REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2016-000314

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el abogado Julio Enrique Tova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.963, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA MARGARITA PEREIRA GONZALEZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, se dio cuenta de la presente a este Juzgado Nacional, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez constara la última de las notificaciones practicadas, se pasara el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha once (11) de enero de 2005, la ciudadana Erika Margarita Pereira González, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, representada judicialmente por el abogado Julio Enrique Tova Boso, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Consejo Legislativo del estado Falcón, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(...) En fecha 01 Marzo (sic) de 2001 [su] representada inicio funciones en el Consejo Legislativo del Estado (sic) Falcón en calidad de contratada en el cargo de secretaria, en tal situación laboral se desempeño hasta el día 31 de Diciembre (sic) de 2001. Según consta en sendos contratos de prestación de servicios. En fecha 01 de Enero (sic) de 2002 fue contratada por el ente legislativo en el cargo de Secretaria Ejecutiva hasta el día 31 de Marzo (sic) de 2002, según consta en contrato N° 0150102 de fecha 29 de Enero (sic) de 2002 y Resolución N° 004 de fecha 25 de Enero (sic) de 2002. En fecha 1 de Abril (sic) de 2002 fue contratada para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva hasta el 31 de Mayo (sic) de 2002 según consta en Resuelto N° 019 de fecha 23 de Abril (sic) de 2002 y contrato N° marcado con 0320402 de fecha 15 de Abril (sic) de 2002. En fecha 6 de Enero (sic) de 2003 fue contratada por el ente legislativo en el cargo de Asistente Administrativo III hasta el 15 de Marzo (sic) de 2003 según consta en contrato N° 0050103 de fecha 6 de Enero de 2003. Por último en fecha 5 de Enero (sic) de 2004 fue contratada en el cargo de Coordinadora de Actividades Gubernamentales, cargo en el que se desempeñó hasta el 6 de Julio (sic) de 2004, según consta en contratos N° 012-04 de fecha 5 de Enero (sic) de 2004 y 12 de Abril de 2004 respectivamente. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) El caso es ciudadana Juez, que en fecha 7 de julio de 2004 la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado (sic) Falcón dictó la RESOLUCIÓN N° 015 por medio del cual nombró a [su] mandante en el CARGO DE ANALISTA PROGRAMADOR II adscrita a la Dirección de Servicios Generales de ese ente, función que empezaría a desempeñar desde ese mismo día 7 de Julio (sic) de 2004 y así consta en dicha RESOLUCIÓN N° 015 de fecha 7 de Julio (sic) de 2004.
Pues bien ciudadana Juez, en fecha 2 de Diciembre (sic) de 2004, la Dirección de Recursos Humanos NOTIFICÓ a [su] poderdante (...omissis...). (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Que, “(...) Conforme se desprende del acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Legislativo de Estado (sic) Falcón contenido en la RESOLUCIÓN N° 034 de fecha 15 de Noviembre de 2004, es evidente que el mismo está revestido de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto el mismo se realizó y ejecutó en contravención al contenido normativo señalado en el numeral 2 del artículo 19 y artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contienen una prohibición expresa de revocatoria de los actos administrativos que creen derechos subjetivos a particulares (inmutabilidad de los actos administrativos que originan derechos subjetivos a favor de particulares), y en ese sentido según las disposiciones legales up supra, se sanciona con la nulidad absoluta los actos que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares (Sentencia 01793, Exp. 15127 de fecha 3-8-2000, Sala Político Administrativa TSJ). (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(...) De la misma forma el acto administrativo hoy impugnado, tiene necesariamente su final en su declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA conforme al numeral 4 del artículo 19 eiusdem, por cuanto, aun cuanto la administración pública, con fundamento al principio de “autotutela administrativa” puede volver sobre sus propios actos, y en ese sentido revisarlos, esta autotutela administrativa pasa primero por cumplir, previo al pronunciamiento de dejar sin efecto alguno la resolución N° 015 de fecha 7 de Julio (sic) de 2004, el procedimiento administrativo respectivo que garantizara a [su] patrocinada el ejercicio de su derecho al debido proceso, a la defensa, ser oído, acceder a las pruebas consagrado en el artículo 49.1.2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y luego de sustanciado dicho procedimiento culminara con la decisión definitiva por parte de la administración quien puede confirmar o revocar el acto Administrativo (Sentencia de fecha 4 de Junio de 2003 de Antonio Garcia García, exp. 02-2161 Sala Constitucional, TSJ), en el caso de marras el Consejo Legislativo de Estado (sic) Falcón, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos, nunca aperturó el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del cual se le diera a [su] poderdante la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, de conocer los cargos que se le imputaban, de acceder a las pruebas, de ejercer los descargos de procedimiento, que se le oyera en el procedimiento administrativo respectivo, por lo que tal omisión legal trajo la VIOLACIÓN DIRECTA de los DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi poderdante al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A SER OIDO consagrados en el artículo 49.1.2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que lo hace NULO de conformidad con el artículo 19.4 de la ley Orgánica de procedimiento Administrativos y el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Son estas en definitiva las violaciones legales y constitucionales que hacen de manera inequívoca NULA la RESOLUCIÓN Nº 034 dictada por el presidente del consejo legislativo y así [pide] sea declarado por esta autoridad judicial. (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Alegó que, “(...) Aunado a esta circunstancia la PRUEBA FUNDAMENTAL de la violación del derecho al TRABAJO es el mismo resuelto impugnado, ya que del mismo se desprende y evidencia que a [su] mandante no se le apertura ningún procedimiento administrativo que le permitiera defenderse de cualquier hecho administrativo que pudiera dar lugar a dejar sin efecto el resuelto que la designó en el CARGO DE ANALISTA PROGRAMADOR II y en consecuencia al omitir tal requerimiento constitucional y ordenar al Director de Recursos Humanos del ente Legislativo excluyera de la nomina de empleados a [su] patrocinada le CONCULCO de manera FLAGRANTE el derecho al TRABAJO consagrado en el artículo 87 de la constitución Bolivariana de Venezuela, al privarla sobre la base de una violación constitucional, del pleno ejercicio de este derecho que conforme al artículo 8 eiusdem está protegido por el estado, protección esta que hoy invocamos. (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó, “(...) Por todas las razones de hecho y de derechos esgrimidas y con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo [solicita] que este Tribunal Superior restablezca el derecho constitucional al TRABAJO conculcado por el acto administrativo impugnado de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2005 y evite que dicha violación se continúe produciendo en perjuicio de [su] mandante, para tal fin [pide] como medio tutelar anticipado que se SUSPENDAN los efectos del acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 034 de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2004 mientras dure el juicio principal de nulidad de dicho acto y en consecuencia Ordene (sic) al Consejo legislativo en la persona de su presidente incluya en la nomina de empleados a la ciudadana ERIKA MARGARITA PEREIRA
GONZALEZ.
Por último [solicita] que la presente ACCIÓN DE AMPARO CUATELAR sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Falcón que hoy continúa afectando a [su] poderdante. (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de octubre del 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual se encuentra en el expediente de la presente pretensión del folio doscientos uno (201) al folio ciento doscientos nueve (209) correspondiente a la Pieza I del expediente judicial sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(...) En primer término se pronuncia este Juzgado en cuanto al alegato sostenido por el apoderado judicial de la recurrente según el cual el acto administrativo que impugna se ejecutó en contravención al contenido del artículo 19 numeral 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pues a su decir existía una prohibición expresa de revocarlo, dado que el acto administrativo mediante el cual se designó a la ciudadana ERIKA MARGARITA PEREIRA, como Analista programador II adscrita a la Dirección de Bienes y Servicios del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN, creo derechos a favor de su representada, siendo ello así, considera que el acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

Al efecto se observa que la Administración podrá atendiendo al artículo 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos declarar la nulidad de los actos administrativos que se encuentran viciados de nulidad absoluta, bien sea de oficio ⚫ a instancia de partes, aún en aquellas que hayan creado derechos subjetivos a favor de los administrados, siempre que estos tengan la oportunidad de mantener difundir la legalidad de las actuaciones (Ver sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, de fechas 11/06/1987, 04/11/1987, 14/05/85 y 11/02/1992).

(...omissis...)

En el caso sub iudice se observa que del contenido de la Resolución N° 034 dictada por el organismo querellado, especificó respecto al procedimiento de nombramiento de la hoy querellante lo siguiente “(...) (...omissis...). Corroborando la Administración la existencia de tal irregularidad, razón por la que procedió a tomar la decisión objeto de impugnación en aras de salvaguardar el cumplimiento de las normas de ingreso a la función pública, específicamente en dicho Ente Legislativo, normas estas de orden público.

Agrega además el acto que “(...) (...omissis...), de lo que se evidencia que previo a la declaratoria de nulidad acordada, el ente legislativo inició el procedimiento dirigido a verificar la legalidad del nombramiento cuyo resultado concluyó con la recomendación realizada por el Órgano Consultor su declaratoria de nulidad, siendo ello así, mal puede argüir la representación la actora la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser Así se decide.

(…omissis...)

Así pues, la Administración en el caso bajo estudio no hizo sino reconocer la violación de normas de obligatorio cumplimiento que conllevaron a la declaratoria de nulidad del acto del nombramiento de la actora, de allí que se insiste que no hubo violación al debido proceso, derecho a la defensa o a ser oído, toda vez que la parte querellante no demostró que su ingreso a la Administración se hubiera dado como consecuencia de un concurso público, así como que la Administración respeto a tales derechos, así se desprende de la dispositiva de la Resolución que impugna, en la que se indicó en el particular TERCERO, la notificación de la ciudadana ERIKA PEREIRA, como los recursos y acciones que podía ejercer contra la Resolución que se dictó. Así se decide.

En conclusión la declaratoria de nulidad absoluta en el presente caso, se dio luego de la revisión que efectuara el organismo querellado acerca del status del nombramiento de la hoy querellante, aplicando el principio de autotutela de la Administración, previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediendo a anularlo conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 ejusdem, dado el incumplimiento de las normas relativas al ingreso a la función pública, tanto de orden legal como constitucional, según lo indicado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que al no ser el acto válido jurídicamente, no creó derechos al particular, por lo que podía ser anulado por la Administración. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 73.207 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA MARGARITA PEREIRA GONZALEZ Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.892.419 contra el acto administrativo, contenido en la Resolución N° 034 dictado por el Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN, de fecha quince (15) de noviembre de 2004, mediante la cual dejó sin efecto su designación en el cargo de Analista Programador II.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Luis Alfonso Flores Sánchez, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Erika Margarita Pereira González, identificados ut supra, contra la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Alfonso Flores Sánchez, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Erika Margarita Pereira González, identificados ut supra, contra la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se Declara.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, por el abogado Luis Alfonso Flores Sánchez, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Erika Margarita Pereira González, identificados ut supra, contra la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Erika Margarita Pereira González, contra el Consejo Legislativo del estado Falcón.

A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez constara la última de las notificaciones practicadas, se pasara el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente. (...)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiocho (28) de marzo de 2023, (Vid. Folio 216de la Pieza II del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el veintiocho (28) de marzo de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Alfonso Flores Sánchez, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Erika Margarita Pereira González, identificados ut supra, contra la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Erika Margarita Pereira González, contra el Consejo Legislativo del estado Falcón.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,






HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,





ARISTÓTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE



MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000314
MEQ/kr.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS