REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000379

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en (apelación), interpuesto por el ciudadano JOEL LUIS MOGOLLÓN CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.784.378 debidamente asistido por la abogada ANNYE MORALES DE DIAZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.441, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de enero de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta; Ahora bien, por cuanto este Juzgado Nacional, observa que han transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que las mismas estén a derecho, a fin de garantizar debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a los previsto en el artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 eiusdem. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordena la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el término de la distancia de seis (06) días continuos, empezara a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados; posterior a lo cual, se pasara el presente expediente a la juez ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la sentencia correspondiente. Visto que las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del estado Zulia, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas en este auto.

Por auto de fecha 26 de enero de 2023, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Joel Luís Mogollón Cergarra y oficio N° JNCARCO/266/2023, dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, oficio N° JNCARCO/267/2023 dirigido al Procurador General del Estado Lara, oficio comisión N° JNCARCO/268/2023 dirigido Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de septiembre del 2024, se agregaron resultas de comisión (parcialmente cumplidas), proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, mediante oficio N° 0211/2024 constante de (12) folios útiles.
Asimismo se deja constancia que mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N° 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, en consecuencia, se reconstituyó la junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, como Jueza Nacional Suplente; en virtud de lo cual, en consecuencia, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En fecha 21 de octubre del 2024, se deja constancia mediante secretaria, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente N° VP31-R-2016-00379 se puede observar que en fecha 06 marzo de 2023, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Joel Luís Mogollón Cergarra, titular de la cedula de identidad N° 11.748.378 y vista la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte recurrente, este Juzgado Nacional acordó DEJAR SIN EFECTO la mencionada boleta de notificación y acuerda librarlas nuevamente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordena su notificación mediante publicación de la boleta en la cartelera de esté Juzgado Nacional durante un lapso de diez (10) de despacho.

En fecha 14 de enero del 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera; Visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo.

En fecha 14 de enero del 2025, se dejó constancia mediante secretaria en donde se retira boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), para notificar al ciudadano: JOEL LUÍS MOGOLLÓN CEGARRA, antes identificado, del auto dictado en fecha (26) de enero del dos mil veintitrés (2023), por este Juzgado Nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 28 enero del 2025, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Elena Quivera a los fines legales conducentes.

En fecha 27 de febrero del 2025, se dictó sentencia interlocutoria bajo numero N° 105, en donde este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordena notificar al ciudadano Joel Luís Mogollón Cergarra, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fecha 27 de junio de 2023 bajo el Nro.572 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de cinco (5) días continuos como término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 24 de marzo del 2025, se ordenó notificar mediante boleta a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este tribunal. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30 de abril del 2025, se deja constancia por la Suscrita Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo la Dra. Maria Teresa De Los Ríos, en donde fue retirada la boleta de cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de mayo de 2025, se dejó constancia que la parte interesada (recurrente) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que se practicó por Secretaria el cómputo de los días despacho trascurridos; asimismo se ordenó pasar el expediente la Jueza Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines que este Juzgado dicte decisión correspondiente; En la misma fecha se realiza cómputo de los días de despacho trascurridos, la suscrita secretaria Maria Teresa de los Ríos, certifica que: desde el día veinticuatro (24) de marzo exclusive 2025, trascurrieron los cinco (05) DÍAS CONTINUOS DE TERMINO DE DISTANCIA, así: veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), de marzo del presente año. Y los DIEZ (10) DÍAS DESPACHO, así: treinta y uno (31) de marzo, dos (02), cuatro (04), siete (07), nueve (09), once (11), veintiuno (21), veintitrés (23), veinticinco (25), veintiocho (28) de abril del presente año, y en fecha treinta (30) de abril se retiro de cartelera la boleta de notificación, y paso expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-II-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Annye Morles, apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, se pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por la abogada Annye Morles, antes identificada, actuando en representación del ciudadano Joel Luís Mogollón, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, se ordenó notificar a la parte apelante, a fin que compareciera dentro del lapso de cinco (05) días continuos como término de distancia y diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/FEBRERO/3150-27-VP31-R-2016-000379-105.HTML

En fecha 24 de marzo de 2025, mediante auto se ordenó notificar a la parte querellante, por medio de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional. (Folio 147 de la pieza segunda del expediente judicial).

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 27 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/FEBRERO/3150-27-VP31-R-2016-000379-105.HTML, en el que ordenó notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de cinco (5) días continuos como término de distancia y los diez (10) días despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los doce (12) años, desde el 05 de febrero de 2013, fecha en la cual la parte apelante diligenció por última vez ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, por cuanto el lapso de cinco (5) días continuos como término de distancia y los diez (10) días despacho siguientes comenzó a correr desde el 24 de marzo de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Joel Luís Mogollón Cergaria, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación incoado por la abogada Annye Morles, antes identificada, actuando en representación del ciudadano Joel Luís Mogollón, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y FIRME LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, EN BARQUISIMETO, dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.-

IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por la abogada Annye Morles, antes identificada, actuando en representación del ciudadano Joel Luís Mogollón, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Joel Luís Mogollón Cergarra, contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación ejercido por la abogada Annye Morles, antes identificada, actuando en representación del ciudadano Joel Luís Mogollón, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Joel Luís Mogollón Cergarra, contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Joel Luís Mogollón Cergarra, contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara. Así se decide.-
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA QUIVERA
PONENTE


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000379
MQ/rd
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS