REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2023-000081

En fecha doce (12) de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (apelación), interpuesto por la abogada Maria Picot inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.966, actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FODAGE), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoceidan del Carmen Valera López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 83.451, actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FODAGE), contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2019, por dicho Juzgado, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso interpuesto.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se dio cuenta de la presente a este Juzgado Nacional, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez constara la última de las notificaciones practicadas, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha once (11) de septiembre de 2007, la abogada Maria Alejandra Picot, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, ya identificado, interpuso recurso contencioso de nulidad bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(...) En fecha 13 de marzo de 2007, [su] representado es notificado del decreto emanado del Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón en fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual declara ejidos dos inmuebles, que según afirma el señalado decreto pertenecen a FOGADE, decreto dictado en los términos siguientes: (...omissis...).

Ahora bien, una vez hechas las averiguaciones pertinentes, [su] representada verificó que el decreto expropiatorio efectivamente dictado, fue el Decreto N° 67-A, el cual afecta 2 inmuebles, uno propiedad de FOGADE y el otro propiedad de la Entidad Bancaria BANCO LATINO (En Liquidación).

Así las cosas, visto que la notificación practicada no puede surtir efecto alguno, y que señala un Acto Administrativo que no se corresponde con el efectivamente emanado del Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, en este acto [se] [da] por notificada en nombre de [su] mandante, del Decreto Expropiatorio sigriado 67-A de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria de esa entidad, de fecha 25 del mismo mes y año, en nombre de [su] mandante, quien actúa en representación de sus propios intereses y como liquidador de BANCO LATINO (DATOS DE LA LIQUIDACIÓN), del Decreto N° 67-B, dictado por la preidentificada autoridad municipal en fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual declara ejidos dos terrenos, uno de los cuales es propiedad de FOGADE y otro del Banco Latino (Entidad Financiera en Liquidación), decreto en contra del cual [procede] a INTERPONER RECURSO DE NULIDAD, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas expongo: (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) El 13 de marzo de 2007, se recibe en FOGADE comunicación fechada 06 de marzo del 2007, mediante la cual el Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, comunica a la Institución, que en fecha 13 de julio de 2006 dictó Decreto N° 67-B, mediante el cual con fundamento en el artículo 181 de [la] Constitución, declaró constituidos como ejidos y en consecuencia de utilidad pública e interés social los terrenos propiedad de FOGADE, para ser destinados y adjudicados a los integrantes de Asociaciones Civiles, Cooperativas y demás organizaciones sociales para la ejecución de proyectos de viviendas unifamiliares, multifamiliares o tetrafamiliares. Así las cosas, tal como [explica] previamente, en este acto [se da] por notificada del decreto efectivamente dictado, signado 67-A, de misma fecha, emanado de la misma autoridad y de idéntico contenido. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Que, “(...) Partiendo del supuesto establecido por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, para dictar el decreto expropiatorio, en cuanto a que los terrenos objeto del acto impugnado son de los denominados baldíos, lo cual hizo que interpretase que podían convertirse en ejidos de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Constitución en concordancia con lo establecido en los artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Así mismo señala que se constituyen ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Concluyendo la citada norma que la ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras baldías. (...omissis...). (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Alegó que, “(...) Así las cosas, se evidencia que al haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, se aplicó una normativa que no es aplicable al caso, ya que ni los bienes pertenecientes a FOGADE, ni mucho menos los pertenecientes a Banco Latino (En Liquidación) pueden ser considerados como del “poder nacional”, ya que tal como previamente se explicó FOGADE es un instituto autónomo con personalidad y patrimonio propio. Tal como lo establece el artículo 280 del Decreto con Fuerza d Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Y Banco Latino es una entidad financiera que se encuentra bajo un régimen especial, como lo es la liquidación, procedimiento mediante el cual FOGADE en su carácter de liquidador (Por atribuciones que le confiere la Ley de bancos y Otras Instituciones Financieras), debe honrar todas aquellas obligaciones que posee la referida entidad bancaria, todo lo cual debe hacerlo con el patrimonio de esta, por tanto, mal podría pensarse que los bienes que le pertenecen pueden considerarse bienes del Poder Nacional o de la República. (...)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(...) De conformidad con lo establecido en el Ordinal 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [solicita] la suspensión de los efectos del acto administrativo del cual [recurre], ya que de no decretarse tal suspensión se causarían a [su] representadas (FOGADE Y BANCO LATINO) perjuicios de difícil reparación, visto que tal como establece el considerando 5º del cuestionado decreto, los mismos pretenden ser destinados por la autoridad municipal a “...la ejecución de proyectos habitacionales que satisfagan las necesidades de vida de los Mirandinos, por ser considerados como terrenos baldíos”; lo cual implica un peligro inminente de que se imposibilite la recuperación de las tierras objeto del decreto. (...)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “(...) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, [solicita] a este Juzgado Superior en funciones de distribución EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sea declarado con lugar el presente Recurso de nulidad el cual ejerzo en contra del Decreto Expropiatorio N° 67-B de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de mayo de 2019, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró la “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO” el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto, el cual se encuentra en el expediente de la presente pretensión del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cinco (155) correspondiente a la Pieza II del expediente judicial sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(...) DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha nueve (09) de abril de 2014, en la cual el Abogado RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 91478 actuando con el carácter de apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó instrumento Poder debidamente autenticado.
Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:

(...omissis...)

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...omissis...)

Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde la fecha nueve (09) de abril de 2014, en la cual el Abogado RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 91478 actuando con el carácter de apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó instrumento Poder debidamente autenticado, ordenado en el auto de admisión, no se realizó ningún acto procesal que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadana MARIA ALEJANDRA PICOT RANGEL apoderada Judicial de FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Yoceidan del Valle Valera López, en su carácter de apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FODAGE), identificados ut supra, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO” en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yoceidan del Valle Valera López, en su carácter de apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FODAGE), identificados ut supra, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO” en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto. Así se Declara.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, por la abogada Yoceidan del Valle Valera López, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FODAGE), identificadas ut supra, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO” en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

”. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) NOTIFICAR a las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia (...)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el diecinueve (19) de junio de 2023, (Vid. Folio 216 de la Pieza II del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de un año (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el diecinueve (19) de junio de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoceidan del Valle Valera López, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FODAGE), identificadas ut supra, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO” en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE




MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)






LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Exp. Nº VP31-R-2023-000081
MEQ/kr.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS