REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000601

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso el recurso contencioso administrativo de nulidad (Apelación), interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, titular de la cedula identidad V- 9.706.230 debidamente asistido por los abogados CHRISTIAN KÜHN HERNÁNDEZ, DENKYS FRITZ PAYARES, JACKNERY PERCHE FERRER Y EILIN GUTIERREZ RUBIO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 83.388, 56.813, 109.553 Y 114.136, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).

En fecha 06 de julio de 2022, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Margareth Medina, asimismo visto que la presente causa fue remitida a este Órgano colegiado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y del cual desprende que el procedimiento de segunda instancia fue tramitado en su totalidad en la mencionada Corte, es por lo que este Juzgado Nacional, acuerda la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de que el expediente se encuentra en esta sede y luego que conste en actas dichas notificaciones, la causa seguirá su curso en el estado que corresponda (Pase Ponente para dictar sentencia).

Por auto de fecha 24 de enero de 2023, se deja constancia mediante secretaria de la reconstitución de la junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. Asimismo se deja constancia que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Carlos Morales Manssur, oficio N° JNCARCO/16/2023 dirigido al Rector de la Universidad del Zulia, oficio N° JNCARCO/17/2023 dirigido al Procurador General de la República y oficio N° JNCARCO/18/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de diciembre de 2023, fueron recibidas resultas de comisión por secretaria, las cuales fueron (Cumplidas), remitidas mediante oficio N° 332-2023 por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de enero del 2025, fueron recibidas ante Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, diligencia presentada por el Abogado José Ángel Pérez Semprun inscrito e el Inpreabogado con el N° 105.896.
Asimismo, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera; Visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo.

En fecha 03 de febrero del 2025, visto que en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veintitrés (2023) se ordenó librar notificaciones a la parte demandada, este Juzgado estima dejar sin efecto dichas notificaciones en virtud del lapso transcurrido sin haber obtenido las resultas respectiva, en consecuencia este juzgado ordena nuevamente librar las notificaciones correspondientes. Asimismo, se deja constancia que se libró oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad del Zulia; oficio N° JNCARCO/46/2025.

En fecha 17 de febrero del 2025, fue recibida por secretaria de este Juzgado Nacional, constancia de Coordinación de Alguacilazgo, en donde el ciudadano Juan Quintero, titular de la cédula identidad 20.662.458, en su condición de alguacil, expone lo siguiente: “informó al Juzgado Nacional, que el día 12 de febrero de 2025, me dirigí a la oficina de Rectoría de la Universidad del Zulia para hacer entrega de una boleta de notificación N° JNCARCO/46/2025, dirigida al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, la cual fue recibida por la ciudadana Ninoslca Mendoza cedula identidad N° 14.719.261 la cual manifestó ser asesora jurídica de dicha oficina”, a los fines de su remisión al referido Tribunal comisionado, razón por la cual consigno el identificado oficio como constancia de haberse practicado la diligencia.

En fecha 31 de marzo de 2025, se deja constancia mediante secretaria, por cuanto se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa, este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.


En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Juan Carlos Morales Manzur, debidamente asistido por el abogado Christian A. Kuhn Hernández, previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Resolución No. 2-2009de fecha 15 junio de 2009 emanado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia:

Señaló que “Con motivo del Recurso Jerárquico intentado por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, (…) en contra de la Providencia Administrativa emitida por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia en fecha 25 de septiembre de 2008, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio incoado por las ciudadanas MIRIAM RINCÓN DE MALDONADO, MARÍA INÉS ARIAS, MANUEL ALVARADO RIGORES, ÉLIDA APONTE SÁNCHEZ, INGRID REVILLLA MADRID, FLOR ÁVILA HERNÁNDEZ, GLADYS STELLA RODRÍGUEZ y LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE CORREA (…) en contra de [su] patrocinado, el Consejo de Apelaciones de la mentada Universidad, dictó en fecha 15 de junio de 2009, la Resolución No. 2-2009, por virtud de la cual declaró parcialmente con lugar dicho recurso jerárquico y modificó o sustituyó la sanción de suspensión sin goce de sueldo por seis meses que la había sido impuesta por el mencionado Consejo de Facultad, por la amonestación escrita…”.(Mayúsculas del original y Corchete de este Juzgado Nacional).

Afirmó, que “…el acto (…) impugnado, es absolutamente nulo por haber sido dictado por una autoridad administrativa que carecía de todo tipo de competencia para dirimir las acusaciones hechas en contra de [su] representado…”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Precisó, que “…a pesar de que el Consejo de Apelaciones reconoció que las denuncias formuladas en contra de [su] representado, revestían todas de carácter penal y por ende, su conocimiento no era de su competencia como ente administrativo, procedió a dictar la resolución aquí impugnada y a sancionar con amonestación escrita al ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR…”. (Mayúsculas y Negrillas del original y Corchete de este Juzgado Nacional).

Alegó, que “…el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, reconoció que el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad, violó el derecho a la defensa de [su] representado JUAN CARLOS MORALES MANZUR…”. (Mayúsculas y Negrillas del original y Corchete de este Juzgado Nacional).

Esgrimió, que “…si el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia estimó que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Alma Mater, violó (afectó) con su proceder, el derecho constitucional a la defensa que asiste [su] representado, su conducta debió ser la de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se produjo dicha violación y consecuencialmente, ordenar la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a tal infracción, en aplicación en el artículo 25 de la Constitucional Nacional y en resguardo del derecho a la defensa consagrado a toda persona, en el Numeral 1 del artículo 49 constitucional”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Indicó, que “…[esa] conducta (error de actividad) del Consejo de Apelaciones constituye un vicio que afecta gravemente, la validez de la Resolución No. 2-2009 (…) y que por su naturaleza, la hace absolutamente nula por violar el derecho a la defensa consagrado en Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, tal y como lo manda el artículo 25 ejusdem y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchete de este Juzgado Nacional).

Arguyó, que “…el Consejo de Apelaciones en cuestión consideró que la decisión recurrida ante ella por [su] representado, no era contradictoria, con lo cual le atribuye legalidad, validez y vigencia a la decisión tomada por el Consejo de Facultad antes mencionado, a pesar de haber declarado que la misma era inmotivada”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Manifestó, que “El Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia incurrió en falso supuesto en la confección de la Resolución No. 2-2009 (…), en razón de que a todo lo largo de su parte motiva, admite y declara que ninguno de los hechos por los cuales fue denunciado [su] representado JUAN CARLOS MORALES MANZUR, (…) fue demostrado por los profesores denunciantes”. (Mayúsculas y Negrillas del original y Corchete de este Juzgado Nacional).

Explanó, que “…el Consejo de Apelaciones analizó la carta de fecha 24 de noviembre de 2005, sin pronunciarse en forma alguna acerca de la impugnación de dicha documental por parte de [su] representada JUAN CARLOS MORALES MANZUR, (…) formulada oportunamente ante el Consejo de la Facultad tantas veces mencionado, que se fundamentó en el hecho de que se trataba de una copia fotostática simple de un documento privado supuestamente emanado de [su] mandante y por ende, debió consignar en original, con lo cual se incurrió en violación del principio de exhaustividad de la sentencia”. (Mayúsculas y Negrillas del original y Corchete de este Juzgado Nacional).

Destacó, que “…la Resolución NO. 2.2009 impugnada, no se basta por sí misma en razón de que ella remite a actas que están contenidas en el expediente administrativo, lo cual resulta impropio e indebido…”.

Aseveró, que “…el Consejo de Apelaciones da por demostrados hechos con instrumentos o pruebas (correos electrónicos e inspección extrajudicial) que no existen en el expediente, ya que fueron desechadas por el mismo Consejo de Apelaciones sin atribuirle ningún valor probatorio”.

Expresó, que “…incurre en contradicción la decisión administrativa (…), al dejar establecido que [su[ representado JUAN CARLOS MORALES MENZUR, (…) negó la autoría y cada uno de los correos electrónicos que fueron promovidos por las profesoras denunciantes, per más adelante expresa “…Llama si la atención de este cuerpo que durante el lapso del procedimiento nada se hizo por detener, aclarar o negar oportunamente dichos correos que este Consejo de Apelaciones observa son los elementos que ofrecen mayor convicción…”. (Mayúsculas y Negrillas del original y Corchete de este Juzgado Nacional).

Adicionó, que “Semejante contradicción debe sancionada por este órgano jurisdiccional con la nulidad de la Resolución No. 2-2009 de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia”.

Finalmente, solicitó que se “…declare la Nulidad de la Resolución No. 2-2009, dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia el 15 de junio de 2009, con motivo del Recurso Jerárquico intentado por [su] mandante en contra de la Providencia Administrativa dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas de la Universidad del Zulia el 25 de septiembre de 2008…” (Corchete de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN.

Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, ya identificado, asistido en este acto por los abogados CHRISTIAN KÜHN HERNÁNDEZ, DENKYS FRITZ PAYARES, JACKNERY PERCHE FERRER Y EILIN GUTIERREZ RUBIO, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA , con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2-2009 de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

1) En primer lugar, denunció el apoderado judicial del ciudadano Juan Morales la existencia del vicio de incompetencia en la resolución impugnada.
En tal sentido, precisó que “…a pesar de que el Consejo de Apelaciones reconoció que las denuncias formuladas en contra de [su] representado, revestían todas de carácter penal y por ende, su conocimiento no era de su competencia como ente administrativo, procedió a dictar la resolución aquí impugnada y a sancionar con amonestación escrita al ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR…”.

Por su parte, la representación judicial de la Universidad del Zulia, refutó la existencia del mencionado vicio al argüir que “…el Consejo de Apelaciones es la máxima instancia disciplinaria en el caso de los docentes, (…) y, en consecuencia, el órgano por antonomasia para conocer y resolver los recursos que por vía jerárquica, intenten los interesados en contra de los actos dictados por los Consejos de Facultad. Esta potestad la reconoce el mismo interesado, cuando al ser notificado del acto que lo afectaba, recurre al primero de los nombrados, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la sanción que le fuera aplicada en primera instancia”.

Vista la forma en que quedó trabada la referida denuncia de incompetencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

El vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

…(Omisis)…

Al respecto, se observa, que a través de la resolución No. 2-2009 de fecha 15 de mes de junio de 2009, el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Morales en contra de la sanción impuesta al referido ciudadano -de suspensión de goce de sueldo- por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia.

En tal sentido, se destaca el artículo 43 de la Ley de Universidades, el cual prevé que:
…(Omisis)…

Asimismo, el artículo 38 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, establece que:
…(Omisis)…

De conformidad con las normativas transcritas, resulta evidente que el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia actuó dentro del marco de sus competencias legalmente atribuidas. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto al argumento esbozado por el actor referido a que “…las denuncias formuladas en contra de [su] representado, revestían carácter penal y por ende, su conocimiento no era de su competencia como ente administrativo”, debe este Juzgado aclarar que en el caso que nos ocupa, la Administración al ejercer su potestad sancionatoria, no incurrió en usurpación de funciones respecto de los órganos jurisdiccionales, por cuanto en ningún momento determinó la responsabilidad penal del recurrente, como erradamente lo señaló su apoderado; por el contrario, la Administración se limitó a establecer en el presente caso la responsabilidad en que desde el punto de vista disciplinario, incurrió el accionante. Así se establece.

Para reforzar la anterior declaratoria, se destaca en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones (sentencias Nos. 00975 y 00925 de fechas 05 agosto de 2004 y 06 de abril de 2006, respectivamente, entre otras), según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, caso Manuel Maita y otros, la Sala asentó lo siguiente:

…(Omisis)…

De conformidad con los razonamientos expuestos, se desestima el vicio de incompetencia delatado. Así se declara.

2) Denunció la actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Al efecto, precisó que “…si el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia estimó que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Alma Mater, violó (afectó) con su proceder, el derecho constitucional a la defensa que asiste [su] representado, su conducta debió ser la de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se produjo dicha violación y consecuencialmente, ordenar la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a tal infracción, en aplicación en el artículo 25 de la Constitucional Nacional y en resguardo del derecho a la defensa consagrado a toda persona, en el Numeral 1 del artículo 49 constitucional”.

A su vez, el apoderado general de la Universidad del Zulia, contradijo el citado alegato, esgrimiendo que “…si bien la decisión del CONAPEL, se refiere a la posibilidad de que el demandante se le hubiese violado el derecho a la defensa, es este mismo órgano que concluye en que los aspectos analizados, no configuran un vicio que pudiera inficcionar de nulidad el acto impugnado”.

Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

…(Omisis)…

Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Atendiendo las consideraciones expuesta este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El capítulo II del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia contempla el procedimiento para miembros del personal docente y de investigación ante el Consejo de Facultad, el cual es del siguiente tenor:

… (Omisis)…

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que el procedimiento analizado, inicia con la presentación del escrito que contenga la denuncia, posteriormente el Consejo de Facultad y/o Núcleo dictará el acuerdo o auto de proceder, y notificará al interesado para que comparezca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los fines de que consigne escrito de contestación; concluido el mismo, el Consejo de Facultad y/o Núcleo decidirá si procede continuar o dar por terminada la averiguación; en el caso de que sea acordado la continuación del procedimiento, quedará automáticamente abierto un lapso de veinte (20) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, los interesados dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles para presentar sus conclusiones finales, y vencido dicho lapso el órgano unipersonal dispondrá de cinco (5) días hábiles para decidir.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano Juan Morales, cumplió con las formalidades exigidas en el capítulo II del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, para lo cual observa:

Se observa de la pieza de antecedentes No. 5, del folio mil ciento cuarenta y tres (1143) al mil ciento cuarenta y cinco (1145), que el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, en sesión ordinaria de fecha 25 de mayo de 2006, “acordó por unanimidad, y de conformidad con el Artículo 13 del vigente Reglamento de Régimen Disciplinario, designar el expediente disciplinario correspondiente” en virtud de las denuncias formuladas en contra del profesor Juan Carlos Morales, por las profesoras María Inés Arias, Manuela Alvarado, Elida Aponte Sánchez, Ingrid Revilla Madrid, Flor Ávila Hernández, Miriam Rincón de Maldonado, Gladis Stella Rodríguez y Luz María Martínez de Correa.

Discurre al folio mil ciento cincuenta (1150) al mil ciento cincuenta y uno (1151), “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” dictada en fecha 16 de junio de 2006 por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, mediante la cual se decidió “…convocar a las profesoras María Inés Arias, Manuela Alvarado, Elida Aponte Sánchez, Ingrid Revilla Madrid, Flor Ávila Hernández, Miriam Rincón de Maldonado, Gladis Stella Rodríguez y Luz María Martínez de Correa (…) a objeto de que procedan a ratificar y ampliar la denuncia por ellas presentadas”.

Inserto del folio uno (01) al cuarenta y tres (43) de la pieza de antecedentes No. 1, escrito de “ratificación y ampliación de la denuncia” presentado en fecha 14 de julio de 2006 por las ciudadanas María Inés Arias, Manuela Alvarado, Elida Aponte Sánchez, Ingrid Revilla Madrid, Flor Ávila Hernández, Miriam Rincón de Maldonado, Gladis Stella Rodríguez y Luz María Martínez de Correa por ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Estado Zulia.

Corre al folio mil noventa y cuatro (1094) de la pieza de antecedentes No. 5, acta suscrita por el Órgano Sustanciador en fecha 17 de julio de 2006, de la cual se aprecia que el referido órgano hace constar que “…el lapso para la consignación de la ampliación y ratificación de la denuncia por ellas presentada en contra del Prof. Juan Carlos Morales Manzur, (…) concluyó el día 17 de julio de 2006…”.

Del folio mil ciento dos (1102) de la pieza de antecedentes No. 5, se aprecia que en fecha 14 de julio de 2006, el Órgano de Sustanciación le hizo entrega al ciudadano Juan Carlos Morales Manzur de “una COPIA CERTIFICADA del escrito de ampliación y ratificación de la denuncia”; asimismo, se le notificó que a partir de la referida fecha, tenía diez (10) días hábiles para la contestación de dicha denuncia “en el ejercicio de su Derecho a la Defensa”.

Discurre al folio mil noventa y uno (1091) de la pieza de antecedentes No. 5, comunicación de fecha 26 de julio de 2006, dirigida al ciudadano Juan Carlos Morales Manzur, suscrita por el Órgano de Sustanciación, a través de la cual se le notifica que “…el lapso para la contestación de la denuncia presentada (…) concluye el día lunes cuatro de septiembre de dos mil seis (04-09-2006)…”.

Riela al folio mil ochenta y seis (1086) de la pieza de antecedentes No. 5, acta de fecha 04 de septiembre de 2006, levantada por el Órgano Sustanciador de la cual se deja constancia de que en la referida fecha el ciudadano Juan Carlos Morales Manzur, “…consignó ante la Secretaría del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, el escrito de descargos sobre la denuncia interpuesta, (…) a los fines de ejercer su Derecho a la Defensa”. Asimismo, de la pieza de antecedentes No. 3, del folio quinientos noventa y dos (592) al seiscientos cincuenta y uno (651), discurre el escrito en cuestión.

Inserto al folio mil sesenta y tres (1063) de la pieza de antecedentes No. 5, discurre “ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS EFECTUADAS EL VIERNES 29-9-2006” por medio de la cual se “…Acordó por unanimidad, DIFERIR por un tiempo prudencial, la consideración del Consejo, previa consulta a las partes interesadas, la continuación del procedimiento”.

Del folio mil trescientos sesenta y tres (1363) al mil trescientos sesenta y cuatro (1364) de la pieza de antecedentes No. 6, riela “ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS EFECTUADAS EL 12-2-2008” a través de la cual se “…aprobó notificar a las partes de la resolución de esta sesión de dar por continuado el procedimiento y que el lapso probatorio comenzaría a contarse después de la notificación del último de ellos”..

En tal sentido, se observa que corre al folio mil trescientos sesenta y dos (1362) de la pieza de antecedentes No. 6, oficio No. CFCJP-188-2008 de echa 12 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. Andrés Quijada Ruíz, en su condición de Decano – Presidente del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, por medio del cual se le comunica al ciudadano Juan Carlos Morales Manzur lo siguiente:

“…el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en sesión extraordinaria celebrada el 12 de febrero de 2008, resolvió dar continuidad al procedimiento disciplinario interpuesto (…) en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia.

En este sentido, se dispuso, igualmente, que por el tiempo que la causa estuvo diferida, se proceda a notificar a las partes involucradas, a los fines de que se comience a contar la apertura del lapso probatorio referido en el artículo 20 del Reglamento de Régimen Disciplinario, a partir de que conste en acta la última de las notificaciones a realizarse”.


Riela del folio mil seiscientos veintidós (1622) al mil seiscientos treinta (1630) de la pieza de antecedentes No. 7, “escrito de impugnación” presentado en fecha 11 de julio de 2008, por el abogado Christian Kühn Hernández, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Morales Manzur.
También, del folio mil seiscientos doce (1612) al mil seiscientos veintiuno (1621) de la pieza de antecedentes No. 7, se aprecia que en fecha 11 de julio de 2008, el abogado Christian Kühn Hernández, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Morales Manzur, presentó escrito contentivo de “los alegatos y conclusiones finales”.

Del folio mil quinientos treinta y seis (1536) al mil quinientos sesenta y dos (1562), discurre “ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS EFECUTADA EL 25-09-2008”, mediante el cual se declara que “HA LUGAR la denuncia por acoso laboral formulada (…) en contra de Juan Carlos Morales Manzur” y “…se suspende al Profesor (…) por un lapso de seis (6) meses sin goce de sueldo”.

Por último, del folio mil quinientos treinta y cuatro (1534) al mil quinientos treinta y cinco (1453) de la pieza de antecedentes No. 7, discurre “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 31 de octubre de 2008, emitida por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, a través de la cual se le notifica al ciudadano Juan Carlos Morales Manzur que “…que el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en sesión extraordinaria celebrada el día 25 de Septiembre de 2008, dictó decisión en el Procedimiento Disciplinario seguido por las Profesoras María Inés Arias, Manuela Alvarado, Elida Aponte Sánchez, Ingrid Revilla Madrid, Flor Ávila Hernández, Mirian Rincón de Maldonado, Gladis Estella Rodríguez y Luz María Martínez de Correa, la cual ordena su suspensión por un lapso de seis (6) meses, sin goce de sueldo”.
De lo anterior, se constata lo siguiente:

Que mediante providencia administrativa del 16 de junio de 2006 el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, resolvió “convocar” a las profesoras denunciantes con la finalidad de que procedieran a “ratificar y ampliar la denuncia por ellas presentada”; siendo presentada dicho escrito de “ratificación y ampliación” en fecha 14 de julio de 2006.

Al respecto, es menester resaltar que la referida figura de “ampliación y ratificación de denuncia” no se encuentra establecida en el procedimiento para miembros del personal docente y de investigación ante el Consejo de Facultad contemplado en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, tal como fue reconocido por la propia Administración en la Resolución No. 2-2009 recurrida, al establecer lo siguiente:

“El procedimiento debió iniciarse tal como lo establece el Reglamento de Régimen Disciplinario de LUZ, con el escrito de la denuncia, debidamente elaborado y con la relación de los hechos denunciados como constitutivos de la falta sancionable. El Consejo de Facultad debió devolver la primera denuncia y exigir su presentación en los términos reglamentarios. Al no hacer así y además admitir un segundo escrito de denuncias, debió diferir la decisión hasta acumular, su era posible, las denuncias y solicitar ante su ampliación, si a su juicio estaban deficientemente presentadas. Hacerlo en la forma que se hizo contribuyo a que hasta el momento de la decisión fínanlo haya quedado suficientemente claro de qué se acusaba al profesor, lo cual le afectaba su derecho a la defensa.” (Resaltado del Juzgado – ver, folio treinta y nueve (39) de esta pieza)

De igual forma, se aprecia que por “ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS EFECTUADAS EL VIERNES 29-9-2006” se “…Acordó por unanimidad, DIFERIR por un tiempo prudencial, la consideración del Consejo, previa consulta a las partes interesadas, la continuación del procedimiento” (mayúscula, negrillas y subrayado del texto), ordenando su continuación mediante “ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS EFECTUADAS EL 12-2-2008”.

En tal sentido, se advierte que el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, prevé en su artículo 19 que “Producida la contestación o vencido el lapso para consignarla el Consejo de Facultad (…) decidirá (…) si procede continuar o dar por terminado la averiguación, con vista y examen de los recaudos que obren en autos para ese momento” (negrillas del Juzgado).

Ello así, resulta evidente que el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, en el caso bajo estudió actuó en contravención a la norma citada, por cuanto, en primer lugar, ordenó “DIFERIR” la decisión de continuación o terminación del procedimiento disciplinario, lo cual no está contemplado en el Reglamento tantas veces mencionado, aunado a que dicho diferimiento se extendió por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente; y, por segundo lugar, que el Consejo de Facultad debía decidir “con vista y examen de los recaudos que obren en autos para ese momento” sin embargo fundamentó el diferimiento en mención en la necesidad de someter a “consulta a las partes interesadas” de la continuación del procedimiento.

Lo anterior, fue reconocido igualmente por el Consejo de Apelaciones en la Resolución No. 2-2009 al precisar lo siguiente:

“El diferimiento de la decisión de concluir o dar por terminada la averiguación, fue también, una medida fuera de lo reglamentado, llevada a cabo a toda luces sin el conocimiento del denunciante y por un tiempo indeterminado, durante el cual es claro que se buscaba el arreglo institucional que no pudo concretarse”. (Resaltado del Juzgado - ver, folio treinta y nueve (39) de esta pieza)

Lo anterior, demuestra que en el caso de autos se desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente.

En este contexto, resulta pertinente traer a colación la decisión No. 00028 de fecha 22 de enero de 2002, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó que “el vicio de desviación de procedimiento susceptible de acarrear la nulidad del acto, debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando en la manifiesta violación no sólo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado”.

Igualmente, es menester destacar la decisión No.1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, de la Sala en referencia, en la precisó:
…(Omisis)…

De conformidad con los criterios transcritos, y teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, este Juzgado contrariamente a lo afirmado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia en el acto recurrido, a saber, que “estos vicios no anulan necesariamente el procedimiento” (ver folio 39); considera que la Administración recurrida desvió su actuar del iter procedimental que debía aplicar de conformidad con el texto legal correspondiente, es decir, el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, lo cual causó una disminución efectiva, real y transcendente en el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano Juan Carlos Morales Manzur, configurándose de esta forma el vicio de desviación de procedimiento. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 2-2009 dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se establece.

En razón de las consideraciones explanadas, este Juzgado DECLARA CON LUGAR el presente recurso contencioso funcionarial. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Morales Manzur en contra de la Universidad del Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2-2009 dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia.
-III-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Daniel Atencio, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia. Parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, se pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el abogado Daniel Atencio, actuando en su carácter de apoderados judicial de la Universidad del Zulia, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Riela en el folio diecinueve (19) al veinticuatro (24), En fecha 23 de enero de 2023, fue presentado diligencia por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por el ciudadano José Ángel Pérez Semprun, debidamente inscrito en el instituto de previsión social para el abogado bajo el N° 105.896, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Morales Mendoza, según consta en documento poder autenticado ante Notaria Publica Sexta de Maracaibo bajo Número 61, Tomo 12, Folio 185 hasta 187, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: “Solicitó ante este digno Juzgado Nacional, oficie al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, con la referida que informe a este Juzgado sobre el estatus laboral del ciudadano Juan Carlos Morales Mendoza en esa institución, ya que desde el mes de Marzo del año 2017, dicho ciudadano dispone del beneficio constitucional de su jubilación como profesor de la Universidad del Zulia. Hecho por el cual resulta inoficioso continuar con el presente procedimiento”.
Ahora bien, pasa este Juzgado Nacional hacer mención sobre la figura del decaimiento del objeto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 84 de fecha 27 de junio de 2017, (caso: Rafael González Arias), indicó lo siguiente:
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de la cual esta Sala Electoral en sentencia número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que (...) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…) (Vid. sentencia de la Sala N° 253 del 10 de diciembre de 2015) (Destacado de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha perdido su vigencia debido en como se constata en el folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente judicial, en donde se deja constancia que referido ciudadano Juan Carlos Morales Manzur le fue otorgado el beneficio jubilación aprobado por el Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 06 de marzo del 2017, con efectividad a partir del 01 de abril del 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones, Discapacidades y Pensiones del Personal Docente y de investigación de LUZ, por lo cual no puede haber interés procesal sobre un acto que ha fenecido y cumplido su propósito. En conclusión, se observa que una vez que el acto como condición necesaria para acudir a la intervención de este Órgano Jurisdiccional desaparece de la esfera jurídica, no existe razón alguna para la intervención de éste Tribunal, toda vez que no tiene controversia que resolver, para emitir la declaratoria de nulidad del acto administrativo que motivo la presente acción en sede administrativa. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y extinguida la instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Universidad del Zulia, asistido por los abogado Christian Kühn Hernández, Denkys Fritz Payares, Jacknery Perche Ferrer y Eilin Gutierrez Rubio, suficientemente identificados en autos, en su carácter de parte demandando contra la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JUAN CARLOS MORALES MANZUR contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

SEGUNDO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso ejercido por la Universidad del Zulia, asistido por los abogado Christian Kühn Hernández, Denkys Fritz Payares, Jacknery Perche Ferrer y Eilin Gutierrez Rubio, suficientemente identificados en autos, en su carácter de parte demandando contra la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JUAN CARLOS MORALES MANZUR contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,

MARTHA QUIVERA
PONENTE

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000601
RA/rd
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS