REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2025-000001

En fecha 19 de mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo de demanda por cobre de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano RICARDO BELTRÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V 5.220.040, asistido por la abogado Heli Ramón Romero Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.637, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se produjo en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2025, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Helen Nava a los fines que se dictase la decisión correspondiente.

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 21de julio de 2023, el ciudadano RICARDO BELTRÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V 5.220.040, asistido por la abogado Heli Ramón Romero Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.637, contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso que, pretendía impugnar el “(…) [e]n el año 2014 [acudió] a la Plaza Bolívar ubicada frente a la gobernación del estado Zulia, ya que había convocado al personal de oficiales policiales para la entrega del respectivo cheque de las prestaciones sociales motivado a la respectiva jubilación por los años de servicio. Es cuando [su] respectivo cheque no [le] fue entregado ya el encargado de la entrega del mismo el ciudadano Willy Valbuena [le] notifico (sic) en ese momento que no tenía cheque ya que tenía un embargo de ciento cincuenta por ciento (150%) de [sus] prestaciones sociales [negándosele] por derecho lo que [le] corresponde en relación a ese concepto ´YA QUE [EL] COBRABA COMPLETAMENTE [SU] SUELDO A ESA FECHA NO TENIENDO NINGUNA DEDUCCIÓN POR NINGUN (sic) MOTIVO JUDICIAL””(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)..

Agregó que,”[e]xigir el derecho al cobro de las prestaciones sociales que se encuentran retenidas en la oficina de recursos humanos de la gobernación Estado Zulia el cual para el año 2014 según cálculos ascendía a un monto aproximado de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 578.048,31), los cuales para esa fecha en dólares representaba un monto de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ($48.170.69) para ser cobrado con intereses moratorios e indexación.”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)..
.
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia al artículo: 152 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:

“(…) [s]olicit[ó] muy respetuosamente de su alta investidura ordene el pago retenido por la oficina de recursos humanos de la gobernación del estado Zulia, así mismo usted ordene el cálculo de los interés (sic) moratorio e indemnización del 2014 a la presente fecha del año 2023.

Finalmente solicitamos que la presente solicitud sea admitida, tramitada con derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de ley a que hubiese lugar. El solicitante esta asistido en este acto por el abogado en ejercicio HELI RAMÓN ROMERO MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.550, Inscrito en el Impreabogado (sic) bajo elN° 50.637, de este domicilio, Así mismo solicitamos que se Oficie a la Gobernación del Estado Zulia, para que le informe al Tribunal el motivo por el cual le tienen bloqueada el pago de la prestaciones sociales que le corresponden al Trabajador de la prestaciones sociales que le corresponde al Trabajador violentando con esa actitud derechos Constitucionales del Trabajo”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró que era incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:
“(… Omissis…)

Determinada la pretensión de la presente acción este Tribunal Superior pasa a resolver sobre la competencia, previa hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su Título III establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2024, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2° establece:

(… Omissis…)

Así mismo (sic) en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2022 (sic) entró en vigencia la RESOLUCIÓN N° 2022-0009 emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la modificación de las Competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Establece:

(… Omissis…)

Se puede observar que mediante la mencionada resolución la sala plena del Tribunal supremo (sic) de Justicia le atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas en contra dela (sic) República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de de (sic) treinta milveces (sic) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Por ello, se hace importante destacar el artículo 2 (sic) numeral 1°, de la RESOLUCIÓN (sic) N° 2022-0009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que hace referencia a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

(… Omissis…)

De esta manera, y siendo que en este caso en concreto las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ CON VENTIUN BOLÍVARES EXACTOS (BS.4.471.710,21), es decir que la cuantía en el caso analizado excede la suma las treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la RESOLUCION (sic) de fecha 14 de diciembre de 2022 (sic) N° 2022-0009 emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara Incompetente para conocer sustanciar y decidir la presente demanda< y se Declina la Competencia para el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CENTRO-OCCIDENTAL con sede en la Ciudad de Maracaibo, y con ello la respectiva remisión del presente expediente, según lo establecido en el artículo 24 (sic) numeral 1° ejusdem.

IV
DISPOSITVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por razón de la cuantía para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano, RICARDO BELTRAN GONZALEZ (sic), venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-5.220.040, debidamente Asistido por los Abogados en ejercicio, MIGUEL ANGEL GUERRERO Y HELI RAMON ROMERO venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula (sic) de Identidad Nros. V- 7.685.550 y V-6.169.171, debidamente inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.449 y 50.63en (sic) contra de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa ael (sic) JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CENTRO-OCCIEDNTAL (sic) con sede en la Ciudad de Maracaibo.

TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente en su forma original a el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CENTRO-OCCIEDNTAL (sic) con sede en la Ciudad de Maracaibo.

CUARTO: El tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo(…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir un pronunciamiento en lo atinente a la competencia para conocer y decidir de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en fecha 24 de marzo de 2025, por el ciudadano RICARDO BELTRÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.220.040, asistido por la abogado Heli Ramón Romero Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.637, contra la Gobernación del estado Zulia y en tal sentido se observa lo siguiente:

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Ricardo Beltran, plenamente identificado ut supra, en contra de la Gobernación del estado Zulia, por el cobro de prestaciones sociales y otro concepto laborales.

Se evidencia de las actas que componen el presente expediente que en fecha 7 de marzo de 2025, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer por la materia del presente asunto. En consecuencia, declinó la competencia para la admisión de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, por cuanto, la parte demandante es de naturaleza funcionarial.

Asimismo, se observa que el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2025, dictó sentencia mediante la cual declaró que era incompetente para conocer, sustanciar y decidir por razón de la cuantía de la presente causa, por lo que declinó la competencia para conocer en primera instancia, la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Establecido lo anterior, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado Nacional para resolver el presente asunto se observa lo siguiente:

Por cuanto el referido Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia fue el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, cuantía o el territorio, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.

Visto lo anterior, considera quien aquí juzga, hacer mención a los hechos ocurridos en el presente asunto, de lo cual se observa que el presente asunto fue interpuesto ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró su incompetencia y declinó la misma a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo, de lo cual se aprecia que, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2025, emitió sentencia en la cual declinó nuevamente la competencia a este órgano jurisdiccional; en este sentido es menester destacar que lo pertinente al caso era el planteamiento, por parte del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo, del conflicto negativo de competencia correspondiente a la situación planteada. En el caso de marras, al ser el primer Tribunal en declararse incompetente, un órgano de la jurisdicción laboral ordinaria, y pertenecer tanto este Juzgado Nacional como el Juzgado Superior Primero Estadal a la jurisdicción contencioso administrativa del estado Zulia, se concluye que no tienen superior jerárquico en común, por lo que a los efectos de garantizar el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, sin formalismos innecesarios, se concluye que lo ajustado a derecho es plantear el conflicto negativo de competencia y remitir al Tribunal competente.

En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2025. En consecuencia, se plantea conflicto negativo de competencia y se solicita la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional advierte que ambos tribunales declarados incompetentes no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, por lo que cabría aplicar el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 26 de octubre de 2004 bajo el Nº 24, conforme a la cual establece que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, deben ser resueltos por dicha Sala.

Dicho criterio tiene su fundamento jurídico en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos tribunales.

En aplicación de la norma y el criterio jurisprudencial expuesto y visto que no existe un tribunal superior común, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano RICARDO BELTRÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.220.040, asistido por la abogado Heli Ramón Romero Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.637, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2025.

3.- Plantea la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA.

4.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________________________ (______) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta.,



Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente

El Juez Vicepresidente,



Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.,



Martha Elena Quivera.



La Secretaria,



María Teresa de los Ríos
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Asunto Nº VP31-G-2025-000001
HNR/ft/gaq

En fecha ______________________________________________ (________) del mes de __________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,



María Teresa de los Ríos,
Asunto Nº VP31-G-2025-000001