REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-G-2016-000120
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Aníbal José Perales Aguilar, Francisco José Perales Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.038 y 61.765 respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR OMAÑA SILVA, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, se dio cuenta de la presente a este Juzgado Nacional, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez constara la última de las notificaciones practicadas, se pasara el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, el ciudadano Héctor Omaña Silva, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, representado judicialmente por Aníbal José Perales Aguilar, Francisco José Perales Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.038 y 61.765 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Consejo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, ya identificado, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “(...) el presente recurso contencioso administrativo de anulación, tiene por objeto precisamente, la declaratoria de nulidad por ilegalidad del acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” el 15 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la apelación que se interpuso contra la decisión del Consejo Universitario de la señalada Casa de Estudios de fecha 21 de marzo de 2001, mediante la cual se impuso a [su] representado sanción de destitución del cargo de docente a dedicación exclusiva que venía desempeñando en esa Universidad.
En razón de lo anterior, por ser el órgano emisor del acto impugnado el Consejo de Apelaciones de una Universidad, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala: (...omissis...). (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) El acto adoptado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, objeto del presente juicio de nulidad, implica para [su] representado la obligación de soportar la separación del cargo de docente a dedicación exclusiva que desempeñaba en la Universidad, de manera que ese acto repercute en la esfera jurídica particular de [su]representado y de allí que tenga un interés personal, legítimo y directo (legitimación procesal activa) para requerir el examen de su legalidad, tal y como lo exige el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El acto sancionatorio que se impugna tiene como único destinatario a nuestro representado, en consecuencia, se le causa un daño actual, pues la perturbación ya se produjo en su esfera jurídica particular, de manera que está demostrado el interés para intentar el presente recurso. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) La Asamblea General de Profesores, agremiados en la Asociación de Profesores de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, realizada el 08 de julio de 1999, decidió en el punto N° 4 “solicitar a los Representantes profesorales ante el Consejo Universitario, la convocatoria a un Consejo Extraordinario, con la finalidad de tomar las decisiones a que hubiere lugar con relación al caso de los Profesores Héctor Omaña y Antonio Castro de conformidad con lo aprobado Profesores”.
En la Asamblea de El 21 de julio de 1999, la Secretaria General de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, informa a la Consultoría Jurídica de la Institución, de la decisión adoptada por el Consejo Universitario en el sentido de abrir una averiguación administrativa al profesor Héctor Omaña Silva.
El 06 de diciembre de 1999 el Consultor Jurídico de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” se dirije (sic) a [su] representado y le expone: (...omissis...). (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(...) La fase de sustanciación de lo que se denominó “averiguación administrativa sobre hechos”, culminó en un informe que se denomina “INFORME DEL CONSULTOR JURIDICO DE LA UCLA AL RECTOR CON MOTIVO DE AVERIGUACION ADMINISTRATIVA SOBRE HECHOS”, contenido en el oficio signado CJ-N° 44, en el cual se destaca el contenido de una comunicación emanada de [su] mandante, reconociendo que sí recibió en dos oportunidades pagos derivados de la participación que, a los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de la Empresa Universitas de Seguros C.A., cargo que ostentaba – le otorga la disposición contenida en el artículo 49 de los Estatutos Sociales de la aludida empresa de seguros. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) Contra ese acuerdo del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, se ejerció en forma oportuna recurso de reconsideración, que no fue decidido en el lapso legal por el Consejo aludido, por lo que, con vista de los efectos negativos de la institución del silencio administrativo, se formuló el respectivo recurso ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, cuya decisión fue desestimatoria de la apelación formulada y que ahora [atacan] de nulidad en la presente causa. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
(...omissis...)
Que, “(...) se evidencia de lo decidido por el Consejo Universitario, que el cuerpo emitió opinión sobre el asunto disciplinario de fondo, al acordar que los hechos, que se evidenciaron del procedimiento administrativo sobre los hechos eran de gravedad, tal manifestación comporta una procedimiento, decisión del segundo no iniciado para ese momento, o cuando menos un adelanto importante de opinión sobre la materia del mismo, lo cual inadvirtió el Consejo de Apelaciones viciando así el acto, en razón de que a tenor de lo establecido en el numeral 3º del artículo 36, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se obliga a la inhibición de los funcionarios administrativos en aquellos casos en que “como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto.
Por la razón anterior el acto del Consejo de Apelaciones deviene en violatorio de la normativa referida, que no fue tomada en cuenta al considerar que sólo se trataba de una demostración de interés y cuidado expresado por la Universidad en la investigación de los hechos, y así [piden] respetuosamente que sea declarado. (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
(...omissis...)
Finalmente solicitó, “(...) Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, [solicitan] a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admita y sustancie conforme a derecho la pretensión y declare en definitiva CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado” el 15 de marzo de 2002, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por [su] poderdante, en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en la Sesión N° 1.257, Extraordinaria, celebrada el 21 de marzo de 2001, mediante el cual se le impuso sanción de destitución del cargo de docente a dedicación exclusiva que desempeñaba, en consecuencia, [solicitan]:
A) la Inmediata restitución de [su] representado en el cargo de docente a dedicación exclusiva que venía desempeñando hasta que fue emitido el ilegal acto que lo separó de su cargo.
B) El pago de todos los salarios y primas dejadas de percibir como consecuencia de la emisión del acto impugnado, con los incrementos que se originen como consecuencia de la aplicación de las Normas de Homologación, así como también, el resto de los conceptos económicos que como consecuencia de la prestación personal de servicios, tendrían que pagarle a [su] representado desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva ejecución del fallo que acuerde la indemnización, esto es el pago de los sueldos caídos que habría percibido si no lo hubiesen retirado de sus funciones.
C) La indexación de las cantidades de dinero dejadas de percibir como consecuencia de la emisión del acto impugnado y solicitadas en el literal anterior.
D) Que se compute el tiempo que permanezca separado [su] representado, de sus funciones como profesor a dedicación exclusiva de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, con motivo de la emisión del acto impugnado, para los efectos de ascenso dentro del escalafón universitario, como también el computo del lapso de jubilación. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, interpuesto por el ciudadano Héctor Omaña Silva, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, representado judicialmente por Aníbal José Perales Aguilar y Francisco José Perales Wills, identificados ut supra respectivamente, contra el Consejo de la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, y a tales efectos, es menester señalar de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra Nº 2012-0011, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa. Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, interpuesto por el ciudadano Héctor Omaña Silva, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, representado judicialmente por los abogados Aníbal José Perales Aguilar y Francisco José Perales Wills, identificados ut supra respectivamente, contra el Consejo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en primer grado de jurisdicción. Así se declara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, interpuesto por el ciudadano Héctor Omaña Silva, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, representado judicialmente por Aníbal José Perales Aguilar y Francisco José Perales Wills, identificados ut supra respectivamente, contra el Consejo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez constara la última de las notificaciones practicadas, se pasara el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente. (...)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintidós (22) de febrero de 2023, (Vid. Folio 545 de la Pieza II del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el veintidós (22) de febrero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Héctor Omaña Silva, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, representado judicialmente por los abogados Aníbal José Perales Aguilar y Francisco José Perales Wills, identificados ut supra respectivamente, contra el Consejo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Héctor Omaña Silva, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, representado judicialmente por los abogados Aníbal José Perales Aguilar y Francisco José Perales Wills, identificados ut supra respectivamente, contra el Consejo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado
Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE
MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-G-2016-000120
MEQ/kr.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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