REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2023-000016

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano GONZALO JOSÉ VALDERRAMA MAMBEL, titular de la cédula identidad V-12.722.842 debidamente asistido por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.245, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).

Tal remisión obedece al auto dictado en fecha 22 junio del 2022, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lesbia Molina, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, identificados up supra, contra la sentencia de fecha trece (13) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual declaró PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Folio ciento setenta y nueve 179 de la Pieza Principal expediente judicial).

En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se observó que han transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, es por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines de que las misma estén a derecho. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de la partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, posterior a lo cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, se deja constancia que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Gonzalo José Valderrama Mambel y notificaciones por oficio N° JNCARCO/542/2023 dirigido al Procurador General del Estado Trujillo; oficio N° JNCARCO/543/2023 dirigido al Gobernador del Estado Trujillo oficio N° JNCARCO/544/2023 dirigido al Director de la Fundación Trujillana para la salud y despacho comisorio con oficio N° JNCARCO/545/2023 dirigido al Jugado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha siete (07) de mayo de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, el ciudadano Gonzalo José Valderrama Mambel, asistido por la abogada Lesbia Molina, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud), bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) 1-Actualmente deveng[a] un sueldo mensual de Bolívares Ochocientos Cuarenta y Un Mil setecientos ochenta y uno con ochenta y dos céntimos (Bs. 841.781,82), evidenciándose de los depósitos realizados por las autoridades de Fundasalud. Pero es el caso que, en el mes de octubre y noviembre del 2017, proceden a depositar un monto disímil al sueldo mensual integral que ven[ía] percibiendo, es decir, realizar un pago del sueldo mensual menor al que ven[ía] devengando, tanto en la quincena del 15 del octubre como en la del 30 de los mes ya identificado constatándose ello de los depósitos y de lo recibos de pagos que emana el referido ente, evidenciándose una disminución considerable en el concepto de Compensación cancelado que debe ser cancelado la cantidad de (Bs. 12.740.06) en ambas quincenas, cuando la cantidad que debe ser cancelada es la prevista en el mes de septiembre por (Bs.153.426,09) para ambas quincena dado el Incremento decretado en virtud del porcentaje otorgado desde el 30 de julio del año 2015 del 175%, comunicación suscrita por la Directora Estadal de Talento Humano, la cual reposa en mi expediente personal en los archivos de la Dirección Estadal de Talento Humano de FUNDASALUD: ..(...)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “(...) 2.- Se evidencia sin lugar a duda del pago de las referidas quincena, una Desmejora Salarial en [su] sueldo mensual integran (sic) en el concepto de Compensaciones, en [su] caso sufrió en el quantum las disminuciones de (Bs.-281.372,06) para el mes de octubre, en el mes de noviembre (Bs. -359.762,94), igualmente se ve reflejado al cancelar[le] el bono de fin de año el cual también se afecta al cancelar[le] un monto que no es el correcto debido a la disminución de la compensación en detrimento de [sus] derechos adquiridos constitucional y legalmente. Deb[e] indicar que Fundasalud ha venido realizando el incremento en la Compensaciones al personal mediante Actas Ordinarias por el Presidente y demás miembros del Concejo Directivo de Fundasalud debidamente aprobada en el año 2015 y puedes en Gaceta Oficial del Estado 25 enero de 2016, como en el mes de septiembre la autoridades de FUNDASALUD otorgaron el incremento de sueldos y salarios otorgados por Presidente de la Republica lo cual tiene incidencia en la Compensación como se evidencia del mes de septiembre del aumento en el referido recibo de pago (…)” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENCION:

Que, “(…) En un todo acorde con lo indicado en el articulo 95 numeral 4, de la Ley del Estatuto d la Función Pública las razones y fundamentos de la pretensión a la que se aspira, son las siguientes:

Que"(…) Mantie[ne] una relación funcionarial con la Fundación Trujillana de la Salud desde el 14 de Marzo del 2002, actualmente ejer[ce] el cargo de Programador II, cuyo Código de asignación de Cargo Numero 5555, FUNDASALUD es un ente creado mediante Ley en fecha 22 de Diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, Extraordinaria del 11 de enero de 1996, adscrito al Poder Ejecutivo del estado Trujillo, y al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, como rector del sistema de Salud del Estado Trujillo. (...)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que "(...) Es evidente que en el presente caso, [su] sueldo integral ha sido desmejorado, alterado desnaturalizado mediante una actuación material por parte de las autoridades que dirigen a la Fundación, ejecutado a todas luces de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina venezolana una Vía de Hecho, actuación ésta contraria al principio de legalidad y al Derecho, al proceder con su actuación flagrante y grosera a Desmejorarme un derecho adquirido que [viene] percibiendo y disfrutando por hacer[le] acreedora de los referidos incrementos desde el año 2015 de forma inamovible, y al proceder a disminuir[le] los montos o pagos en el concepto de Compensación en [su] sueldo integral, las autoridades incurren en arbitrariedades e irregularidades en franca violación de [sus] derechos legalmente estatuidos y adquiridos por el ordenamiento jurídico que [le] tutela violentando todo el estamento legal que rige la materia. (...)" (sic). (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, "(...) Por lo que estaríamos en presencia de la violación de derechos fundaméntale establecidos en la Carta Magna, así como en las Leyes que rigen la materia estatutaria y labora en acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela que [le] amparan. De hecho, la convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y En Adscritos al I.V.S.S Y al IPASME, Vigente, determina lo que se entiende por Sueldo Integral en Cláusula N° 1. Definiciones. Numeral 23. (...)" (sic). (A tales efectos la parte actora señalo lo establecido en la cláusula números 23, 88, 91, 92 y el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Publica)(…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) Asimismo, la cláusulas décima séptima CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL denominada ACTUALIZACIÓN DE LA ESCALA GENERAL DE SUELDOS establece lo siguiente (sic) (…) (Mayúscula del original)

Que, “(…) De la cláusula anterior se colige dos aspectos fundamentales que ha sido la forma de interpretación desde la suscripción de ese convenio colectivo (27 de agosto de 2003), el primero es que se respetan las compensaciones obtenidas por el funcionario para ese momento, y la segunda que las compensaciones se integrarán al sueldo básico en la nueva escala a menos que sean compensaciones obtenidas por el sistema de evaluación de desempeño, lo cual ubicará al funcionario en el paso de la escala que obtenga por su evaluación dentro de su grado (…)” (sic).

Que, “(…) En tal sentido, el comportamiento asumido por la querellada constituye un agravio a los derechos constitucionales y legales, de los cuales soy titular, en virtud que la compensación forma parte de [su] sueldo integral, donde se aprecia una violación a los derechos fundamentales, derecho a obtener y mantener prestaciones sociales incidencias y repercusión en la antigüedad. Profesionalización, vacaciones bono vacacional, aguinaldos y fidecomisos, al incurrir en actuaciones contrarias al derecho en franca violación al debido proceso de un derecho legalmente establecido como es el beneficio que me corresponde por compensación, al que tengo derecho a recibir en la misma forma y cantidad que es y fue incrementado en el mes de septiembre, en las mismas condiciones relativas al cargo y rango que pose[e] (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Es propicio indicar que el monto de esta compensación incide o repercuten en los cálculos que se realizan para lo demás beneficios laborales, resultando afectados en su quantum, debido a la actuación material denominada Vía de Hecho que incurre las autoridades que dirigen a la Fundación Trujillana de la Salud, al privarme del disfrute legalmente de la compensación que [tiene] derecho a recibir. (...)" (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrado Evelin Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente N° 00-23608. Estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho (…)” (La parte citó la mencionada sentencia).

Que , “(…) la Fundación Trujillana de la Salud, se debe a un presupuesto debidamente aprobado y ejecutado de conformidad a las diferentes leyes que rigen la materia, en tal sentido, le indicamos que si la institución ut supra identificada, presupuesto y aprobó el incremento de la compensación en la partida correspondiente dentro de la Ley de Presupuesto para el ejercicio Fiscal 2017-2018, esta debe ser ejecutada conforme a ello, caso contrario estaría incurriendo en ilícitos administrativos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y su Reglamento, el clasificador presupuestario y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema Nacional de Control Fiscal, en sus respectivos dispositivos. (...)”.

Que, "(...) Por lo anteriormente expuesto fundamento la presente querella funcionarial en los Artículos 19, 21, 25, 26, 49, 89, 91, 141 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley del Estatuto de la Función Publica en su Capitulo II, Clasificación de Cargos, Articulo 46 al 53, Articulo 54 al 56, Titulo VIII, contencioso Administrativo Funcionarial, artículos 92 al 111, Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadoras, Convención Colectiva Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos al IVSS y la IPAME, vigente. (…)”


PETITORIO

Que, “(…) Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos solicitamos lo siguiente:

PRIMERO: Declare y se proceda a incorporar a las remuneración mensuales que devengo monto que me corresponde legalmente por compensación, a los efectos de determinar cualquier beneficio a la que tenga derecho.

SEGUNDO: Sea calculado y cancelado los montos de la diferencia que, por concepto de compensación, se [le] adeudan desde el mes de Octubre de 2017, así como la incidencia de esta diferencia salarial en el resto de los beneficios laborales, es decir, Profesionalización, Bono de Aguinaldos, Bono Vacacional, Prima de antigüedad, entre otros, hasta la fecha de la sentencia .

Que, “(…) Por todas las razones, tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestas acu[de] a su competente autoridad para ejercer como en efecto formalmente ejer[ce], QUERELLA FUNCIONARIAL POR ACTUACIONES MATERIALES VIA DE HECHO, en contra de la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud), ente creado por la Ley, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en tal sentido, solicito que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. (...)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).



-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano GONZALO JOSÉ VALDERRAMA MAMBEL, asistido por la abogada Lesbia Molina, ya identificados, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Visto el tiempo transcurrido desde la última de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la perención de la instancia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera conteste, pacifica y reiterada, que esta institución procesal persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…” (Vip. Sentencia N° 077, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

En tal sentido, es propicio traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

…(Omisis)…

Asimismo, es pertinente citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

…(Omisis)…

De los artículos antes citados, se destaca que para que se de la figura procesal de la perención de la instancia debe concurrir dos requisitos i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tempo que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y. ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido periodo, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez, por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos esta procede de pleno derecho, bastando en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. (Vid Sentencia N° 161 del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 19 de mayo de 2017 caso DARLAN BERMUDEZ VS GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

De lo anterior, cabe destacar que independientemente de la voluntad de las partes, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho la perención de la instancia, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

En este sentido, se considera pertinente citar la sentencia N° 01679, proferida por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1°) de diciembre de 2011, en el Exp. N° 2010-1177, en la que señaló:


…(Omisis)…

Así pues y de los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, se puede apreciar que se considera necesario a los fines de verificar la operatividad de la perención, que la causa halla estado paralizada por más de un año, y que las partes no hallan realizado ningún acto de procedimiento por lo que al constatarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto del procedimiento transcurrido, el administrador deberá declarar aún de oficio la perención de la instancia en virtud del carácter de orden publico que reviste donde no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, vale decir, donde no se consideran los motivos por los cuales se mantuvo paralizada la causa sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

Realizadas las anteriores consideraciones en el caso sub iudice se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), admitió la presente causa librándose las respectivas notificaciones, y que la última actuación en el expediente por la parte querellante, fue en fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018) posteriormente, la parte querellante consigna diligencia en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) después de tres (03) años de Inactividad en el presente expediente por lo que se sobre entiende que ha ocurrido con creces la consumación de la perención de instancia.

Siendo ello así es menester resaltar que la carga procesal de impulsar el proceso y las respectivas notificaciones corresponde es a las partes en el proceso, pues consta del expediente judicial la actuación realizadas por este Órgano Jurisdiccional en librar las boletas de las notificaciones, y por cuanto en esta causa se puede verificar, que ha transcurrido un periodo que supera con creces el lapso de un año establecido por el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes realizaran actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, por tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GONZALO JOSE VALDERRAMA MAMBEL, venezolana mayor de edad titular de la cédula de Identidad N" 12.722.842 debidamente asistida por la abogada LESBIA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el número 46 245, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD) de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Lesbia Molina, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Gonzalo José Valderrama Mambel, identificados ut supra, contra la decisión de fecha trece (13) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Lesbia Molina, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Gonzalo José Valderrama Mambel, identificados ut supra, contra la decisión de fecha trece (13) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GONZALO JOSE VALDERRAMA MAMBEL, asistido por la abogada LESBIA MOLINA, identificados ut supra, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD). Así se declara.-



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GONZALO JOSE VALDERRAMA MAMBEL asistido por la abogada LESBIA MOLINA, identificados ut supra, contra el FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el termino de la distancia de cuatro (04) días continuos, empezará a trascurrir el término de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se fijará por auto por separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintitrés (23) de enero de 2023, (Vid. Folio ciento ochenta y tres (183) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintitrés (23) de enero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Lesbia Molina, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Gonzalo José Valderrama Mambel, identificados ut supra, contra la decisión de fecha trece (13) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GONZALO JOSE VALDERRAMA MAMBEL, asistido por la abogada LESBIA MOLINA, identificados ut supra, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).

.2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)






LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-R-2023-000016
MEQ/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS