de dilaciones, en un caso que constituye una abierta afrenta a la majestad del Poder Judicial, afirmación que puede constatarse de una mera revisión del cuaderno de desacato y de las decisiones que acompañan al presente escrito, por lo que este Tribunal de alzada actuando en sede constitucional, con mucho respeto considero que debería de igual manera revocar las sentencia del 5 de marzo de 2025, que de manera abusiva y extralimitándose de su competencia declaró la perención breve.


DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITORIO

A) Está plenamente demostrado, que la sentencia dictada por el Tribunal agraviante, violo el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que NO analizo, ni juzgó, los alegatos y las pruebas que fueron producidas por esta representación judicial, y que como se señaló, eran esenciales al momento de realizar un juicio y tomar una decisión conforme a derecho.

B) El Tribunal agraviante, dejo de hacer mención de alegatos al momento de tomar una decisión, como que los accionados no podían realizar modificaciones algunas a la sentencia, por cuanto en caso de manifestar su inconformidad con un aspecto relevante de la misma, debían recurrir al procedimiento de oposición a la medida cautelar contenido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; constituyendo esta omisión de pronunciamiento, una violación a nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, pues de tomar en consideración el presente alegato, que tan solo lo estoy citando como una referencia, de los otros alegatos ya mencionados en el presente recurso, de los cuales no hizo mención y afectaban el fondo del asunto, hubiese sido declarada la denuncia de desacato como PROCEDENTE, por lo que la sentencia dictada por el Tribunal agraviante, de igual manera debe ser considerada como nula, por haber incurrido en INCONGRUENCIA NEGATIVA, así como en una Subversión Procesal, que se traduce en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por ser generadora de indefensión.

C) Que en el particular CUARTO del CAPÍTULO V, relacionado con el PETITORIO, en nuestra denuncia de desacato, tal como riela en la copia certificada del cuaderno de desacato del Expediente 0206-22, que consignamos con el presente Recurso de Amparo Constitucional, solicitamos lo siguiente:

Esta situación ciudadano Juez, cambio drásticamente, en atención que tal como se desprende del acta de la audiencia constitucional de fecha 11 de febrero que riela en los folios 79 vio 86 vto del cuaderno de desacato, los Concejales que participaron en la sesión celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, se adhirieron a la defensa de las actuaciones realizadas por parte de la Presidenta de la Cámara Municipal y del Alcalde del Municipio, en la que desconocieron abiertamente el mandato contenido en la medida cautelar de amparo constitucional, incurriendo todos en DESACATO, por lo que en caso de declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, objeto principal del presente recurso de amparo constitucional contra sentencia, sobre los mismo deberá pesar la condena por desacato y las penas accesorias, y en consecuencia, no podrán postularse los CONDENADOS para el cargo de Alcalde y de Presidente del Concejo Municipal, por cuanto seria un acto contrario al articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana, quedando reservado estos cargos EXCLUSIVAMENTE, a los CONCEJALES PRINCIPALES, que no formaron parte de esa patraña arbitraria, por cuanto además de no compartir ese tipo de accionar, NO LES PERMITIERON PARTICIPAR EN LA SESION, como efectivamente fue demostrado, situación institucional lamentable, que tan solo nos hace recordar los episodios más oscuros de una forma de hacer política en este país que fue abolida después del año 1998, pero que los descendientes directos de quienes siguen amenazando la estabilidad política de este país pretenden reproducir.

Por todo lo antes expuesto es que le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actuando en sede constitucional, lo siguiente:

PRIMERO: Que sea admitido y declarado con lugar in limine Litis, la presente Acción de Amparo Constitucional, por existir elementos suficientes que demuestran la violación de los derechos constitucionales denunciados.

SEGUNDO: Que sea REVOCADA la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Barinas, en el expediente 0206-2024, que declaró improcedente nuestra denuncia de desacato;

TERCERO: Que sea REVOCADA de igual manera, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 5 de marzo de 2025, que declaró la perención breve y consumada la instancia, por ser conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuesta, abiertamente inconstitucional.

CUARTO: Que como consecuencia de la revocatoria de la mencionada decisión de fecha 19 de febrero de 2025, donde fue declarado IMPROCEDENTE nuestra denuncia de desacato, sean condenados con la privativa de libertad e inhabilitación para ejercer del cargo, además de los ciudadanos Concejales del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, IRIS LULIBETH MORA GUITIERREZ, (…), y CHARLES JAVIER CASTILLO OVIEDO, (…) quienes en la actualidad ocupan los cargos de Presidenta del Concejo Municipal y Alcalde del Municipio, por haber desconocido voluntariamente el mandamiento cautelar de amparo constitucional, los Concejales que aprobaron con su voto el desacato y se adhieran a la defensa del mencionado descalabro institucional, por lo que mientras la Sala Constitucional, se pronuncia per saltum sobre la procedencia o no de la condena, sea designada para ocupar el cargo de Alcaldesa del Municipio a la ciudadana BLANCA NATALI FONZALEZ MORA, (…), en su condición de CONCEJAL PRINCIPAL del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en su condición de CONCEJAL PRINCIPAL del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y a la Presidencia del Consejo Municipal del Concejal ROMÁN ISIDRO DAZA RODRÍGUEZ (…).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional verificar en primer lugar, su competencia para conocer de la presente acción y a tales efectos, se aprecia lo siguiente:

Visto el escrito presentado ante este Juzgado Nacional, por la representación judicial de la parte accionante, donde se denuncia que la acción de amparo constitucional está dirigida contra la actuación desplegada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se precisa citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Art. 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Conforme a lo dispuesto por el Legislador en la citada norma, no queda duda que resultan procedentes las acciones constitucionales que se interpongan contra los Tribunales de la República, cuando éstos actúen fuera de su competencia, o incluso, si aún teniéndola dictaren una resolución, sentencia o acto que lesione algún derecho constitucional, por lo que el conocimiento de los mismos correspondería al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o ejecutó alguna actuación u omisión que lesione o amenace con lesionar un derecho constitucional.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dictada en el expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, con relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, dictaminó que:

“(…) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”

Ahora bien, conforme a lo previamente indicado por la norma y la jurisprudencia citadas, se desprende que la competencia para conocer de las demandas de amparo incoadas en contra de cualquier Tribunal de la República, corresponde al Juez Superior respectivo a aquél a quien se le imputa la lesión constitucional denunciada; en este sentido, visto que la presente demanda ha sido dirigida contra “las actuaciones omisiones y negativa” emanadas del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y, como quiera que atendiendo a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, posteriormente modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, éste Órgano Jurisdiccional constituye el Tribunal Superior a aquél que se le imputa la presunta violación constitucional denunciada, en virtud de lo cual, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer y tramitar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BLANCA NATALI GONZALEZ MORA, en su condición de Concejal Principal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistida en este acto por el Abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 19 de febrero de 2025, la cual declaro IMPROCEDENTE la demanda de desacato interpuesta, corresponde a este Juzgado Nacional realizar algunas consideraciones :

El procedimiento de la acción de amparo constitucional debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, estableció el procedimiento de amparo constitucional y respecto a la publicación de la sentencia y de la admisión del recurso de apelación estableció lo siguiente:

“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia

Al respecto, se analiza que la presente Acción de Amparo, Incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dispone:

Art. 6. “No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma lograr la restitución de que la pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que sólo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, o cuando la parte actora justifique suficientemente el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter extraordinario del amparo.

En esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 939, de fecha 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.), estableció la obligación de la parte actora de justificar suficientemente en su escrito libelar las razones por las cuales decide hacer uso de la vía de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, en tal sentido indicó lo siguiente:

“…Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De igual manera, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir la ausencia de otros mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica presuntamente infringida, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

La circunstancia previamente descrita, esto es, la existencia de una vía judicial ordinaria, constituye el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que fue objeto de análisis y ampliación en la sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mario Téllez García y otro, en la cual se estableció que:

“(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Así pues, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse bajo una doble concepción o interpretación siendo la primera de estas “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las judiciales ordinarias”, de igual manera, se ha considerado que dicha causal se verifica igualmente “cuando el agraviado haya podido disponer del recurso ordinario que no ejerció previamente”; de manera pues que, cuando el agraviado haya podido disponer de los recursos ordinarios, los cuales resultarían eficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe declararse inadmisible, en aras de dar cumplimiento al carácter extraordinario del amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de esta naturaleza cuando en su criterio, existan mecanismos ordinarios capaces de lograr de manera efectiva, la tutela judicial eficaz e idónea para dilucidar dicha pretensión. (Vid. Decisión Nº 134, de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida por este Juzgado Nacional).

Esta circunstancia, se puede evidenciar, a través del contenido de las citadas diligencias presentadas por la parte accionante, lo cual, reafirma la decisión adoptada en esta sede constitucional, respecto a la existencia e idoneidad de los recursos procesales ordinarios para la protección de los derechos que le asisten; además de constituir el supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos se observa que, la parte actora en la presente causa solicita la revocatoria de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Barinas, en el expediente 0206-2024, que declaró improcedente su denuncia de desacato, de manera que, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional destaca que riela inserto en el folio doscientos setenta (270) de los anexos consignado por la parte demandante, recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2025, por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, ya identificado.

Sin embargo, este Tribunal colegiado observa que riela inserto en los folios desde el doscientos ochenta (280) hasta el doscientos ochenta y uno (281), auto de fecha 6 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Barinas, “(…) NIEGA la apelación interpuesta por el abogado LUIS MORENO (…)”

Ante esta situación, resulta menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, constelándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la amita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”:

Ahora bien, vista las consideraciones precedentemente transcritas y tomando en consideración lo peticionado por el accionante, estima este Juzgado Nacional que la acción de amparo interpuesta no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la protección de los derechos que la parte presuntamente agraviada denuncia conculcados, toda vez que la acción de amparo constitucional va dirigida a proteger los derechos fundamentales lesionados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la inexistencia de otros medios ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.

De las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana BLANCA NATALI GONZALEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.776.040, en su condición de Concejal Principal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistida en este acto por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 52.558, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS”.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BLANCA NATALI GONZALEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.776.040, en su condición de Concejal Principal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistida por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 52.558, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por secretaria copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICE PRESIDENTE,

ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,

MARTHA QUIVERA


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS



Expediente N°: VP31-O-2025-000003
AT/mjg

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA

MARIA TERESA DE LOS RIOS