REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000134
En fecha 02 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de copias fotostáticas de la presente demanda de contenido patrimonial en apelación, interpuesto por el ciudadano ANGEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.653.581, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTINEZ RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.291, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 25 de julio de 2018, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Ángel Martínez asistido por la Abogada Elizabeth Martínez Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio del 2018 por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaro Improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 03 de octubre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faria.
En fecha 04 de Octubre de 2018, se deja constancia por secretaria, en donde ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remita las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2018, fue recibido en secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de (1) pieza judicial, constante de 36 folios útiles, con lo cual se designó a la Juez Ponente la Dra. María Elena Cruz de Farias.
En fecha 30 de octubre del 2018, se deja constancia mediante secretaria de las copias certificadas proporcionadas por el tribunal de origen, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que este juzgado Nacional dicte decisión correspondiente.
En fecha 06 de noviembre del 2018, se recibió por la abogada Elizabeth Rodríguez, plenamente identificadas en autos, escrito contentivos de alegatos.
En fecha 28 de noviembre del 2018, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo dicta sentencia interlocutoria bajo número N° 157, en donde ordena la Reposición de la Causa, a los fines de restablecer a las partes a derecho, en consecuencia; se Ordena a la Secretaria de este Juzgado Nacional notifique a las partes de la reanudación de la causa, y en consecuencia inicio del lapso para fundamentar la apelación incoada en la presente causa, en los términos supra establecidos.
En fecha 06 diciembre de 2018, fue recibida diligencia presentada por la abogada en derecho Elizabeth Martínez Rodríguez, en donde solicita, se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de Ejecución de la Rita para que practique las referidas notificaciones, de igual manera solicita sean designados correo especial al profesional en derecho Abogado Javier Cardozo y/o al ciudadano Ángel Martínez.
En fecha 25 de abril del 2019, se deja constancia mediante secretaria, en donde acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido con el artículo 345 del Código Procedimiento Civil; Asimismo se deja constancia que se libro boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Azen Duranj y Arley Martínez, oficio N° JNCARCO/58/2019 dirigido al Alcalde de Municipio Santa Rita del estado Zulia, oficio N° JNCARCO/59/2019 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Rita del estado Zulia y oficio N° JNCARCO/57/2019, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 02 de octubre de 2019, se deja constancia mediante secretaria de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz de Faria, Juez Vice-Presidenta y la Dra. Sandra Mata, Jueza Nacional.
En fecha 07 de octubre de 2024, fueron recibidas ante Secretaria, resultas de comisión (Parcialmente Cumplidas), remitidas mediante oficio N°: C-5451-093-2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de octubre de 2024, fue reconstituida la junta quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice presidente, y Dra. Rosa Acosta, Juez Nacional Suplente, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. En misma fecha se deja constancia que en fecha 25 de abril de 2019, se ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos Azen Duranj y Arley Martínez, titulares de la cedula identidad N° E-84.402.152 y V-7.765.578, se observa la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte recurrente, este Juzgado Nacional acuerda DEJAR SIN EFECTO la mencionada boleta de notificación y acuerda librarlas nuevamente, es por lo que este órgano jurisdiccional, de conformidad con el articulo 174 del Código Procedimiento Civil, ordena su notificación mediante publicación de cartelera de este Juzgado Nacional, durante diez (10) de despacho. En consecuencia se fija boleta en la cartelera de este tribunal.
En fecha 12 de febrero de 2025, se deja constancia por secretaria que fue retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de febrero de 2025, de deja constancia de la reanudación del procedimiento, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 marzo de 2025, se deja constancia que no se presentó escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordena practicar por secretaria el cómputo de los días despacho trascurridos, así mismo se ordena pasar el expediente a la juez Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En misma fecha la suscrita Secretaria la Dra. Maria Teresa De Los Ríos, certifica que: desde el día trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días despacho, a saber, los días: diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), once (11) y doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2018, se deja constancia por la suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada Yesenia Rojo, certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales fueron debidamente confrontadas y fotostática, todo conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en donde el ciudadano Ángel Martínez Vera, asistido por la abogada Monica Torres Meléndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 60.590, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, (...) "... Estando en la oportunidad legal [se] OPON[E] FORMALMENTE a la solicitud de venta que solicitara por ante esta Alcaldía, el ciudadano AZEM DURAJ, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-84.402.152, como representante legal de la Sociedad Mercantil FERRETERIA FERREALBANIA, C.A; de unos terrenos ubicados en el Sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobia Urribarri, Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, cuya superficie y linderos son los siguientes: : NORTE: Carretera Lara Zulia y mide CIEN METROS (100 Mts); SUR: vio de penetración y mide CIEN METROS (100 Mts); ESTE: Parcela que es o fue de LUIS MONTIEL y mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts.), y OESTE: Parcela que es o fue de ARMANDO INCIARTE y mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts.), con una superficie total aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 Mts.2) . ( ... ]". ( ... ) Las mejoras y bienhechurías radican en la limpieza y desforestación (sic) del terreno y el cercado el mismo con alambre con púas y estantillos de madera.”(Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “[Es] el legítimo dueño de unos mejoras y bienhechurías según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro antes del Distrito Bolivar del Estado Zulia, hoy Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de fecha: seis (06) de Septiembre de 1990, anotado bajo el Nº 33, tomo 33, protocolo primero; que se encuentra ubicadas sobre el terreno antes identificado objeto de la solicitud de venta a la cual ha[ce] la presente oposición, el cual desde esa misma fecha en la que adquiri[ó] las bienhechurías [ha] venido poseyendo en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “En fecha dos (02) de Marzo de 2010, celebr[ó] un contrato de compra venta con los ciudadano AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.402.152 v 7.765.578, el cual fuere autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 04, de los libros respectivos, sobre las mejoras y bienhechurías que [le] pertenecen y que están descritas con antelación. El día y hora fijado, [se] traslad[ó] a la notaría antes mencionada a fin de llevar a efecto la firma definitiva del documento en mención con la promesa que después de firmado el documento, los compradores harían entrega del cheque que correspondería al pago de precio fijado, pero es el caso que dichos ciudadanos posterior a la firma del contrato no efectuaron el pago y se negaron rotundamente a pagar el precio pactado en el presente documento, alegando que el cheque se lo entregarían una (01) semana después de la firma, actuación que hasta la presente fecha no ha ocurrido. En tal sentido y en vista de que los mismos se encuentran habitando el inmueble de manera ilícita y sin haber cumplido con lo pactado el en contrato como lo es el pago de la cosa vendida, present[ó] formal demanda por Resolución de Contrato de Compra de bienhechurías suscrito entre la partes, ante la Notaria Publica del Municipio Jesús Enrique Lossada, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 04, se ordene la restitución del bien vendido, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; el cual en los actuales momentos se encuentra en fase de evacuación de pruebas.” (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “Del propio expediente que anexo a la presente, se acompañan los documentos
a los cuales ha[ce] referencia, es decir, aquel de donde se desprende[su] propiedad sobre las mejoras y bienhechurías, y el contrato de compra venta celebrado con los ciudadanos AZEM DURAJ Y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ. Así mismo, del expediente se desprende o se verifica que durante el lapso de pruebas los codemandados no han podido demostrar que cumplieron con unos de los requisitos que le dan el carácter de legal al documento de Compra venta celebrado y antes identificado; por el contrario solo se demuestra que los mismos actuaron con engaños, maquinaciones y actuando al margen de la ley cuando emiten posteriormente el mismo cheque que mencionan en dicho documento haber[le] entregado, a otra persona por un monto menor de DOS MIL BOLIVARES (bs.2.000,00) el cual informó el Banco Mercantil no tenia los fondos suficiente cuando fue presentado al cobro. (Mayúscula y Negrilla del original Corchete de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicita que, “Por lo antes expuestos y por cuanto en los actuales momentos cursa un juicio que es determinante, para establecer jurídicamente si el documento de Compra Venta celebrado por [él] con los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, ante la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 04, de los libros respectivos, quedará resuelto en todas sus partes; siendo que el mismo fue utilizado para presentar ante esta Alcaldía la solicitud de Compra Venta de los terrenos, que he venido poseyendo en forma legitima, pacifica e ininterrumpida desde hace muchos años y donde se encuentran ubicadas la mejoras y bienhechurías de la cuales [él] es legitimo propietario; [se] OPON[e] A LA SOLICITUD DE VENTA REALIZADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA FERREALBANIA, C.A ., representada por su socio propietario el ciudadano AZEM DURAJ, sobre los terrenos ubicados en el Sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobia Urribarrí, Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, cuya superficie y linderos son los siguientes: : NORTE: Carretera Lara Zulia y mide CIEN METROS (100 Mts); SUR: via de penetración y mide CIEN METROS (100 Mts); ESTE: Parcela que es o fue de LUIS MONTIEL y mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts.), y OESTE: Parcela que es o fue de ARMANDO INCIARTE y mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts.), con una superficie total aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 Mts.2). En este mismo acto solicit[a] se NIEGE, la solicitud antes mencionadas y en consecuencia solicit[a] se [le] conceda por derecho, ya que [ha] sido el poseedor legitimo de los terrenos en cuestión por muchos años tal como lo establece el Código Civil Venezolano, de Comprarle a este Organismo competente los mismos. (Mayúscula y Negrilla del original Corchete de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de junio de 2018, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar solicitada por la abogada Elizabeth Martínez Rodríguez apoderada judicial del Ciudadano Ángel Martínez, plenamente identificado en autos, con fundamento en lo siguiente:
La presente demanda fue admitida por éste Juzgado en fecha 09 de febrero de 2017 posteriormente en fecha 22 de febrero de 2018, la parte actora mediante escrito solicito medida de prohibición de enajenar y gravar y previa apertura del cuaderno de medida, esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, previas las siguientes consideraciones: El demandante fundamento su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitando textualmente : “si no es decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble que los demandados de mala fe y corrupción compraron y en la actualidad quieren vender a un tercero porque se van a vivir a CHILE, seria ilusoria esta demanda de nulidad de acto administrativo si el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar no se decreta por este digno Tribunal ... "
Así mismo expresó que: “... están demostrados los principios del FUMUS BONIS JURIS y
el PERICULUM IN MORA, en los documentos que exhibo, 1 la presente causa ... ".
Por todo lo expuesto solicita al Tribunal que se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar al inmueble ubicado en el Sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, calle 1 carretera Lara-Zulia entre avenida 21 (Los Mangos) y Avenida 7ª (La Gran Colombia) sector La Manzanita, cuyas superficies y. linderos son los siguientes Norte: Carretera Lara-Zulia de cien metros (100 Mtrs), Sur. Vía de Penetración y mide cien metros (100 Mtrs); Este: Parcela que es o fue del ciudadano Luís Montiel y mide ciento cincuenta metros (150 Mtrs) y Oeste parcela que es o fue del ciudadano Armando Inciarte y mide ciento cincuenta metros (150) Mtrs), con una superficie total aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1,000 Mtrs).
Así las cosas, el Tribunal para resolver observa:
La Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001 estableció los parámetros en que deben considerarse en la medida cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el sentido siguiente:
…(Omisis)…
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera especifica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de "disponer lo necesario" para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (articulo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibidem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente ".
En tal sentido, los solicitantes manifestaron que demostraron los extremos legales necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera:
El fumus boni iuris puede consistir en el propio acto administrativo impugnado en nulidad, cuyo contenido debe ser examinado por el juez de amparo para colegir si del mismo acto administrativo de efectos generales se deriva la presunta violación dec constitucional por la recurrente alegada y, en consecuencia, acordar la medida suspensiva de sus efectos que le ha sido solicitada.
Ahora bien, considera la Juzgadora que los motivos enunciados, no constituyen a criterio de quien decide, la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, aunado a que solicita una medida de Prohibición de enajenar y gravar al inmueble que se disputa, es por lo que, impide fundar la nulidad absoluta del acto administrativo de venta de fecha 09 de mayo de 2012, la cual fue inscrita en los libros de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la venta del inmueble de fecha 11 de julio de 2012, so pena de incurrir en adelante opinión sobre el fondo del asunto principal, (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 21 ), Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).
En abundancia de los expuesto, se tiene que en el supuesto de una eventual declaratoria Con Lugar de la presente Demanda de Contenido Patrimonial con Medida Cautelar, sería procedente la orden de restitución inmediata de la situación jurídica con dicha nulidad del acto que da origen la controversia, es decir, que el tiempo que dure la tramitación de la presente demanda no causaría perjuicio irreparable al ciudadano ANGEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.653.581, ni existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta juzgadora que es improcedente la medida cautelar solicitada por el demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada ELIZABETH MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.791.789 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.291 actuando como apoderada judicial del ciudadano ANGEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.653.581 contra el Acto Administrativo de Venta, de fecha 11 de julio de 2012 dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA. El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la abogada Elisabeth Martínez Rodríguez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, y en tal sentido se observa:
La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Elizabeth Martínez Rodríguez, actuando como apoderada Judicial del ciudadano Ángel Martínez, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Improcedente la medida cautelar interpuesta. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por la Abogada Elizabeth Martínez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Ángel Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2018, que declaró Improcedente la medida cautelar interpuesta, corresponde entonces, resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 13 de febrero de 2025, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia la actuación por medio de la cual la parte demandante ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual desiste del fallo apelado.
En este orden, se observa al folio setenta y seis (76) del expediente principal que, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, al estado de fundamentar la apelación, para lo cual se otorgo un lapso de 10 días de despacho, según lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, cursante en el folio setenta y siete (77) de la pieza principal, se observa, por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 13 de febrero de 2025, y no habiendo presentado escrito de fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Dra. Martha Quivera, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que: desde el día trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días despacho, a saber, los días: diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), once (11) y doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En virtud de lo antes planteado y de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Martínez Rodríguez, actuando como apoderada Judicial del ciudadano Ángel Martínez, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Improcedente la medida cautelar interpuesta, contra la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así se declara.-
En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, ni los intereses económicos del estado, así como el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de junio 2018, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar interpuesta, por el ciudadano Ángel Martínez, contra la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Elizabeth Martínez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar interpuesta por el ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. FIRME la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar interpuesta por el ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ, asistido por el abogado ELIZABETH MARTÍNEZ RODRIGUEZ, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO SANTA RITA ESTADO ZULIA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA QUIVERA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2018-000134
MQ/rd.
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA DE LOS RÍOS
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