REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2016-000631

En fecha veintiséis (29) de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO VULGOS ALVARADO titular de la cédula identidad V-12.024.505 debidamente asistido por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.711, contra la COMANDACIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha dieciséis (23) de marzo de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.

En fecha veintidós (28) de marzo de 2023, se observó que han transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, es por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines de que las misma estén a derecho. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de la partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a lo cual se pasara el presente expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dicta la sentencia correspondiente y visto que las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha ocho (08) de febrero de 2002, la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General De Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(…) En fecha 05 de noviembre del 2000, a las 11:30 A.M. el ciudadano CEN CHI WAH, se presentó en el destacamento No. 47 de la Guardia Nacional, con la finalidad de formular una denuncia, en cuyo contenido se observa que fueron elementos desconocidos, quines lo interceptan en la calle entre carretera 24 y 24 de esta ciudad, y lo despojan de su vehiculo Marca Ford, Bronco y supuestamente le estaban exigiendo Tres Millones de Bolívares a cambio de la devolución de la camioneta. (Esta es primera versión del ciudadano CEN CHI WAH. Ante la Guardia Nacional Destacamento No. 47. (Segunda Versión ante la P.T.J) allí dice personas desconocidas portando armas de fuego, lo despojaron de vehiculo Bronco. Y una tercera versión, que [se] quedaron esperando virtud que el ciudadano CEN CHI WAHnunca fue citado a declarar cuando se estaba sustanciando el expediente administrativo, situación esta irregular ya que no hubo la ratificación, de la denuncia, [ellos] saben con certeza que pasó, la supuesta victima tiene dos versiones de un mismo hecho y ninguna de las dos ratificadas. A debido ser precisamente quien estaba sustanciando el expediente de forma prioritaria y absolutamente necesaria para la investigación, citara a declarar a la supuesta victima, procedimiento que no se llevo a cabo, nunca fue la declarar la victima en el proceso de investigación, situación que vicia el procedimiento seguido.(…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) En realidad los hechos ocurrieron de la siguiente forma, según evidencia en el mismo expediente administrativo, (folio 79 y 80) dice el ciudadano DISTINGUIDO JAIRO ANTONIO BURGOS ALVARADO, que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, del día sábado 01-11-2000, venia de la Comandancia General a la altura de la Cátedra cuando vio a su compañero CABO SEGUNDO REINALDO ANTONIO MOGOLLON quien tripulaba un vehiculo particular, una vez allí le informa que le prestara la colaboración y lo trasladara hasta la calle 33 entre carretera 24 y 25, donde tenia un amigo de nacionalidad china a quien le iba a quitar prestada su vehiculo , específicamente a un negocio denominado TODO OFERTA, lo deja en el sitio y se retira. Todo ello corroborado por las declaraciones de RANGEL ALBARAN LUIS GERARDO chofer del ciudadano (CEN CHI WAN, quien dice en su declaración, que el CABO SEGUNDO MOGOLLON y el DISTINGUIDO JAIRO ANTONIO BURGOS se encontraba en el local TODO OFERTA el día sábado, efectivamente cuando [su] representado fue a pedir prestada la camioneta, declaración de ROGER COROMOTO GONZALEZ FANDIÑO, quien actúa después de que ocurren los hechos, este ciudadano no es testigo presencial del momento en el DISTINGUIDO BURGOS fue con su compañero MOGOLLON al negocio TODO OFERTA el sábado, sus declaraciones nada aportan a la investigación en cuanto a si BURGOS, [SU] REPRESENTADO, estaba o no en el sitio. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Sin embargo esto no es relevante en virtud de que el mismo DISTINGUIDO BURGOS confiesa haber estado en TODO OFERTA el sábado pidiéndole prestada la camioneta a un amigo, situación que no configura un delito o falta, lo que de inmediato desvirtúa las declaraciones del ciudadano CEN CHI WAN, ya que no fue despojado por sujetos armados y desconocidos, los ciudadanos Agentes BURGOS y MOGOLLON estaban en el negocio TODO OFERTA y así confiesan y la supuesta victima le presta la camioneta al AGENTE BURGOS, de forma voluntaria, y como lo había hecho con anterioridad en dos oportunidades, declaración de DANZA MARCHAN YEDIXON RENE, quien dice que el DISTINGUIDO BURGOS, ha guardado la camioneta ya en tres (3) oportunidades en su garaje, declaración que lo único que demuestra es que no hubo ningún robo, que el ciudadano CEN CHI WAN, ya le había prestado la camioneta en otras oportunidades a [su] representado (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Declaración de SOTO SOSA CARMEN RAMONA, en esta declaración se confirma lo expuesto anteriormente que [su] representado había guardado la camioneta Bronco propiedad de CEN CHI WAH, en otras oportunidades, como es posible que posteriormente el sustanciador del expediente administrativo dice y concluye que esta declaración demuestra convincentemente el hecho irregular cometido, que hecho irregular? Lo único que esa declaración demuestra es que el DISTINGUIDO BURGOS fue el viernes a guardar una camioneta bronco en esa casa, ya que lo había hecho dos veces más. (…)(Mayúsculas y Negrilla del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) En fecha 06-11-2000, se traslada nuevamente al sitio denominado TODO OFERTA con su compañero de trabajo CABO SEGUNDO MOGOLLON, para avisarle a su amigo CEN CHI WAH, que no le puede devolver la camioneta en la mañana y que lo hará en la tarde, estando en el lugar se presentó una misión de la Guardia Nacional al mando de FANDILLO, y lo detienen, todo ello se evidencia en las declaraciones anteriormente mencionadas. De los hechos narrados, demostrados y analizados que contienen las actas policiales del expediente administrativo disciplinario, no se desprende ninguna actuación irregular por parte de [su] representado, no existe relación de hechos ni de derecho entre lo aquí narrado y los supuestos que prevee el reglamento de Castigo de las Fuerzas Armadas Policiales, para que dicha actuación configura algún delito falta, hay que establecer la relación de causalidad entre los hechos cometidos y el supuesto planteado en la norma (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Del expediente administrativo, del escrito contentivo los recurso jerárquico y de reconsideración, de la sentencia del Tribunal juicio No 6. de fecha 13 de Noviembre del 2001 y con fundamento todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debemos solicitar muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR el presente recurso de NULIDAD CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO BURGOS, ya identificados y ANULE, el acto administrativo emitido por la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, de fecha 26 de enero de 2001. Por no estar comprobado suficientemente que el referido funcionario policial haya transgredido los artículos 90 numerales 25, articulo 92, Ord. 01, 02, 03, 06, 10, 16 y 17 en concordancia con el artículo 85 literales c, d, e, g, h, i, j y n, del reglamento de castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finamente solicita, “(…) El pago de los sueldos dejados de percibir hasta la total decisión del presente recurso y sea reincorporado a su cargo y funciones al ciudadano JAIRO ANTONIO BURGOS ALVARADO, desde el momento en que fue indebidamente desincorporado de su cargo. Solicitamos sea tomado muy en cuenta la conducta IRREPROCHABLE, que posee [su] representado con base en los artículos 161 y 162 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, en virtud de que en los últimos doce (12) meses no ha sufrido sanción alguna. Situación que no se tomo en cuenta además de sus ocho años de servicios antes las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).






-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO BURGOS ALVARADO, asistido por la abogada SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO, ya identificados, contra las FUERZAS ARMADAS POLICALES DEL ESTADO LARA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Así pues, se observa que el querellante pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de enero de 2001, emitido por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que resolvió su baja con carácter de expulsión del referido cuerpo. De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo dictado, incurre en el vicio de falso supuesto, así como en la falta de consideración del “ASUNTO JUDICIAL PENDIENTE” y en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.


Por su lado, la parte querellada opone como puntos previos tanto la caducidad de la acción, como el incumplimiento del procedimiento previo a la demanda. Aduce en cuanto al fondo que no existió tergiversación de los hechos, que “la responsabilidad administrativa [es] independiente de otras responsabilidades (…)”, agregando que el ciudadano “(…) tuvo la oportunidad real de ejercer su Derecho a la Defensa e interponer los Recursos Administrativos previstos en la Ley (…)”; razones por las cuales niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los vicios señalados.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

De esta manera se evidencia que la parte querellante, anexó a su escrito recursivo, notificación del acto administrativo recurrido (folios 6 y 7), acto administrativo resultante del recurso de reconsideración ejercido (folios 8 y 9), así como sentencia emitida por el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2001, mediante la cual se absuelve de los delitos de concusión y peculado, a diversos ciudadanos, entre ellos al querellante de autos (folios 10 al 27).

Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 54 de la pieza principal y pieza separada).

Igualmente, en virtud de haber solicitado la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 313), ambas partes presentaron sus respectivos escritos; ratificando la querellada el expediente administrativo consignado. Así pues, la parte querellante además de ratificar los elementos probatorios cursantes en autos, consignó declaración del ciudadano Yedixon Daza en sede administrativa (folio 317), declaración de la ciudadana Carmen Soto (folio 318), así como la declaración del ciudadano Reinaldo Mogollón (folios 319 y 320).

Adicional a ello promovió la declaración ante esta sede judicial, de los referidos ciudadanos, así como del ciudadano Elías Sosa; sin embargo todos los actos destinados a su evacuación, fueron declarados desiertos (vid. folios 388 al 391.

Determinado lo anterior, le corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre los puntos previos opuestos, lo cual se procede a efectuar, bajo los siguientes términos:

Como primer punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el procedimiento a seguir a los fines de practicar la notificación de actos administrativos de efectos particulares, bajo los siguientes términos:

…(Omisis)…

Asimismo, el artículo 74 eiusdem, dispone que:

…(Omisis)…

Como se evidencia, la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa citada, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso.

La jurisprudencia ha interpretado la normativa antes citada, de conformidad con los efectos del acto, en el sentido de que aun cuando la notificación pudiera adolecer vicios que la hagan defectuosa -como en el presente caso, que se le indicó al querellante en el acto administrativo que la notificación se efectuaba a fin de que ejerciera “el recurso de reconsideración”, vid. folio 7-, se considera que la misma surtió los efectos propios del acto, y será eficaz y eficiente, siempre que los particulares puedan ejercer los recursos correspondientes dentro de los lapsos previstos en la ley, y en consecuencia no se materializa violación al derecho a la defensa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

…(Omisis)…

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que las notificaciones defectuosas pueden quedar subsanadas en aquellos casos en los cuales el particular efectivamente quede en conocimiento del acto y pueda acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes, caso contrario, la notificación defectuosa no producirá efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, y en ese sentido no podrán aplicarse los criterios ni lapsos para determinar la procedencia de la caducidad de la acción.

Así pues, en el caso de autos, esta Sentenciadora evidenció que el ciudadano Jairo Burgos, en cumplimiento de lo indicado en la notificación del acto administrativo recurrido, “en tiempo hábil” como lo indica la resolución correspondiente (vid. folio 8), procedió a ejercer el recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el órgano que dictó el acto administrativo de destitución; sin embargo, observa este Juzgado que la naturaleza del acto impugnado es funcionarial, por lo que resultaba aplicable el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, por ser la norma especial en materia funcionarial, aplicable en forma preferente.

En este sentido, se constata que efectivamente la notificación del acto administrativo de “baja con carácter de expulsión” recurrido, adolece de vicios que condujeron al particular a ejercer recursos contra el acto en forma errónea.

Por lo que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, se debe precisar que la notificación del acto administrativo podrá subsanarse en aquellos casos en los cuales el particular logre ejercer los recursos idóneos y legalmente establecidos, dentro del lapso correspondiente; no así cuando el recurso intentado sea incorrecto y no aplicable al caso concreto, supuesto en el cual será procedente lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

…(Omisis)…

En base a ello, en el caso que nos ocupa, se evidencia que producto al error inducido por la administración en el particular, relativo a la indicación incorrecta de los recursos que procedían contra el acto administrativo; éste no tuvo la oportunidad de ejercer correctamente los recursos que efectivamente le amparaban en su derecho a la defensa, como era el procedimiento conciliatorio establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en forma preferente para el momento en que se dictó el acto administrativo de destitución recurrido, por tanto en aplicación de los criterios antes referidos se observa que en el caso en concreto no operó la caducidad de la acción; razón por la cual se desecha tal defensa. Así se decide.

En segundo lugar, se observa que la parte querellada opone también como punto previo el “INCUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS (…) toda vez que no se agotó el Recurso Jerárquico y para ese entonces el criterio vigente era que para recurrir de todo acto administrativo, era requisito sine qua non el agotamiento de la vía administrativa”.

En este sentido, se considera oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 del 26 de junio de 2002, al señalar que:

…(Omisis)…

Ello así, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fue emitido bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa -26 de enero de 2001, notificado el día 29 del mismo mes y año-. Siendo ello así, se ratifica que el lapso de seis (06) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no es susceptible de interrupción o suspensión alguna, y por tanto, para la interposición del recurso contencioso funcionarial dicho lapso se computa a partir de la notificación del acto administrativo, pues la Ley de Carrera Administrativa no condicionaba el ejercicio de este recurso al agotamiento de la vía administrativa ordinaria (recurso de reconsideración en este caso), sino al agotamiento de una vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, según el artículo 15 eiusdem.

Con motivo a lo anterior, se desecha el punto previo opuesto, pues no resultaba obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, previo al ejercicio de la presente acción, conforme al criterio aplicable para el momento. Así se decide.

Desechados previamente los puntos previos opuestos, le corresponde a esta Sentenciadora, pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; bajo los siguientes términos.

.- Del vicio de falso supuesto

La parte querellante aduce que “(…) el acto de expulsión (…) parte de un falso supuesto y es afirmar que [su] representado (…) fue sorprendido infraganti (cobro de dinero) esta es una afirmación totalmente errada, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia [su] representado fue sorprendido con el dinero o cobrando algún dinero, no hay un solo elemento de juicio ni prueba de tal afirmación (…)”.

Por su lado, la parte querellada en cuanto al vicio de falso supuesto esboza que “Aun cuando el querellante no especifica en que consistió el error de la administración, o en que se fundamenta el vicio del falso supuesto denunciado, resulta evidente para este (sic) representación según se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, la Administración tuvo conocimiento que efectivamente existió un hecho irregular el día 05/11/2000, donde Funcionarios Policiales, entre estos se identifica (…) al ciudadano DTGO. JAIRO BURGOS ALVARADO, participó en el despojo del vehículo (…) perteneciente al ciudadano Cen Chi Wah; exigiendo la supuesta suma de Tres millones de Bolívares (3.000.000 Bs.) (…) a cambio de la devolución de dicho vehículo (…)”.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

De esta forma, la referida Sala ha establecido que el mencionado vicio se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad disciplinaria en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes. En efecto, las causales señaladas en el acto administrativo dictado, responden a lo siguiente:

…(Omisis)…

Sobre tal punto se debe indicar que la “baja con carácter de expulsión” o destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo que contiene la “baja con carácter de expulsión”, (folios 113 y 114 de la pieza de antecedentes), en parte, señaló lo siguiente:

…(Omisis)…

Ahora bien, referidos los términos en que fue planteado el vicio analizado, se considera oportuno entrar a revisar las pruebas producidas en el expediente administrativo a los fines de determinar si existen o no suficientes elementos para que fuese dictada la sanción aplicada:

.- Folio 01 del expediente administrativo: Oficio de fecha 06 de diciembre de 2000, suscrito por el Comandante del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, dirigido al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, a través del cual señala lo siguiente:

…(Omisis)…

.- Folio 08 del expediente administrativo: Denuncia efectuada por el ciudadano Cen Chi Wah, bajo los siguientes términos:

…(Omisis)…

.- Folio 24 del expediente administrativo: Informe de fecha 06 de noviembre de 2000, suscrito por el INSP/JEFE (FAP) Argenis R. Goyo E. dirigido al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, donde señala lo siguiente:


…(Omisis)…

.- Folio 29 del expediente administrativo: Declaración del ciudadano Cen Chi Wah, denunciante, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

…(Omisis)…

.- Folio 39 del expediente administrativo: Declaración del ciudadano Rangel Luis, indicando que:


…(Omisis)…

.- Folio 43 del expediente administrativo: Declaración del ciudadano Roger Gonzales, señalando que:

…(Omisis)…

.- Folio 48 del expediente administrativo: Declaración del ciudadano Daza Yedixon, precisando lo siguiente:


…(Omisis)…

.- Folio 80 del expediente administrativo: Declaración del ciudadano Mogollón Reinaldo, exponiendo lo siguiente:

…(Omisis)…

.- Folio 80 del expediente administrativo: Declaración del Burgos Jairo, exponiendo lo siguiente:

…(Omisis)…

.- Folio 91 del expediente administrativo: Récord de conducta del ciudadano Jairo Antonio Burgos Alvarado -querellante de autos-, que señala:

…(Omisis)…

Ahora bien, a pesar de la versión efectuada por los funcionarios dados de baja con carácter de expulsión (Reinaldo Mogollón y Jairo Burgos), se evidencia que un ciudadano denunció un hecho irregular ocurrido el día 04 de noviembre del año 2000, cuando tres (03) sujetos se dirigieron a su negocio a solicitarle una cantidad de dinero, siendo que dada la imposibilidad de obtener el mismo, se llevaron su camioneta en “garantía”, por tanto denunció el hecho ante la Guardia Nacional, quienes el día 06 del mismo mes y año, se presentaron en el referido negocio, coincidiendo con dos (02) de los sujetos que se habían presentado antes, siendo identificados los mismos como los funcionarios policiales Reinaldo Mogollón y Jairo Burgos; circunstancias todas que coinciden con lo descrito a lo largo de los elementos recabados en sede administrativa.


En virtud de ello, se constata que el querellante de autos, tiene la responsabilidad disciplinaria que le fue impuesta por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, debido a que su comportamiento configuró -entre otras- la falta siguiente “Dejar de cumplir las prescripciones reglamentarias, concernientes a su cargo o atribuciones”, en otras palabras, la conducta desplegada es contraria a los deberes inherentes al cargo, y por tanto, causa desprestigio al nombre de la Institución Policial a la cual pertenecía.


En mérito de lo anterior, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

.-Del “ASUNTO JUDICIAL PENDIENTE”

La parte querellante señala que “El acto administrativo que contiene la expulsión, de [su] representado DISTINGUIDO JAIRO ANTONIO BURGOS, se basó en un hecho aun decidido por los Tribunales Competentes, ya se había iniciado procedimiento penal ante el Tribunal de Control de Barquisimeto, Nro. KP01-P-2000-003014, órgano jurisdiccional competente que decidiría si [su] representado cometió o no alguna falta o delito, esa decisión aun no había sido tomada, (...) [su] representado DISTINGUIDO JAIRO ANTONIO BURGOS es inocente de todo lo que se le acusó, la sentencia del 13 de noviembre del 2001, (…) es clara y se demuestra que [su] representado fue declarado ABSUELTO DE LOS DELITOS DE CONCUSION Y PECULADO, pues evidentemente las Fuerzas Armadas Policiales deberá reincorporarlo, pagarle los salarios caídos mas las indemnizaciones que le correspondieran, (...)”.

Por su lado, la parte querellada indica que niega, rechaza y contradice lo aludido por la parte querellante, ya que “la responsabilidad administrativa [es] independiente de otras responsabilidades (…)”.

En este sentido, se considera oportuno señalar que, actualmente, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente que:

…(Omisis)…

Asimismo, el artículo 139 eiusdem, consagra lo siguiente:

…(Omisis)…

Como puede apreciarse en las disposiciones constitucionales citadas, se consagró tanto la responsabilidad patrimonial del Estado, establecida en el artículo 140 de la Constitución de 1999 -con los límites anteriormente referidos-, y la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial, de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.

a.- La responsabilidad civil, afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: (a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; (b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público, (c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

b.- La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrario al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

c.- Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República.

d.- La responsabilidad disciplinaria, se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos en la Ley funcionarial que le corresponda, constituida generalmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario, como lo hacía también la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada uno de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determina en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: José Gregorio Rodríguez Silva, señaló lo siguiente:

…(Omisis)…

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la posible responsabilidad penal del ciudadano Jairo Burgos Alvarado, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa disciplinaria, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal que puedan acarrear sus acciones.

Así, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de la responsabilidad apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394, de fecha 7 de agosto de 2001).

A los fines de fijar posición en relación a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y penal lo siguiente:

…(Omisis)…

En efecto, la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, ésta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que dentro de las potestades de la administración no se encuentra incluido el ejercicio de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público, quien es el titular de la vindicta pública y quien luego de la investigación penal, decide sobre la posibilidad de ejercer o no dicha acción mediante el acto conclusivo pertinente, actuaciones esas incomparables y totalmente diferentes a las previstas en el Reglamento de Castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, referido al sistema disciplinario de los funcionarios policiales, y por aplicación supletoria la Ley de Carrera Administrativa, y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se incluyen un conjunto de supuestos de hecho considerados como faltas, las cuales dan lugar a sanciones como la destitución del cargo.

Precisado lo antes expuesto, esta Sentenciadora del estudio minucioso y pausado de las actas que conforman el expediente disciplinario del recurrente, así como de las actas procesales que constituyen el expediente judicial objeto de la presente decisión evidencia que el acto impugnado lo constituye el acto administrativo emanado del Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, mediante el cual resolvió la “baja con carácter de expulsión” del ciudadano Jairo Burgos Alvarado, del cargo de Distinguido que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en las causales previstas en los artículos 90 numerales 08 y 25; 92 numerales 01, 02, 03, 06, 10, 16 y 17; y 85 en sus literales “c”, “d”, “e”, “g”, “h”, “i”, “j” y “n”, del Reglamento de Castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, razón esta que justifica que en el presente caso se esté en presencia de una sanción producto de la presunta sumisión de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado, contemplado en los artículos señalados supra; en virtud de lo cual esta Sentenciadora debe desechar la denuncia objeto de estudio, vale decir, la existencia de una “ASUNTO JUDICIAL PENDIENTE”. Así se decide.

.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso

La parte querellante indica que “Configura igualmente un vicio en el procedimiento el hecho de que no se le permitió a [su] representado el legítimo derecho a la defensa, no se abrió una (sic) lapso de pruebas donde [su] representado pudiera aportar pruebas en su defensa o desagravio de los hechos que se le imputan, todo ello se puede evidenciar en el expediente administrativo, que solo cursan declaraciones de personas que quiso llamar a declarar el órgano de la Policía Estatal. No consta en el expediente que le hubiera dicho a [su] representado porque y para que estaba declarando ni que estaban investigando, situación esta que acarrea la absoluta indefensión de [su] representado (…)”.

Por su lado, la parte querellada “No es cierta entonces, (…) la afirmación del recurrente, de que se le haya negado su derecho a la defensa; por cuanto se desprende de los antecedentes administrativos del ciudadano Jairo Burgos; en primer lugar: que el funcionario fue notificado en fecha 08 de diciembre del año 2000, de la apertura de una investigación administrativa en su contra, dicha notificación claramente hace mención del plazo de diez (10) días previstos en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) para que el funcionario en cuestión, ejerciera su derecho a la defensa dentro del lapso establecido; sin embargo, hizo caso omiso a la oportunidad procesal, no presentando ningún tipo de pruebas o alegatos que pudieran desvirtuar las acusaciones hechas en su contra, y permitieran demostrar que no participó en el hecho generador de la sanción disciplinaria, por el contrario, se limitó a dar declaraciones falsas, que posteriormente desmintió”.

Así pues, este Tribunal pasa a revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar la existencia del procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción administrativa de “Baja con Carácter de Expulsión” que fue impuesta al querellante evidenciándose a los autos que los hechos que desencadenaron la investigación realizada en sede administrativa obedecieron al Oficio Nro. CR4-D47-SI-598, de fecha 06 de noviembre de 2000, donde la Guardia Nacional le informa al Director de Servicios Policiales del Estado Lara, sobre la denuncia formulada por el ciudadano Cen Chi Wah, donde indico que tres (03) sujetos lo despojaron de su vehículo y a cambio de regresarle el mismo, exigían el pago de una cantidad de dinero, siendo identificados dos (02) de ellos resultaron ser funcionarios policiales del Estado Lara de cargo y nombre: Cabo 2do. (FAP) Reinaldo Mogollón y Dtgdo. (FAP) Burgos Jairo.
Ahora bien, al revisar los antecedentes administrativos presentados se observa que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, evidenciándose como actuaciones entre ellas las siguientes: denuncia presentada por el ciudadano Cen Chi Wah (folios 8 y 9 de la pieza de los antecedentes administrativos); oficio de participación del hecho irregular suscrito por el Comandante del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional, dirigido al Director de Servicios Policiales del Estado Lara (folio 01); oficio suscrito por el Director de Servicios Policiales del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre del año 2000, acordando abrir la correspondiente averiguación administrativa de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno de castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando “todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos” (folio 04).

De allí que se desprendan las actuaciones preliminares constituidas principalmente por entrevistas (folio 08 y ss.); notificación efectuada al ciudadano Jairo Burgos, a través de la cual se le indica que “se presume la comisión de faltas que atentan contra la Autoridad Moral del Efectivo Policial, Contra el Servicio Policial, de Abuso de Autoridad, Contra el Régimen Institucional y Contra el Prestigio Institucional, [por lo que se acuerda] (…) abrir la correspondiente Averiguación Administrativa”, agregando el referido acto que la misma se formula de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “para lo cual tiene un plazo de diez días hábiles contados a partir de la (…) notificación a fin de que tenga acceso al expediente y exponga sus pruebas en su defensa en el hecho que se investiga”, -notificación firmada por el querellante en señal de recepción- (folio 55); recomendación suscrita por el Jefe de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armadas Policial del Estado Lara (folios 97 al 105); opinión del Inspector General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (folio 97 y ss. de la pieza de los antecedentes administrativos); opinión de la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (folio 107 de la pieza de los antecedentes administrativos); y, finalmente la decisión del Director de los Servicios Policiales del estado Lara (folio 108 y ss. de la pieza de los antecedentes administrativos).

De lo anterior se constata que el recurrente en todo momento se encontró al tanto del procedimiento llevado en su contra, por lo que bien pudo ejercer su derecho a la defensa; lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra; es por ello que queda así desechado el alegato de violación al debido proceso que conlleva a la violación del derecho a la defensa. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo Antonio Burgos Alvarado, asistido por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, ya identificados; contra la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo Antonio Burgos Alvarado, asistido por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo; contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo sin número, de fecha 26 de enero de 2001, dictado por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, por medio del cual se decide la “Baja con Carácter de Expulsión”, del ciudadano Jairo Antonio Burgos Alvarado, ya identificado.

Notifíquese a la parte querellante de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Franklin Calderón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO VULGOS ALVARADO, identificado ut supra, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO BURGOS ALVARADO, contra la COMANDACIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Franklin Calderón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO VULGOS ALVARADO, identificado ut supra, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO BURGOS ALVARADO, contra la COMANDACIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. Así se Declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Franklin Calderón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO VULGOS ALVARADO, identificado ut supra, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el termino de la distancia de cinco (05) días continuos, empezará a trascurrir el término de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados, posterior a lo cual, se pasara el presente expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dicta la sentencia correspondiente. (...)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiocho (28) de marzo de 2023, (Vid. Folio sesenta y tres (63) de la Pieza II del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintiocho (28) de marzo de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Franklin Calderón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO VULGOS ALVARADO, identificado ut supra, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO BURGOS ALVARADO, contra la COMANDACIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)





LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Exp. Nº VP31-R-2016-000631
MEQ/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS