REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000157
En fecha 26 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano Orlando Antonio Bianchi Piña, titular de la cédula de identidad N°. 7.385.693, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.138, actuando actuando en este acto en representación de la compañía BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L), contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMENTO (COMDIBAR CA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en fecha 6 de agosto de 2018, por el abogado Orlando Antonio Bianchi Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.138, actuando con el carácter de representante de la compañía Bianchi Construcciones Sociedad De Responsabilidad Limitada (Bico S.R.L), contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018, por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2018, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo, y se ordenó pasar el expediente a la juez ponente a fin de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2019, este Órgano jurisdiccional reconstituyo la junta directiva y se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo.
En fecha 18 de febrero de 2019, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de mayo de 2019, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes y la fijación del inicio del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 28 de marzo de 2025, se dejó constancia de la notificación de las partes y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación según lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la fundamentación de la apelación sin haberse presentado escrito alguno, seguidamente se ordenó a la secretaria de este Juzgado Nacional realizar el computo de los días transcurridos, según lo contemplado en el artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de Marzo de 2017, el Orlando Antonio Bianchi Piña, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.138, introdujo escrito libelar, contra la Compañía Anónima Para El Desarrollo De Las Zonas Industriales De Barquisimeto (Comdibar Ca). En los siguientes términos:
Manifestó que,”[e]s el caso Ciudadano Juez, que [su] poderdante la Sociedad Mercantil BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L), de este domicilio originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1969, (…) que la parcela objeto de esta negociación deberá destinarse para edificaciones industriales las cuales se realizaran de acuerdo a las previsiones que sobre construcción, arquitectura y urbanismo ha sancionado el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y en especial, de las que se refieren a este parcelamiento industrial, así como también las demás normas legales aplicables emanadas de los organismos públicos competentes y del plano que con destino a construcciones industriales aprobare la Ingeniería del Municipio Iribarren del Estado Lara”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[a]hora bien, Ciudadano Juez esta venta fue aceptada por la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, entidad que emitió a través de sus diversos organismos, documentación como aparece como propietaria de la parcela 282 de la zona industrial II, la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L), a cuyo nombre fue emitida solvencia municipal por el SEMAT por concepto de pago de impuesto sobre inmuebles urbanos para el año 2016, emitiendo a su nombre la cedula catastral N° C-1344 y que anexo al presente escrito y que marco con la letra ´C´””.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “(…) [d]e allí pues que, a la administración pública municipal le esta vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terrenos ejidos, una vez perfeccionada la venta de ejido, pues el municipio se desprende de todos los derechos y garantías que los amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por la sala político administrativa del tribunal supremos de justicia en esta materia, (…) el criterio reiterado de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia en relación a la imposibilidad de las municipalidades de proceder a ejercicio de si potestad de rescatar terrenos de origen ejidal, se circunscribe a los casos en los cuales ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a si enajenación en complimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)
.
Afirmó que, “(…) [l]o anteriormente señalado, persigue como fin establecer la improcedencia de un procedimiento de rescate tanto en vía administrativa como en vía judicial de la parcela 282, propiedad de [su] representada, derivado de hechos que se trata de un bien de propiedad privada de la empresa mercantil BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L), que adquirió por compra legalmente protocolizada de manera pura y simple, sin estar sometida a condición alguna, sin pensar sobre ella gravamen o medida judicial alguna y en atención a que el régimen de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos debe ser interpretado, entendido y aplicado de manera excepcional, solo para los casos previstos en la ley. ”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que,”[c]on fundamento en lo expresado, se solicita la declinatoria de nulidad de la resolución N° RC-077-2014-02, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por la compañía anónima para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A), la cual como se ha señalado, resulta violatoria de la garantía de seguridad jurídica y del debido proceso, pues no hizo uso de la vía judicial que correspondía, además de ser violatoria del derecho de propiedad de mi representada, ya consolidado y de la garantía del juez natural, al no haber recurrido a la vía judicial. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Asimismo la parte actora realizó la solicitud de suspensión de los efectos del acto de los cual se aprecia que expuso lo siguente:
Alegó que, “(…) [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa contenida en resolución N° RC-077-2014-02, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por la compañía anónima para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A) artículo establece, respecto a los requisitos de procedencia a las medidas cautelares, (…) en el presente caso señala que la presunción del bien derecho deriva del hecho cierto que la empresa Bianchi Construcciones Sociedad De Responsabilidad Limitada (Bico S.R.L), adquirió en forma pura y simple, ( luego de haberse sido liberada por CONDIBAR de la cláusula C) en sesión de fecha 08-12-2011, la parcela N° 282 de la zona industrial II, conforme a documento debidamente protocolizado supra señalado, bien éste que era de la propiedad privada de la empresa CONDIBAR y que no está revestido de la condición de ejido del municipio de Iribarren, empresa que lejos de ejercer la Cláusula de rescate del bien dentro del lapso de la caducidad de cinco (5) años, lo liberó de esa posibilidad, recurriendo a tales fines al ejercicio de una vía que estaría vedada al mismo municipio, mas aun cuando se trata de una empresa municipal”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que,”[p]or tal razón no solo es precedente la declaratoria de la medida de suspensión de efectos del acto sino necesaria, ya que incluso conocido por parte de la empresa cuyo acto se intenta anular de nuestra pretensión bien podrá hacer cualquier gestión que hiciera nugatoria el presente recurso”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Finalmente, formuló su petitorio, a lo que manifestó que,
“Por todo cuanto ha sido expuesto anteriormente es que acudimos por ante su competente autoridad a solicitar sea declarada la NULIDAD de la providencia administrativa contenida en la Resolución N° RC-077-2014-02 distada en fecha 24 de marzo de 2015 por la Compañía Anónima para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A) en contra de la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L), todo ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 115 de la Constitución, 19 y 20 NUMERALES 1° 3° y 4° de la ley orgánica de procedimientos administrativos, por encontrarse tal actuación afectada por los vicios que afectan su constitucionalidad y legalidad, vulnerándose el derecho de propiedad de mi representada, las garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y el juez natural, por lo cual solicitamos que se desaparezca de la vida jurídica.
De igual forma, se solicita el decreto de la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa contenida en la resolución N° RC-077-2014-02 dictada el 24 de marzo de 2015, por la compañía anónima para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto (CONDIBAR C.A)
Se solicita que la presente reforma de la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva de todos sus pronunciamientos y que sea de igual forma decretada la medida de suspensión de efectos de la actuación administrativa objetada.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la ley orgánica de procedimientos administrativos se acompaña copia certificada del auto objetado.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 49 de la ley orgánica de procedimientos administrativos señalo que mi domicilio procesal es la carrera 18 entre calles 24 y 25 Mini Centro Comercial Antonio, piso 1, oficina A-10, Barquisimeto, Estado Lara.
Se solicita que sea declarado nulo, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° RC007-2014-02, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, donde se declara RESUELTO de pleno derecho el contrato de compra venta suscrito entre la firma mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A), y la firma mercantil BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L), de este domicilio y en consecuencia la plena propiedad del referido inmueble pasa nuevamente al patrimonio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A, y que la plena propiedad de la parcela 282 del plano de parcelamiento de la zona industrial N°2, pase nuevamente al patrimonio de la compañía BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L).
Solicito que sea acordada la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva o en su defecto subsidiariamente la cautelar nominada solicitada
Solicito la citación de ciudadano Víctor Edilberto Perozo o quien haga veces y al sindico procurador municipal del municipio Iribarren del estado Lara; así como también solicito se notifique al ciudadano alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara Ingeniero Alfredo Ramos.
Por último, solicito sean requeridos los antecedentes administrativos que sobre este caso deben existir en la sede de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A, y que sean remitidos a este digno tribunal. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
-II-
DEL LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano solicitada por el ciudadano Orlando Antonio Bianchi Piña, apoderado judicial de la Alcaldía de la compañía Bianchi Construcciones Sociedad De Responsabilidad Limitada (Bico S.R.L), contra la Compañía Anónima Para El Desarrollo De Las Zonas Industriales De Barquisimeto (Comdibar Ca). Ambos plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte demandante, al respecto observa que la pretensión se encuentra dirigida a obtener la nulidad de la providencia administrativa contenida en la Resolución N° RC 077-2014-02, de la empresa “BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” (BICO S.R.L), así este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por el tercero interesado en la audiencia de juicio celebrada y ratificada en escrito presentado en la misma fecha
Previo al pronunciamiento de fondo en el presente recurso, este Juzgado debe examinar las condiciones o presupuestos que condicionan la admisibilidad de la pretensión propuesta, en razón a la impugnación del Poder conferido al abogado ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, en virtud de que tal como se evidencia del contenido del mismo que riela a los folios 24 al 26 del asunto se trata de un Poder General de Administración otorgado por el ciudadano ANTONIO BIANCHI PETRELLA en su carácter de Gerente de la firma BIANCHI CONTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L) a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA y ERNESTO ANTONIO BIANCHI PIÑA, que según los dichos del tercero interesado: “es evidente que para la fecha en que fue otorgado el Poder al ciudadano ORLANDO BIANCHI, el mismo no ostentaba el título de Abogado y por lo tanto mal pudo utilizar [ese] Instrumento para presentarse como representante de la empresa demandada, es evidente la falta de representación del mismo para intentar la presente Demanda y la misma debe ser declarada INADMISIBLE,” todo ello con fundamento al artículo 33 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece los requisitos que debe contener el escrito de demanda: 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder, conjuntamente con el artículo 35 numeral 4 ejusdem, relativo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, el cual indica que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…Omissis…)
A tal efecto, observa este Tribunal, que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: ´Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual´
Asimismo, resulta oportuno trasladar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
De las normas transcritas se desprende que las mismas consagran los extremos subjetivos para recurrir y proponer demandas por ante la Jurisdicción y de la admisión de las mismas; esto es, el interés personal, legítimo y directo, características que condicionan la legitimidad para actuar en el contencioso administrativo. De ellas se colige que la falta de cualidad procesal del que recurre constituye una causal de inadmisibilidad del recurso; en el entendido, que la legitimidad de la parte en el juicio no es sinónimo de titularidad del derecho controvertido, por cuanto la falta de legitimación da lugar a una inadmisibilidad sin que el sentenciador entre a considerar el mérito de la causa. (Rengel-Romberg, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 28).
Ahora bien, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido pacifica y reiterada respecto a que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, L., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En sintonía con ello, merece especial mención la sentencia N° 3592, dictada por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante la cual esgrimió lo siguiente: “ (…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.(…)Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. De ello se infiere que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, acarrea como consecuencia un vicio en el derecho de acción que impide totalmente al Juzgador conocer el fondo de lo debatido, lo que obliga al Juez ante dicha situación declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta."
Al efecto de la declaratoria de inadmisibilidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos o entes de la administración pública y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial o como lo es en el caso de marras, recurso de nulidad las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que la empresa “Bianchi Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada” (BICO S.R.L), trajo poder autenticado junto con su escrito libelar de fecha 2 de noviembre de 1995, y que si bien es un instrumento conferido para representar a la empresa, no es menos cierto que esta representación es limitada, al referirse en el mismo: Poder General de Administración, amplio y bastante cuanto en derecho requiere a los ciudadanos Orlando Antonio Bianchi Piña y Ernesto Antonio Bianchi Piña (…) para que representen plenamente, sostengan, defiendan las acciones, intereses y derechos de la prenombrada firma mercantil, en todos los asuntos administrativos o extrajudiciales que puedan presentárseles en la “República de Venezuela” (…). (Negritas de este Tribunal).
Sobre el tema de la representación judicial, la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido. En este sentido, el autor H.C. en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I señala que el contenido del mandato judicial debe hacerse en referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, lo cual es su contenido y a la vez el límite que no puede excederse. De allí, la división en poder general, que faculta al abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o ha señalados juicios.
Respecto al tema de la representación conferida y la falta de legitimación del actor por carecer de la capacidad necesaria o por no tener la representación que se atribuye, es preciso para quien aquí juzga citar lo que estableció en un caso análogo al de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de dos mil siete (2007) Exp. N° 07-0471.
(…Omissis…)
Atendiendo a lo antes expresado, se evidencia que la condición de Directores o Gerentes de la empresa cuya representación se atribuyen no es suficiente para actuar en vía judicial, cabe acotar que la Sala hace énfasis en el otorgamiento de un poder para ejercer dicha acción, y no basándose en sus propias normas o en potestades otorgadas mediante la Junta Directiva. En el caso de autos, el abogado Orlando Bianchi es quien actúa en representación de “Bianchi Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada” (BICO S.R.L) en tanto se trate sólo de asuntos administrativos o extrajudiciales, conforme a lo estipulado en el poder consignado junto con el libelo de demanda. Ya que como el mismo menciona es un Poder Administrativo, por ende se evidencia la ilegitimidad del actor para ejercer el presente Recurso Contencioso de Nulidad, y así se establece.
Es por ello que, este Tribunal juzga que el profesional del Derecho antes identificado carece de facultad expresa para incoar la demanda de nulidad en representación de “Bianchi Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (BICO S.R.L)”, conforme a lo analizado en autos, se declara inadmisible el Recurso de Nulidad presentado ante este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 33 y 35 numerales 7 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, estima este Tribunal inoficioso cualquier pronunciamiento en torno al fondo del Recurso de Nulidad de “Bianchi Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada” (BICO S.R.L) contra COMDIBAR C.A. Así se declara.
VIII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.138, en su condición de apoderado judicial de la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO SRL), contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa contenida en la Resolución N° RC 077-2014-02, dictada en fecha 24 de marzo de 2015 por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A).
CUARTO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia, para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Orlando Antonio Bianchi Piña, previamente identificado, contra la Compañía Anonima Para El Desarrollo De Las Zonas Industriales De Barquisimeto (Comdibar Ca), y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación, interpuesto por el abogado Orlando Antonio Bianchi Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.138, actuando en nombre y representación la compañía Bianchi Construcciones Sociedad De Responsabilidad Limitada (Bico S.R.L), contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación al artículo previamente trascrito, se colige que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 28 de marzo de 2025, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 30 de abril de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, auto mediante el cual la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para el cumplimiento de su obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente judicial que desde el día 28 de marzo de 2025, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 28 de abril de 2025, transcurrieron los siguientes días de despacho 31, de marzo de 2025 y 2, 4, 7, 9, 11, 21, 23, 25 y 28 abril de 2025, además el transcurso de los respectivos días continuos correspondiente al término de la distancia, siendo los días 30 de abril de 2019, el 1°, 2, 3, 4 de abril de 2019.
Ello así, y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante hubiera consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2018, por el ciudadano Orlando Antonio Bianchi Piña, plenamente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
En atención a lo antes establecido, esta Alzada debe señalar que se considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.138, actuando actuando en este acto en representación de la compañía BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L). Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 agosto de 2018, por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 147.138, actuando actuando en este acto en representación de la compañía BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L), en contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 agosto de 2018, por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 147.138, actuando actuando en este acto en representación de la compañía BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L), en contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, para que previa notificación de las partes, continúe el curso de la causa en el estado en que se encuentra. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.
Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2018-000157
HCNR/gaq
En fecha ____________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2018-000157
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