REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
Expediente Nº VP31-N-2025-000001

En fecha 8 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo de demanda de nulidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE FACCIN CAON, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.906.952, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CARACAS, S.A (SUCASA), asistido por la Abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.532, contra la OFICINA ADMINISTRATIVA VALERA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión obedece al Oficio Nº TE11OFO2024486 de fecha 17 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual dan cumplimiento a la sentencia de esa misma fecha, dictada por ese Tribunal, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente contentivo de la demanda de nulidad, en virtud de la declinatoria de competencia dictada.

El 20 de enero de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Torrealba.

En fecha 21 de enero de 2025, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de diciembre de 2024, el ciudadano Roberto Enrique Faccin Caon, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Supermercado Caracas, S.A (SUCASA), asistido por la Abogada Mary Trini Godoy Hernández, identificados ut supra, contra la Oficina Administrativa Valera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, el acto administrativo de efectos particulares que por la presente acción se impugna, lo constituye la DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES distinguida con la nomenclatura OAVRA-D-DGF-2024-000102, suscrito por el ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA BENITEZ, en su carácter de JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA VELERA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 20 de noviembre de 2024, el cual se anexa en original marcado "A", acto por el cual se le impone a mi patrocinada multa por el valor de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (B.175.275,00).

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

1.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMO CONSECUENCIA DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE REALIZO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION. EX ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 19 DE LA LOPA

Ciudadano Juez, tal como se evidencia del a providencia administrativa N°DGF-OAVRA-PA-2024-000102, de fecha 01 de noviembre de 2024, suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA BENÍTEZ, en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa Valera, según Resolución distinguida con las siglas DGRHYAP-DAP-DRC-18 Nº 000938,de fecha 13 de septiembre de 2018, el funcionario emisor del mismo expresa:

“(....)

Quien suscribe, Carlos Javier Montilla Benítez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-17.830.64 procediendo en este acto en mi carácter de Jefe de Oficina Administrativa Valera, según Resolución distinguida con las siglas DGRHYAP-DAP-DRC-18 Nº 000938, de fecha 13 de septiembre de 2018, suscrita por la Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24de Julio de 1940, adoptad a su actual denominación según Decreto Numero239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Numero:21.978, el día 06 de abril de 1946, las cuales están en concordancia con lo establecido en el artículo 183 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, designo v autorizo a las Servidores Públicos Actuantes, que se indican a continuación: Aníbal Urdaneta Infante V-10.180.808, Bianny Carolina Echenique González, V-23.685.429, Claudio Enrique Castillo, V-7.824.975, Daniel José Dellón Hernández, V-16.497.849, Deivis José Machado Cordero, V-16.554.409, Diego Alejandro Merchán Quintero, V-31.160.002, Gissel Melissa Gamarra Castro, V-17.141.124, Leticia Josefina Blanco Solorzano, V-6.207.566, Luz Fraknis Rondón Romero, V-22.751.508, Paola Milagros González Farrel, V-30.771.244, Raymar Vanessa Carillo León, V-30.222.101, Yukency Peiia Campos, V-17.855.257 y Valentín José Briceño Paredes, V-14.800.735, para que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, verifiquen el oportuno cumplimiento de las Obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, por parte de la sociedad mercantil SUPERMERCADOCARACAS, S.A, inscrita en el IVSS bajo el numero patronal X26102007, entre ellas: Haberse inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haber informado si fuere el caso sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena; de igual modo, verificar que los trabajadores registrados en el Sistema que maneja el IVSS en fecha, 01 de noviembre de 2024, y los que se desprendan de la documentación aportada por el empleador, fueron inscritos oportunamente; asimismo, verificar que los movimientos de egresos de los trabajadores generados desde el periodo comprendido entre noviembre 2019 hasta octubre 2024, hayan sido realizados dentro del lapso previsto en la norma, por último, verificar el oportuno cumplimiento de la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas los montos correspondientes a las cotizaciones causadas por los trabajadores activos durante los periodos reflejados en los últimos cinco (05) años.(....)..."

Del acto que se impugna en su parte motiva el ente emisor expresa:

"…(....) INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Mediante Providencia Administrativa, Identificada DGF-OAVRA-PA-2024-000102 de fecha 01 de Noviembre de 2024, se autorizó a GISSELMELISSAGAMARRACASTRO, titular de la cédula de identidad número V-17.141.124, para llevar a cabo el procedimiento de verificación contenido en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, a los fines do constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, por parte del empleador: SUPERMERCADOCARACAS.S.A, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Números J090012389, e inscrito en el IVSS, bajo el Número Patronal: X26J02007.específicamente: Haberse Inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haber Informado si fuera el caso sobre la cesación de actividades. Cambios de razón social, traspaso del dominio cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa establecimiento, explotación o faena: de igual modo, verificar que trabajadores registrados en el sistema que maneja el IVSS en fecha, O1 de Noviembrede2024,y los que se desprendan de la documentación aportada por el empleador fueron Inscritos oportunamente; asimismo, verificar que los movimientos de egresos de los trabajadores generados desde el periodo comprendido entre noviembre 2019 hasta octubre 2024.hayan sido realizados dentro del lapso previsto en la norma, por último, verificar el oportuno cumplimiento de la obligación de enteraren el tiempo previsto y con las formalidades exigidas los montos correspondientes a las cotizaciones causadas por trabajadores activos durante los periodos reflejados en los últimos cinco (05)años. En atención a ello, el Servidor Público, antes identificado. En fecha 19 de Noviembrede2024, levantó en el domicilio del aludido empleador, Acta de Inicio del Procedimiento, distinguida DGF-OAVRA-AIP-2024-000102, Acta de Requerimiento de documentos 2024-000102, a través de la cual se le requirió al prenombrado signada DOF-OAVRA-ARD-empleador, la información necesaria para llevar a cabo la verificación ordenada por el IVSS, levantándose en esa misma oportunidad la Recepción de Documentos identificada DGF-OAYRA-AR-2024-000102, mediante la cual el funcionario público actuante dejo constancia de la documentación aportada por la empresa y el Acta de Hacer Constar señalada DGF-OAVRA-AHC-2024-000102. (....)..."

Como se puede observar el funcionario jefe de la Oficina Administrativa de Valera del IVSS, para la realización del procedimiento de verificación contenido en los artículos 182,183,184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, a la aquí recurrente SUPERMERCADO CARACAS, S.A. (SUCASA), realiza lo que doctrinariamente se conoce como delegación de atribuciones, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 en su ordinal 3º de la Ley del Seguro Social, la realización de los procedimientos de recaudación así como los procedimientos sancionatorios son competencia exclusiva de los jefes de la oficina administrativa correspondiente, al respecto el artículo 90 expresa: "... El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradiga lo establecido en esta ley y en su reglamento, atendiendo a las siguientes especificaciones: (....)

...omissis...

3. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por el jefe o jefa de la oficina administrativa respectiva. Las decisiones del jefe o jefa de la oficina administrativa, deben ser recurridas ante la junta directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía adeudada o dando la caución correspondiente..." (Subrayado propio)

Ahora bien, la delegación de atribuciones o de firmas en Venezuela a sido considerada como la transferencia del ejercicio de una competencia mediante una manifestación de voluntad del órgano superior (delegante) al órgano inferior (delegado). Dicha transferencia debe hacerse a través de un acto administrativo, y el órgano delegante debe poseer tanto la titularidad de la competencia como la facultad expresa para delegarla.

En el caso sometido a consideración de esta Superior Instancia, nos encontramos, con que el órgano delegante (jefe de la oficina administrativa del IVSS Valera) en fecha 01 de noviembre de 2024, mediante providencia administrativa Nº DGF-OAVRA-PA-2024-000102, procede a delegar (competencia contenida en el artículo 90.3 LIVSS) en los servidores públicos que allí se mencionan (órgano delegado)para que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, verifiquen el oportuno cumplimiento de las Obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, por parte de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARACAS, S.A., haciendo uso a su decir de lo preceptuado en el artículo 183 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, norma esta atributiva de competencias de investigación de cumplimiento de deberes formales por parte de los empleadores y trabajadores, más no es atributiva de competencia para iniciar los procedimientos sancionatorios, atribución conferida por ley al jefe de la oficina administrativa del IVSS Valera, hecho este que trae como consecuencia que el funcionario actuante adolezca de competencia.

Ciudadano Juez, no se puede delegar en materia administrativas aquellas atribuciones propias del funcionario QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE AUTORIZADAS, verbigracia, no se puede hacer uso de la delegación de funciones, sino se está facultado para ello, pues de hacerlo la misma (delegación) carece de legalidad, y trae como consecuencia la nulidad de lo actuado por el órgano delegado como consecuencia de carecer de competencia.

En virtud de todo lo anterior esbozado, en conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se solicita la nulidad del procedimiento sancionatorio de multa contenido en la resolución OAVRA-D-DGF-2024-000102, suscrito por el ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA BENITEZ, en su carácter de JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA VELERA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 20 de noviembre de 2024.

2.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMO CONSECUENCIA DE ESTAR INFECTADO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Ciudadano Juez, el ente emisor del acto que se impugna para la imposición de la sanción aplicada, incurre en un falso supuesto de derecho, pues la norma contenida en el artículo 85 de la Ley del Seguro Social, el cual establece la forma v manera de proceder de in administración ante las infracciones administrativas por parte de los administrados (empleadores o empleadoras), respecto de las multas a imponer, al efecto dicho dispositivo establece:

"...Artículo 85. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incurran en las conductas tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley.

Las infracciones administrativas serán sancionadas de conformidad con el procedimiento administrativo previsto para la materia en el artículo 90 de esta Ley, previa instrucción del respectivo expediente, y sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan concurrir.

Las multas serán expresadas en unidades tributarias (U.T), ajustándose al valor que éstas tuviesen en el momento en que se cometa la infracción.

El empleador o empleadora incurre en una infracción por cada uno de los asegurados o aseguradas, trabajadores o trabajadoras, afectados o afectadas, a excepción de las infracciones de obligaciones documentales que puedan considerarse de carácter colectivo.

Se entenderá que hay reincidencia cuando el empleador o empleadora después de una resolución o sentencia firme cometa una o varias infracciones de la misma índole durante los tres años siguientes contados a partir de aquellas. Se consideran infracciones de la misma índole las incluidas bajo la misma calificación de leve, grave o muy grave..." (Subrayado propio)

Ciudadano Juez la administración al momento de imponer la sanción (multa) la impone usando como método de calculo el valor de la unidad tributaria (UT) para la fecha en que realiza el procedimiento sancionatorio, y no al valor de la unidad tributaria (U.T) para la fecha en que se cometió la infracción.

El falso supuesto de derecho en que incurre la administración, es de tal entidad, que causa un gran perjuicio económico al administrado, pues la diferencia entre el monto sancionado por la administración y el monto que en realidad corresponde, HAY MAS DE CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) DE DIFERENCIA, (…)”

Ciudadano Juez, la administración al momento de imponer la sanción (multa) no sólo no toma en cuenta el valor de la unidad tributaria (U.T) vigente para la fecha en que se comete la infracción, sino que tampoco aplica la reexpresión monetaria publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, Decreto No. 4.553, de esa misma fecha, "mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria", con vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, decreto en el cual entre muchas cosas se dispuso:

"01. A partir del 1º de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)." (Artículo 1º).
02. El redondeo que se aplicará como consecuencia de la nueva expresión antes señalada será regulado por el Banco Central de Venezuela, mediante Resoluciones de su Directorio.

03. "Con ocasión de la nueva expresión monetaria" (Artículo 2°):

A. Las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar en su nueva expresión.

B. Asimismo, a partir del 01/10/2021, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar en su nueva expresión.

04. A partir del 01/10/2021, deberán expresarse conforme al bolívar en su nueva escala:

A. Los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social.

B. Los tributos.

C. Las sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito.

D. En general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional

05. Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 30/09/2021, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente expresados en la nueva escala a partir del 01/10/2021, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. (Artículo 4).

Sin embargo, con base a las experiencias resultantes de los procesos de reconversión previos (2008 y 2018), cuando se trate de registros de Actas de Asambleas de Accionistas, por ejemplo, debe hacerse mención al monto del capital social, así como los valores individuales de las acciones y participación accionaría de cada socio en la expresión monetaria anterior a la entrada en vigencia de la nueva, así como su equivalencia o valores resultantes de aplicar la conversión, con indicación del Decreto que la establece.

06. La nueva expresión monetaria se regirá por siguientes los principios (Artículo 5"):

a) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 01/10/2021 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la nueva expresión monetaria.

b) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan expresado en la nueva escala monetaria con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1º del Decreto.(....)..."

Por otra parte, y no menos importante es el hecho que la administración al momento de hacer la imposición y cálculo de sanciones expresa:

"...Cumplidas las fases del procedimiento y visto que los hechos mencionados anteriormente constituyen el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, que atentan contra el derecho a la seguridad social de los trabajadores antes identificados, esta Oficina Administrativa Valera del IVSS, procede a imponer las siguientes sanciones, aplicando el cálculo previsto para la figura de concurrencia establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.(....)..."

Ciudadano Juez, el artículo 82 del Código Orgánico Tributario utilizado por la administración para imponer la sanción al administrado en base al principio de concurrencia de sanciones, no es aplicable en este tipo de procedimientos sancionatorio administrativo, pues, el artículo 82 eiusdem fue prevista por el legislador tributario para el caso de concurrencia de ILICITOS TRIBUTARIOS CON SANCIONES PECUNIARIAS y no para el caso de INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, cuya sanción se corresponde con una multa. (…)”.

3.-VIOLACION AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INMOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

Ciudadano Juez, tal como se evidencia de la providencia de la providencia administrativa N'DGF-OAVRA-PA-2024-000102, de fecha 01 de noviembre de 2024, suscrita por el ciudadano CARLOSJAVIERMONTILLABENÍTEZ, en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa Valera, según Resolución distinguida con las siglas DGRHYAP-DAP-DRC-18 Nº 000938, de fecha 13 de septiembre de 2018, los servidores públicos delegados fueron autorizados para realizar las siguientes verificaciones:
“…(…) para que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, verifiquen el oportuno cumplimiento de las Obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, por parte de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARACAS, S.A, inscrita en el IVSS bajo el numero patronal X26102007.entre ellas: Haberse inscrito oportunamente en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haber informado si fuere el caso sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena; de igual modo, verificar que los trabajadores registrados en el Sistema que maneja el IVSS en fecha, 01 de noviembre de
2024 y los que se desprendan de la documentación aportada por el empleador, fueron inscritos oportunamente; asimismo, verificar que egresos de los trabajadores generados desde el los movimientos de periodo comprendido entre noviembre 2019 hasta octubre 2024, hayan sido realizados dentro del lapso previsto en la norma, por último, verificar el oportuno cumplimiento de la obligación de enteraren el tiempo previsto y con las formalidades exigidas los montos correspondientes a las cotizaciones causadas por los trabajadores activos durante los periodos reflejados en los últimos cinco (05) años.(....)..."

Ahora bien, del acto administrativo que se impugna no se evidencia en forma alguna que suerte corre mi patrocinada respecto a los demás hechos a investigar por la administración, vale señalar, respecto de: "... (...) Haberse inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haber informado si fuere el caso sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa establecimiento, explotación o faena; (....)

...omissis...

Por último, verificar el oportuno cumplimiento de la obligación de el tiempo previsto y con las formalidades exigidas enteraren los montos correspondientes a las cotizaciones causadas por los trabajadores activos durante los periodos reflejados en los últimos cinco (05) años.(....)...".

Es evidente para este Administrador de Justicia Superior, que el acto administrativo impugnado no cumple con el principio de globalidad de las decisiones, pues no se pronuncia en forma alguna sobre los demás hechos objeto del procedimiento sancionatorio, dejando en un limbo jurídico al administrado, pues este no sabe si posterior a la sanción impuesta pueda ser objeto una nueva sanción proveniente de una misma actuación, respecto de esos hechos investigados, trayendo como consecuencia que el acto administrativo sea INMOTIVADO y en consecuencia se solicita la nulidad del procedimiento sancionatorio de multa contenido en la resolución OAVRA-D-DGF-2024-000102, suscrito por el ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA BENITEZ, en su carácter de JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA VELERA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 20 de noviembre de 2024.

V
DEL AMPARO CAUTELAR

Ciudadano Juez, en conformidad con el artículo 27 Constitucional en concordancia con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos amparo cautelar a los fines de que este Tribunal se sirva ORDENAR la suspensión de los efectos del acto administrativo distinguido con la nomenclatura OAVRA-D-DGF-2024-000102, suscrito por el ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA BENITEZ, en su carácter de JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA VELERA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 20 de noviembre de 2024, o en su defecto ORDENE al JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA VELERA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se sirva ABSTENERSE de cobrar n la contribuyente SUPERMERCADOS CARACAS S.A., (SUCASA) mediante el proceso de intimación previsto y sancionado en los artículos 222 al 225 del Código Orgánico Tributario o el cobro ejecutivo contenido en los artículos 226 al 238 eiusdem, todo ello mientras se sustancia y decida el presente recurso de nulidad.

FUMUS BONI IURIS: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Ciudadano Juez, de los hechos ya narrados así como del análisis de las pruebas aportadas se desprende la presunción del buen derecho reclamado, pues resultan evidentemente ciertos y comprobables la violación a los principios y garantías constitucionales (a la legalidad, etc.); además se considera un perjuicio material que se le causa al ya menguado patrimonio de la contribuyente mientras se espera la decisión de fondo y la Administración pretenda de manera compulsiva cobrar la multa impuesta a sabiendas de que la misma no se corresponde en su monto y cuyo acto que la impone adolece de vicios que si bien esta Superioridad puede no declarar su nulidad, la misma comprende vicios que la hacen anulable parcialmente.

Aunado a lo anterior es de considerar que el pago de la sanción impuesta por el monto en ella establecido, debe ser considerado un pago indebido sujeto a repetición pues no existe norma que lo sustente; según Juan Castillo Carvajal en su libro 'Repetición y Recuperación de Tributos en el Tributario Venezolano’; el término 'Repetición' procedería en los casos de un pago ilegal y no debido por el contribuyente o responsable, es decir, se trataría de un desembolso de dinero realizado por el contribuyente que no se corresponde con una obligación legitima (sic), afectando indebidamente el patrimonio de los contribuyentes inmiscuidos. Esto nos lleva a pensar que se está frente a violaciones de principios constitucionales y legales de la administración, como el de legalidad de los actos administrativos.

PERICULUM IN MORA: La Sala Político Administrativa de nuestro MÁXIMO Tribunal es conteste en reiterar que en casos como el de autos dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza
de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de log parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse-in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

En el caso que nos ocupa, mi patrocinada SUPERMERCADOS CARACAS S.A., (SUCASA), es una empresa con más de cuarenta (40) años prestando servicios a la comunidad de Trujillo, pues no sólo esta en el municipio Valera, sino también en otros municipios del Estado, ganándose el aprecio, respeto y apoyo de la comunidad, pues la misma es generadora de empleo en la entidad, de allí que someter a la contribuyente al cobro de la sanción impuesta mediante los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, dejaría ilusoria la tutela judicial invocada con la interposición del presente recurso de nulidad, y su reparación por parte de la Administración seria igualmente ilusoria por las prerrogativas de las que gozan.

Ciudadano Juez, ante el fundado temor de que el Jefe de la Oficina Administrativa Valera, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretenda el cobro compulsivo de la sanción impuesta en el acto administrativo recurrido en nulidad, y lleno como están los requisitos exigidos para la procedencia del presente amparo cautelar, solicito de esta autoridad se sirva decretar amparo cautelar consistente en ORDENAR la suspensión de los efectos del acto administrativo distinguido con la nomenclatura OAVRA-D-DGF-2024-000102, suscrito por el ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA BENITEZ, en su carácter de JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA VELERA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 20 de noviembre de 2024, o en su defecto ORDENE al JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA VELERA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se sirva ABSTENERSE de cobrar a la contribuyente SUPERMERCADOS CARACAS S.A., (SUCASA) mediante el proceso de intimación previsto y sancionado en los artículos 222 al 225 del Código Orgánico Tributario o el cobro ejecutivo contenido en los artículos 226 al 238 eiusdem, todo ello mientras se sustancia y decida el presente recurso de nulidad”.


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual se declaro incompetente y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, con base en las consideraciones siguientes:

“Visto el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte P.298, del año 1992 la competencia) “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados, este Juzgador observa que lo pretendido por la parte recurrente se circunscribe a la Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado con el alfanumérico Nº OAVRA-D-DGF-2024-000102, de fecha 20 de noviembre de 2024, dictado por el JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA VALERA ESTADO TRUJILLO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), (folio 37 al 43 del expediente Judicial), mediante el cual se impuso al SUPERMERCADO SU CASA, S.A, sanción de multa por incumplimiento de obligaciones, por la cantidad CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 175,275,00), en virtud de presuntamente haber incurrido en la infracción contenida en los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y en el artículo 86, literal B, numeral 3, de la Ley del Seguro Social

En atención a lo anterior, y dado que la pretensión de nulidad solicitada por la parte recurrente está vinculada exclusivamente a una actividad sancionatoria por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), estima conveniente este Juzgado Superior, determinar cuál es el tribunal que debe conocer del presente asunto, dentro del marco normativo que rige la seguridad social, específicamente aquellas circunscritas al incumplimiento de deberes formales En efecto, el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial, bajo el número 39 912, en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) establece lo siguiente;

Articulo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tnbutario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (sic) (negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la norma ante citada, se desprende que las controversias que se suscite con ocasión a las sanciones impuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

Ahora bien, en el caso de autos, este Juzgador puede apreciar del escrito libelar, que el acto administrativo impugnado no está relacionado con gestiones o actividades asociadas a recaudación tributaria, sino que el mismo esta referido al incumplimiento de deberes formales, específicamente, sobre la oportuna inscripción de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Precisado lo anterior, y siendo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer el presente caso, se hace necesario identificar cuál de los órganos que componen dicha jurisdicción, es el que corresponde conocer el presente asunto En este sentido, estima pertinente este Juzgador traer a colación lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial bajo el número 39 447 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) reimpresa en Gaceta Oficial bajo el número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

A este respecto, el articulo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que

"Articulo 23-La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer [ Omissis]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

De la norma antes trascrita, se puede evidenciar que el conocimiento de nulidad contra actos administrativos suscritos por las máximas autoridades y de los demás órganos de Rango Constitucional es de exclusiva competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, el artículo 24 numeral 5 eiusdem, establece que

"Articulo 24 Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de

/ Omissis/

5 Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de actos administrativos dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.

En tanto, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica antes referida, establece lo siguiente

"Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de

[Omissis]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materna de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y Estadales de su jurisdicción.

Previsto lo anterior, y en cuanto a la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer las controversia derivadas de las sanciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgador se permite traer a colación la Sentencia Nº 847, de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio jurisprudencial fue ratificado mediante Sentencia Nº 38. de fecha doce (12) de julio de 2018, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en cuya decisión se estableció:

En fecha 13 de agosto de 2015, el representante de la empresa El Luchador, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSJ mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 UT) equivalentes a la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 65.350.00), por haber incurrido en la infracción contenida en el articulo 86 Literal B. numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad identificada en el escrito recursivo como un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico OACBL-D-DGF-2015-001064 de fecha 27 de mayo de 2015. dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.VS.S). mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma antes transcrita, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Así se establece (Vid Sentencia N 00508 del 3 de abril de 2014) (Destacado de la Sala).

(…Omissis…)

Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23. numeral 5 y 25 numeral 3. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo Así se decide (Vid. Sentencia de esta Sala N 00165 del 6 de febrero de 2014)…”.

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende claramente cuál es el Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo competente para conocer tramitar y decidir los asuntos referentes a las sanciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya acción corresponde ser conocida en primera instancia, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que se trata de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, en virtud del criterio jurisprudencial y de las normas antes citadas, siendo en el presente caso fue interpuesto un Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado con el alfanumérico Nº OAVRA-D-DGF-2024-000102, de fecha 20 de noviembre de 2024, dictado por el JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA VALERA ESTADO TRUJILLO, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso al SUPERMERCADO SU CASA, S.A sanción de multa por incumplimiento de obligaciones, por lo que, dicha pretensión está vinculada a la actividad sancionatoria por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y dado que el acto recurrido, un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las autoridades estatales y municipales de esta Jurisdicción, la competencia no correspondería a este órgano jurisdiccional.

En razón a lo antes expuesto, y visto que las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 24 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran expresamente atribuidas a otro Órgano Jurisdiccional como lo son los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, razón por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE FACCIN CAON titular de la cédula de identidad Número V- 10.906.952 actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "SUPERMERCADO SU CASA, S.A," (SUCASA), asistido por la Abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.532, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado con el alfanumérico Nº OAVRA-D-DGF-2024-000102, de fecha 20 de noviembre de 2024 dictado por LA OFICINA ADMINISTRATIVA VALERA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Asi se decide.

En consecuencia, y siendo que el conocimiento de la presente causa esta atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a lo previsto en el articulo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide

Siendo ello así, este Tribunal ORDENA remitir de inmediato el presente expediente, al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, Interpuesto por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE FACCIN CAON, titular de la cédula de identidad Numero V- 10.906.952, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "SUPERMERCADO SU CASA, S.A," (SUCASA), asistido por la Abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.532, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado con el alfanumérico Nº OAVRA-D-DGF-2024-000102, de fecha 20 de noviembre de 2024, dictado por LA OFICINA ADMINISTRATIVA VALERA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: Declina la COMPETENCIA, al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa

TERCERO: Se ORDENA remitir de inmediato el presente expediente, al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2024, y al respecto esta Juzgadora observa:

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto.

En el caso de autos, se observa que se interpone recurso nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el ciudadano Carlos Javier Montilla Benítez, en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa Velera, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de noviembre de 2024, acto por el cual se le impone a la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO SU CASA, S.A.”, multa por incumplimiento de obligaciones distinguida con la nomenclatura Nº OAVRA-D-DGF-2024-000102, y cuyo valor es de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (B.175.275,00).

Ahora bien, en cuanto a la competencia por la materia, resulta oportuno hacer mención a la disposición contenida en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial, bajo el Nº 39.912, en fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual se establece;

Articulo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tnbutario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

De manera que así como fue reseñado por el Tribunal a quo, la norma ante citada, se desprende que serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo las controversias que se suscite con ocasión a las sanciones impuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

En el caso de autos, se observa, que el acto administrativo que se pretende impugnar esta referido al incumplimiento de deberes formales, específicamente, sobre la oportuna inscripción de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin duda la competente para conocer el presente caso, sin embargo, se hace necesario identificar cuál de los órganos que componen dicha jurisdicción, es el que corresponde conocer el presente asunto.

Por lo que resulta relevante traer a colación lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 contenidos en el Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dan cuenta de que las demandas cuyo petitorio abarque un contenido patrimonial serán competencia, según la cuantía, de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de;
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento, no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento, no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento, no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que, mediante Resolución Nº 2022-0009 del 14 diciembre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció las competencias por la cuantía de la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por mandato contenido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

1. Sala Político Administrativa.
El artículo 1 de la Resolución estableció que la Sala Político Administrativa será competente para conocer de las demandas que ejerzan y que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El artículo 2 de la Resolución estableció que los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer las demandas que ejerzan y que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
El artículo 3 de la Resolución dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de las demandas que ejerzan y que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 4.- La Resolución establece que las modificaciones surtirán efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Ahora bien, constatado que para el momento de la introducción de la demanda, en fecha 9 de diciembre de 2024, el valor de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, era de cincuenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.51,49), (vid. Página Oficial del bcv.org.ve) y según Resolución Nº 2022-0009 del 14 diciembre de 2022, para el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo quedó fijado el monto de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela es decir, para esa fecha en un valor de, un millón quinientos cuarenta y cuatro mil bolívares con siete céntimos (Bs. 1.544.007) y el valor de la presente demanda es de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOCSIENTIS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175.275,00), a la luz de los anteriormente explanado, se infiere que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer el caso sub iudice. Así se establece.-

Colorario de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de diciembre de 2024. Así se declara.-

No obstante resulta importante destacar que, en el caso de autos, entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se han declarado incompetente para conocer de la demanda de nulidad en primera instancia, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional plantea el conflicto negativo de competencia.

Ello de conformidad a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

Como corolario de lo anterior, y en virtud de la declinatoria de competencia previa efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, lo remitió a este Juzgado Nacional, por considerarlo competente, razón por la cual este Juzgado Nacional, en aras de salvaguardar el debido proceso, debe plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la alzada en común entre ambos, ello, a los fines de que se regule la competencia en la presente causa. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE FACCIN CAON, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.906.952, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CARACAS, S.A (SUCASA), asistido por la Abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.532, contra la OFICINA ADMINISTRATIVA VALERA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024.

3. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo, a los fines de que regule la competencia.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. HELEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE




LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.

Expediente Nº VP31-N-2025-000001

AT/rn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS