Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-000422
En fecha 7 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación en un solo efecto), interpuesto por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en representación del ciudadano NELSON ALBERTO CABRERA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V 5.762.445, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en fecha 18 de noviembre de 2015, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto Municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 7 de abril de 2016, se dicto auto a través del cual se dio cuenta de la presente causa y se designo ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo.
Seguidamente este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Juridisccion Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2016, se dicto auto a través del cual se ordeno la tramitación por cuaderno separado signado con la nomenclatura VB31-X-2016-000047, con la ocasión a la inhibición para conocer de la presente causa, interpuesta por la jueza Marilyn Quiñones Bastidas, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se dicto auto a través del cual se ordeno la convocatoria de la abogada Maria Ignara Añez, a los fines que expresara su aceptación o excusa para integrar el Juzgado Nacional Accidental que habría de constituirse para resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado Nacional, informando sobre la notificación practicada de la abogada Maria Ignacia Añez.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió escrito suscrito por la abogada Maria Ignacia, mediante el cual manifestó su aceptación respecto a la designación para conformar el Tribunal Accidental Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de conocer de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2018, en virtud de la incorporación de la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez como Jueza Nacional, este Órgano Jurisdiccional se aboco al Conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2018, se dicto auto a través del cual se ordeno pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de agosto de 2018, se dicto auto a través del cual se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2019, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar a el ciudadano Nelson Alberto Cabrera Moreno , plenamente identificada en autos, parte demandante, para que informase en un lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que procediese simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.
En fecha 20 de marzo de 2025, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional en virtud que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo Medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera portadora de la cedula de identidad Nro 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, realizada por la comisión Judicial de 27 de mayo de 2024 y juramentada el 24 de junio de 2024. Y visto el contenida del Acta Nro 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta directiva de este órgano Colegiado, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasigno la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.
En fecha 20 de marzo de 2025, se ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2025, dejo constancia por parte de la secretaria del Juzgado Nacional que en fecha de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco, se retiro de la cartelera la boleta fijada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), par notificar al ciudadano Nelson Alberto Cabrera Moreno, titular de la cedula identidad Nro 5.762.445 en virtud que venció el termino de cuatro (4) días continuo de termino de distancia, mas los diez (10) días de despacho establecido en auto.
En razón de lo anterior, observa este Tribunal que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordeno practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 7 de agosto de 2025, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 2 de julio 2024, exclusive, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia: a saber: 21, 22, 23, y 24 de marzo de 2024; y diez (10) días de despacho, a saber: 26, 28, 31 de marzo, y 2,4,7,9,11,21 y 23 de abril y en fecha 25 de abril 2025 se dejo constancia del retiro de la mocionada boleta de la cartelera de este Juzgado.
En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2025, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional en virtud que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo Medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera portadora de la cedula de identidad Nro 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, realizada por la comisión Judicial de 27 de mayo de 2024 y juramentada el 24 de junio de 2024. Y visto el contenida del Acta Nro 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta directiva de este órgano Colegiado, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasigno la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2010, interpuesto por la abogado Silvia Natera aporrada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “ sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del Estado Trujillo, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto del Recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación incoado por la Abogado Silvia Rosmery Natera, en representación de la Gobernación del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2019, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2025, este Juzgado Nacional verificó que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con lo cuál, se cumplieron íntegramente los lapsos establecidos para que la parte recurrente manifestase su interés en continuar la presente causa.
Ahora bien, visto que la parte demandante -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 27 de junio de 2019, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de cuatro (4) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los siete (7) años, desde el 6 de marzo de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente diligenció por ultima vez a los fines de darse por notificada para la reanudación del procedimiento.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cuatro (4) días continuos, comenzó a correr desde el 20 de agosto de 2025, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la Cartelera la boleta de notificación dirigida al Ciudadano Nelson Alberto Cabrero Moreno, parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2010, por la abogado Silvia Rosmary Natera ,plenamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaro improcedentes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON ALBERTO CABRERA ROMERO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, En consecuencia, FIRME el fallo objeto de apelación. Así se decide.-
Ahora bien, visto lo anterior, se aprecia también que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de mayo de 2010 dictó sentencia declarando improcedentes lo solicitado por la parte actora en su escrito, en tal sentido declaró sin lugar el acto administrativo.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NELSON ALBERTO CABRERA ROMERO, , titular de la cédula de identidad Nº 5.762.445, en representación de las abogados Naila Marín y Martha González inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 63.995 y 56.459 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2010, por la abogado Silvia Rosmary Natera, en representación de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
1.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2010.
2. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana NELSON ALBERTO CABRERA MORENO, plenamente identificada en autos, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente,
Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente Nº VP31-R-2016-000422
HCNR/fab/gaq
En fecha _____________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente Nº VP31-R-2016-000422
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