REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2025-000018

En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana LAURA PATRICIA GALICIA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.266.706., asistido por la Abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.245, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión obedeció en virtud del recurso de apelación en fecha 3 de febrero de 2025, interpuesto por el abogado Edwin Viloria Palomares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la Sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado de Trujillo, y que fue oído en ambos efectos, en virtud de catalogarlo como de gravamen irreparable.

En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió por la Secretaría de este Juzgado Nacional el presente expediente, y se dignó ponente al Juez Dr. Aristóteles Torrealba.

En fecha 11 de marzo de 2025, este Órgano Colegiado ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurran el término de distancia de cuatro (4) días continuos.

Por auto de fecha 11 de abril de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y no habiéndose presentado escrito por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de Secretaría de este Juzgado Nacional, se certificó que: “desde el día once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cuatro (4) días continuos como termino de distancia, a saber, los días: doce (12), trece (13), catorce (14), y quince (15) de marzo, más diez (10) días de despacho, contados a partir del día: diecisiete (17), veinte (20), veinticuatro (24), veintiséis (26), veintiocho (28), treinta y uno (31) de marzo, dos (02), cuatro (04), siete (07) y nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2024, la ciudadana LAURA PATRICIA GALICIA MORA, titular de la cédula de identidad No. 16.266.706, asistido por la Abogada Lesbia Molina, identificado supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo los siguientes términos:

“En fecha 14 de junio de 2024 fui notificada de un acto en el cual se lee "ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, la ciudadana Lic. Gerdilet Amelit Terán Pérez quien funge como Directora de Talento Humano del ente municipal, APERTURA DE OFICIO un procedimiento Administrativo de destitución a tenor de los artículos 25, 49, 133, 139 y 141 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 28, 30, 86 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y Adolescente indicando en los folios 1 y 2 del expediente disciplinario DTH-0003-2024:

“…Omissis… que este despacho tiene conocimiento por ser público, notorio y comunicacional, que existe una SERIES DE IRREGULARIDADES EN EL CONCEJO DE PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILIO (Sic), como un todo, más aunado a unas declaraciones realizados a unos ciudadanos que consta en autos, en este expediente, por tal motivo se apertura de oficio este procedimiento de destitución, sobre los hechas especificas de narrados por los elementos constituido e incorporados en las actas y autos de este procedimiento".
"...omissis... En este mismo acto se suspende con goce de sueldo a tenor del artículo 90 de la Lev de la Función Pública.
De la misma notificación se desprende que "la orden de inicio de investigación administrativa para destitución, al ser recibida servirá como notificación". Para esta Dirección de Talento Humano la funcionaria identificada realizó hechos que por su naturaleza es "considerados graves" a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, artículo 168. La condición de integrante del consejo de protección se pierde a Por incumplimiento reiterado de sus funciones
Se notifica al Consejo de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, a la Defensoría del Pueblo y el alcalde".

Ante semejante atropello y proceder paso a denunciar los vicios en los cuales incurre el acto administrativo y los actos subsiguientes dentro procedimiento disciplinario de destitución en el referido expediente administrativo, violentando la normativa legal, por cuanto no me garantiza un debido proceso, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función en su artículo 89 numeral 1 prevé:

“El funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitara a lo oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiera lugar"

La Directora de Talento Humano no es la máxima autoridad ni el funcionario de mayor jerarquía para actuar de oficio, la precitada funcionaria no tiene la competencia menos la atribución para suspenderme de mis funciones como Consejero de Protección, el Funcionario que puede ordenar la apertura del procedimiento lo estipula la propia norma y Los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescentes, en sus artículos 65 y 66:

El Consejo Municipal de Derechos cuando presuma que el Consejo de Protección de derechos de niños, niñas y adolescentes denunciará de manera inmediata ante el Alcalde del respectivo municipio, a fin de que este ordene a la unidad de Recursos Humanos las investigaciones contra el Consejo de Protección o el Consejero que presuntamente viola los derechos de los niños niñas y adolescentes, Asimismo, el articulo 66 dispone: El Consejo Municipal de Derechos actuará cuando la Alcaldía remita el expediente, para su evaluación y decisión, verificará el cumplimiento de sales supuestos a través de la unidad de Recursos Humanos de la respectiva Alcaldía quien, mediante investigación administrativa ajustada al debido proceso y al derecho a la defensa abrirá el expediente y notificará al Consejero de Protección de los hechos por los cuales se le hace responsable.

El funcionario que puede solicitar la apertura del procedimiento administrativo disciplinario a los Consejeros Protección es el ALCALDE El procedimiento disciplinario llevado por la dependencia de Talento Humano es nulo por invalidez originaria No demuestra ni se constata ninguna resolución administrativa por parte es nulo por invalidez originaria. No de menos relatando pormenorizadamente los hechos constitutivos de causal de destitución, extralimitándose en sus funciones, aunado a que es un acto administrativo que no otorga las máximas garantías tanto formales como materiales bajo argumentos conjeturados y supuestos para ordene de oficio la investigación en mi contra, se infringe los dispositivos de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA) por la funcionaria de Dirección de Talento Humano, al no tener atribuida la delegación prevista en el art. 18.7 concatenado con los artículos 34 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le Orgánica de la Administración Pública, encuadrando su actuar en el articulo 19.1 y 4 de la LOPA.

Queda demostrado que el acto administrativo de fecha 11 de junio de 2024, es un acto inmotivado, no indica le hechos constitutivos de la causal de destitución, ni la relación de causalidad con mi persona, además, á violentar mi derecho a la presunción de inocencia, dando por hecho mi destitución como funcionario público carrera, la suspensión de mi funciones, en contravención a lo previsto en el articulo 49 del Texto Fundamental articulo 9 de la LOPA, Los actos administrativos dentro del procedimientos se encuentran insuflado con vicies de Falso Supuesto de Hecho al señalar que ese despacho tiene conocimiento por ser público, notorio comunicacional, que existe una serie de irregularidades en el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo" (Sic)

Se realizó una aseveración irresponsable por parte de la funcionaria de Talento Humano, no evidenciándose ninguna referencia de publicación en mi contra, ni en redes sociales ni en los diarios de mayor circulación de estado Trujillo, sobre lo aseverado por la precitada Dirección. No existe prueba alguna sobre este hecho infame por parte de la Funcionaria Actuante Licenciada Gerdilet Amelit Terán Pérez

Las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional Nº 98/15/3/2000, N 210/16/3/2009 ha determinado que “El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación, es decir, lo que constituye la noticia”.

Ciudadano Juez Contencioso, ordenar un procedimiento disciplinario y suspenderme de mi cargo por una serie de hechos considerados graves, sin especificar, sin relación de causalidad, ni pruebas es atentatorio a mis derechos constitucionales y legales, con una ligereza abismal señalar "a unas declaraciones realizados a unos ciudadanos que consta en autos en este expediente", no existe identificación alguna de los ciudadanos dentro del acto de inicio de investigación, mi derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, fue afectado groseramente, éstos derechos asegura que todo sujeto investigado tenga pleno conocimiento de las razones que han conducido al "órgano competente" a decidir el inicio de un procedimiento destinado a la determinación de su responsabilidad por la presunta comisión de una infracción administrativa, así como de la suspensión de su cargo y funciones.

Se solicitó acceso al expediente, así como copias del mismo para mi defensa en fecha 19 de junio de 2024, me permitieron el acceso pero solo lectura, sin mi consentimiento tomaron fotografías de mi presencia, evidenciándose la negativa de otorgarme las copias del expediente por no explicar la utilidad, pertinencia y necesidad y se me exhorta motivar los petitos.

En fecha 27 de junio de 2024, la Dirección de Talento Humano procede a realizar Formulación de Cargos, por petición del Defensor del Pueblo Hugo Hernández en presencia de la Defensora I Daniela Ramírez tal como se desprende del precitado escrito. En fecha 01 de julio de 2024 procedí a consignar un escrito a fin de enervar lo expuesto en el auto de investigación de fecha 11 de junio de 2024 a fin de demostrar aun y cuando la funcionaria Lic. Gerdilet Amelit Terán Pérez, no tenía legitimación ni competencia para ordenar la investigación ni suspenderme de mis funciones, no se me admitieron las pruebas señaladas en el escrito, no fueron evacuadas las pruebas requeridas en contravención al Texto Constitucional negándome el derecho a contradecir y promover pruebas en búsqueda de la verdad.

En franca violación del derecho al debido proceso y a la defensa, la ciudadana Alcalde dicta una RESOLUCIÓN N ALCM-SRC-CF-033-2024 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2024, NOTIFICADO EL 16/08/2024, resuelve REMOVER DE SUS FUNCIONES a la ciudadana LAURA PATRICIA GALICIA MORA acto administrativo carente de lo exigido en los artículos 9, 18 y 62 de la LOPA, vulnerando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desconocer los motivos de hecho y de derecho sobre la destitución del cargo y del ejercicio de mis funciones como Consejero de Protección cargo de carrera, evidenciándose relación de causalidad ni los elementos de convicción que se subsuma con la conducta atribuida a mi persona por las causales en el 168 literal a de la LOPNNA y 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no me indican las pruebas relacionadas y valoradas por la dependencia para proceder a inculparme de tal incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas

Queda demostrado del acto recurrido, la violación al debido proceso articulo 49, aunado a los artículos 25,19, 21, 51, 60, 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9, 18, 62. El procedimiento disciplinario mediante el cual fui suspendido de mis funciones y removido, es un procedimiento totalmente viciado: constituyendo una arbitrariedad, un abuso flagrante de autoridad de conformidad a los artículos 19.1y 4 de la Ley ut supra, articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescentes, en sus artículos 65 y 66.

Se verifica y queda demostrado, que el procedimiento disciplinario es aparente, falseando en todas las fases, el actuar de la ciudadana Gerdilet Amelit Terán Pérez, en su carácter de Directora de Talento Humano, para ordenar la apertura de un procedimiento administrativo de destitución, no es la máxima autoridad del ente y menos nuestro máximo jerarca tal como está establecido en la estructura organizacional y organigrama del Consejo de Protección del Municipio Carvajal. Por último, debo acotar que si bien es cierto el juez conoce el Derecho, ante la vulneración de mi derecho constitucional y legal me permito traer a colación una serie de extractos de sentencias las cuales sustentan ni defensa, alegatos y argumentos constitucionales y legales ante los agravios del ente municipal.

Se trajeron al procedimiento una serie de entrevistas solapadas al cual jamás tuvimos el principio de control y contradicción de las presuntas pruebas y sobre 3 asuntos llevados por el Consejo de Protección levantadas mediante minutas, a dichos casos y asuntos se les dio cumplimiento de ley, previo análisis y quórum exigido por la ley especial, sobre lo relativo al sello utilizado por los consejeros es lo más ladino señalar que existe un sello oficial y no oficial, cuando ambos sellos se utilizan uno más desgastado que el otro, el cual contienen tinta negra y tinta azul, uno queda en el Consejo y el otro cuando los consejeros son llamados de emergencia y deben trasladarse con el material que nosotros aportamos ante la escasez de recursos económicos, materiales entre otros, para atender con prontitud y profesionalismo nuestras funciones

“(…Omissis…)”.

PETITORIO

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitamos lo siguiente PRIMERO: Declare la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Alcalde en Resolución N ALCM-SRC-CF-033-2024, notificado16/08/24 por quebrantamientos de normas constitucionales y legales ya explanadas, así como nulo de toda nulidad el procedimiento llevado por la Dirección de Talento Humano, bajo el alfanumérico DTH-0003-2024, así como cualquier reedición del acto administrativo.

SEGUNDO: Declare y ordene la Reincorporación del ciudadano, LAURA PATRICIA GALICIA MORA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, titular de la Cédula de Identidad NV-12.940.100, al cargo de Consejero Principal de Protección del Municipio San Rafael de Carvajal.
TERCERO: Declare y ordene el pago de los sueldos y remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la sentencia definitiva, previa experticia complementaria del fallo, así como los beneficios laborales salarios caídos, hasta la fecha de la reincorporación efectiva o solución de la situación administrativa con el último sueldo efectivo vigente y sus incidencias en el mismo, así como demás beneficios de ley
Cuarto: Solicito a este Tribunal, se sirva admitir, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva la presente querella funcionarial, interpuesta conforme al recurso contencioso administrativo funcionarial, tipificado en los articulo 93. 1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
“(…Omissis…)”.

-II-
DE LA PETICIÓN INCIDENCITAL DE FRAUDE

En fecha 16 de enero de 2025, la ciudadana LAURA PATRICIA GALICIA MORA, asistido por la Abogada Lesbia Molina, identificados ut supra, interpuso escrito de Petición de Incidental de Fraude, bajo los siguientes términos:

“Se inquiere de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 y 170 ordinal 1 y 2 parágrafo único ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la restitución del orden procesal y el restablecimiento del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, ante el alegato expuesto por la ciudadana abogado Nelson Bravo en su carácter de representante legal de la parte querellada en su escrito de oposición a las pruebas de la parte querellante de fecha 13/01/25 el cual riela al folio 161 del expediente judicial con respecto "1.- En lo relativo a la copia certificada de expediente administrativo identificado en su carátula DTH-00001-2024, de dicha documental se puede apreciar palmariamente, que fue sustraído o "motilado" (sic) el acto de delegación de funciones conferida por la ciudadana Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo a la ciudadana Licenciada Gerdilet Amelit Terán Pérez (Directora de Talento Humano) de la referida Alcaldía …omissis… Ante la reiterada aseveración "por evidenciarse CLARAMENTE que el acto de delegación de funciones SUPRA SEÑALADO FUE SUSTRAIDO O "MOTILADO" (sic).

Ciudadano Juez Contencioso se desprende sin lugar a dudas que el abogado Nelson Bravo está haciendo alusión a un hecho grave dentro del iter procedimental, lo cual es considerado como un presunto delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual se debe indagar e investigar en el referido proceso contencioso por ante este Tribunal como maquinación y artificios por la conducta procesal de las partes y en cuanto a falta de la moralidad y probidad en el proceso. así como de considerarlo procedente remitir a la Fiscalía Superior del Estado de conformidad a lo previsto en el artículo 207 del Código Penal para que ordene abrir una investigación por la presunta comisión del delito de Simulación de un Hecho Punible y de la Falsedad y Sustracción en los actos y documentos, dado que se está afirmando y sustentando qua la DEFENSORIA DEL PUEBLO Delegada Trujillo como órgano integrante del PODER MORAL a nivel nacional en contubernio con los peticionantes al acudir en su derecho de petición a solicitar copias certificadas del expediente administrativo disciplinario ante la negativa de dar las mismas la Alcaldía del Municipio de San Rafael de Carvajal, procedieron a incurrir en un delito de sustraer o mutilar documentales, conocido también dentro de un procesa como: violación de los deberes de lealtad y probidad procesal, y de los deberes de veracidad, en el desarrollo del proceso.

Se solicita ciudadano Juez que ante lo alegado por la representación legal de la querellada, que obra en contra de mi poderdante en lo relativo a la copla certificada de expediente administrativo identificado en su carátula DTH-00001-2024, se ordene la tramitación de la incidencia por fraude procesal para resolver lo que exige el articulo 17 e la Ley Adjetiva Civil, este pedido se realiza en aras de inquirir la verdad dentro del proceso, como consecuencia del hecho atribuido de haber sustraído o "motilado el expediente ya identificado como DTH-00001-2024, resultando seriamente afectados mis mandantes denunciados.

Para ilustrar lo aquí solicitado se trae a colación Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722 con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieran los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:
…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En sentencia Nº 920, dejo establecido “…Ahora bien esta Sala ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil. será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se le garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue los defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia (Sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005 expediente Nº 02-094)…
Para los siguientes doctrinarios como Duque Corredor, la conducta y los comportamientos de las partes puede atribuirse valor de indicio por violación de los deberes de lealtad y probidad procesales y los deberes de veracidad de colaboración en el desarrollo del Proceso y de no obstaculización a que están sometidas las partes, serian:
Comportamiento «contradictorio» o conducta «hesitativa», «cuando una prueba directa desmiente la negativa de la contestación de la demanda, puede constituir un grave indicio desfavorable a la defensa, por la violación del deber de veracidad.
Comportamiento «mendaz», o de reiteradas patrañas que implica la violación del deber de no ocultar o alterar la verdad de los hechos, tiene eficacia negativa, porque de la actitud de la parte que deliberadamente oculta la verdad al concurrir a juicio, razonadamente se puede sospechar que se siente culpable por el hecho que se atribuye.
El comportamiento «desleal» es un indicio contrario a quien niega partiendo de pruebas o actos procesales existentes en el expediente, donde consten determinados hechos cuyo examen permiten configurar un supuesto de faltas o incumplimientos a los deberes de lealtad y probidad procesales o de temeridad o mala fe procesal el Juez puede inferir una conclusión favorable o desfavorable a las partes que ha incurrido en ese comportamiento. Se trata, entonces, de conclusiones a las que llegan los Jueces respecto de las consecuencias jurídicas de esos hechos.
Para Rivera Morales, de la conducta de las partes puede obtenerse inferencias incriminativas o excriminativas siendo que dentro de las primeras se encuentran: la omisiva, la oclusiva, la hesitativa y la mendaz. En las segundas, pueden estar la colaboración en la prueba, la facilidad de la prueba y la veracidad fundada.
Para Quintero Tirado, si se observa que la conducta se descarrila con el propósito oscuro de servir a intereses desviados de la finalidad procesal, entramos en que ese sentido exteriorizado se valora con fines sancionatorios y se encuadra entonces, en las zonas de abuso del proceso que tanta connotación ha asumido en nuestra jurisprudencia constitucional, y que puede provocar, sea a través de una petición incidental o principal nuláfica, o un recurso de invalidación o revisión mediante la deducción de una pretensión de amparo constitucional, en la nulidad del acto o de la sentencia obtenida en forma irregular.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de dos mil doce (2012) Exp. Nº 09-0467 ha definido al fraude procesal como: "Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso impidiendo se administre justicia correctamente.
En dicho fallo indico además lo siguiente:

“El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido apunta MYLL DE P. la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre estas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejo de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto el valor ético- social por excelencia dentro de una comunidad política.”

“(…Omissis…)”

Como colorario de lo anterior y por cuanto se ha acentuado por parte del abogado representante judicial del ente municipal que claramente fue sustraído y “motilado” (sic) un documento fundamental del expediente administrativo disciplinario consignado por ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO, el cual fue entregado a mis poderdantes, hecho conocido como conducta desleal y falta de probidad para causar sorpresa de la buena fe, un perjuicio para la satisfacción de derechos que no le corresponden a través del sometimiento del proceso y en definitiva a situaciones injustas que desvían al proceso de su camino para la realización de la justicia, conducta esta que es sancionada por nuestro legislador quien en el artículo 17 del Código de Procedimiento estableció:

Artículo 17.- El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias, establecidas en la ley, tenientes a prevenir io solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”

Artículo 170 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, así como su parágrafo único en el artículo 1 y 2 establece lo siguiente:
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberá:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2.- No interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidencias cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
…omissis…
PARÁGRAFO ÚNICO: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume salvo prueba en contrario que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas.
2.-Manifiestamente alteren u omitan hechos esenciales en la causa”.

Por los razonamientos de hechos y de derecho aquí formulados ejerzo por VÍA INCIDENTAL el FRAUDE PROCESAL de conformidad a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil para que se compruebe cuando, como y donde fue sustraído y mutilado la documental fundamental del expediente administrativo disciplinario identificado en el escrito como DTH 00001-2024 en cada uno de los expedientes judiciales consignados, establezca y decida la falta de lealtad y probidad con respecto a la conductas de las partes involucradas ene. Proceso y determine las responsabilidades a que haya lugar.






-III-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2025, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró Inadmisible, la tramitación por vía incidental la denuncia de fraude procesal interpuesto por la Abogada Lesbia Molina, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en contra del Abogado Nelson Bravo, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal para decidir sobre la petición realizada por la parte querellante de autos considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

En atención a sentencias pacificas, reiteradas y sostenidas por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Institución Jurídica del Fraude Procesal, este Juzgador considera necesario traer a colación Sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en a Sentencia Nº 908, con Ponencia del Emérito Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Romero, en el expediente Nº 00-1722, en la cual se expuso con respecto al concepto de fraude procesal, lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de en tercero y en perjuicio de parte a de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente..."

“(…Omissis…)”.

Dicha concepción comprende los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos, por lo que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en perjuicio de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, y por otra parte la colusión que supone que una persona se combina con otra u otras procurando crear en un caos el procedimiento en curso.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o desminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir se acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre si que exigen consecutivamente o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción.

“(…Omissis…)”

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan en contra de una de las partes, por lo que tratar de que en cada proceso haya que platear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la victima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y no podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los participantes, donde, además se les garantiza el derecho de defensa.

Es por ellos que emergen dos vías procesales, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, por lo que en materia de fraude procesal hay que distinguir, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno a varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales.

“(…Omissis…)”

En el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 del código de Procedimiento Civil, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero si el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la Ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser reconocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

“(…Omissis…)”

En el caso de marras, observa este sentenciador que en la presente causa tal como lo ha señalado la parte denunciante abogada LESBIA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el número 46.245, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante de autos LAURA PATRICIA GALICIA MORA QUINTERO, del fraude procesal estriba en que señala: “(…) ciudadano Juez Contencioso se desprende sin lugar a dudas que el abogado Nelson Bravo esta haciendo alusión a un hecho grave dentro del iter procedimental, lo cual es considerado como un presunto delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual se debe indagar e investigar en el referido proceso contencioso por ante este Tribunal como maquinación y artificios por la conducta procesal de las partes y en cuanto a falta de la moralidad y probidad en el proceso, así como de considerarlo procedente remitir a la Fiscalía Superior del Estado de conformidad a lo previsto en el artículo 207 del Código Penal para que ordene abrir una investigación por la presunta comisión del delito de Simulación de un Hecho Punible y de la Falsedad y Sustracción en los actos y documentos, dado que se está afirmando y sustentando que la DEFENSORIA DEL PUEBLO Delegada Trujillo como órgano integrante del PODER MORAL a nivel nacional en contubernio con los peticionantes al acudir en su derecho de petición a solicitar copias certificadas del expediente administrativo disciplinario ante la negativa de dar las mismas la Alcaldía del Municipio de San Rafael de Carvajal, procedieron a incurrir en un delito de sustraer o mutilar documentales, conocido también dentro de un proceso como: violación de los deberes de lealtad y probidad procesal, y de los deberes de veracidad, en el desarrollo del proceso (…)”., e igualmente argumenta que “(…) como colorario de lo anterior y por cuanto se ha acentuado por parte del abogado representante judicial del ente municipal que ciertamente fue sustraído y “motilado” (sic) un documento fundamental del expediente administrativo disciplinario consignado por ante la DEFENSORA DEK PUEBLO, el cual fue entregado a mis poderdantes, hecho conocido como conducta desleal y falta de probidad para causar sorpresa de la buena fe un perjuicio para la satisfacción de derechos que no le corresponden a través del sometimiento del proceso y en definitiva a situaciones injustas que desvían al proceso de su camino para la realización de la justicia…(…).

A tal efecto este Tribunal Superior constata en la presente causa judicial, que en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la abogada LESBIA MOLINA inscrito en el IPSA bajo el Nro 46.245 apoderada judicial de la parte querellante de autos LAURA PATRICIA GALICIA MORA QUINTERO, donde entre otros medios de prueba promovió copia certificada de expediente administrativo identificado en su carátula DTH-0004-2024 (…) Orden de inicio de investigación Administrativa fechada el 11 de junio de 2024 por Gerdilet Amelia Terán Pérez, y donde señala que remitido a la Defensoría del Pueblo por solicitud en fecha 23 de septiembre de 2024 y recibido el 25 del mismo mes y año en copia certificada constante de 91 folios útiles certificado (…) se deduce con meridiana claridad que la parte denunciante abogada LESBIA MOLINA (…) en su denuncia en primer término involucra de forma directa a la DEFENSORIA DEL PUEBLO Delegación Trujillo, Órgano público que no es parte del presente proceso judicial y en segundo lugar se infiere de forma clara que ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO Delegación Trujillo se tramito y/o sustancio una denuncia, petición o acción administrativa particular en un expediente administrativo referente a las presentes partes judiciales de la presente causa, LAURA PATRICIA GALICIA MORA QUINITERO y ALCALDÍA DEL MUNIICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO (…) se infiere de igual manera que ante la Defensoría del pueblo se tramitó una causa administrativa referida a la destitución de la funcionaria o miembro principal del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, LAURA PATRICIA GALICIA MORA QUINITERO, por lo que procesalmente se tendría que ejercer la acción judicial por Colusión contra todos los colusivos, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Delegación Trujillo, LAURA PATRICIA GALICIA MORA QUINITERO y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, ya que si se realiza de forma o manera incidental haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes del otro proceso, en este caso de carácter administrativo, no se podrían dilucidare en un juicio donde ellos no son parte, como lo es en el actual signado bajo la nomenclatura ASUNTO: TP11-G-2024-000034, puesto que la colusión en sentido amplio, implica el concierto de varios sujetos procesales, por lo que pretender plantear por vía incidental el fraude, es colocar en estado de indefensión a alguna de las partes involucradas y denunciadas, y mal podría declararse en vía incidental el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos, de allí que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los participantes, donde además se le garantice el derecho a la defensa.

Establecido lo anterior y en base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien suscribe, partiendo de la reiterada jurisprudencia en ese sentido, lo legitimo es que en el presente caso de denuncia interpuesta, la vía idónea no es la incidental, sino es la vía de acción de Fraude Procesal por Colusión por vía autónoma ordinaria, debiendo en consecuencia declararse INADMISIBLE, la tramitación por Vía Incidental de la denuncia de fraude, interpuesta por la abogada LESBIA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el número 46.245, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante de autos LAURA PATRICIA GALICIA MORA QUINTERO por cuanto lo legitimo es que en el presente caso la vía legal y procesal es de la acción de Fraude Procesal por Colusión por vía autónoma ordinaria. Así se decide.

Por otra parte y para finalizar, considera oportuno este Tribunal Superior resaltar igualmente que en fecha, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó Auto de admisión de pruebas, mediante la cual se pronunció en primer término en cuanto al escrito de oposición presentado por la parte querellada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual impugna ka certificada de expediente administrativo identificado con su carátula DTH-000001-2024, promovida por la parte querellante de autos. Asimismo, este Tribunal Superior se pronunció en cuanto al escrito de oposición presentado por la parte querellante de autos LAURA PATRICIA GALICIA MORA QUINTERO, mediante la cual IMPUGNA el documento administrativo identificado como Anexo “A”, (…) el documento administrativo identificado como Resolución ALCM-SRC-CF-0029-2024 (…) e IMPUGNA el documento administrativo identificado como Acta elaborada por la Directora de Talento Humano para dejar constancia de “una supuesta negativa a recibir notificación, (…) en cuyo de Auto de admisión de pruebas, estableció este Tribunal de forma clara, precisa y concisa, que sobre ambos casos se pronunciara como punto previo en la definitiva en lo relativo a los expedientes administrativos consignados tanto por la parte querellante como por el ente querellado, por lo que resulta desacertado la denuncia de fraude procesal de la representación de la parte querellante, el pretender que se sometan a revisión bajo la figura de fraude procesal, el expediente administrativo disciplinario, de la querellante de autos LAURA PATRICIA GALICIA MORA QUINTERO, cuando existe la posibilidad en el procedimiento contencioso administrativo, de realizar la impugnación en todo o en parte el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, a los fines de constatar su valor probatorio (….) de allí que, también estima este Tribunal que en el presente caso la denuncia interpuesta de fraude procesal, debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto la vía idónea para la impugnación del expediente administrativo, es en el mismo, proceso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró Inadmisible, la tramitación por vía incidental la denuncia de fraude procesal interpuesto por la Abogada Lesbia Molina, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Asimismo, el artículo 24, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De la norma transcrita se desprende, que el conocimiento de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales corresponde a los Juzgados Nacionales.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2025, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2025, por el Abogado Edwin Viloria, identificado supra, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 22 de enero de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la tramitación por vía Incidental de la denuncia de fraude procesal.

Visto que en fecha 11 de marzo de 2025, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 11 de abril de 2025, la Secretaría de este Juzgado Nacional, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado, que “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cuatro (4) días continuos como termino de distancia, a saber, los días: doce (12), trece (13), catorce (14), y quince (15) de marzo, más diez (10) días de despacho, contados a partir del día: diecisiete (17), veinte (20), veinticuatro (24), veintiséis (26), veintiocho (28), treinta y uno (31) de marzo, dos (02), cuatro (04), siete (07) y nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)”.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso luego de haberse oído la apelación interpuesta, el 10 de febrero de 2025, a la fecha en que se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la recepción del expediente, el 27 de febrero de 2025, no había transcurrido más de un (1) mes, por lo que no se encontraba paralizada la causa, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO de la apelación ejercido por el abogado Edwin Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA PATRICIA GALICIA MORA, ya identificados, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.-

En virtud de lo anterior, corresponde determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nº 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2025, por el aludido Tribunal A quo, mediante la cual declaró inadmisible la tramitación por vía Incidental de la denuncia de fraude procesal, para lo cual se observa:

De esta manera se observa que la aludida sentencia no contraviene el orden público, así como tampoco normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar improcedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2025. Así se decide.-

Ello así, en atención a lo anteriormente trascrito, resulta forzoso para este Juzgado Nacional REMITIR el expediente contentivo de la querella contencioso administrativo funcionarial, al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que continué en el estado en que se encontraba antes de ser remitido dicho expediente a este Juzgado Nacional.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado Edwin Enrique Viloria Palomares, titular de la cédula de identidad No. 9.221.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.559, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la tramitación por vía Incidental la denuncia de fraude procesal.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME la sentencia interlocutoria dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la tramitación por vía Incidental la denuncia de fraude procesal.

4.- SE ORDENA REMITIR el presente expediente contentivo de la querella contencioso administrativo funcionarial al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que continué en el estado en que se encontraba antes de ser remitido dicho expediente a este Juzgado Nacional.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. HELEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE




LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.

Expediente Nº VP31-R-2025-000018

AT/rn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS