REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-R-2016-000949
En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (Apelación), interpuesto por el abogado Ivan Darío Rivas Gutiérrez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.278, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DARLINDA NÁTHALY VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cédula N° V- 12.352.430, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado Iván Darío Rivas Gutiérrez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Darlinda Náthaly Vásquez Quintero, ambos identificados ut supra, en contra de la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2016, por el referido Juzgado Superior, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2016, se dió cuenta este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un termino de diez (10) días de despacho. En consecuencia, una vez constase en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se reanudó la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 13 de noviembre de 2024, los abogados Alexander Peñaranda Gómez, y Anny Corina Pino Álvares, ambos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.310 y 111.066, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad federal del estado Bolivariano de Mérida, introdujeron escrito de diligencia, en la cual solicitaron la perención de la instancia.
En fecha 2 de mayo de 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejo constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las jueces, de existir motivos, Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de junio de 2013, el abogado Ivan Darío Rivas Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.278, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DARLINDA NÁTHALY VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.430, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “[e]s el caso ciudadano/a Juez que [su] poderdante en fecha 23 de noviembre del Dos Mil Doce (2012), se percato (sic) del llamado a concurso publico (sic), realizado por CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (COMETUR), mediante aviso desplegado en el diario El Nacional, de fecha Viernes 23 de Noviembre del 2012, en el cual llamaba a concurso publico (sic), para un grupo de cargos entre estos el de Asistente de Protocolo. En este llamado a concurso público se exigían los siguientes requisitos: 1- Reunir los requisitos exigidos en el articulo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; 2.- Poseer titulo de educación diversificada, técnico superior y universitario a fin al cargo y reunir los requisitos mínimos del cargo respectivo; 3) Poseer de dos (2) a diez (10) años de experiencia laboral en las clases de cargo respectivo, dentro de la administración publica sector turismo”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, “(…) [a]nte este llamado a concurso publico (sic), [su] representada consigno curricular vitae y presento el examen escrito respectivo, para optar al cargo de Asistente de Protocolo por ante las oficinas de Recursos humanos de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida el 26 de Noviembre del 2012, por llenar todos los requisitos exigidos como son el de tener titulo de educación diversificada, ser técnico superior en turismo, haber trabajado por mas (sic) de dos (2) años en la CORPORACION (sic) MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), donde prest[ó] servicios como INFORMADOR TURISTICO desde el 19 de Junio del 2001 hasta el 31 de Agosto del 2008. (los instrumentos que acompaño a la querella serán anexados en capítulos aparte)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[a]sí las cosas ciudadana Juez El treinta (30) de Noviembre del 2012, según listado publicado en cartelera, de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), fue elegida [su] poderdante al cargo de Asistente de Protocolo de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), tal como consta en Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 03 de Diciembre del 2012, donde el ciudadano Presidente de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR): JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO mediante Resolución N° 161, actuando con el carácter de Presidente encargado, design[ó] a [su] representada DARLINDA NATHALY (sic) VASQUEZ (sic) QUINTERO, como Asistente de Protocolo adscrito a la Gerencia de Gestión Turística CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) por haber ganado el concurso publico (sic) y en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y de los requerimientos exigidos por lo CORPORACION (sic) MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), para el cargo designado (…)”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]n fecha 02 de Enero del 2013, [su] poderdante la ciudadana DARLINDA NATHALY (sic) VASQUEZ (sic) QUINTERO, ingresa a la CORPORACION (sic) MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), a ejercer sus funciones en el cargo designado, función esta que desempeño desde el 02 de Enero del 2013 (sic) hasta el 26 de Marzo del 2013 (sic) de manera ininterrumpida cumpliendo cabalmente con el horario y las requerimientos e instrucciones impartidas por la Gerencia de Gestión Turística, sin que hasta la fecha recibiera remuneración alguna. Ante esta situación mi poderdante acudió a la Gerencia de Recursos Humanos de (CORMETUR), donde la ciudadana Lic. ANA BEATRIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 19.592.514, encargada de recursos humanos le manifestó verbalmente, que no podía seguir laborando en vista de que no existían recursos presupuestarios para el pago de su salario y que por lo tanto tenía que abandonar el cargo. Así la cosas no le quedo (sic) sino retirarse, y posterior a esto, mediante oficio se dirige al Presidente de (CORMETUR), el diez (10) de Abril del 2013, con el objeto de que se presenta Querella Funcionarial [su] poderdante no ha tenido respuesta alguna”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[d]e lo que se colige ciudadana/o Juez, que con este proceder por parte de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURSIMO (CORMETUR) mediante esta vía de hecho como actuación material de la administración, carente de fundamento jurídico y de acto administrativo, se vulneraron flagrantemente los derechos legales y constitucionales, como son el derecho a la defensa, el debido proceso que son derechos inherentes a la tutela judicial, ya que mi representada no esta (sic) incursa en ninguno de los supuestos de destitución contemplados en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica(sic). Además de ello (sic) si esto hubiere sido el caso, se debió proceder como lo establece el Capitulo III, Articulo 89 de la norma (in comento), que en este caso seria (sic) el procedimiento disciplinario de destitución”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención a los artículos 21, numeral 1°, 49, numerales 1°; 87 y 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículo 23, 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicit[ó] la admisión de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado por ley en fecha 18 de octubre de 1.990 y siendo su última reforma la establecida en el Decreto N° 020 de publicada en la Gaceta Oficial N° 86 (Extraordinaria) de fecha 22 de Mayo de 1.998 de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en armonía con lo previsto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, de [su] poderdante la ciudadana: DARLINDA NATHALY (sic) VASQUEZ (sic) QUINTERO que en este caso seria (sic) el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, esto ultimo (sic) de acuerdo al tabulador de sueldos y salarios de la Gobernación del Estado Mérida, que en este caso seria (sic) desde el primero (01) de Enero del 2023, hasta el momento en que se restablezca la situación jurídica infringida”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 1 de marzo del 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Ivan Darío Rivas Gutiérrez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.278, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DARLINDA NÁTHALY VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cédula N° V- 12.352.430, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa este Tribunal que la presente querella versa sobre la desincorporación en el registro de asignación de cargos y la nómina de personal fijo de la ciudadana DARLINDA NATHALY VASQUEZ QUINTERO por parte de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) por vías de hecho; es decir, la pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por haberse ejecutado la referida desincorporación sin la existencia de un procedimiento administrativo previo.
Al respecto este Juzgado Superior observa que, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), previo a la desincorporación en el registro de asignación de cargos y la nómina de personal fijo de la ciudadana DARLINDA NATHALY VASQUEZ QUINTERO, haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que haya brindado la oportunidad a la recurrente de participar en el mismo, por lo que, en principio, tal circunstancia podría resultar suficiente para declarar la nulidad de la vía de hecho denunciada.
No obstante, debe advertir esta Juzgadora que una decisión que anule la vía de hecho denunciada basada en razones procesales o formales no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad de la ciudadana DARLINDA NATHALY VASQUEZ QUINTERO, para ocupar el cargo de Asistente de Protocolo.
Ahora bien, en el caso de análisis, si optase este Órgano Jurisdiccional por la emisión de una decisión de contenido formal, ni la recurrente ni la recurrida habrán obtenido decisión alguna acerca de la legitimidad de la ciudadana DARLINDA NATHALY VASQUEZ QUINTERO, para ocupar el cargo de Asistente de Protocolo. Esta situación, a entender de esta sentenciadora, no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.
Ahora bien, debe este Juzgado insistir en que los efectos invalidantes de la actuación material, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Según esta tesis, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado (en el caso de marras desincorporación en el registro de asignación de cargos y la nómina de personal fijo de la ciudadana DARLINDA NATHALY VASQUEZ QUINTERO, en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos similares a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
Siendo ello así, considera pertinente este Órgano Judicial proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede este Tribunal resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Aplicando mutatis mutandis lo establecido mediante sentencia Nº 2010-1933 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de diciembre de 2010, caso: HAIDEE MELÉNDEZ GUTIÉRREZ CONTRA EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN)
Dilucidado lo anterior aprecia quien aquí suscribe que el fondo del asunto versa sobre la legitimidad de la ciudadana DARLINDA NATHALY VASQUEZ QUINTERO, para ocupar el cargo de Asistente de Protocolo adscrito a la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) y al respecto se observa:
i) Que la hoy querellante fue designada en el cargo de Arquitecto, adscrita a la Gerencia de Gestión Turística de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante decreto de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del ciudadano presidente de CORMETUR (folio 52 del cuaderno de antecedentes), publicado en la gaceta oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario de fecha 3 de diciembre de 2012 (folio 54 al 58 del cuaderno de antecedentes).
ii) Que dicha designación se llevo a cabo previa realización del concurso público para la provisión y regularización de cargos existentes, convocado por la Corporación Merideña de Turismo.
Asimismo, de un estudio minucioso de las pruebas promovidas por la parte querellada se desprende:
iii) del presente expediente oficio PRE.001.003/s/n/2014, de fecha 7 de julio de 2014, suscrito por el Presidente de CORMETUR, dirigido a la Directora Estadal del Poder Popular de Planificación y Presupuesto, mediante el cual se requirió información sobre la existencia del tramite de solicitud de recursos, si los mismos fueron asignados a CORMETUR para que realizara los concursos y si en todo caso existía disponibilidad presupuestaria que avalara dichos concursos, en relación al “…punto de cuenta Nº 017/2012 de fecha 29/10/2012, en el cual se aprobó la Apertura de los Cargos Vacantes a la nómina de Empleados Fijos para los concursos del personal contratado del 15/11/2004 al 31/12/2012 del cual se requería la cantidad de veinte mil cincuenta y tres Bolívares con 33/100 CTMS (Bs. 20.053,33).”
iv) comunicación de fecha 16 de julio de 2014, emanada de la Directora Estadal del Poder Popular de Planificación y Presupuesto, en donde se le da respuesta a lo solicitado en el oficio PRE.001.003/s/n/2014, indicando “… En atención a su contenido, cumplo en comunicarle que en el Archivo de esta Dirección no reposa oficio alguno contentivo del punto de cuenta Nº 017/2012 de fecha 29/10/2012, en el cual se requería una incidencia de Bs. 20.053.33 la misma no fue asignada presupuestariamente.”(Negrillas de este Juzgado)
v) Documento público administrativo PLA.002/004-2014, de fecha 9 de julio de 2014, emanado de la Unidad de Planificación y Presupuesto de CORMETUR, dirigido al Presidente de CORMETUR, en el que se da respuesta al oficio CJ-01-2014/040 de fecha 9 de julio de 2014, mediante el cual se solicita a esa unidad que certifique si el punto de cuenta Nº 017/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, en el cual se aprobó la apertura de cargos vacantes a la nómina de empleados fijos para los concursos del personal contratado por CORMETUR del 15/11/2004 al 31/12/2012, donde se requería la cantidad de veinte mil cincuenta y tres Bolívares con 33/100 céntimos (Bs. 20.053,33); en la cual se indica que dichos recursos no fueron tramitados por esa Jefatura, es decir, “… no se asignaron al presupuesto del año 2012, razón por la cual no existe decreto donde se adjudique dicho monto, al igual que para la fecha la disponibilidad presupuestaria no estaba planificada para tal gasto.”
De igual manera es importante señalar que luego de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos del caso no se observa que haya sido tramitada la solicitud de recursos o que los mismos fueron aprobados previamente a la realización de los concursos para el ingreso del cargo de carrera de la ciudadana DARLINDA NATHALY VASQUEZ QUINTERO.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y visto los documentos públicos Supra indicados, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1360 del código civil, demuestran que fue convocado a concurso público para optar el cargo objeto del presente litigio y la subsiguiente designación, sin que previamente hubiese la disponibilidad presupuestaria y financiera.
Al respecto este tribunal considera necesario destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer acápite estatuye lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público establece:
(…Omissis…)
De las normas anteriormente transcritas se infiere que como requisito esencial, para proveer un cargo en la administración publica debe existir previamente la disponibilidad presupuestaria y financiera; es decir, para hacer nacer la legitimidad y la legalidad exigida por el querellante del procedimiento para el llamado a concurso y demás etapas subsiguientes a fin de optar al cargo de carrera (Arquitecto), se requería de la aprobación de tal compromiso en presupuesto correspondiente; por ende si el órgano querellado diese cumplimiento a las aspiración del demandante, incurriría en la violación flagrante del artículo 147 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y por tanto mucho menos esta instancia avalaría este proceder.
Ello así, esta administradora de justicia advierte que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 833, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Expediente Nº 00-2106, caso: Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, y actuando en base a la obligación que tiene esta Juzgadora de actuar ajustada a derecho, así como, de rechazar todo aquello que atente contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia, por vía de revisión declara la nulidad absoluta de la convocatoria del concurso publico y los respectivos actos subsiguientes, incluyendo la designación de la ciudadana DARLINDA NATHALY VASQUEZ QUINTERO, en el cargo de carrera Asistente de Protocolo, por contrariar normativas de rango Constitucional y legal suficientemente expuestos anteriormente. Así se declara.
En consecuencia, debe privar la Constitución Nacional sobre ese procedimiento irrito desde el inicio por carecer de la disponibilidad presupuestaria y financiera; y por tal motivo, nunca le nacieron derechos funcionariales al hoy querellante de autos; en tal sentido resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella funcionarial de conformidad con todo lo explanado en la presente motiva. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.141, e en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.278, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DARLINDA NATHALY VASQUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.430, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR)
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la convocatoria del concurso publico (sic) y los respectivos actos subsiguientes, incluyendo la designación de la ciudadana, suficientemente identificada anteriormente, en el cargo de carrera Arquitecto, por contrariar normativas de rango Constitucional y legal suficientemente expuestos en la parte motiva de la presente sentencia”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.
Concatenado con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicado el Corporación Merideña de Turismo, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2016, metido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Ivan Darío Rivas Gutiérrez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.278, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DARLINDA NÁTHALY VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cédula N° V- 12.352.430, en contra la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2016, metido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Ivan Darío Rivas Gutiérrez, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Darlinda Náthaly Vásquez Quintero, antes identificados, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR). A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
Analizadas las actuaciones anteriores, a efectos de decidir, este Juzgado Nacional observa que riela inserto en el folio seis (6) del cuaderno de apelaciones del expediente judicial, auto de fecha 4 de agosto de 2016, la constancia del abocamiento al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba por parte de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo designado Juez ponente a la presente causa, a la Dra Sindra Mata de Bencomo. Asimismo se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, indicándoles que una vez conste en autos la ultima de las referidas notificaciones y vencido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa.
Corre inserto a en el folio doscientos cincuenta y seis (256) de la Pieza Principal del expediente Judicial, oficio de fecha 1 de noviembre de 2016, mediante el cual se dió cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, se designó como Juez ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se le otorgó a las partes un término de diez (10) días de despacho mas el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes manifestasen su derecho a plantear reacusación. En consecuencia, una vez constase en autos la ultima de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se ordenó reanudar la causa al estado que se encontraba.
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgado Nacional que riela inserto al folio cuarenta (40) de la pieza judicial, notificación practicada a la ciudadana DARLINDA NATHALY VÁSQUEZ QUINTERO, y de cuyo contenido se evidencia que la misma fue firmada por el ciudadano Iván Darío Rivas, quien funge como apoderado judicial de la presente causa.
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el 7 de agosto de 2017, fecha en la cual constó en autos la notificación de la ciudadana Darlinda Náthaly Vásquez de la reanudación del presente procedimiento de segunda instancia, hasta la de la última reconstitución de este Juzgado Nacional, ha transcurrido más de un (7) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).
En línea con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció respecto a la figura jurídica de la perención que:
“(…) Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00040, de fecha 16 de febrero de 2022 (caso: Compañía Mavesa, S.A.), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Igualmente, mediante sentencia N° 823 de fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, señaló:
“…la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, este Juzgado Nacional reitera que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que transcurrieron más de un (7) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, siendo que el acto procesal siguiente le correspondía a la parte demandante, el cual era el impulso a las notificaciones ordenadas y libradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ivan Darío Rivas Gutiérrez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.278, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DARLINDA NÁTHALY VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cédula N° V- 12.352.430, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Ivan Darío Rivas Gutiérrez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.278, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DARLINDA NÁTHALY VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cédula N° V- 12.352.430, contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2016, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Iván Darío Rivas Gutiérrez, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DARLINDA NÁTHALY VÁSQUEZ QUINTERO, ambos plenamente identificados, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).
2. CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en del el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Ivan Darío Rivas Gutiérrez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.278, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DARLINDA NÁTHALY VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cédula N° V- 12.352.430, contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2016, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Iván Darío Rivas Gutiérrez, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DARLINDA NÁTHALY VÁSQUEZ QUINTERO, ambos plenamente identificados, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).
3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente,
Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000949
HCN/gaq
En fecha __________________________________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000949
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