REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2016-000789
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual remitió expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARIA ELENA FLORES MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 11.711.342, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.578, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATIRA (DEM).
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-2011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados en que ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000717/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 del 11 de este mismo mes y año.
En fecha 7 de junio de 2016, si dictó auto en el que se estableció que, puesto que en fecha 20 de abril de 2016, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó a un JUZGADO DE MUNCICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asimismo, se dejó constancia que se libraron boletas de notificación a la ciudadana María Elena López Montoya, Oficio dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se dio por recibida comisión proveniente del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Barinas, mediante oficio Nº EN21OFO2017000532 de fecha 11 de junio de 2017, en virtud de haber cumplido en su totalidad con las notificaciones pertinentes. En consecuencia, se agregó a los autos.
Siendo agregadas y habiéndose cumplido positivamente con las notificaciones practicadas, se dejó constancia que a partir de esa fecha, exclusive, se dio inicio al cómputo de los lapsos referidos mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, en este sentido, una vez vencidos estos, se fijó por auto separado la oportunidad para presentar la contestación a la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2017, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, así mismo se reasignó la ponencia a la Dra. Keila Guerrero y vencido el lapso antes señalado comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, para lo cual se otorgó ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dictó auto en el cual se estableció que, visto que en fecha 236 de diciembre de 2017, vencieron los lapsos señalados mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de que este Juzgado nacional dicte la decisión correspondiente.
La suscrita secretaria de este Juzgado Nacional, Abogada Ida C. Vilchez Pérez, certificó: que desde el día veintisiete (27) de noviembre de 2017 inclusive, fecha en que dio inicio el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de noviembre de 2017, y los días cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), doce (12) y trece (13) de diciembre d e2017, y los días cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), doce (12) y trece (13) de diciembre de 2017. Asimismo, se dejó constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de distancia correspondiente, a los días diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de noviembre de 2017. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se pasó la causa a la Juez Ponente.
En fecha 13 de marzo de 2025 se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las partes un lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Asimismo se reasignó la ponencia la DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual remitió expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARIA ELENA FLORES MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 11.711.342, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.578, contra, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATIRA (DEM). Este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de su creación mediante Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, emanadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose constituido en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su Junta Directiva de la forma siguiente: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faría; y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas; se aboca al conocimiento de la causa.
En consecuencia se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de dar inicio al lapso de fundamentación a la apelación, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se les otorga un lapso de diez (10) días de despacho.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-2011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados en que ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000717/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 del 11 de este mismo mes y año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en este Órgano Jurisdiccional, constante de una (01) pieza judicial, una (01) pieza administrativa y/o un (01) cuaderno separado.
En fecha 7 de junio de 2016, si dictó auto en el que se estableció que, puesto que en fecha 20 de abril de 2016, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó a un JUZGADO DE MUNCICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asimismo, se dejó constancia que se libraron boletas de notificación a la ciudadana María Elena López Montoya, Oficio dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se dio por recibida comisión proveniente del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Barinas, mediante oficio Nº EN21OFO2017000532 de fecha 11 de junio de 2017, en virtud de haber cumplido en su totalidad con las notificaciones pertinentes. En consecuencia, se agregó a los autos.
Siendo agregadas y habiéndose cumplido positivamente con las notificaciones practicadas, se dejó constancia que a partir de esa fecha, exclusive, se dio inicio al cómputo de los lapsos referidos mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, en este sentido, una vez vencidos estos, se fijó por auto separado la oportunidad para presentar la contestación a la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2017, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, así mismo se reasignó la ponencia a la Dra. Keila Guerrero y vencido el lapso antes señalado comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, para lo cual se otorgó ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dictó auto en el cual e estableció que, visto que en fecha 236 de diciembre de 2017, vencieron los lapsos señalados mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de que este Juzgado nacional dicte la decisión correspondiente.
La suscrita secretaria de este Juzgado Nacional, Abogada Ida C. Vilchez Pérez, certificó: que desde el día veintisiete (27) de noviembre de 2017 inclusive, fecha en que dio inicio el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de noviembre de 2017, y los días cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), doce (12) y trece (13) de diciembre d e2017, y los días cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), doce (12) y trece (13) de diciembre de 2017. Asimismo, se dejó constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de distancia correspondiente, a los días diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de noviembre de 2017. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se pasó la causa a la Juez Ponente.
En fecha 13 de marzo de 2025 se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las partes un lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Asimismo se reasignó la ponencia al Dr, Aristóteles Torrealba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, la MARIA ELENA FLORES MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 11.711.342, asistida por el Abogado, José de loso Santos Román, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 143.579, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Comenzó la querellante expresando que, “[Ella], Maria Elena Flores Montoya, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas estado Barinas, Abogada y titular de la cédula de identidad número: V-11.711.342, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.130.283 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.579 y de este domicilio; Ante usted con el debido acatamiento de ley acudo ante su competente autoridad para interponer Querella Funcionarial contra los actos administrativos de efectos particulares emanado del Juez temporal del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano abogado GUSTAVO ADRIAN LINDARTE, de fechas primero (01) de noviembre de 2011, denominados: RESOLUCION: Nro. 01-2011, mediante el cual RESOLVIO: "... PRIMERO: Remover[la] del cargo de Secretaria que desempeñaba en Juzgado antes señalado, SEGUNDO: Retirar[la] del Poder Judicial..." y RESOLUCION NRO. 01-2012, de fecha 20 de junio de 2012, en la cual RESUELVIO: retirar[la] del poder judicial; igualmente se ordene la reincorporación al último cargo de carrera desempeñado en el Poder Judicial que fue de Asistente de Tribunal (grado 4), o de igual nivel o remuneración al último cargo desempeñado en el Poder Judicial; el pago de los salarios caídos, y todos los beneficios de Ley y por contratación colectiva que haya dejado de percibir por el retiro arbitrario del cual he sido objeto lo cual hago en los siguientes términos:” (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Tribunal)
Manifestó que, “Es el caso, que el 01 de agosto de 1992, ingres[ó] al Poder Judicial como Asistente de Tribunal, en el extinto Juzgado de la Parroquia Santa Lucía, Municipio y estado Barinas, suprimido el precitado Tribunal, fu[e] trasladada con el mismo cargo en fecha 01 de agosto de 1999, al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sin embargo, en dicho Tribunal desde 1999 hasta 2008 [se] desempeñ[ó] como asistente de Tribunal en funciones de Archivo, y en virtud que en el área de archivo desarrolle alergia al contacto a la papelería, causando a la piel, ardor, picor, descamación, y por recomendación médica para mejorar requeria un cambio de ambiente de trabajo, razón por la cual solicit[ó] a través de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, cambio para otro tribunal, el cual me fue concedido dada a la justificación medica que present[ó]; por lo que el 23 de julio de 2010 fu[e] trasladada con el cargo de Asistente, al Juzgado del Municipio Rojas del estado Barinas, hasta el 01 de diciembre de 2010, fecha en la cual fu[e] designada Secretaria del mencionado Tribunal, no perdiendo de esta manera [su] condición de funcionario de carrera, que [le] permite gozar de la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Según consta en Constancia, expedida en fecha 30-01-2012, por Abg. David Lugo, Jefe de División de Servicios al Personal, que acompaño marcado "A"” (Negrillas del original y Corchetes de este Tribunal)
De manera que, “Ahora bien, el día 31 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 p.m, el Dr. Gustavo Lindarte, [le] manifiest[ó] de manera verbal, que había decidido colocar[le] a orden de Rectoría, en virtud que [ella] había modificado las actas de los testigos evacuados el día 27 de octubre de 2011, en la comisión Nro. 1043, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Barinas, ya que las actas correspondiente a los testigos TOMAS ANTONIO HERNÁNDEZ, evacuado a las 11:00 a.m, y VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ SOLAR, evacuado a las 12:00 p.m, ambas estaban impresas con el nombre de VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ SOLAR, mismo número de cedula y la misma hora, que seguramente era para beneficiar a la parte promovente de la prueba; razón por la que consideraba necesario colocar[le] a orden de la rectoría, pues el no [le] iba a botar, pero si [le]iba a colocar a orden de rectoría.” (Mayúsculas del original y Corchetes de este Tribunal)
Ahora bien, “Ante tal situación solo [se] limit[ó] a decirle, que no era cierto que [ella] hubiera modificado las actas porque en primer lugar ante todo estaba [su] honestidad, responsabilidad, ética y probidad en el ejercicio de [sus] funciones; Que durante los veinte años que [ha] servido al Poder Judicial, siempre [ha] tenido un comportamiento intachable; y en segundo lugar; Que no [fue] la persona que evacuo dichos testigos, pues dichos actos los realizo la ciudadana Gabriela Vásquez, asistente del tribunal; que en ningún momento [se] acer[có] a la computador (sic), por lo que no intervin[o] en la evacuación de los actos; Que además ese error era material, que de ninguna manera podia traer beneficio a la parte, y muy por el contrario le perjudicaba, porque era imputable al tribunal, y que lo correcto era que subsanara mediante un auto; que además era imposible que esas actas se hayan modificado posterior a ser impresa, porque no tienen tachaduras ni enmendaduras, y estaban debidamente firmadas por las partes que intervinieron en el acto, inclusive por él como Juez del Despacho, (anex[ó] en copia simple marcadas "B"); y aunque la Dra. Liscet Hernández y Dra. Maria Chiquinquirá Alvarez, no se incluyeron en las actas también estuvieron presente en los actos, y por último, le dij[o] que si realmente quería saber si el error de dejar en ambas actas un mismo nombre, apellido, cédula y hora, cometido por la Asistente Gabriela Vásquez, a la hora en que evacuo los actos, que llamara a los técnicos de informática de la Dirección Administrativa Regional Barinas, para que le hicieran una experticia al computador, y así poder verificar si posteriormente a esas horas hubo modificación de las misma. Cosa que se negó y ordeno librar el oficio 2230-284, dirigido a la ciudadana Jueza Rectora del estado Barinas, colocándome a la orden.” (Corchetes de este Tribunal)
Expuso que, “Posteriormente, el día 01 de noviembre de 2011, acud[ió] a consulta médica, a los Servicios Judiciales, en virtud que ya tenía cuatro días enferma; y una vez que la doctora me chequeo, ordeno que [se] nebulizaran, y [se le] otorg[ó] reposo medico por 4 días, que acompañ[ó] marcado "C"; entando en consulta recib[ó] un mensaje del Dr. Gustavo Lindarte, pidiéndo[le] que le llevara las llaves del tribunal. Por lo que el día 02 de noviembre de 2011, estando de reposo medico, [se] present[ó] al Tribunal, y fue cuando [se] hizo entrega del oficio 2230-285, de fecha 01 de noviembre de 2011, mediante el cual [se le] notificaba que por acto administrativo de fecha 01-11-2011, denominado Resolución Nro. 01-2011, dictada por el Abg. Gustavo Adrian Lindarte, en su condición de Juez temporal del referido Tribunal, acordaba en el PARTICULAR PRIMERO: Remover[le] me del cargo de Secretaria titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para lo cual tiene su plena facultad, y en el PARTICULAR SEGUNDO: Retirar[le] del Poder Judicial, con omisión absoluta de un procedimiento previo, sin notificación de la existencia de ningún procedimiento, violándose así [su] derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el derecho a la estabilidad en el cargo consagrado en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el articulo 45 del Estatuto del Personal del Poder Judicial, por lo que el ACTO DE RETIRO está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19, numerales 1º y 4" de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de alli es de considerar que en el presente caso, queda evidenciado que se produjo un vicio de falso supuesto de hecho, pues si bien es cierto que el Juez temporal del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamenta su decisión en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas éstas que le facultan para nombrar, designar, y al mismo tiempo remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, Sin embargo [ella] había adquirido con anterioridad la condición de funcionaria de carrera, por lo que [su] retiro del organismo debía sujetarse al procedimiento establecido para este tipo de funcionario. Por esta razón, en fecha 15 de noviembre de 2011, present[ó] escrito ante la Dirección Administrativa Regional Barinas, a los fines que como representante del ente patronal, gestionara [su] reubicación al último cargo de carrera desempeñado en el Poder Judicial que fue de Asistente de Tribunal (grado 4), o de igual nivel o remuneración al último cargo desempeñado en el Poder Judicial en virtud que había sido RETIRADA DE MANERA ARBITRARIA DEL PODER JUDICIAL (anexo marcado "D") (Mayúsculas y Negrillas del original Corchetes de este Tribunal)”
Por otra parte, “Asimismo, en el mes de mayo, el Abogado David Lugo, Jefe de la División al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, via telefónica, [le] solicit[ó] que acudiera a su oficina, y cuando [se] aperson[ó] [se le] informo, que [su] caso estaba trancado, que [se le] aconsejaba que fuera hasta Libertad y hablara con el Dr. Gustavo Lindarte, ya que el Director Administrativo, había enviado un oficio donde solicitaba información acerca de las resultas de [su] reubicación, y ordenaba la paralización del nombramiento al cargo de Secretario del ciudadano RODOLFO SILVA, hasta tanto [se le] [resolvieran] [su] caso, ya que lo habían designado Secretario del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, en virtud que la ciudadana ANA JIMENEZ, secretaria de dicho Tribunal había sido trasladada al Juzgado del Juzgado del Municipio Rojas, oficio este, que [le] mostro el mencionado funcionario. (Mayúsculas del original y Corchetes de este Tribunal)”
Ahora bien, “En vista que no obtenía respuesta, el día 10 de julio de 2012, [se] traslad[ó] al Juzgado del Municipio Rojas, en busca de información en torno a [su] caso, y cuál sería [su] sorpresa, cuando la Secretaria del Tribunal, ciudadana ANA JIMENEZ, [le] dice que tenía un expediente administrativo aperturado desde el 01 de noviembre de 2011, del cual nunca tuve[o] conocimiento, ya que no fu[e] notificada de la apertura del mismo, por lo que pid[ió] en préstamo para revisar y comprobar su existencia, y efectivamente [se] prestaron un expediente signado con el Nro. 2011-01, constante de una pieza, en cuya caratula se lee: NRO. 2011-01. PIEZA NRO. 01. DEMANDADO. MARIA ELENA FLORES MOΟΝΤΟΥΑ MOTIVO: RETIRO DEL PODER JUDICIAL TRIBUNAL. JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS. LIBERTAD-BARINAS. FECHA DE ENTRADA. DIA 01. MES. NOVIEMBRE AÑO. 2011, para ese día 10 de julio de 2012, a las 12:10 minutos de la tarde, tenia treinta y nueve (39) folios, que no estaban foliados en forma alfanumérica, ni cronológica y correlativa, conformado por las actuaciones que señal[ó] en la diligencia que present[ó] en esa fecha y hora, solicitando copia certificada de todas las actuaciones que conformaba el expediente, diligencia que fue debidamente suscrita por la Secretaria del referido Tribunal, que cursa a los folios 25 y 26 de la copia certificada del expediente 2011-01, de fecha 01-11-2011, que acompaño en copia certificada marcado "E", (Mayúsculas del original y Corchetes de este Tribunal)”
De allí que, “Igualmente, cabe señalar que al recibir las copias certificadas del referido expediente, sin incluir la diligencia presentada, el mismo tenía veinticuatro (24) folio, es decir, fueron sustraldo quince (15) follos; entre los cuales el oficio 2230-286, dirigido a la jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, en el que se indicaba los motivos por los que [le] había removido y retirado del poder Judicial, motivos que no daban lugar a ser destituida del poder Judicial, pues, el ciudadano Juez, señalaba que [le] removía y retiraba del pode Judicial, por cuanto habia actuado con falta de probidad, ya que abusando de la confianza a la hora del almuerzo había modificado las actas evacuadas a los testigos VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ SOLAR, evacuada a las 12:00 p.m, de fecha 27 de octubre de 2011, y acta de esa misma fecha, correspondiente al ciudadano TOMAS ANTONIO HERNANDEZ, hora 11:00 am, para beneficiar a las partes, pues bien, a este hecho, el ciudadano Angel Julio Blanco, asistido de la abogada Amalia Hernández, interpuso recurso de reclamo, el cual fue declarado con lugar por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Barinas, que acompaño marcado "F"; asimismo, señalaba el ciudadano Juez, que cometi[ó] falta grave al no inhibirme en la causa 1278-10, siendo pareja del ciudadano José Román; pues bien, al respecto, debo indicar, que la causa 1278-10, cursó en el Tribunal durante el periodo en el que estaba como Juez titular la Dra. Norys Romero, y como Secretario el ciudadano Benjamín González, y cuando asumi[ó] la Secretaria del Tribunal estaba en el día 52 del lapso de Sentencia, además que las partes intervinientes en el caso no alegaron tal hecho, por lo tanto, no era procedente [su] inhibición; aun menos le corresponde al Dr. Gustavo Lindarte, hacer juicio de valor al efecto, pues dicho expediente desde el mes de diciembre del año 2010 se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud que la parte demandada apeló a la decisión dictada en fecha 09-12-2010, y él asumió el cargo como Juez Temporal el día 20 de julio de 2011, y por ultimo indica que recibi una iligencia sin que las partes registraran la solicitud en el libro de Préstamo de xpediente; otra acusación que si bien es cierto que no se registro la solicitud de justificativo de testigos en el libro correspondiente, tampoco es menos cierto que la parte nunca la estuvo en sus manos, pues, la solicitud estaba en secretaria donde fue presentada la diligencia, solicitando nueva oportunidad para evacuar testigos; además que el prestamos de expediente y registro en el Libro, no es una atribución de la Secretaria del Tribunal, sino de los Archivista y en su defecto cuando no hayan le corresponde a los Asistentes. Esta información que no consta ahora en el expediente si es del conocimiento de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, fue sustraído del expediente administrativo toda la actuación referente a la comisión 1043, que el juez había tomado como prueba para demostrar las presuntas faltas cometidas por [su] persona, como la supuesta modificación de las actas, y negó acordar la entregar copia certificada de las mismas, señalando que dicha comisión fue remitida al tribunal correspondiente.” (Corchetes de este Tribunal)
Expuso que, “Así mismo, de la revisión del mencionado expediente, se aprecia un memorandum, signado con el Nro. 16043-12, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Director General de Recursos Humanos, dirigido a la Directora de la Dirección Administrativa Regional Barinas, el cual entre otras cosas señala sirvase informar al ciudadano Gustavo Adrian Lindarte, Juez del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que el resultado de la gestión rehubicatoria indicada fue infructuosa, para que proceda a realizar el acto de retiro y libre la notificación correspondiente, a los efectos de notificar de manera personal a la ciudadana MARIA ELENA FLORES MONTOYA, y de ser infructuosa dicha gestión, le indicamos que deberá realizar la mencionada notificación a través de publicación de un cartel en un diario de circulación nacional (Folios 11, y 12). Igualmente riela al folio (14) auto de fecha 20 de junio de 2012, dictado por el Abog Gustavo Adrian Lindarte, en el cual ordena librar notificación personal mediante oficio a [su] persona, de la resolución Nro. 01-2012, y al folio (15) del expediente administrativo, cursa RESOLUCION 01-2012, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juez del Tribunal, en el cual resolvió RETIRAR[le] DEL PODER JUDICIAL, de conformidad con lo indicado en memorandum DHRG/DET NRO. 1643-12, de fecha 14-12-2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al folio 16 cursa el oficio 2230-219-12, dirigido a [su] persona, notificándo[le] de la resolución antes señalada, al folio 19, cursa auto de fecha 21 de junio de 2012, dictado por el tribunal, en el cual indica que fue imposible notificar[le] personalmente, por lo que ordena librar cartel de notificación, el cual cursa al folio 20, y al folio 21, cursa oficio 2230-222-12, de fecha 21 de junio de 2012, dirigido al Lic. David Lugo, Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional Barinas., remitiéndole dos (02) originales del cartel de notificación, a los fines que esa Dirección hiciera las publicaciones respectivas; apreciándose de esta manera, que es totalmente falso que el tribunal haya gestionado cumplir con la notificación personal, pues, no consta en el mencionado expediente que haya comisionado a un Tribunal competente para la práctica de la notificación en comento, así como tampoco consta actuación alguna del ciudadano alguacil del Tribunal, indicando que se haya trasladado por lo menos en una oportunidad hasta mi domicilio, por otro, en el memorándum se indica que si era infructuo[su] practicar la notificación personal se hiciera en un diario de circulación nacional, presupuesto que tampoco se cumplió pues, el ciudadano Juez lo ordeno en un diario de circulación regional. Tal como consta en copia certifica que al efecto consigno marcadas "E"” (Mayúsculas y Negrillas del original y Corchetes de este Tribunal)
Argumentó que, “También es importante señalar ciudadana Jueza que en el Libro Diario llevado por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha primero de noviembre de 2011, no se asentó o se dejo constancia de la apertura del expediente Nro. 2011-01, ni los motivos, ni razones o fundamentos legales que dan origen a la apertura de dicho expediente, ni las causales contempladas en el artículo 43 del estatuto del Personal Judicial, en las cuales había incurrido para la apertura del mismo, tal como consta en copia certificada del folio 130 y su vuelto y 131 y su vuelto, del Libro Diario llevado al efecto, que acompaño marcado "G"” (Negrillas del original)
Ahora bien, “En fecha Primero (01) de noviembre de 2011, el Dr. Gustavo Adrian Lindarte, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dict[ó] RESOLUCION N° 01-2011, en la cual resolvió PRIMERO: [su] remoción del cargo de Secretaria del Tribunal, y, SEGUNDO: Mi retiro del Poder Judicial, y fui notificada del mismo en fecha 02 de noviembre de 2011, encontrándo[se] para el momento de reposo medico por presentar Laringobronquitis, otorgado en fecha 01-11-2011, por la Dra. Yasmila Matheus de Albornoz, Medico adscrita a los Servicios Médicos de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, que riela al folio 2 del expediente Nro 2011-01, que en copia certificada se acompaña marcado "E", pues, en cuanto al PARTICULAR PRIMERO de dicha resolución el prenombrado juez, está en plenas facultades de ley para esa decisión, por cuanto es un cargo de libre nombramiento y remoción y, por tanto, no se precisaba la sustanciación de un procedimiento administrativo previo; pero, en cuanto al PARTICULAR SEGUNDO, violó flagrantemente, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el Juez que suscrib[ió] dicha resolución no es el funcionario competente para retirar funcionarios adscritos al Poder Judicial, igualmente, dicto dicha resolución con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro de fecha 12 días del mes de junio de 2009, Nro 789, dictada en el expediente Exp. 08-0470, en la que estableció lo siguiente:” (Mayúsculas y Negrillas del original y Corchetes de este Tribunal)
…(Omisssis)…
…(Omisssis)…
Que, “ahora bien, Ciudadana Jueza, en el auto de apertura y de estas actuaciones procesales del procedimiento administrativo sancionatorio, no se evidencia en la publicidad de las actas que conforma el expediente subjudice, la expresión de los hechos, de las razones que dieron origen a la apertura del expediente y los fundamentos legales que tipifican las omisiones o faltas del funcionario, tal como lo señala el Numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente, en el auto de apertura del expediente tampoco se señala el procedimiento a seguir, es decir, cuando nacen o precluyen los lapsos establecidos en la ley, para la realización de los mismos por el Órgano sustanciador, lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, pues no se puede computar los lapsos previstos en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, pues, tal procedimiento sancionatorio se realizó sin [su] notificación, ni descargo o alegatos, sin promoción pruebas y específicamente en los anteriormente señalados no se vislumbra que se haya cumplido el Procedimiento Disciplinario de Destitución contenido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, lo cual ocasiona una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso; al estar impedida de presentar alegatos y promover pruebas, es decir no existe el contradictorio que desvirtuaran las actuaciones y pruebas de la administración en la sustanciación del referido expediente, violando de esta manera el Principio de Participación Intersubjetiva, Principio de Contradictorio administrativo o simplemente Principio de Participación, todas contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De todas las violaciones ya enunciadas contenidas en acto Administrativo de efectos particulares que resolvió mi retiro como funcionario del Poder Judicial, y solicito mi reubicación en el último cargo de carrera desempeñado en el Poder Judicial que fue de Asistente de Tribunal (grado 4), o de igual nivel remuneración al último cargo desempeñado en el Poder Judicial, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y solicitar la nulidad del mismo, que riela al folio 15 de la copia certificada del expediente N° 2011-01 acompañada marcado "E"., y, a su vez solicitar la reposición de la situación jurídica infringida y me sean cancelados los salarios y otros derechos dejados de percibir desde el 01/11/2011 hasta mi efectiva reincorporación.” (Negrillas del original y Corchetes de este Tribunal)
Expresó que, “Por estas razones Ciudadana Jueza, es por lo que acud[ió] ante sus nobles oficios en virtud, de que [se] encuentro en una especial situación de hecho, derivada de los perjuicios que sufrid[ió] por la actuación ilegítima del ente patronal y solicit[ó] la nulidad de los acto de efectos particulares, emanado por parte del Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano abogado Gustavo Adrian Lindarte, pretensión esta que conlleva al restablecimiento de las situaciones juridicas infringidas, en virtud de que se [le] han sido violentados derechos Constitucionales como son el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el debido proceso, garantia está contenida en los artículos 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:” (Corchetes del Original)
…(Omisssis)…
Mencionó al respecto que, “De lo trascrito, el Magistrado ponente expresa claramente el alcance de la norma constitucional en relación al debido proceso y como debe actuar la Administración para resguardar el debido Proceso, cuestión que el Órgano Sustanciador del expediente administrativo N° 2011-01 no cumplió, con tales presupuesto, razón es Ciudadana Jueza, que estas violaciones aquí denunciadas se demuestra en virtud que no fu[e] notificada de la apertura del referido procedimiento administrativo en cuestión, no se señala ni se cumplieron los lapsos de ley establecidos en el articulo 45 del Estatuto del Personal del Poder Judicial, pues, cuando tuv[o] conocimiento de dicho procedimiento, en fecha 10 de julio de 2012, ya habían dictado la decisión respectiva, y publicada [su] notificación en un Diario de Circulación Regional, sin haber agotado la notificación personal tal como lo prevé el artículo 75 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme se evidencia del oficio Nro. 2230-19-12, de fecha 20 de junio de 2012, que riela al folio 16 del expediente administrativo, y en fecha 21 de junio de 2012, el tribunal dict[ó] auto ordenando [su] notificación cartelaria de conformidad con el articulo 76 eiusdem, es decir, de una día para otro y sin que conste en los autos la imposibilidad de notificarme personalmente, tal como lo señala el prenombrado juez, en el auto que riela al folio 19 del expediente administrativo, por lo que se continuo violando el debido proceso, por lo tanto, el Ente sustanciador del expediente Administrativo en cuestión y, sin causa o motivo sustanció tal procedimiento sin [su] participación en el contradictorio administrativo, por lo que se [le] impidió presentar escrito de descargos, promover, evacuar y control de las pruebas, colocándo[sele] en un estado de indefensión, en virtud que no se [le] permitió desvirtuar los hechos imputados, ni ejercer los derechos constitucionales. asimismo, en la secuencia procesal del expediente en comento, no se puede precisar el nacimiento y preclusión de los lapsos para materializar tanto los actos procesales que estaban en cabeza del Órgano Sustanciador competente ni los que [le] correspondían como parte averiguada administrativamente; es decir, no se cumplió con el Procedimiento Disciplinario de Destitución contenido en el articulo en el Artículo 45 del Estatuto del Personal del Poder Judicial, donde se evidencian las violaciones a la presunción de inocencia, al debido proceso y derecho a la defensa; y consecuencialmente, al denominado Principio de Participación Intersubjetiva, Principio de Contradictorio administrativo o simplemente Principio de Participación, el cual ha sido receptado de forma inveterada, pacífica y diuturna por la Jurisprudencia patria en el sentido siguiente, la presencia de esta circunstancia en los Procedimientos Administrativos que entrañan las posibilidades de medidas sancionatorias (Procedimiento Disciplinario) o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (Procedimiento Ablatorios), este principio se equipara al derecho a la defensa, pues la situación del investigado por faltas administrativas se corresponde a la del reo en el proceso penal venezolano. Al respecto, es importante acotar que, el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a efectuar su descargo, el derecho a que se oigan y analicen. oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión. De allí pues que, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro Máximo Tribunal en Sala Politico Administrativa, ha declarado al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.” (Corchetes de este Tribunal)
Que, “Por lo tanto, ciudadana Jueza, el efectivo cumplimiento en un procedimiento administrativo o judicial, del derecho a la defensa y al debido proceso impone necesariamente que en el mismo, se guarden o cumplan rigurosa y estrictamente las fases o etapas de ley, en las cuales las partes involucradas tengan igualdades de oportunidades para formular alegatos y defensas, igualmente controlar las pruebas promovidas y evacuadas para demostrar los alegatos, en acato a lo consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, en el expediente en comento, también está viciado de nulidad absoluta por vicio de ausencia de procedimiento, que se configura en el caso subjudice cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, lo cual es un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En este orden de ideas, es requisito impretermitible para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento es que en el procedimiento administrativo no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante el Órgano Sustanciador de la administración, lo cual es violatorio a los numerales 1 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.”
“(…Omissis…)”
“(…Omissis…)”
De manera que, “Por lo anteriormente explanado solicit[a] la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictado por el Juez del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano Abogado GUSTAVO ADRIAN LINDARTE, de fechas primero (01) de noviembre de 2011, denominados RESOLUCION: Nro. 01-2011, mediante el cual RESOLVIO: "...SEGUNDO: Retirar[le] del Poder Judicial..." y RESOLUCION NRO. 01-2012, de fecha 20 de junio de 2012, en la cual RESUELVIO: retirar[le] del poder judicial, dado el arbitrario acto de destituir[le] como ya se demostró con la relación de hecho y de derecho ya explanada en el presente recurso se violento el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece EL TRABAJO COMO DERECHO Y GARANTÍA:” (Mayúsculas y Negrillas del Original y Corchetes de este Tribunal)
“(…Omissis…)”
“(…Omissis…)”
Mencionó al respecto que, “Todo en virtud de la decisión administrativa en la que se evidencia la mala interpretación de normas de orden público en la que se resolvió [su] retiro del Poder Judicial sin tenerse en cuenta las lesiones antes enunciadas afectando [sus] ingresos, subsistencia y demás derechos laborales”
“(…Omissis…)”
“(…Omissis…)”
Expuso que, “De lo expuesto se puede inferir que el vicio de falso supuesto se presenta en dos modalidades sea este de hecho o de derecho y en el caso que [le] ocupa se observa que existe una clara y evidente prueba de un falso supuesto de hecho como de derecho, en razón que el Acto Administrativo impugnado se fundamenta en el MEMORANDUM DHRG/DET NRO. 1643-12, de fecha 14-12-2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual señala que el resultado de la gestión rehubicatoria de [su] persona fue infructuosa, lo que evidencia que el mencionado Órgano no hizo las gestiones necesarias para [su] reubicación, pues, en el mes de diciembre fue creado en el estado Barinas, el Circuito Judicial de Lopnna, en donde hubo ingreso de Asistentes y Secretarios; además, [tiene] pleno conocimiento que desde [su] retiro ha habido una vacante en un cargo de igual jerarquía al que ostentaba en el Juzgado del Municipio Alberto Arverlo Torrealba del estado Barinas, pues, consta en la Dirección Administrativa Regional Barinas, oficio emanado del Dr. Francisco Ramos Marín, ordenando paralizar el ingreso del ciudadano RODOLFO SILVA, hasta tanto [le] resolvieran [su] reubicación, lo que evidencia, que si había cargos vacante.” (Mayúsculas del original y Corchetes de este Tribunal)
Al respecto estableció que, “Esta causal de nulidad absoluta de los actos Administrativos dictado en [su] contra sin garantizar los derechos constitucionales debidamente establecidos, se traduce en la forma más indigna, irreverente e injustificada de la manera como [fue] retirada del Poder Judicial, pues, además, que no se [le] brindo las debidas garantias procésales no existió elementos que determinara [su] culpabilidad. Al respecto la doctrina patria ha enseñado.” (Corchetes de este Tribunal)
“(…Omissis…)”
“(…Omissis…)”
De su petitorio se parecía que, “En atención a todo lo precedentemente expuesto y razonado, y por considerarlo procedente en derecho con apoyo en la fundamentación legal que ha sido expuesta, muy respetuosamente formaliz[ó] ante este Juzgado los siguientes pedimentos, fundamentado, además, en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 93 numeral 1., 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el que faculta a los justiciables para accionar contra la Administración Pública a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones Juridicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración aunque se trate de vías de hecho o de situaciones materiales y numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” (Corchetes de este Tribunal)
La querellante solicitó, “PRIMERO: Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho explanados en el presente recurso y ante la materialización del retiro del Poder Judicial injustificado viciado este de nulidad absoluta, por haber sido sin mediar procedimiento en el cual se [le] garantizara procedimiento justo, por lo tanto violatorio de los derechos y garantias constitucionales aquí denunciadas, lo cual lesiona su esfera juridica, tal como ha sido demostrado de los argumentos de hecho y de derecho así como de los documentos que han sido consignados acompañando al presente escrito es por lo que ante su competente autoridad ocurro, a los fines de que previo el análisis de las violaciones denunciadas se sirva declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y se ordene [su] reincorporación al último cargo de carrera desempeñado en el Poder Judicial que fue de Asistente de Tribunal (grado 4), o de igual nivel o remuneración al último cargo desempeñado en el Poder Judicial; además, [le] sean cancelados todos los salarios dejados de percibir desde el 01/11/2011 y mientras dure el curso del presente recurso hasta su total culminación, más el cesta ticket y/o cualquier beneficio laboral que haya dejado de percibir por la actuación ilegitima del Ente Patronal hasta la reposición a [su] cargo.”
Concluyó solicitando, “SEGUNDO: Solicit[ó] a este honorable Tribunal declare en la definitiva la Nulidad Absoluta de los actos administrativos de efectos particulares en el cual se resolvió [su] retiro del poder Judicial, emanado del Juez temporal del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano abogado GUSTAVO ADRIAN LINDARTE, de fechas primero (01) de noviembre de 2011, denominados RESOLUCION: Nro. 01-2011, mediante el cual RESOLVIO: SEGUNDO: Retirar[le] del Poder Judicial..." y RESOLUCION NRO. 01-2012, de fecha 20 de junio de 2012, en la cual RESUELVIO: retirar[le] del poder judicial,” (Mayúsculas y Negrillas del original y Corchetes de este Tribunal)
-II-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de a Región los Andes estado Barinas, declaró sin con lugar la querella funcionarial, interpuesta, por la ciudadana MARIA ELENA FLORES MONTOYA, antes identificada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
“En el caso bajo estudio, la ciudadana María Elena Flores Montoya, asistida de abogado, pretende con la interposición de la querella, se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 01-2011 y 01-2012, de fechas 01 de noviembre de 2011 y 20 de junio de 2012, respectivamente, dictadas por el ciudadano Juez del entonces Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante las cuales fue removida y retirada, del cargo de Secretaria que desempeñaba en el referido Juzgado de Municipio; aduce que el primer acto administrativo señalado, se dictó con omisión absoluta de un procedimiento previo, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, adoleciendo igualmente, del vicio de falso supuesto de hecho, al no tomarse en consideración su condición de funcionaria de carrera; que la Resolución Nº 01-2012, de fecha 20 de junio de 2012, está viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que para su retiro, la Administración Pública se basa en el memorándum DHRG/DET Nº 1643-12, de fecha 14 de diciembre de 2011, en el que la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, cuando dicha afirmación es “falsa”, por cuanto si existían cargos vacantes; también alega que la accionada incurrió en abuso de poder, pues no le garantizó sus derechos constitucionales, retirándola del Poder Judicial de forma injustificada, dado que no quedó demostrada su culpabilidad. Asimismo, pide su reincorporación en el último cargo de carrera desempeñado dentro del Poder Judicial, con el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro.”
“Por su parte el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, al contestar la demanda opuso como defensa previa la caducidad de la acción en relación al acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 01-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011; en cuanto al fondo, niega la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados, exponiendo en ese sentido que, previo al retiro se le garantizó a la accionante su derecho a ser reubicada en el último cargo de carrera ejercido, antes de ser nombrada como Secretaria de Tribunal; que no era necesaria la sustanciación de un expediente disciplinario, dado que para la remoción de los Secretarios del Poder Judicial, no existe un procedimiento administrativo, por la naturaleza de dichos cargos; que lo indicado por la actora en cuanto al abuso de poder, no se corresponde con el mencionado vicio; que el acto de retiro, se dio como consecuencia de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes, subsanando el acto administrativo de fecha 01 de noviembre de 2011, en virtud de la facultad que tiene la Administración Pública, para corregir las deficiencias que pudieran presentar sus actos; rechaza las pretensiones pecuniarias; solicita se declare inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de remoción, y sin lugar la demanda incoada contra el acto de retiro.”
“(…Omissis…)”
“(…Omissis…)”
“Sobre la base de lo antes indicado, se tiene que en el caso bajo análisis –como se dijo precedentemente- el representante de la parte querellada, arguye la caducidad de la acción en cuanto al acto de remoción de la ciudadana María Elena Flores Montoya, contenido en la Resolución Nº 01-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada del entonces Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; al respecto, de las copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 11 de noviembre de 2014 -a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.- se constata oficio de notificación Nº 2230-285, de fecha 01 de noviembre de 2011 (folio 58), por medio del cual se le informa a la mencionada ciudadana de su remoción, sin embargo, el referido oficio no contiene el texto íntegro de la aludida Resolución, tal como lo exige el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, se le indica a la hoy demandante, que contra el mencionado acto de remoción, podía ejercer el “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto…” (Resaltado del original); situación que provocó que la actora incurriera en un error, puesto que el día 15 de noviembre de 2011, presentó por ante la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional Barinas, un escrito en el que solicita la reconsideración de su remoción (folios 63 al 68, del cuaderno de antecedentes). En consecuencia, al verificarse que la notificación del acto de remoción, resulta defectuosa, es por lo que se desestima la caducidad alegada por la querellada. Así se decide.
“(…Omissis…)”
“(…Omissis…)”
“Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término lo alegado por la accionante en relación a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como, a la presunción de inocencia, en que supuestamente incurrió la Administración, por la prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio, al dictar el acto de remoción impugnado; debiendo realizarse las siguientes consideraciones previas:”
“Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.”
“(…Omissis…)”
“(…Omissis…)”
“De la disposición y jurisprudencia supra transcritas, se desprende que el cargo de Secretario de Tribunal, es de los denominados de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan. En este contexto, se verifica de los antecedentes administrativos del caso –antes valorados- que cursa al folio 98, oficio Nº 390, de fecha 01 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana Jueza Titular del entonces Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y dirigido al ciudadano Juez Rector de la mencionada Circunscripción Judicial, por medio del cual postula a la ciudadana María Elena Flores Montoya, para el cargo de Secretaria Titular del referido Órgano Jurisdiccional, motivado a la jubilación otorgada al Secretario Titular del mismo; a los folios 92 y 93, memorándum Nº 530, de fecha 09 de febrero de 2011, en el que se le informa a la Directora Administrativa Regional del Estado Barinas, de la aprobación de la designación de la prenombrada ciudadana, en el cargo de Secretaria de Tribunal de Municipio y al folio 91, oficio Nº 2169, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por la Directora de Estudios Técnicos (E) de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el que se le notifica a la actora sobre la aprobación de su designación en el aludido cargo, indicándole que el “cargo que desempeñar(ía) es considerado de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”.”
“Actuaciones éstas, que permiten determinar que el cargo del cual fue removida la recurrente de autos, era de libre nombramiento y remoción, razón por la que resultaba innecesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo a su remoción; por consiguiente, se desecha lo argumentado en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.”
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“Partiendo de los planteamientos expresados, se tiene que en el presente caso, la accionante fundamenta su denuncia de falso supuesto de hecho, alegando que para su retiro debió sustanciarse un procedimiento previo; que no fue notificada de la existencia de un expediente administrativo aperturado desde el día 01 de noviembre de 2011; que aun cuando el Juez del Tribunal de Municipio, podía emitir la decisión de remoción, sin embargo, en esa misma Resolución se resolvió su retiro del Poder Judicial, actuación ésta para la cual –alega- el mencionado funcionario no era el competente.”
“Sobre estos particulares, debe insistirse que, según lo establecido en este mismo fallo, por la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana María Elena Flores Montoya, en la oportunidad en que fue removida (Secretaria de Tribunal), no se requería de un procedimiento administrativo previo a tal decisión; asimismo, conviene señalarse que el “expediente administrativo”, al que hace referencia la prenombrada ciudadana, que anexa al escrito libelar marcado con la letra “E” (folios 31 al 69 de la pieza principal), sólo contiene las actuaciones relacionadas con la remoción y el retiro, las notificaciones de los actos respectivos y las gestiones reubicatorias efectuadas por la recurrida, previas al retiro de la accionante, no tratándose de un expediente aperturado para la sustanciación de un procedimiento disciplinario, que requiriera la notificación de la demandante, como erradamente lo arguye ésta.”
“De igual manera, se observa de la Resolución Nº 01-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011 (folio 57 del cuaderno de antecedentes), que si bien es cierto en el particular segundo se acordó “(r)etirar del Poder Judicial…”, a la referida ciudadana, sin embargo, también se verifica que luego de notificar a la misma del aludido acto (folio 58), la Administración recurrida, al constatar que la querellante, previo a su designación como Secretaria de Tribunal, desempeñaba un cargo de carrera, vale decir, Asistente de Tribunal, procedió a efectuar las gestiones reubicatorias correspondientes, conforme se comprueba del memorándum DHRG/DET Nº 1643-12, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela a los folios 54 y 55, de los aludidos antecedentes administrativos, ya apreciados.”
“Ante la situación planteada, considera necesario esta Juzgadora referirse al principio de conservación de los actos administrativos, el cual de acuerdo a la jurisprudencia patria “…posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración…”, del mismo modo “…permite que, aun cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo”, siendo “que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-728, de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila). Significa entonces que en el presente caso, aun cuando erradamente en la Resolución Nº 01-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, la querellada hace alusión al “retiro” de la ciudadana María Elena Flores Montoya, no obstante –como se expuso antes- con posterioridad a tal acto, la Administración Pública realizó las gestiones reubicatorias, y al resultar infructuosas las mismas procedió al retiro definitivo, en fecha 20 de junio de 2012. Por lo que, en atención al principio de conservación de los actos administrativos, la precitada Resolución, debe tenerse como válida y eficaz, en cuanto a la remoción de la actora del cargo de Secretaria de Tribunal; desestimándose así, el vicio de falso supuesto de hecho argüido, en relación a la Resolución antes identificada. Así se decide.”
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“Seguidamente, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que se le atribuye al acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 01-2012, fechado 20 de junio de 2012; al respecto, se tiene que la accionante señala que el aludido acto adolece de los referidos vicios, toda vez que la recurrida se fundamenta en el memorándum DHRG/DET Nº 1643-12, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el que se indica que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas; con referencia a lo anterior, este Tribunal Superior reproduce lo indicado sobre dichos vicios, por la jurisprudencia ut supra citada; observándose que la ciudadana María Elena Flores, fundamenta su denuncia exponiendo que, contrario a lo sostenido por la accionada en el memorándum antes identificado, sí existían cargos vacantes en el Poder Judicial para su reubicación. Siendo así, pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos se dio o no cumplimiento a las gestiones reubicatorias, y al efecto, de los antecedentes administrativos del caso, valorados precedentemente, se destacan –entre otras- las siguientes actuaciones, posteriores a la remoción de la querellante.”
“A los folios 54 y 55, memorándum DGRH/DET Nº 16943.12, de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Director General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual informa a la Directora Administrativa Regional del Estado Barinas, sobre el resultado de las gestiones reubicatorias, indicando expresamente en el mismo que “…se procedió a revisar el expediente administrativo de la ciudadana MARÍA ELENA FLORES MONTOYA, en el que se constató que el último cargo de carrera desempeñado, fue de Asistente de Tribunal (Grado 4), por lo que es(a) Dirección General de Recursos Humanos, procedió a realizar la gestión reubicatoria conforme a lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, a favor de la precitada ciudadana, verificándose al efecto en el Registro de Estructura de Cargos… que no existe un cargo vacante de Asistente de Tribunal (Grado 4), ó de igual nivel y remuneración al último cargo desempeñado en el Poder Judicial…”, motivo por el cual participa la referida Dirección de Recursos Humanos, que el Juez del Juzgado de Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas debía proceder a “realizar el acto de retiro y libr(ar) la notificación correspondiente…”; y al folio 34, riela cartel de notificación publicado en fecha 27 de junio de 2012, en el Diario de Los Llanos, en el que se le informa a la demandante de autos, del contenido de la Resolución Nº 01-2012, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual se resolvió su retiro del Poder Judicial, por haber resultado infructuosas las correspondientes gestiones reubicatorias.”
“De las actas examinadas se constata que la Administración querellada, luego de notificar a la accionante del acto de remoción, procedió a efectuar las gestiones reubicatorias –se insiste- en virtud de la condición de funcionaria de carrera (Asistente de Tribunal), que ostentaba la misma, antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, garantizándole a ésta el derecho a la estabilidad del que gozaba, y una vez vencido el lapso correspondiente sin que fuese posible tal reubicación, se procedió a su retiro, puesto que contrario a lo alegado por la querellante de autos, en el Registro de Estructura de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no existía vacante del cargo de Asistente de Tribunal, o de otro de igual nivel y remuneración, (Véase sentencia Nº 2014-B-0022, de fecha 18 de marzo de 2014, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Riseida Evelin Suárez Bastardo, dictada en un juicio análogo al de autos). En virtud de lo cual, considera quien aquí juzga que la Resolución Nº 01-2012, de fecha 20 de junio de 2012 (acto de retiro), se encuentra ajustada a derecho, razón por la que se desecha lo alegado sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, de la aludida Resolución. Así se decide.
“Respecto al vicio de abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00819, de fecha 04 de junio de 2009, caso: Jerinels Patricia Manzur Fernández, dispuso que “…el mismo se configura ‘en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente…”. (Negritas del fallo citado). Evidenciándose que en el caso de autos, la querellante señaló que la accionada incurrió en el aludido vicio, por cuanto –afirma- no le garantizó los derechos constitucionales, siendo retirada del Poder Judicial, de forma injustificada, dado que no quedó demostrada su culpabilidad; ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que lo invocado por la actora en ese sentido no encuadra con el supuesto de abuso de poder; aunado a lo anterior, cabe destacarse que del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente –tal como se dejó establecido en este mismo fallo- no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para remover y retirar a la accionante, pues en virtud del cargo de confianza que desempeñaba la ciudadana María Elena Flores Montoya, al momento de su remoción (Secretaria de Tribunal), no era necesario aperturar un procedimiento administrativo previo; asimismo, una vez cumplidas las gestiones reubicatorias respectivas, sin encontrarse vacante un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba la mencionada ciudadana (Asistente de Tribunal), antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, se procedió a su retiro. Así se decide.” “Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Elena Flores Montoya, titular de la cedula de identidad Nº V-11.711.342, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”Así se decide
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes Estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA FLORES MONTOYA, actuando en su propio nombre y representación.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Asimismo, el artículo 24, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de:
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7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De la norma transcrita se desprende, que el conocimiento de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales corresponde a los Juzgados Nacionales.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
A lo anterior expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2015, por la Abogada María Elena Flores Montoya, identificada supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 4 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada María Elena Flores Montoya.
Visto que en fecha 7 de noviembre de 2017, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 11 de abril de 2025, la Secretaría de este Juzgado Nacional, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así quedó demostrado, que “(…) desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), inclusive fecha en que inicio el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de noviembre de 2017, y los días cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), doce (12) y trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Asimismo se dejó constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de distancia correspondiente, a los días diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) veintidós (22) y veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente”.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercido por la abogada María Elena Flores Montoya, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, corresponde determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nº 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, la decisión proferida en fecha 4 de febrero de 2015, por el aludido Tribunal A quo, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la ciudadana María Elena Flores Montoya, para lo cual se observa:
De esta manera se observa que la aludida sentencia no contraviene el orden público, así como tampoco normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar improcedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes Estado Barinas, en fecha 4 de febrero de 2015. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada MARÍA ELENA FLORES MONTOYA, titular de la cédula de identidad No. 11.711.342, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.578, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 4 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictado por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 4 de febrero de 2015.
4.- Se Ordena Remitir el expediente al Juzgado de Origen.
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Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Expediente Nº VP31-R-2016-000789
AT/mm
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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