REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000250

En fecha 2 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en apelación), interpuesto por el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 03 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, que declaró PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.915, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por auto de fecha 2 de octubre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a fin de reanudar el procedimiento y dar inicio al procedimiento de segunda instancia según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito de fundamentación, presentado por la Abogada Carmen Noemí Rodríguez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.959, actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira.

Por nota de secretaria de fecha 6 de diciembre de 2017, se libró Oficio No. JNCARCO/1463/2017 dirigido al Procurador General del estado Táchira, oficio Nº JNCARCO/1464/2017 dirigido al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muños del estado Apure y oficio Nº JNCARCO/1462/2017 dirigido Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sus respectivos despachos.

Por nota de Secretaria de fecha 23 de abril de 2024, se agrego diligencia solicitando el abocamiento del Juez y la reanudación de la presente causa, presentada por la Abogada Maria Trinidad Becerra Rojas, coapoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, constante de un (01) folio útil y tres (3) folio del poder.

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta No 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Asimismo se reasigna a la Ponencia a la Dra. ROSA ACOSTA.

Por auto de fecha, 16 de septiembre de 2024, se agregaron las resultas de comisión (Cumplidas) recibidas ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de agosto de 2024, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitidas mediante oficio numero 392-2024 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia que mediante acta No. 8 de fecha 13 de noviembre de 2024, se dejo constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2024 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2024 y visto el contenido del Acta Nº 9 levantada en fecha 13 de noviembre 2024, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, la Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria; asimismo, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2017, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fija el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se computara al día siguiente de la publicación del presente auto.

En fecha 29 de enero de 2025, se dejó constancia que mediante acta Nº 2 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21de junio de 2024, y visto el contenido del acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Martha Elena Quivero, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se otorga a las partes el lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Así mismo se reasigna la ponente a la Dra. Martha Elena Quivera.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada en fecha 21 de noviembre del 2017, el cual riela desde el folio 84 hasta el folio 85. En consecuencia, este Juzgado Nacional, fija el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2025, agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 27 de octubre de 2009, la abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, en su carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/US/T/012-2009 de fecha 24/04/2009, y Planilla de Liquidación Nº 0236 de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipio Páez y Muños del Estado Apure, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, “En fecha 21 de enero de 2009, el funcionario Ing. Jackson Gregorio Hernández San Juan, se hizo presente en la oficina sede de la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Ejecutivo del Estado Táchira, aproximadamente las 10:45 de la mañana, siendo atendido por el ciudadano Hugo Humberto Saavedra Fontiveros, titular de la cédula de Identidad No. V-12.973.507, en su condición de Jefe de Oficina, una vez explicado el motivo de la actuación, se solicitó la presencia del Delegado de prevención. Por cuanto para ese momento no había sido designado, no existe se solicitó la presencia de un trabajador, acudiendo el Sr. Deybison Rubio Jaimes. Habiéndose iniciado la inspección el ciudadano Hugo Humberto Saavedra, solicitó su suspensión a las doce del mediodía (12.00 m), en razón de que por horario de trabajo, a partir de ese momento, los trabajadores tienen el tiempo correspondiente al almuerzo, pues el horario de trabajo en dicha dependencia, está comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 am) y las doce del mediodía (12:00 m) y en la tarde desde las dos (2:00 pm) hasta las seis (6:00 pm) los días lunes y los demás días hábiles de la semana, hasta las cinco y media de la tarde (5:30 pm)”. (Mayúsculas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “Por lo tanto, el funcionario que atendió al Inspector del INPSASEL, le pidió que suspendiese la inspección y la continuase durante el horario de trabajo en la tarde.

Esta cuestión generó un malentendido, que fue interpretado por el funcionario actuante como una obstaculización a la actuación llevada a cabo.

Toda la situación dio lugar a que se produjese en fecha 5 de marzo de 2009, propuesta de sanción suscrita por el funcionario Jackson Gregorio Hernández San Juan, quien en vez de aplicar el procedimiento que establece el articulo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a la posibilidad de advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, dio Inicio a un procedimiento sancionador.

Consideramos que era procedente la aplicación del artículo 123, ejusdem, en virtud de que a la fecha de la inspección, el día 21 de enero de 2009, habían transcurrido apenas catorce (14) días desde la toma de posesión y asunción de las nuevas autoridades del Ejecutivo del Estado Táchira.

Así las cosas, y habiéndose omitido las actuaciones de advertencia y recomendación en fecha 27 de abril de 2009 mi representada fue notificada de la Providencia Administrativa No PA/US/T/012-2009 y la Planilla de Liquidación No 0236, donde se impone la sanción prevista en el Artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, arrojando un monto de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 304.920,00).


La potestad sancionatoria atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), aparece establecida en los siguientes términos:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(...)
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
(...)

Esa competencia se encuentra atribuida en forma expresa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo tanto, no puede ser ejercida por órganos creados por normas de rango sublegal, como es el caso de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat).

De lo anterior se desprende que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) no es competente para la imposición de la sanción que fue aplicada a mi representada.

Tan es así que en el portal web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aparece el siguiente texto en relación con las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en sus estructura organizativa contará con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), estas unidades prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las Diresat ejecutarán los proyectos del Inpsasel, haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, también contarán con una atención integral del trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.

Del transcrito texto se desprende que las Direcciones Estadales de Salud, no poseen competencias sancionatorias.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por lo tanto, de la lectura e interpretación de la norma transcrita, puede concluirse que frente al supuesto de incompetencia de la autoridad que dictó el acto, la consecuencia jurídica prevista es la nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate.

2.- En relación con la debida proporcionalidad de la sanción y la advertencia recomendación previa:

El articulo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 123. El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho instituto.
El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio.

Esta norma plasma el principio del debido proceso, en cuanto garantiza a los empleadores la posibilidad de enmendar su conducta en aquellos casos en que sea procedente, y, si bien está redactada de manera facultativa, debe extenderse su aplicación en todos aquellos casos en que favorezcan al presunto infractor siempre que las circunstancias del caso así lo aconsejen.

En el presente caso, no se determinó que el Ejecutivo del Estado Táchira haya incumplido sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por tanto, la sanción resulta desproporcionada, máxime cuando se ha podido cumplir con la advertencia y recomendación previa, y tal garantía no fue respetada.

Aunado a lo anterior, se aprecia que la sanción de multa se impuso por el término medio, sin que la misma se haya fundamentado en elementos objetivos, pues si este hubiese sido el caso, ha debido imponerse en su término mínimo.

3.- En relación con el principio de la legalidad.

Concatenando con lo anteriormente expuesto, tenemos Ciudadano Juez, el haber dado inicio al procedimiento sancionatorio configuro la violación del articulo 123 de la LOPCYMAT, el cual sostiene que: "El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia… podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto.
El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio" (subrayado propio)

El precitado artículo señala de manera expresa, que el inicio del procedimiento sancionatorio se encuentra supeditado a la advertencia o recomendaciones que debe realizar el funcionario de inspección y supervisión AL PATRONO DE SUS CONDUCTAS REPROCHABLES, y por ende la fijación del plazo para que se de cumplimiento a las mismas, vencido dicho plazo, sin dar cumplimiento a las recomendaciones o advertencias es cuando se puede dar inicio al proceso sancionatorio; circunstancias tales que no fueron tomadas en cuenta por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure ya que del Informe de Inspección de fecha 21 de enero de 2009 donde se establece:

“Se deja constancia por medio del presente Informe que la Empresa/Institución/ Cooperativa representada en este acto por (lineas inutilizadas) queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: El Reglamento Parcial de la Locymat, El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada con el funcionario actuante, constatadas en este acto y los lapsos perentorios fijados para subsanarlos, igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a DIRESAT Táchira sobre las medidas adoptadas, las cuales deberán ser adoptadas … sopena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo".

De cuyo expediente no se evidencia que la Gobernación del Estado haya quedado en conocimiento de lo antes precitado ni mucho menos se demuestra que en el Expediente conste que el Funcionario actuante haya procedido de acuerdo a la normativa legal, sino por el contrario hizo caso omiso procedió fue a realizar el Informe de Propuesta de Sanción, cuestión ésta que también fue omitida la Jefe de Unidad de Sanción a quien según el referido Informe le fuera remitido para su consideración..

Es importante señalar que la Administración Publica debe actuar según los parámetros establecidos en la ley, puesto que no hay libertad de actuación en materia administrativa, al respecto la sentencia Nº 00121 de fecha 31 de Enero de 2.007 (caso Almacenadota Caraballeda C.A vs Ministerio de Transporte y Comunicaciones- hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) establece: “… todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumento de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia…”.

El autor Rojas Hernández, Jesús David en su libro "Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como límites de la Potestad Administrativa Sancionatoria sostiene al comentar lo expresado por los autores Carretero Pérez, A. y Carretero Sánchez, A. (1995) que: "… la Potestad sancionadora de la Administración es reglada en aquellos supuestos en que una norma previa delimita la conducta administrativa, de manera que la Administración no puede actuar con criterios de oportunidad…".

En el caso que nos ocupa previo al inicio del procedimiento sancionatorio debe cumplirse con lo establecido en la ut supra norma indicada y no como ocurrió en el procedimiento administrativo sancionatorio al que se sometió a la Gobernación del Estado Táchira, bajo criterios de arbitrariedad, puesto que se desconoció el articulo señalado, que de forma muy clara condicionaba la conducta de la administración para dar inicio o no, al mencionado procedimiento, conducta que vilo el articulo 137 Constitucional y acarrea la nulidad del mismo..

En todo caso este Tribunal como controlador de la actividad administrativa goza de la competencia de declarar la nulidad por cualquier otro criterio de nulidad absoluta.

4.- En relación con la improcedencia de las sanciones de multa a los Entes Públicos Territoriales.

En relación al procedimiento de imposición de multa instaurado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, es importante mencionar lo que establece el Articulo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual es aplicada a los estados de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que menciona:

Articulo 16.- "Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse lo sentenciado”

De lo antes expuesto, se puede determinar que en todo momento se menciona a los procedimientos judiciales y no de la ejecución de sanciones a las Entidades Territoriales de la República por vía administrativa ahora bien, si por vía judicial, el articulo antes descrito excluye la posibilidad de que le sea aplicada cualquier medida preventiva o definitiva a la República los Estados y Municipios, aún más excluyente lo es por vía administrativa, lo que califica nuestro alegato de improcedencia de la ejecución del acto administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure a través de Providencia Administrativa indicada supra..

La Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Táchira publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número Extraordinario 2173 de fecha 28 de Noviembre de 2008, en su artículo 56, menciona como pasivo de la Hacienda del Estado los compromisos originados en sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley respectiva y en el Reglamento de esta Ley", así mismo en el artículo 80 ejusdem se prevé:

Articulo 80.- Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Estadal y las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificaran al funcionario ordenador del pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante cesionario u oponente y del depositario si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago se haga a favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que corresponde. En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, se nombrará un solo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones. Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con los requisitos de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro

Es evidente que ni la legislación nacional, ni la legislación estadal consideran como Pasivo de la Hacienda Pública a las acreencias o derechos declarados por vía administrativa, por lo que, en el supuesto caso de que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure considere la imposición de multa al Ejecutivo Estadal, la misma no es procedente, ya que la Gobernación del Estado no puede realizar pago por multas provenientes de sanciones administrativas, siendo considerados como pasivo de la Hacienda Pública del Estado, las acreencias o derechos declarados por sentencias de Tribunales competentes, no es este el presente caso, ya que lo expuesto por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure constituye una mera providencia administrativa sancionatoria.

5. En relación con el Principio de inmunidad Tributaria y Fiscal

La doctrina y la jurisprudencia han admitido que la inmunidad fiscal de las entidades públicas y sus dependencias respecto a cualquier tipo y especie de impuesto es una consecuencia de la naturaleza sustancial del hecho imponible, en correspondencia con su causa jurídica. El presupuesto de hecho de todo impuesto tiene naturaleza económica, lo que consiste en una actividad o situación económica de la cual resulta su capacidad contributiva. La capacidad contributiva significa la apreciación por parte del Legislador de que el hecho económico que se ha verificado permite al sujeto distraer una suma, de dinero de sus necesidades privadas para destinarla a contribuir con los gastos públicos.

Pero estos conceptos básicos del hecho imponible no tendrían sentido, si el hecho imponible se atribuyera el Estado o a las entidades públicas o dependencias de ellas. Las situaciones o las actividades económicas de las mismas nunca representan capacidad contributiva, porque toda la riqueza del Estado ya sirve directamente a las finalidades públicas y seria sin sentido atribuirle una capacidad de contribución a las finalidades para las cuales toda su actividad y su existencia misma están destinadas.
La inmunidad fiscal del Estado, de las Entidades Públicas y de las dependencias de estas con o sin personería jurídica propia constituye un dogma jurídica tributario, en relación a la misma naturaleza del hecho imponible, que por su causa no es atribuible a esa clase de sujetos. Sólo se puede admitir excepcionalmente la imposición de ellos, cuando resulta evidente la voluntad legislativa de equiparar completamente una empresa pública generadora de riqueza a las empresas privadas, sometiéndola a un mismo régimen jurídico y económico. En este sentido y con esta reserva se puede aceptar el planteamiento dominante en la doctrina de admitir la imposición de las empresas industriales y comerciales del Estado.

En la gran mayoría de los sistemas impositivos de los distintos países encontramos a menudo normas que eximen al Estado o a otras entidades públicas o a sus dependencias de todo tipo y especie de tributo o contribución económica pretendido por diferentes sujetos activos.

Estas normas de exención "tributaria no representan excepciones a la imposibilidad general de todos los sujetos públicos o privados, a los cuales se atribuye el hecho imponible sino la enunciación de un Principio general de Inmunidad cuyo fundamento está en la contradicción de la atribución del hecho imponible al Estado o a otras entidades públicas en razón de los fines públicos que están llamados a alcanzar y, en consecuencia, se trataría de normas de interpretación restrictiva cuya aplicación estaría condicionada a su formulación legislativa.

Se conoce entonces que la doctrina de la Inmunidad Fiscal y Tributaria constituye una aplicación del principio de la no atribuibilidad de hechos imponibles a cierta categoría de sujetos, por la naturaleza común de todos los hechos imponibles, en relación a su causa jurídica, lo que traería como consecuencia lógica que un determinado tributo a hecho imponible por su naturaleza especifica, no ya por su característica general, no seria atribuible a ciertos sujetos.

Arguyó que, “De los artículos transcritos, se observa claramente que el Ejecutivo Estadal se encuentra regido por el Principio de Legalidad Presupuestaria, lo que hace que la Administración Pública no pueda comprometer recursos que no se encuentren en el presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente, por lo que acogerse a lo dictado en la Providencia Administrativa emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure acarrearía que el Ejecutivo Estadal, violentara lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que estipulan el sistema presupuestario, incurriendo en responsabilidad y causandole graves daños al patrimonio estadal, por lo que en defensa de los derechos e intereses patrimoniales del Estado, no es procedente actualmente acatar tal providencia. Así mismo, por aplicación de la normativa legal aplicable sobre la IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES DE MULTA A LOS ENTES PUBLICOS TERRITORIALES se excluye la posibilidad de que le sea aplicada, por vía Administrativa o Judicial cualquier medida preventiva o definitiva a la República, los Estados y Municipios, hecho cierto que refuerza nuestro alegato de improcedencia de la ejecución del acto administrativo, Providencia Administrativa emanadá de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Fundamentó que, “PRIMERO: VICIO DE INCOMPETENCIA: Por cuanto esa competencia se encuentra atribuida en forma expresa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales, por lo tanto, no puede ser ejercida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), como ocurrió en el presente caso, y por tanto el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.

SEGUNDO DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA: Por cuanto se aprecia que la sanción de multa se, impuso por el término medio, sin que la misma se haya fundamentado en elementos objetivos, pues si este hubiese sido el caso, ha debido imponerse en su término mínimo por cuanto durante el procedimiento no quedo demostrado que el Ejecutivo haya incurrido en infracción alguna, que ponga en peligro la salud o seguridad de los trabajadores. El monto de la sanción es exagerado en relación con la falta atribuida a la Administración, máximo cuando no se cumplió con la advertencia y recomendación previa prevista en el Articulo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo..

TERCERO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Por cuanto la Administración está sometida a un régimen de Derecho Público, que precribe una serie de regulaciones en materia presupuestaria y específicamente en relación con los privilegios y prerrogativas de que goza la República y los correlativos requisitos para efectuar erogaciones provenientes del Tesoro Público, ya que el Estado es garante de los intereses de la colectividad y por ende representante de la Hacienda publica, principio consagrado en la Carta magna en su Artículo 314.

CUARTO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMUNIDAD FISCAL DE LOS ENTES PÚBLICOS TERRITORIALES: Los Entes públicos territoriales no son susceptibles de ser sancionados con multa, pues el tesoro público es uno solo, el cual esta destinado a la satisfacción de necesidades, mal podría a un Estado atribuírsele una capacidad contributiva que no tiene, pues su actividad económica está destinada única y exclusivamente a finalidades públicas, máxime cuando se trate de sanciones administrativas como sucede en este caso”.

Finalmente solicitó, “Es por las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, es que solicito respetuosamente, que este honorable Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie admitiendo el presente recurso, se le ordene el respectivo procedimiento y en la definitiva sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/US/T/012-2009 de fecha 24/04/2009, dictada en procedimiento Administrativo Sancionatorio Expediente Nº TAC-39-IN-09-0133/ US-T-015-2009, iniciado en contra de la Gobernación del Estado Táchira e igualmente declare la nulidad de la planilla de Liquidación Nº 0236-2009 por un monto de Bs. 304.920,00”. (Mayúsculas y Negrillas, propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).



-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso de nulidad, interpuesto por la abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.915, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en lo siguiente:

“ Podemos apreciar que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 8 de marzo de 2010, recibió el expediente proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y posteriormente mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, acordó solicitar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira, Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo ésta la ultima actuación procesal evidenciada en actas.

Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión No. 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala No. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)


Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrazar los Tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica Jurisdiccional, reclamada por la garantía Constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del estado a la Acción Judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.

En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 11 de marzo de 2010, fecha de la última actuación procesal del Juzgado Superior, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera admitirse, en consecuencia. En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa declarando este Tribunal el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.

II
DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso de nulidad, interpuesto por la abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.915, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de nulidad interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de Nulidad, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 26 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.-

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.


Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2017, la abogada Yelena Cera de Cruz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificados en autos, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual declaró PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “(…) respetuosamente, ocurro ante su competente autoridad con el objeto de interponer apelación, como en efecto interpongo en este acto, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N 011/2017 pronunciada por este Tribunal en fecha 27 de enero de los corrientes, en el cual declaro Pérdida de interés procesal en el presente recurso de nulidad, por las siguientes razones”. (Mayúsculas en el original).


Finalmente solicitó que, “PRIMERO: De la revisión exhaustiva al expediente se pudo observar que el Juez se aboco de oficio al conocimiento de la causa y declara el decaimiento y extinción de la acción sin notificar a las partes de su abocamiento, cuestión ésta que las partes tenemos el derecho a tener conocimiento y más cuando es una causa que ha estado desde el año 2010 por cuestión de declinación de competencia de un Tribunal a otro, y es hasta el 2017 cuando se da el abocamiento por parte del Juez al conocimiento de la causa, siendo esta la oportunidad de las partes de actuar de ser el caso de conformidad con lo previsto en lo Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, así mismo permitiendo que una vez vencido dicho lapso se pueda reanudar la causa, por esta razón considera esta representación que se le vulneró el derecho a la defensa previsto en el Artículo 15 ejusdem y al debido proceso derechos establecidos en el articulo 49 de la Carta Magna.

SEGUNDO: Alego a favor de mi representada lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa debería reanudarse al estado de la admisión de la demanda, siendo este el acto procesal que correspondia realizarse y que es exclusivamente del Juez, tal como lo se puede evidenciar de las actas procesales; es de acotar que no hubo tal pérdida de interés procesal no existe por cuanto no se dio la oportunidad de manifestarlo, siendo aplicable esta norma por cuanto de la misma sentencia en su parte motiva dice”… De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de perención de instancia…” Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente se escuche la presente apelación y se le de el curso de ley correspondiente. A los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogada Yelena Cera de Cruz, actuando con el carácter de Coapoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual declaró PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente alega que la sentencia de fondo dictada por el tribunal a-quo se encuentra viciada, debido a que “se pudo observar que el Juez se aboco de oficio al conocimiento de la causa y declara el decaimiento y extinción de la acción sin notificar a las partes de su abocamiento, cuestión ésta que las partes tenemos el derecho a tener conocimiento y más cuando es una causa que ha estado desde el año 2010 por cuestión de declinación de competencia de un Tribunal a otro, y es hasta el 2017 cuando se da el abocamiento por parte del Juez al conocimiento de la causa, siendo esta la oportunidad de las partes de actuar de ser el caso de conformidad con lo previsto en lo Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, así mismo permitiendo que una vez vencido dicho lapso se pueda reanudar la causa, por esta razón considera esta representación que se le vulneró el derecho a la defensa previsto en el Artículo 15 ejusdem y al debido proceso derechos establecidos en el articulo 49 de la Carta Magna”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que riela inserto en los folios desde el sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de enero de 2017, en la cual se destaca lo siguiente:
(…omisis…)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrazar los Tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica Jurisdiccional, reclamada por la garantía Constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del estado a la Acción Judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.

En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 11 de marzo de 2010, fecha de la última actuación procesal del Juzgado Superior, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera admitirse, en consecuencia. En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa declarando este Tribunal el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.

(…omisis…)

PRIMERO: PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso de nulidad, interpuesto por la abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.915, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De lo supra transcrito, destaca este Juzgado Nacional que la presente demanda es incoada por parte de la Gobernación del estado Táchira, y fue remitida al tribunal A quo debido a una declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así mismo se observa la solitud mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira, Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, sin embargo de un recorrido procesal realizado a las actas que conforma el presente expediente, no se observa la admisión de la presente demanda.

Ante la situación planteada supra, resulta menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en fecha 27 de junio de 2023, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Nacional)

Ahora bien, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:

“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda de nulidad, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.
En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

De los criterios supra transcrito, emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta predominante la necesidad de notificar a la parte para que demuestre si tienen interés o no en seguir con la demanda, con la advertencia de ser declarada pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el procedimiento, todo esto en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuando al debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes en todo proceso judicial.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional al presente expediente, no se observa la notificación al Ejecutivo del estado Táchira o algunos de sus apoderados, para que demostrara si tiene o no interés en seguir con la presente causa, violentando así las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que poseen toda partes en el proceso, razón por la cual este Juzgado Nacional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de enero de 2017. Así se declara.

En consecuencia de la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda de nulidad interpuesta por el Ejecutivo del estado Táchira, contra el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Yelena Elsy Cera de la Cruz, actuando en este acto con el carácter de Co-Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual declaró PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto, por la ciudadana Yelena Elsy Cera de la Cruz, actuando en este acto con el carácter de Co-Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual declaró PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda de nulidad interpuesta por el Ejecutivo del estado Táchira, contra el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________(___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES C. TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


MARTHA ELENA QUIVERA PONENTE


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente N°: VP31-R-2017-000250
MQ/yp.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS