REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-R-2016-000716
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por los ciudadano BENITO PETAQUERO SARABIA, SANTOS MARTÍN RONDÓN y PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ FUENTES, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.357.295, V- 11.239.633 y V- 9.404.244, asistidos por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial de las circunscripciones judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 del 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dió cuenta este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un termino de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia de seis (6) días continuos, según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez constase en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se reanudó la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 1 de junio de 2017, se dejó constancia del recibimiento de la comisión, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio N° 279-17, de fecha 20 de abril de 2017, remisión efectuada en virtud de haber cumplido parcialmente las notificaciones.
En fecha 27 de junio de 2017, la secretaría temporal del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó la notificación de los ciudadanos Benito Petaquero Sarabia, Santos Martín Rondón y Pedro Antonio González, mediante publicación de boleta en la cartelera del Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de julio de 2017, se dejó constancia, por parte de la secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, del vencimiento de término de diez (10) días de despacho previstos en la boleta fijada en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, siendo retirada de la cartelera del Juzgado.
En fecha 16 de mayo de 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, titular de la cédula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las jueces, de existir motivos, Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 074-2015, de fecha 13 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, por los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios, Ramses Ricardo Gómez Salazar, y Luís Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.075, 91.010 y 110.678, respectivamente, actuando con el carácter apoderado judiciales de los ciudadanos BENITO PETAQUERO SARABIA, SANTOS MARTÍN RONDÓN y PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ FUENTES, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.357.295, V- 11.239.633 y V- 9.404.244, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió ocho días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, por parte del abogado Luís Pineda. .
En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto de remisión, se ordenó la paralización de la presente causa y su remisión a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2014, los ciudadano BENITO PETAQUERO SARABIA, SANTOS MARTÍN RONDÓN y PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ FUENTES, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.357.295, V- 11.239.633 y V- 9.404.244, asistidos por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “(…) [e]n fecha 01/02/1988, 01/06/1994 y 15/11/1984 (sic), respectivamente, [ingresaron] a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, quien es actualmente, el ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo; con el cargo de Agente, empero luego fue ascendiendo como se verá post, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Guanare (último sitio en que se mantuvo a disposición del ente demandado ex artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo), de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem, es decir, lunes y miércoles; viernes, sábados y domingos era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregaron que, “(…) [e]n fecha 28/02/2011 y 12/05/2011 (sic), [fueron] pensionados por invalidez, y retirados de la Administración estadual, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, mediante Decreto N ° 541 y 595, de fecha 28/02/2011 (sic), con el salario mensual de Bs. 1.286,25, Bs.1.223,89 y Bs. 1.890,00, respectivamente”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotaron que, “(…) [e]n fecha 15/08/2014, 13/08/2014 y 22/07/2014 (sic), respectivamente, [recibieron] como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs. 86.408,64, Bs. 75.209,40 y Bs. 95.599,45”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron que, “(…) [p]osterior a esta fecha [interpusieron] solicitudes en vía administrativa sobre la explicación a detalle del pago que se [les] hizo de [sus] derechos, sin que hasta la presente fecha hayamos obtenidos respuesta”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
De los cálculos de las pretensiones pecuniarias adeudadas, alegaron que, “(…) [solicitaron] a este Tribunal, se sirva condenar al ente político territorial referido supra, demandado, al pago inmediato de los siguientes conceptos que éste nos adeudas a cada uno, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de sus servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, cuales son, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores (01/01/1989) (sic), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (01/01/1999) (sic), la Ley de Alimentación para los Trabajadores (27/12/2004) (sic), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (26/04/2011) (sic), el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la I Convención Colectiva (conocida en estrados como la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa) suscrita en fecha 12/12/1995, entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), vigente desde el 01/01/1996 (sic), y el II Convenio Colectivo (conocido en estrados como la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa) de Trabajadores entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP,) suscrita con efecto retroactivo en fecha 04/11/2005 (sic), y vigente desde el 01/01/2005 (sic) (…)”(Subrayados del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron que, “(…) [c]on fines explicativos, mes a mes, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad; el salario normal de [su] representado, tanto diario como mensual, a los efectos del cálculo como se verá post, desde el 19 de junio de 1.997 (corte), fue obtenido de conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de la suma de los conceptos normalmente y de manera regular que éste devengó, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas (…)”(Subrayados del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron que, “[e]n lo que respectas a las incidencias, la parte hizo mención a las siguientes: el monto del salario mínimo, más el bono alimenticio (conforme a la cláusula N° 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.F. 3,00 mensuales desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997), más el bono de transporte (conforme a la cláusula N° 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.F. 3,00 me mensuales desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997), más prima de transporte, más prima por hijos, más prima por hogar, más prima por antigüedad, más prima de profesionalización, más compensación por antigüedad, más prima por jerarquía, más prima antigüedad, más prima de alimentación, más bono único de riesgo, más otros complementos bono, más complemento por gastos de, más bono compensación, más gastos/alimentación, más prima vivienda, más prima por jerarquía, más incidencia de hora extras”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
.
Profirieron que, en cuanto al previo N° 2, la parte alegó que “(…) [m]es a mes, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad; el salario diario integral de [su] representado fue obtenido de conformidad con la cláusula 01 (sic) de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis, esto es, de la suma de los conceptos normalmente y de manera regular que éste devengó, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas por: el salario normal diario-indicado anteriormente-, más las incidencias de bonificación de fin de año (90 días de salario normal y 120 días de salario normal. Vid. Cláusulas 5 y 15 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente) y bono vacacional (25 días en 1997; 30 días en 1998 al 2002; 35 días en 2003 al 2004; 45 días en 2005; 47 días en 2006 al 2009; todos los días de bonificación a salario normal según lo indicado en el previo 1 anterior. Víd Cláusulas 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente); (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta al 3° tópico, las partes manifestaron que, “[d]e conformidad con el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero, eiusdem; se le adeuda a [su] representado, por Prestación de antigüedad reclamada conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: salario normal devengado al 31/05/1997 (sic) = Bs. 98,95 x 13 meses de límite máximo (15 años de servicio) = Bs. 1.484,31”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta al beneficio de “Compensación por transferencia (666 “b” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis), las partes manifestaron que se les adeuda la cantidad de Bs. 46,86 (que es el salario mínimo base señalado en la ley) x 13 meses = Bs. 609,23.
Establecieron que, “[d]esde el 19 de junio de 1.997, hasta la fecha del término de la relación funcionarial, esto es, 31 de diciembre de 2.009, por concepto de prestación de antigüedad, calculados desde el 23 de abril de 1.982, al 19 de junio de 1.997, esto es, de quince (15) años, siendo a tomar en cuenta trece (13) años, que a razón de Bs. 98,95 de salario normal mensual, da como resultado el salario normal de Bs. 1.484,31 resultantes de la antigüedad supra (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregaron que, “[d]esde el 19 de junio de 1.997, hasta la fecha del término de la relación funcionarial, esto es, 31 de diciembre de 2.009, por concepto de compensación por transferencia, dada la antigüedad de éste, 23 de abril de 1.982, al 19 de junio de 1.997, hay quince (15) años, empero, son trece (13) años de antigüedad para el sector público a tomar en cuenta por la limitación legal del primer aparte del referido literal, que a razón de Bs. 46,86 de salario normal mensual (al 31 de diciembre de 1.996), da como resultado el salario normal de Bs. 609,23 resultantes de la antigüedad supra”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron que, “[m]as los intereses moratorios y/o forma en que debieron ser pagados por los referidos conceptos que se evidencian en el 3.1 y 3.2, desde: ´A partir del 19 de junio de 1.997, debe calcularse una tasa de interés al capital denominado prestación de antigüedad: Bs. 1.484,31 y compensación por transferencia: Bs. 609,23; Saldo total: Bs. 2.093,54 y hasta el 31 de diciembre de 2.009 (fecha de terminación de la relación funcionarial) (…)”(Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotaron que, “[s]obre dicho monto adeudado, se aplicarán los intereses a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el término de los primeros cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la reforma de la ley, es decir, el 20 de agosto de 1.997”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestaron que, “[a] partir del día 21 de agosto de 1.997, se realizará el cálculo de intereses sobre la cantidad de Bs.25,00 suma ésta correspondiente a lo previsto en el literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la suma que ha debido cancelarse a los 45 días. Esa cantidad genera intereses a la tasa activa”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunciaron que, “[c]omo quiera que no existe prueba de que fuera cumplida la obligación legal, se calculará, como antes fuera expuesto, el interés a partir del día 21 de agosto de 1.997, a la tasa activa y hasta la fecha de terminación de la relación de funcionarial” y Acotó que, “[a]l 20 de septiembre de 1.997 se calcularán intereses sobre la suma de Bs.50,50, correspondientes al pago que ha debido efectuarse en un plazo de 90 días”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, indicaron que, “[l]os siguientes Bs.152,37, que debían pagarse el día 20 de Noviembre de 1.997, correspondiente al pago que ha debido efectuarse en un plazo de 135 días, comenzando a generar intereses a la tasa activa sobre el monto de Bs. 152,37, a partir del día 21 de Noviembre de 1.997, por no haberse realizado el debido pago”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacaron que, “[e]l saldo, es decir, la suma de Bs. 1.943,54 deberá dividirse entre cinco (5) coutas con vencimientos anuales, equivalentes a Bs. 388,70 cada una, como lo indica la norma –artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo – cada 20 de noviembre- cinco (5) años después de los 135 días – hasta cumplir el lapso de cinco (5) años. Únicamente las anualidades ordenadas por el legislador serán sujetas al recargo de intereses a la tasa activa, puesto que la obligación de pago se encuentra fraccionada”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Igualmente, indicaron que, “(…) [a] partir del 20 de noviembre de 2002, sobre dicho monto insoluto de Bs. 2.093,54, se aplicarán los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de término de la relación de funcionarial, a saber, el 31 de diciembre de 2.009. Así el resultado adeudado de todo lo anterior, da como adeudado a [su] representado, la cantidad de Bs. 46.064,29.(…) ”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresaron que, “[d]e conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a [su] representado por concepto de prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem, y los días adicionales de antigüedad, conforme al mismo artículo 108 eiusdem) desde la fecha del ingreso hasta la fecha del 31 de diciembre de 2.009 en que dejaron de pagarle el salario y se le comenzó a pagar la pensión de incapacidad, esto es, por una antigüedad de veintisiete (27) años, con ocho (08) meses y ocho (08) días, que van desde el 23 de abril de 1.982 al 31 de diciembre de 2.009; discriminada la prestación de antigüedad, los días adicionales y los intereses sobre prestaciones sociales atendiendo al salario integral señalado en el previo 2° supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclamo, en la cantidad de Bs. 103.499,77 (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacaron que, “[d]e conformidad con el Parágrafo Primero, literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a [su] representado por concepto de la diferencia de la prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c) eiusdem), acreditada en la contabilidad del ente demandado, desde la fecha del retiro el 3171272009, por parte del ente demandado, hasta el momento en que cumplió los veintiocho (28) años de prestación de servicios ininterrumpidos, esto es, desde el 23 de abril de 1.982 (la Ley Orgánica del Trabajo entra en vigencia el 19/07/1.997) (sic) al 23/04/2.010 (sic) en que cumplía otro año de servicio tomando en cuenta la vigencia de la ley; cuyo resultado adeudado a razón del último salario integral referido en el previo 2°, es la cantidad de Bs. 3.653,77; discriminada la diferencia de la prestación de antigüedad anterior, (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron que, “[d]e conformidad con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; los artículos 2, 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2, 4, 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; y los artículo 18 y 36 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ente demandado, debe pagarle a [su] representado, todos y cada uno de los beneficios de alimentación que se le adeudan, determinados en dinero efectivo y que no le pagó en los períodos comprendidos entre 01(sic) de enero de 1.989 hasta el día 01 (sic) de julio de 1.990 (fecha en la cual, [su] representado pierde el beneficio por percibir éste mas de Bs. F. 4,9 conforme lo establece el artículo 2 eiusdem). Desde la fecha 01/01/1999 (sic), cuando entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y sus respectivas reformas, el ente demandado le adeuda a [su] representado, el referido beneficio hasta el 31/12/2009, por días laborados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su egreso, atendiendo en principio al valor de la unidad tributaria vigente al momento de que debía realizarse al pago de este concepto, y actualmente desde el 01/05/2.006 (sic) por mandato del Reglamentista, al valor actual de la unidad tributaria vigente de Bs. 90,00, para el momento de dictar la sentencia definitiva en esta causa-; cuya fracción actual es de 0,25 U.T. que se traduce en Bs 19.00, que multiplicado por los días laborados en cada uno de los meses en que [su] representado prestó sus servicios, más lo que ya arrastraba antes del 01/05/2.006 (sic), da como resultado por este concepto, la cantidad de Bs. 88.582,69 tal y como se evidencia en la siguiente tabla de manera discriminada los día laborados, el valor de las unidades tributarias, los meses y los años adeudados (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron que, “[d]e conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se le adeuda a [su] representado, desde el 01 (sic) de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009; las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta, teniendo en cuenta para ello el salario básico referido supra; la cual da la cantidad adeudada de Bs. 198,99; (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamentaron que, “[d]e conformidad con la clausula 5 (90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997) y 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado le adeuda a [su] representado por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad, la cantidad de Bs. 35.242,62; discriminado este concepto, atendiendo a los períodos, años montos de salario normal supra de esos períodos, días a pagar, y el total (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron que, “[d]e conformidad con el artículo 58 y 59 de la Ley del Trabajo, el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y las cláusulas 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin dejar de lado las que ya arrastraba dada su antigüedad el ente demandado le adeuda a [su] representado por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad; la cantidad de Bs. 181.942,13; discriminado este concepto atendiendo a los períodos, años, monto del último salario integral (vía convencional), días a pagar, y el total; esto es, las vacaciones con el último salario integral, y el bono vacacional con el salario normal del año respectivo (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[d]e conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectivo, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a [su] representado desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representada durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiterados los pagos de estos conceptos, de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones [le] eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previos 1° y 2° (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) [e]x artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagada por el ente demandado en Bs. 0,50, desde el 01/01/1.995 (sic) al 31/12/2.004; y se le adeuda, desde el 01/01/2.005 (sic) hasta el 31/10/2.009, la cantidad de Bs.30,00 (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) [l]a cláusula 26 y 12 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se le adeuda a [su] representado, desde el 01/01/1.995 (sic) al 16/04/2.011 (sic). Concepto este que empezó a pagar el ente demandado desde el 01/01/1.995 (sic) a razón de Bs. 0,30 y debía pagar Bs. 1,00 mensuales hasta el 31/12/2.004 por mandato de la I Convención Colectiva, adeudando la diferencia de Bs.0,70 mensual; y en la II Convención a un valor de Bs. 2,50 mensual que nunca le fue pagado, adeudándosele desde el 01/01/2.005 (sic) hasta el 31/10/2009, la cantidad de Bs. 204,00 (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la Prima por antigüedad, establecieron que “(…) [d]esde el 01/01/2.005 (sic) (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha de retiro (31/12/2009), siendo que a la referida fecha, tenía una antigüedad de acuerdo al esquema convencional de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva, de veinte (20) años, le correspondía un porcentaje de 30% del salario base señalado en el punto previo 1° y en los años anteriores atendiendo al salario base respectivo del mismo punto previo 1°, señalándose expresamente a los efectivos de este cálculo, que debe ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio señalado convencionalmente; cuyo resultado origina la cantidad adeudada de Bs. 21.850,32 (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la Compensación por antigüedad, indicaron que, “(…) [q]ue se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.998 (sic) al 31/12/1.999, el ente demandado pagó Bs. 1,45 y desde 01/01/2.000 (sic) al 31/12/2.000, el ente demandado pagó Bs. 1,85 adeudándosele este concepto desde el 01/01/2.001(sic) hasta el 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 199,80 (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la Prima antigüedad, establecieron que, “(…) [s]e le adeuda; siendo que desde el 01/01/2.001 (sic) al 31/12/2.002, el ente demandado pagó Bs. 1,95 y desde 01/01/2.003 (sic) al 31/12/2.004, el ente demandado pagó Bs. 2,15 adeudándosele este concepto desde el 01/01/2.005 (sic) hasta el 31/10/2.009, la cantidad de Bs. 129,00”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la Prima de alimentación, indicaron que“(…) [s]e le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.995 (sic) al 31/12/1.996, el ente demandado pagó Bs. 0,70 y desde 01/01/1.997 (sic) al 31/10/2.009, el ente demandado adeuda este concepto la cantidad de Bs. 109,20 (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a Otros complementos bono destacaron que,“(…) se le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.997 (sic) al 31/12/1.999, el ente demandado pagó Bs. 9,00 y adeuda este concepto desde el 01/01/2.000 (sic) al 31/10/2.009, la cantidad de Bs. 1.080,00 (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a los Complemento por gastos, indicaron que, “(…) [s]e le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.997 (sic) al 31/12/1.999, el ente demandado pagó Bs. 0,70 y adeuda este concepto desde 01/01/2.000 (sic) al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 84,00 (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta por Bono compensatorio manifestaron que, “(…) [s]e le adeuda; siendo que desde el 01/01/1.996 (sic) al 31/01/1.996, el ente demandado pagó Bs. 7,00; y adeuda por este concepto desde el 01/01/1.997 (sic)al 31/12/1.999; posteriormente el ente demandado pagó este concepto desde el 01/01/2000 (sic) al 31/12/2.001 la cantidad de Bs. 9,00 y desde el 01/01/2.002 (sic) fue aumentado a Bs. 18,00 hasta el 31/12/2.004; adeudando por este concepto desde el 01/01/2.005(sic) al 31/12/2.009, la cantidad de Bs. 1.332,00 (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la Prima por jerarquía, establecieron que, de conformidad a lo prescito en el ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “(…) [e]l ente demandado le pagó a [su] representado, desde el 01/01/1.993 (sic) al 31/12/1.996 cuando asciende al rango de cabo segundo, la cantidad de Bs. 0,80 mensuales, desde el 01/01/1.997 (sic) al 31/12/2.000 cuando asciende al rango de cabo primero, la cantidad de Bs. 1,20 mensuales, desde el 01/01/2.001 (sic) hasta el 31/12/2.009 cuando asciende al rango de sargento segundo, la cantidad de Bs. 1,60; esta explicación es a los fines de la incidencia en el salario integral”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta por Prima por compensación indicó que, “(…) [e]x artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado le pagó a [su] representado, desde el 01/01/2.005(sic) la cantidad de 2,50% del salario básico hasta el 31/12/2.006; luego aumenta al 5,00% del salario básico en fecha 01/01/2.007 (sic) hasta el día 31/10/2.009; esta explicación es a los fines de la incidencia en el salario integral”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta por Bono único de riesgo que, “(…) [p]agado por el ente demandado, según Decreto N° 62-B, de fecha 05/02/2.009 (sic), con carácter retroactivo, desde los meses octubre, noviembre y diciembre desde el 2.008 hasta el 31/12/2.009, en la cantidad de Bs. 200,00; esta explicación es a los fines de la incidencia en el salario integral”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Solicitó además que, “(…) [s]e sirva ordenar/condenar el reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas del estado Portuguesa, correspondiente al 10% del salario normal mensual, que le realizó a [su] representado el ente demandado, con fundamento en la LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad N° 15 Extraordinario del 23 de noviembre de 1994, que fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional; desde el 01/01/1.995 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2.000. Ergo, se le adeuda también los intereses moratorios desde el 01/02/1.995 (sic) hasta la fecha del pago definitivo por parte del ente demandado de estos conceptos reclamados, que a la presente fecha de interposición de esta demanda, se observan discriminados ambos conceptos, tanto el reintegro como los intereses moratorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la siguiente manera; todo por un monto de Bs. 2.685,30”(Mayúscula y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregaron que, “[d]e conformidad con el último aparte del artículo 63 y 77 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 155, 156, 195 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 90 Constitucional, en concordancia con el artículo 65 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le adeuda a [su] representado el ente demandado, dada la preeminencia de la jornada nocturna durante el tiempo de servicio que prestó al ente demandado, jornada que doy por reproducida en su totalidad, en este punto, y que señale en el capítulo I de los Hechos; por concepto de horas extras nocturnas calculadas conforme a los referidos artículos; la cantidad de Bs. 166.417,33; discriminados en distintas fechas atendiendo a las distintas legislaciones y a la vigente referida supra (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Solicitó, además que, “(…) [s]e sirva ordenar el reajuste de jubilación y no de incapacidad de [su] representado, siendo que de conformidad con la cláusula 24, de la II Convención Colectiva, le correspondía el 100% del salario integral referido supra en el previo 2° que debía percibir realmente al momento del retiro (31/12/2009) por parte del ente demandado, cual es, Bs. 5.299,29 (resultante del salario señalado en los previos 1° y 2” de esta Querella), y no la cantidad que incorrectamente fijó el ente demandado de Bs. 551,14”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotaron que, “[a]hora bien, establecido el monto del reajuste de la pensión de jubilación y no de incapacidad, en el punto 13° anteriormente referido supra, [solicitó] a este Tribunal, se sirva ordenar también al ente demandado, el pago de la diferencia que le adeuda por la pensión de jubilación, pues era esta la que debió habérsele otorgado por todos los años de servicio que este tenía, y los requisitos completos, por la cantidad de Bs. 83.723,17, que se le adeuda a [su] representado desde la fecha 01/01/2.010 (sic), hasta el 31/07/2.011, y las que se sigan generando hasta el pago definitivo de este concepto adeudado (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron que, “[d]e conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, solicito a este Tribunal, se sirva condenar la corrección monetaria de todos los conceptos adeudados por el ente demandado, referidos ut supra, sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) (sic) primeros bancos comerciales del país; desde la fecha de interposición de esta Querella, y en el supuesto negado, entonces se ordene este concepto desde la fecha de la notificación del ente demandado”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron que, “[d]e conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, [solicitó] (…) condene a todo evento, el pago de los interese moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/reclamados, que le adeuda el ente demandado [su] representado, desde el 01/0//2.010 (sic) hasta el mes de julio de 2.011, y los que se sigan generando desde la presente fecha de interposición de esta demanda/querella hasta el pago definitivo; la cantidad de Bs. 303.075,56; así como los que se sigan generando hasta el pago definitivo de todo lo aquí demandado (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotaron que, “[d]e conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva, se le adeuda a [su] representado, por concepto de Pago Doble de Prestación de Antigüedad y pasivos laborales, desde la fecha de la terminación de la relación funcionarial por incapacidad, hasta la presente fecha de interposición de [la] querella, la cantidad de Bs. 1.307.544,42, resultado que deviene de la suma de la prestación de antigüedad más los demás pasivos laborales y funcionariales que son todos los demás adeudados reclamados supra (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la sumatoria total, las partes indicaron que, “(…) [l]a sumatoria de todos los conceptos que se nos adeuda a cada uno de nosotros, por el ente demandado, la cantidad de UN MILLON (sic), SETECIENTOS TREINTA MIL, CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic), CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.730.478,) monto este por el cual estimamos esta querella, por cada uno de estos demandantes, esto es, para cada uno”.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Es por todo lo antes expuesto, y solicitado, que pido a este Tribunal, siendo de su competencia:
Primero: Declare Con Lugar esta demanda, en todas y cada una de sus partes, es decir, procedente todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas, tomando en consideración para ello todos y cada uno de los argumentos y precedentes vinculantes y analógicos que resuelven la procedencia de las pretensiones solicitadas.
Segundo: Condene a la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’ al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que a [su] representado le corresponden constitucionalmente, legalmente y convencionalmente, tomando en cuenta para ello, que la condenatoria recae sobre el estado Portuguesa (ente político territorial), dado que éste es el sujeto de derecho que adquiere obligaciones, por el funcionamiento de los órganos que estructuralmente lo integran y por el personal/funcionario, que estos órganos tienen a su cargo y responsabilidad funcionarial.
Tercero: Solicito a este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a los efectos de la actualización de los intereses moratorios adeudados sobre todos los concepto laborales, a la fecha en que se le realice el pago definitivo a [su] representado; así como para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en este demanda, desde la fecha del ingreso de mi representado hasta la fecha del pago definitivo de los misma.
Cuarto: Admita, tramite y sustancie la presente demanda conforme a la Ley”(Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 17 de diciembre del 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadano BENITO PETAQUERO SARABIA, SANTOS MARTÍN RONDÓN y PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ FUENTES, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.357.295, V- 11.239.633 y V- 9.404.244, asistidos por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, concretamente, en beneficio de los ciudadanos Benito Petaquero Sarabia, Santos Martín Rondón y Pedro Antonio González Fuentes, quienes indicaron haber ingresado a la Administración Pública en fechas 01 de febrero de 1988, 01 de junio de 1994 y 15 de noviembre de 1984, respectivamente.
Interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza de la pretensión solicitada por la parte querellantes, y que se proyecta como el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.
En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.
Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.
Si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercerse el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.
En este sentido, se observa que la representación judicial de las querellantes manifestó que éstos prestan sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, relaciones de servicio que ya no mantienen con la administración pública desde 28 de febrero de 2011, pero sin obviarse que para cada uno de ellos se produjo el inicio como funcionarios en fechas distintas, a saber, para el ciudadano Benito Petaquero Sarabia, el 01 de febrero de 1988; el ciudadano Santos Martin Rondón, el 01 de junio de 1994; y, el ciudadano Pedro Antonio González Fuentes, el 15 de noviembre de 1984, según se desprende de lo expuesto en el escrito libelar, y que como consecuencia de esa prestación de servicio para la Administración Pública, se les adeuda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborados.
En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.
Ahora bien, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece cierta atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos que han planteado sus pretensiones, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado.
En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales que alegaron no haber percibido hasta la fecha, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada uno de los querellantes pueda derivar de un mismo título que de legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado.
En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello en necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.
Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales; no obstante, cada uno de los querellantes pretende la cancelación de un mismo monto, pero observándose que las fechas de ingreso de cada uno de los querellantes son distintas, lo que naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo pública que cada uno mantuvo para la Administración Pública, y que por ende debe variar; todo ello, conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.
En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso que respecto a cada uno de ellos fue señalada en el escrito libelar y la naturaleza de los cargos desempeñados; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título.
Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los querellantes dirigen su pretensión contra un mismo ente de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dando en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza como en su inicio, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende el pago cantidades de dinero que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.
En este orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el texto normativo que se encuentra vigente; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa respecto a la verificación de las causales de inadmisión a que alude el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
(…Omissis…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos BENITO PETAQUERO SARABIA, SANTOS MARTÍN RONDÓN y PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ FUENTES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.357.295, V-11.239.633 y V-9.404.244, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, contra la “ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…)
7°- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicado la Policía del estado Portuguesa, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, metido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Julio Cesar Quevedo Barrios, Ramses Ricardo Gómez Salazar y Luís Gerardo Pineda Torres, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.075, 91.010 y 110.678, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos BENITO PETAQUERO SARABIA, SANTOS MARTÍN RONDÓN y PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ FUENTES, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.357.295, V- 11.239.633 y V- 9.404.244, en contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Benito Petaquero Sarabia, Santos Martín Rondón y Pedro Antonio González Fuentes, asistidos por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
Analizadas las actuaciones anteriores, a efectos de decidir, este Juzgado Nacional observa que riela inserto en el folio noventa y nueve (99) de la pieza principal del presente expediente judicial, auto de fecha 26 de septiembre de 2016, la constancia del abocamiento al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba por parte de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo designado Juez ponente a la presente causa, a la Dra Sindra Mata de Bencomo. Asimismo se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Procurador General del Estado Trujillo y al Gobernador del estado Portuguesa, indicándoles que una vez conste en autos la ultima de las referidas notificaciones y vencido el lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia de seis (6) días continuos para la reanudación de la causa.
Asimismo se observa que, riela inserto en el folio ciento dieciséis (116), de la pieza principal del presente expediente judicial, se dejó constancia del recibimiento de la comisión, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la remisión de lo la notificaciones parcialmente cumplidas, por cuanto los ciudadanos Benito Petaquero, Santos Rondón, y Pedro Gonzales, no fueron localizados en las direcciones proporcionadas, siendo ordenado en auto de fecha 27 de junio de 2017 la notificación por cartelera del Juzgado Nacional, por un lapso de 10 días de despacho (Vid. Folio 117 del presente expediente judicial).
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgado Nacional que riela inserto al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal del presente expediente judicial, auto de fecha 25 de julio de 2017, en la que se deja constancia de que en fecha 19 de julio de 2017, venció el término de 10 días de despacho a lo que se refiere la boleta fijada en la cartelera del Juzgado Nacional la notificación por carteles practicada a los ciudadanos Benito Petaquero Sarabia, Santos Martín Rondón y Pedro Antonio González, antes identificados.
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el 25 de julio de 2017, fecha en la cual constó en autos la notificación de los ciudadanos Benito Petaquero Sarabia, Santos Martín Rondón y Pedro Antonio González de la reanudación del presente procedimiento de segunda instancia, hasta la fecha día 16 de mayo de 2025 (Vid. Folio 122 de la Pieza Principal del Expediente Judicial), fecha de la última reconstitución de este Juzgado Nacional, ha transcurrido más de un (7) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).
En línea con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció respecto a la figura jurídica de la perención que:
“(…) Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00040, de fecha 16 de febrero de 2022 (caso: Compañía Mavesa, S.A.), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Igualmente, mediante sentencia N° 823 de fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, señaló:
“…la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, este Juzgado Nacional reitera que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que desde el día 25 de julio de 2017, el vencimiento de la boleta de notificación a los ciudadanos Benito Petaquero Sarabia, Santos Martín Rondón y Pedro Antonio González, fijada en la cartelera del Juzgado Nacional, con el objeto de reanudar el procedimiento, hasta el día 16 de mayo de 2025 (Vid. Folio 122 de la Pieza Principal del Expediente Judicial), transcurrió más de un (7) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, siendo que el acto procesal siguiente le correspondía a la parte recurrente, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto por el Julio Cesar Quevedo Barrios, Ramses Ricardo Gomez Salazar y Luís Gerardo Pineda Torres, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.075, 91.010 y 110.678, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos BENITO PETAQUERO SARABIA, SANTOS MARTÍN RONDÓN y PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ FUENTES, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.357.295, V- 11.239.633 y V- 9.404.244, en contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Benito Petaquero Sarabia, Santos Martín Rondón y Pedro Antonio González Fuentes, asistidos por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Julio Cesar Quevedo Barrios, Ramses Ricardo Gómez Salazar y Luís Gerardo Pineda Torres, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.075, 91.010 y 110.678, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos BENITO PETAQUERO SARABIA, SANTOS MARTÍN RONDÓN y PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ FUENTES, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.357.295, V- 11.239.633 y V- 9.404.244, en contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Benito Petaquero Sarabia, Santos Martín Rondón y Pedro Antonio González Fuentes, asistidos por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en del el recurso de apelación interpuesto por el Julio Cesar Quevedo Barrios, Ramses Ricardo Gomez Salazar y Luís Gerardo Pineda Torres, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.075, 91.010 y 110.678, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos BENITO PETAQUERO SARABIA, SANTOS MARTÍN RONDÓN y PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ FUENTES, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.357.295, V- 11.239.633 y V- 9.404.244, en contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Benito Petaquero Sarabia, Santos Martín Rondón y Pedro Antonio González Fuentes, asistidos por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Benito Petaquero Sarabia, Santos Martín Rondón y Pedro Antonio González Fuentes, asistidos por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
4. Se ORDENA notificar a las partes del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente
Eil Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.
Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000716
HCN/ft/gaq
En fecha _____________________________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente Nº VP31-R-2016-000716
|