REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001161


En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.613, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN IGNACIO LEAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.695, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Tal remisión obedece al Oficio Nº LE41OFO2016000571, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se remite el expediente Nº LP41-R-2015-000060, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, actuando en su condición de representante de la Universidad de Los Andes (ULA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió por Secretaría de este Juzgado Nacional el presente expediente y se designó ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, otorgándose a tales efectos un término de diez (10) días de despacho más el término de la distancia correspondiente a ocho (08) días continuos, en consecuencia una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 26 de abril de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Luís Eduardo Milla Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.627, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes (ULA).

En fecha 12 de julio de 2017, se dejó constancia de haber recibido la comisión de notificación pertinente, mediante oficio Nº 2017-219, de fecha 24 de mayo de 2017.

En fecha 30 de noviembre de 2017, fue recibido las resultas de comisión de fecha 13 de noviembre de 2017.

Por auto de fecha de 30 de enero de 2018, la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional; asimismo se reasignó la ponencia de la Dra. Perla Rodríguez, y vencido el lapso contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, para lo cual se otorgaría seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, por lo que se fijó el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, se dejó constancia que en fecha 14 de marzo de 2018, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de septiembre de 2019, se recibió diligencia y anexo presentado por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Ignacio Leal González.

En fecha 10 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Nelson Ramón Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.448, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 15 de abril de 2024, como quiera que mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le otorga a las partes el lapso de los cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez Dr. Aristóteles Cicerón.

En fecha 20 de enero de 2025, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, diligencia mediante el cual solicitó se proceda a emitir sentencia definitiva en el presente asunto, presentada por el Abogado Nelson Ramón Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.448.

En fecha 27 de enero de 2025, fue recibido el escrito ante Secretaria de este Juzgado Nacional y como quiera que mediante Acta Nº 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. En consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2025, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba a los fines legales consiguientes.


Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 6 de marzo de 2013, el Abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 52.613, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN IGNACIO LEAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.695 interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, querella funcionarial, contra la Universidad de los Andes (ULA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Ingresó [su] representado como Asistente de Cámara, Activo, a la Universidad de los Andes en fecha 17 de mayo de dos mil cuatro (2004). Habiendo cumplido cabalmente sus funciones previstas en el Manual de Cargos de la Universidad de los Andes (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En fecha diez (10) de septiembre de 2012, esta Dirección de Personal abrió una averiguación administrativa e inició el procedimiento administrativo, según se desprende de la trascripción parcial de los folios (01) al seis (06), del expediente administrativo signado bajo el Nº 001-2012 (…)”.

Que “En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), inicio un procedimiento administrativo la Universidad de Los Andes, en contra de [su] poderdante bajo los siguientes criterios imputados los siguientes cargos, según se evidencia en los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) del expediente disciplinario signado bajo el Nº 001-2012 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Produjo la Universidad de Los Andes en la persona de su representante legal MARIO BONUCCI ROSSINI (…) en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes (…) un Decreto de DESTITUCIÓN, en fecha veintiuno [21] de noviembre de dos mil doce (2012); siendo notificado del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012). (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio (sic) sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido y repito se permita el control de las pruebas (…)”.

Que, “Es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Administrador en el proceso Administrativo es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo sin OMITIR PRUEBAS ESENCIALES PARA LA DEFENSA y crear pruebas que sobrevienen al proceso como sucedió con [su] representado presentar informes como los solicitados en el escrito de promoción (…)”. (Destacado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) hubo ausencia tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan así como ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, asimismo, la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción, implica la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio”.

Que, “En el presente caso la Administración no consignó dicha prueba de Informes al expedientes que justificarían algunas de las inasistencias co0n (sic) las que se pretende justificar sus inasistencias y la falta de probidad, a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, solicitud que fue reiterada durante la celebración de la evacuación de prueba (…)”.
Que, “(…) por ser una prueba fundamental para demostrar la probidad de [su] representado que asistió a su lugar de trabajo de manera recurrente y cumplió en muchas oportunidades labores fuera de la oficina por órdenes expresas de sus superiores fuera de la sede administrativa, cumpliendo con sus horarios pero dada la imposibilidad física de firmar los libros de asistencia, razón por la cual se solicitaron ambos informes”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la Ley en cuanto a lapsos pero no en la evacuación de las Pruebas., permitiendo al administrado alegar la violación del debido proceso o del derecho a la defensa, dada la contumancia de la Administración de no consignar a el respectivo expediente la Prueba de Informes, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta en el expediente disciplinario una prueba solicitada, más aun cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión entre otras cosas, en las pruebas documentales emanadas de varios ciudadanos en sede administrativa, y las cuales no fueron SANCIONES ORALES O ESCRITAS como memorándum en contra de [su] representado y algunas de ellas con serias dudas de valor”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) la falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato cosa que jamás INCUMPLIÓ [SU] REPRESENTADO POR QUE SIEMPRE SE SUJETÓ A SU MANUAL DE CARGOS, QUE ES DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO y que jamás por negligencia o inobservancia de su propio Empleador o Patrono concedió o quiso conceder el cargo de CAMAROGRAFO POR ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO (…)”. (Destacado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó a su vez que, “(…) el acto de destitución es DESPROPORCIONADO, pues se sanciona a un Asistente de Cámara, porque cumplía ocasionalmente y voluntariamente esas funciones de CAMARÓGRAFO y cuando solicitó su reclasificación del cargo fue aprobada pero jamás se hizo el Decreto de reclasificación y consecuencialmente su materialización, luego se utiliza como prueba fundamental el documento de la solicitud de reclasificación (no efectuada) para justificar su despido”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “(…) [procedió] a denunciar la violación de las reglas para valorar el mérito favorable de las pruebas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la Universidad de Los Andes, no examinó ni comparó en su justo valor probatorio, las declaraciones de: FANNY TERESA D´JESÚS RIVAS Y JOSÉ RAMÓN DAVILA QUINTERO, así como los documentales en las cuales no se observan en los ocho meses precedentes sanciones verbales o escritas en contra de [su] representado, así como la existencia de procedimientos de índole disciplinarios, lo cual no fue susceptible del análisis, examen y comparación por parte de la administración, es decir, la Universidad de Los Andes, lo que prueba el hecho, de que [su] representado en ningún momento tuvo inasistencia injustificadas a su lugar de trabajo”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó,
PRIMERO: Sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL O RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (…)”.
SEGUNDO: solicit[ó] la nulidad del Decreto Nº 875, emanado del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes de fecha 21 de noviembre de dos mil doce (2012) (…)”.
TERCERO: Que sea declarada la reincorporación del ACCIONADO, ciudadano: RUBÉN IGNACIO LEAL GONZÁLEZ, (…) a su puesto de trabajo y al cargo de ASISTENTE DE CÁMARA, en la dirección de medios de comunicación de la Universidad de los Andes.
CUARTO: Solicit[ó] el pago de los salarios correspondientes a los veinte días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), la totalidad del mes de enero de dos mil trece (2013) y la totalidad del mes de febrero de dos mil trece (2013), así como de aquellos que se dejaren de percibir hasta la culminación del presente juicio, que hasta la presente fecha son por la cantidad de: Sueldo Integral Mensual de 2.674,56 Bolívares, más el beneficio de alimentación por un monto de Bolívares 900,00 mensuales aproximadamente, a razón de bolívares 45,00 por día laborado, que sumaria la cantidad de siete mil ciento treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.7.132,16) correspondiente a los veinte (20) días del mes de de diciembre, mes de enero de dos mil trece (2013) y mes de febrero de dos mil trece (2013), más el beneficio de alimentación por la cantidad de un mil ocho cientos bolívar (Bs. 1800,00).(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Mediante audiencia definitiva declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y en fecha 10 de agosto de 2016, mediante ampliación de la sentencia fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Indicó que, “(…) debe [ese] Juzgado Superior, analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, para lo cual debe revisar si se cumplió con todos los actos administrativos, para lo cual debe revisar si se cumplió con todos los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así pues de una simple lectura del acto administrativo recurrido, se observa que se cumplió con tales requisitos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Sin embargo, [apreció esa] Juzgadora, que esto no es suficiente para que el acto administrativo, sea completamente válido, puesto que la Administración en su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos, con la correcta apreciación de los hechos que fundamentan dicha decisión administrativas así como los fundamentos legales que validen la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, pues, esto va a constituir un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, debido a que constituye una ilegalidad que el órgano administrativo aplique o distorsione la real ocurrencia de los hechos y derechos, debido a que incurriría la Administración en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, o aplicando normas de carácter legal que no son aplicables a los hechos acaecidos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) aunque existe un hecho concreto el cual pretende imputársele al ciudadano recurrente en la causa de marras, este hecho no encuadra en ninguna norma como ilegal o que no corresponda a sus responsabilidades inherentes al cargo desempeñado por el mismo, en tal sentido, al afirmar que la conducta del funcionario encuadraba en alguna norma aplicable y de acuerdo a las actas el procedimiento administrativo, tampoco pudo la Administración probar los hechos, incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos”.

Agregó que, “(…) en la causa de marras manifestando la Universidad recurrida que se le aplica el acto administrativo impugnado subsumiendo la conducta del hoy recurrente en lo previsto en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en vista que nunca se demostró fehacientemente que el ciudadano recurrente haya incurrido en alguna de las conductas que se le pretenden imputar, y así se [estableció]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(…) la Administración incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto administrativo de destitución fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido así como cuando lo subsume en una norma errónea para aplicar la sanción disciplinaria de destitución en contra del ciudadano Rubén Ignacio Leal González, hoy recurrente; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del Decreto Nº 875, de fecha 21 de noviembre del 2012. Y así se [declaró]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que la administración en este caso la Universidad de los Andes (ULA), incurrió flagrantemente en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho lo cual acarrea indefectiblemente la nulidad del Decreto Nº 875, de fecha 21 de Noviembre del 2012, emanado del Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), toda vez que en ningún momento se inició procedimiento alguno por esas supuestas infracciones de amonestaciones escritas conforme al artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es evidente que existe unas correspondencias de los supervisores inmediatos que así haya determinado su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no cumplieron las formalidades de Ley. Asimismo en ningún momento se le indicaron los recursos administrativos que debía ejercer contra las presuntas e inexistentes amonestaciones y en consecuencia precisado lo anterior y demostrada la nulidad del acto administrativo impugnado resulta improcedente pronunciarse sobre los demás vicios que acarrean la nulidad del mismo y la violación de derechos constitucionales, por lo que forzosamente [esa] juzgadora debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se [decidió]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró,

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…), en consecuencia queda nulo el acto administrativo impugnado”.


SEGUNDO: SE [ORDENÓ] el reenganche inmediato del ciudadano querellante al cargo que venía desempeñando o una de igual o mayor relevancia y remuneración, así como el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, previa experticia complementaria al fallo ordenada por [ese] Tribunal. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

TERCERO: Se [ORDENÓ] nombrar experto contable para realizarla experticia complementaria al fallo propuesta. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2017, el abogado Luís Eduardo Milla Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.627, consignó ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión emitida en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:

Que, “Se observa que el Juzgado a quo no valoró de modo alguno en su sentencia, los antecedentes administrativos presentados por la Universidad de los Andes, los cuales a su vez, fueron promovidos como instrumentos probatorios de índole documental por la representación judicial de la Universidad de los Andes (y así consta en las actas procesales, presentado en fecha 19.10.2015), documentos estos que no fueron concatenados con la contestación de la querella por parte de la Juez a quo, que si bien no fue presentado escrito formal al efecto, la misma se tiene por contradicha debido a que [su] representada goza de los privilegios y garantías procesales que la Ley le confiere, incurriendo el a quo en omisión o silencio de prueba, lo cual atenta contra el principio de exhaustividad que obliga al juez al análisis en la sentencia de todo el material probatorio conforme a lo establecido en la norma adjetiva establecida en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para construir la premisa menor del silogismo, por ende, no se pronunció expresamente sobre cada uno de los extremos en que se trabo la litis, la cual en efecto, no fue plasmada en su sentencias por el a quo, con fundamento en las pruebas aportadas, en éste caso, por la Universidad de los Andes, por lo que su omisión por parte del a quo, determinó el fallo que aquí se recurre en apelación.

En consecuencia, se denuncia el silencio de prueba, el cual es un error indicando por el a quo, el cual es inherente al vicio de inmotivación, por lo que la sentencia que aquí se recurre viola los requisitos que en tal materia, se previó en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente solicitó, “(…) que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello, se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, objeto de la presente apelación”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 16 de septiembre de 2019, el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.613, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Ignacio Leal González, antes identificado, consignó ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, diligencia y anexo de contestación al recurso de apelación ejercido por el representante legal de la Universidad de los Andes, contestación que había sido interpuesta de forma tempestiva en fecha 25 de enero de 2017, en los siguientes términos:


Que, “(…) nuevamente [esgrimió sus] argumentos de la manera siguiente: No dio contestación la Universidad de los Andes a la querella interpuesta por [el] acogiéndose a la prerrogativa establecida en el artículo 102, contradiciendo así todas y cada una de sus partes. Se logró demostrar cierta evidente e incontrastablemente en la Audiencia de Juicio: 1.- demostrarnos el Falso Supuesto de hecho como elemento de nulidad del acto administrativo, pues se inicio un proceso por negarse a cumplir funciones distintas a las del manual de cargos y procedimientos como: Camarógrafo y no con el cargo que detentaba de Asistente de Cámara, vulnerando además la presunción de inocencia y el Derecho a la Estabilidad Laboral. [Demostraron] el vicio de falso supuesto y que la Universidad de los Andes fundamentó el Acto Administrativo en hechos o acontecimientos que ocurrieron de forma diferente a los que el órgano administrativo apreció aplicando normas que no eran aplicables en el caso de marras. La Administración no pudo probar los hechos denunciados incurriendo en una errada apreciación y calificación señalando consecuencia no previstas por la norma para los presuntos hechos infringidos por el trabajador, forzando además la aplicación de sanciones, tergiversando el contenido expreso de la norma al aplicar los numerales 2, 4, y 6 del artículo 86 de la Ley de la Función Pública, sin demostrar jamás la existencia de haber incurrido el agraviado en tales conductas con sus hechos o impugnaciones efectuadas. No fueron probados los hechos alegados por la Administración ni en el expediente administrativo ni en la Jurisdicción Contenciosa. Incurrió la Universidad de los Andes en el falso supuesto al subsumir la norma de manera errónea para destituir al funcionario. Tampoco le fueron indicados los recursos administrativos que debe ejercer contra las inexistentes amonestaciones, demostrando así la nulidad absoluta del acto recurrido, [dio] así por fundamentada la Apelación que hiciere la Universidad de los Andes de la Sentencia descrita ut supra”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, actuando en representación de la Universidad de los Andes, contra la decisión emitida mediante la audiencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2015 y cuya sentencia escrita fue publicada en fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual fue declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta, en tal sentido se observa:

El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación incoado en fecha 9 de diciembre de 2015, interpuesto por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, actuando en representación de la Universidad de los Andes, contra la decisión emitida mediante la audiencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante el cual fue declarada con lugar la querella funcionarial, a lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):

“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.

Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras el Abogado Luís Eduardo Milla Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.627, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación que, “(…) el Juzgado a quo no valoró de modo alguno en su sentencia, los antecedentes administrativos presentados por la Universidad de los Andes, los cuales a su vez, fueron promovidos como instrumentos probatorios de índole documental por la representación judicial de la Universidad de los Andes (y así consta en las actas procesales, presentado en fecha 19.10.2015), documentos estos que no fueron concatenados con la contestación de la querella por parte de la Juez a quo, que si bien no fue presentado escrito formal al efecto, la misma se tiene por contradicha debido a que [su] representada goza de los privilegios y garantías procesales que la Ley le confiere, incurriendo el a quo en omisión o silencio de prueba, lo cual atenta contra el principio de exhaustividad (…)”.

Ahora bien, en torno al alegato expuesto por el apelante, referido a que el Tribunal A quo “(…) [incurrió en] el silencio de prueba, el cual es un error indicado por el a quo, el cual es inherente al vicio de inmotivación, por lo que la sentencia que aquí se recurre viola los requisitos que en tal materia, se previó en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:

“Artículo 243: (…)
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de este Juzgado).

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva.

A criterios ilustrativos es menester incorporar de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00764, del 22 de mayo 2007, lo señalado respecto a la inmotivación de la sentencia:

“(…) Este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

Concluye entonces [esa] Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Destacado y corchetes de este Juzgado).

Del texto traído a colación se desprende que la inmotivación no sólo se verifica ante un incumplimiento total de la Administración en señalar las razones, tanto de hecho como de derecho, que tomó el Juez en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, sino además, cuando sean de tal modo vagas e imprecisas, de manera que si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales, según sea el caso, al revisar la decisión, no pueden colegir cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, se configura el vicio de inmotivación.

En consecuencia de lo anterior, aprecia este Juzgado Nacional que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que en sus consideraciones para decidir el a quo se limitó únicamente a definir el alcance o la naturaleza del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, estableciendo que “(…) nunca se demostró fehacientemente que el ciudadano recurrente haya incurrido en alguna de las conductas que se le pretende imputar”, tal y como se aprecia de la siguiente trascripción parcial del fallo:

“(…) la Administración incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto administrativo de destitución fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido así como cuando lo subsume en una norma errónea para aplicar la sanción disciplinaria de destitución en contra del ciudadano Rubén Ignacio Leal González, hoy recurrente; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del Decreto Nº 875, de fecha 21 de noviembre del 2012. Y así se [declaró]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

“(…) de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que la administración en este caso la Universidad de los Andes (ULA), incurrió flagrantemente en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho lo cual acarrea indefectiblemente la nulidad del Decreto Nº 875, de fecha 21 de Noviembre del 2012, emanado del Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), toda vez que en ningún momento se inició procedimiento alguno por esas supuestas infracciones de amonestaciones escritas conforme al artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es evidente que existe unas correspondencias de los supervisores inmediatos que así haya determinado su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no cumplieron las formalidades de Ley. Asimismo en ningún momento se le indicaron los recursos administrativos que debía ejercer contra las presuntas e inexistentes amonestaciones y en consecuencia precisado lo anterior y demostrada la nulidad del acto administrativo impugnado resulta improcedente pronunciarse sobre los demás vicios que acarrean la nulidad del mismo y la violación de derechos constitucionales, por lo que forzosamente [esa] juzgadora debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

En el fallo ut supra referido y parcialmente trascrito, se observa que el juzgador A quo no consideró, analizó y valoró conforme a derecho los medios de prueba que se desprenden del expediente administrativo (el cual fue consignado por ambas partes en su oportunidad procesal), omitiendo los hechos alegados y probados por las partes durante el curso del procedimiento administrativo, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Y tal como lo ha sostenido en el transcurso del tiempo de manera inveterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a este Juzgado Nacional aplicar lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declara NULA la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de agosto de 2016. Así se decide.-

Una vez revocado el fallo apelado, pasa este Juzgado Nacional, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

El recurrente manifestó en su escrito libelar que el derecho a la defensa “(…) implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que este sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado”

“(…) una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Administrador en el proceso Administrativo es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo sin OMITIR PRUEBAS ESENCIALES PARA LA DEFENSA (…)”

Aseveró “(…) que hubo ausencia tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan, así como ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, asimismo la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción, implica la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio”.

Así las cosas, resulta relevante para este Órgano Jurisdiccional Nacional traer a acotación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre presuntamente incurso en causal de destitución, como es el caso, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados y llevar así la ejecución de un debido proceso.

En tal sentido se debe precisar que el referido derecho funcionarial es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación jurídica de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Magna.

El artículo en comento establece, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa, caso: Luis Alfredo Rivas).

De esta manera, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que:
1.- Efectivamente fue aperturada averiguación disciplinaria en fecha 10 de septiembre de 2012, por la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, expediente administrativo número 001-2012, y que en fecha 21 de septiembre del mismo año, se hizo saber al ciudadano Rubén Ignacio Leal González, que ese órgano le estaría instruyendo expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la cual se dio por notificado en fecha 03 de octubre de 2012, a los efectos de que, “(…) [tenga] acceso al expediente disciplinario, (…), así como a la asistencia jurídica que considere necesaria a efecto de ejercer su derecho a la defensa sobre los supuestos hechos que se denuncian en su contra (…)”. (Vid folio 34 y 35 del expediente administrativo).

2.- Acto de descargos de la averiguación disciplinaria suscrita por el ciudadano Rubén Ignacio Leal González asistido por el abogado Pedro Javier Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.613, de fecha 10 de octubre de 2012. (Vid. Folio 63 al 68 del expediente administrativo).

3.- Notificación de fecha 11 de octubre de 2012, para dar contestación a los cargos que se le imputan mediante escrito de descargo que debe ser presentado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de esta notificación por ante la Dirección de Personal, Departamento de Asuntos Legales; y, que una vez agotado el período para el acto de descargo, de pleno derecho se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes en su defensa. (Vid. Folio 84 y 85).

4.- En fecha 18 de octubre de 2012, fue presentado ampliación del escrito de descargos de la averiguación disciplinaria por el ciudadano Rubén Leal, aunado al escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 108 al folio 117.

5.- En fecha 23 de octubre, la Dirección de Personal acordó la exhibición de documento solicitada, se acordó oficiar a la Dirección de medios a fin de que se sirviera informar a ese órgano instructor sobre la prueba de informe solicitada, y se acordó oír la declaración mencionados en la prueba testifical. (Vid. Folio 122)

6.- En fecha 19 de noviembre de 2012, el Departamento de Servicio Jurídico del Rectorado de la Universidad de los Andes emitió la decisión final mediante el cual resolvió Destituir al ciudadano Rubén Ignacio Leal González, de conformidad con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 2, 4 y 6; en concordancia con el artículo 33 numerales 1, 2 y 5 ejusdem, indicándole asimismo que, contra esa decisión podría interponer ante el Tribunal Contencioso Administrativo de su Jurisdicción, formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de tres meses contados a partir desde el día en que sea notificado de la presente decisión como lo señala el artículo 94 y 95 ejusdem.

En consecuencia, del material probatorio apreciado se desprende que la Administración cumplió a nivel procedimental lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del ciudadano Rubén Ignacio Leal González, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, obteniendo la oportunidad de defenderse en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, cumpliéndose con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Juzgado Nacional desecha el alegato manifestado por la parte querellante en atención a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, la querellante indicó que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al señalar que; “(…) la Administración apreció y calificó erróneamente la situación fáctica en el presente caso, aplicó una norma que no correspondía al supuesto presentado. Pues ella misma no promovió el Informe de permisos y actividades realizadas por [su] mandante fuera de la Sede Administrativa de la Universidad de los Andes y/o de su lugar de trabajo.
En ningún momento se inició procedimiento alguno por esas supuestas infracciones, amonestaciones escritas conforme al artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De esta manera, resulta relevante traer a colación el artículo 84 de la Ley del Estatuto de Función Pública el cual dispone;

“Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva”.

En razón a lo anterior, resulta menester hacer mención al falso supuesto de hecho el cual tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, específicamente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, se materializa de dos maneras:

“(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

El falso supuesto de hecho, según la doctrina, se concibe como un vicio que tiene lugar cuando la Administración Pública, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la alegada por el órgano administrativo, o cuando la Administración fundamenta su decisión cuando en una norma que no es aplicable al caso en concreto; de forma tal que, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo resultó adecuada a las circunstancias de hecho.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente establecido, este Órgano Jurisdiccional observó del acervo probatorio, que en efecto las comunicaciones DGMC/064/2011 (folio 46), DGMC/102/2011 (folio 44), DGMC/004/2012 folio (41), DGMC/021/2012 folio (38), DGMC/043/2012 (folio 29) de la pieza principal I, que dieron lugar a la solicitud del trámite y diligencia de investigación y evaluación de un procedimiento disciplinario y de sanción para el funcionario Rubén Ignacio Leal González, no cumplieron con las formalidades que requiere un hecho que amerite la amonestación escrita, tal como ha sido reseñado por el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se puede evidenciar que, las autoridades competentes del ente querellado, llegaron a considerar que, “(…) al desatender los exhortos y llamados de su superior inmediato para el cumplimiento de las funciones que le impone la relación de trabajo ha menoscabado el buen desarrollo de las actividades planificadas en la Dirección de Medios lo que se traduce a recargo de Trabajo para otros funcionarios Universitarios (…) Considerando que es este mismo orden de ideas hay una evidente falta de probidad en el ejercicio de sus obligaciones”. Por lo tanto, “(…) se evidencia y demuestra que efectivamente el ciudadano RUBÉN IGNACIO LEAL GONZÁLEZ, incurrió en causal de DESTITUCIÓN”.

Y cuyo basamento jurídico se contempla “(…) con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 2, 4, y 6 (…) Todo ello en concordancia, con el artículo 33, numerales 1, 2 y 5 ejusdem.

De manera que, mal podría demostrarse que dichas comunicaciones han cumplido su validez y efecto, aunque las mismas conllevaron a que la Administración dictase un acto administrativo cuya decisión se fundamenta en supuestos irritos y que han sido subsumidos en una norma errónea, pues en el caso en cuestión como se indicó la Administración subsumió la conducta del administrado en los numerales 2 (incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas), 4 (desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público (…) y 6 (falta de probidad).

En todo caso, a los efectos de la falta de probidad se tiene que la doctrina ha sostenido que, “(...) es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig).

Siendo así, este Juzgado Nacional, después de observar y analizar con detenimiento las actas que conforman el expediente administrativo de la presente causa, no puede pasar por alto, que el desempeño del ciudadano Rubén Leal fue evaluado por la Dirección de Personal y Técnico de apoyo, haciendo éstos especial mención de que sus funciones en la Oficina de Prensa son de camarógrafo por lo tanto debía ser reubicado en ese cargo, sin embargo se observa al folio 44 planilla de apelación con el período considerado de los años 2005-2006, mediante el cual el funcionario expuso;

“actualmente figuro con el cargo de Asistente de Cámara cuando en realidad y en la actualidad ejerzo funciones como camarógrafo con todas las responsabilidades y obligaciones que eso amerita. Por tal motivo y en vista que las funciones y responsabilidades de ambos cargos son totalmente diferentes, quisiera se tomara las medidas pertinente que el caso amerita”.

Y para lo cual anexó copias simples de contrato por tiempo determinado como camarógrafo y copia de oficio de la Jefa de la Oficina de Prensa de fecha 31 de enero de 2007, dirigida al Director de Personal, mediante el cual solicitaba la asignación del cargo de camarógrafo a los ciudadanos Rubén Leal y Ramón Rondón (Vid Folio 67).

Sin embargo, se observa que corre inserto al folio 91 de la pieza principal I, constancia de trabajo de fecha 14 de abril de 2009, emitida por la ciudadana Christi Rangel actuando en su carácter de Directora de Personal de la Universidad de los Andes, a través del cual reconoce que el ciudadano Rubén Leal presta sus servicios a la Institución a tiempo completo en la Dirección General de Medios de Comunicación, desempeñándose en el cargo de ASISTENTE DE CÁMARA en condición de activo.

De lo anteriormente plasmado se desprende que la Institución no concedió el cargo de Camarógrafo al ciudadano Rubén Ignacio Leal González, mediante acto administrativo motivado, ni notificó bajo los presupuestos del artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos de alguna reestructuración, reclasificación o cambio de denominación de su cargo y de funciones según el manual de cargos.

Por lo tanto, siendo que el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo es, la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, este Juzgado Nacional constata que la parte actora de la presente causa, consignó en su debida oportunidad copia fotostática constante de dos folios útiles del cargo de Asistente de Cámara, Código: 35102 Nivel 3, del Manual de Cargos de la Universidad de los Andes, el cual riela al vuelo del folio 66 y folio 67, y del cual se desprende que en efecto las funciones allí inherentes, han sido desempeñadas por el querellante, aunado a que en reiteradas oportunidades cuando así lo ha requerido la Institución se ha prestado para el servicio de hacer cámara para suplir deficiencias, sin aceptar con ello tal designación. De esta manera, no se observó que hayan sido debidamente probadas todas las causales impuestas, por lo que se colige que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, lo que acarrea la nulidad del Decreto Nº 875 de fecha 21 de noviembre de 2012, emitido por el Rector de la Universidad de los Andes, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar Con Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.-

En atención de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya se ha verificado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso entrar a revisar los demás alegatos esbozados por las partes, ello en virtud del principio de economía procesal. Así se decide.-

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano Rubén Ignacio Leal González, al cargo de Asistente de Cámara o a otro cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración. Así se decide.-

Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo que haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue destituido del servicio, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluido el pago de las vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

En esta perspectiva, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, del 17 de mayo de 2000; Nº 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y Nº 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente Nº 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un solo perito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.





-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2015, interpuesto por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, actuando en representación de la Universidad de los Andes, contra la decisión emitida mediante la audiencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2015 y cuya sentencia escrita fue publicada en fecha 10 de agosto de 2016, y mediante el cual fue declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE ANULA el fallo apelado, dictado en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

4.- SE ANULA el Decreto Nº 875, emanado del ciudadano Rector de la Universidad de los Andes (ULA) de fecha 21 de noviembre de 2012, en consecuencia queda nulo el acto administrativo impugnado.

5.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.613, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN IGNACIO LEAL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.695, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

6.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Rubén Ignacio Leal González al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución previa experticia complementaria del fallo.

.- Se ORDENA el pago de la indexación monetaria, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución.

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE. Cúmplase con lo ordenado.
.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. HELEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


DR.ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Ponente.

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº: VP31-R-2016-001161
AT/rn

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA