REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000897

En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana TANIA MIREYA CARIASCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.294, debidamente asistida por los abogados Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Luís Alberto Dávila Obregón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.723 y 146.827, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 03 de mayo de 2016, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región los andes, en fecha 24 de febrero de 2016, que declaró Sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designo como ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, asimismo se abocó al conocimiento de la causa; ahora bien, en la misma fecha, este Juzgado Nacional, en razón al tiempo considerable que ha trascurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Por lo tanto, se ordena la reanudacion del procedimiento de conformidad con el articulo 14 del código de procedimiento civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. En consecuencia, una vez vencido el lapso de reanudacion de la causa, se fijara por auto separado el inicio del lapso para la fundamentacion de la apelación.

Asimismo, se deja constancia que se ordeno librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tania Mireya Cariasco Flores y oficio Nº JNCARCO/764/2016 dirigido al Procurador General del Estado Barinas, así como oficio Nº JNCARCO/765/2016 dirigido al Contralor del Estado Barinas, así como oficio Nº JNCARCO/766/2016 dirigido al Gobernador del Estado Barinas y oficio Nº JNCARCO/767/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con su respectivo despacho.

En fecha 10 de enero de 2017, se agrego resultas de comisión, proveniente del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de circuito judicial civil, mercantil y transito del estado Barinas, mediante oficio N° EN21OFO2016001112, de fecha 02 de noviembre de 2016, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.

En fecha 18 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del circuito judicial de Maracaibo, diligencia constante de un folio útil mediante la cual se da por notificado y a su vez ratifica el escrito de fundamentacion de la apelación que consta en los folios 274 y 280 del presente expediente.

En fecha 26 de enero de 2017, se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas del auto de fecha 21 de julio de 2016, es por lo que este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentacion de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa Administrativa, el cual se computara una vez transcurrido el termino de seis (06) días continuos correspondientes al termino de la distancia, de conformidad con el articulo 205 del código de procedimiento civil.

En fecha 27 de enero de 2017, se dejo constancia por secretaria que fue recibida escrito de contestación a la fundamentacion de la apelación, en fecha 26 de enero de 2017, presentado por la abogada Johana Paola Viafara Gil, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.032, en su carácter de apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Barinas, constante de cinco (05) folios útiles, y anexos en copias simples constantes de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha 24 de febrero del 2017, se dejo constancia mediante secretaria, de la revisión de actas procesales que conforman el expediente, se pudo apreciar que consta escrito de fundamentacion de la apelación, presentado en fecha 11 de abril de 2016, el cual riela en los folios 274 al 280, presentado por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, visto que en fecha 23 de febrero de 2017, venció el lapso para la fundamentacion de la apelación, este Juzgado Nacional dejo constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, se da inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentacion de la apelación según lo contemplado en el articulo 92 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En fecha 07 de marzo de 2017, visto que en fecha 06 de marzo de 2017 venció el lapso para la contestación a la fundamentacion de la apelación, se ordena pasar el expediente a la jueza ponente Dra. Maria Elena Cruz Faria, a los fines de que este juzgado nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.

En fecha 22 de marzo de 2017, fue recibido en la secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial de Maracaibo, diligencia constante de un (01) folio útil por el abogado en ejercicio Jimmy Carrero Contreras inscrito en el instituto de previsión social del Abogado con numero 143.595, el cual solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2017, se dejo constancia mediante secretaria, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de Septiembre de 2017, por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha en 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ-CJ/N° 001/2017, de fecha 7 abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, de igual manera, visto que mediante acta de fecha 26 de este mismo mes y año, se reconstituyó la junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en virtud de lo cual, en consecuencia, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra.

En fecha 30 de Enero de 2018, como quiera mediante acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió cargo como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, visto que mediante acta N° 45 de esa misma fecha, se reconstituyó la junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, como Jueza Nacional; en virtud de lo cual, en consecuencia, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa se reanudara en el estado procesal en que se encontraba para el momento de su paralización.

En fecha 25 de octubre del 2023, mediante acta N° 7 levantada en fecha (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional suplente de la Dra. Rosa Acosta, se reconstituyó la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo.

En fecha 29 de Enero del 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera; Visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo.

En fecha 19 de febrero de 2025, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordenó notificar a la ciudadana Tania Mireya Cariasco flores, para que informara en un lapso de seis (06) días continuos como termino de distancia, mas diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y exprese los motivos por los cuales mantuvo el referido interés en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2025, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tania Mireya Cariasco flores, titular de la cedula de identidad Nº 9.387.294, conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este tribunal, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró y se fijó boleta de notificación en la cartelera de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del código de procedimiento civil.

En fecha 21 de abril de 2025, se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 12 de marzo de 2025, para notificar a la ciudadana Tania Mireya Cariasco flores, titular de la cedula de identidad Nº 9.387.294, en virtud de que venció los seis (06) días continuos de termino de distancia, más el termino de diez (10) días de despacho.

En fecha 23 se abril de 2025, se observo que la parte interesada (recurrente) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se realizo el cómputo correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes (Barinas), es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, se pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Tania Mireya Cariasco Flores, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes (Barinas), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tania Mireya Cariasco Flores, contra la Contraloría General del estado Barinas, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, se ordenó notificar a la parte apelante, a fin que compareciera dentro del lapso de seis (06) días continuos como término de distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 572 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal el acceso de la justicia, donde se estableció lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

En fecha 12 de marzo de 2025, mediante auto se ordenó notificar a la parte querellante, por medio de cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo indicado en su libelo de demanda.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 19 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia, en el que ordenó notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los seis (06) días continuos como termino de distancia, más los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de ocho (8) años, desde el 18 de enero de 2017, fecha en la cual la parte apelante se da por notificado y a su vez ratifico el escrito de fundamentacion de la apelación por última vez ante este Juzgado Nacional.

Ello así, por cuanto el lapso de los seis (06) días continuos como termino de distancia, más los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 12 de marzo de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana TANIA MIREYA CARIASCO FLORES, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación ejercido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez , apoderado judicial de la ciudadana Tania Mireya Cariasco Flores, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes (Barinas), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Tania Mireya Cariasco Flores, contra la Contraloría General del estado Barinas, y FIRME LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES. Así se decide.-

III
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.723, apoderado judicial de la ciudadana Tania Mireya Cariasco Flores, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes (Barinas), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Tania Mireya Cariasco Flores, contra la Contraloría General del estado Barinas.

SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación ejercido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.723, apoderado judicial de la ciudadana Tania Mireya Cariasco Flores, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes (Barinas), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Tania Mireya Cariasco Flores, contra la Contraloría General del estado Barinas.

TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes (Barinas), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Tania Mireya Cariasco Flores, contra la Contraloría General del estado Barinas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000897
MEQ/Aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS