REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA QUIVERA.
EXPEDIENTE N° VP31-R-2025-000017
En fecha 24 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de copias fotostáticas certificadas del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Lucía Quintero Ramírez, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Barinas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SÁNCHEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V.- 20.409.872, asistida por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.876, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó mediante oficio N° 19, de fecha 03 de Febrero de 2025, emanado del referido Juzgado, en cumplimiento del auto de fecha 29 de enero de 2025, a través del cual se escuchó en Un Solo Efecto, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por la representación judicial de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2025, que declaró PROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional.
En fecha 11 de marzo de 2025, (Folio 141 de autos), se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional, se ordenó continuar con el procedimiento por cuanto las partes se encontraban a derecho. Seguidamente, se apertura el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, el cual se computaría una vez vencido el término de seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia.
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, (Folio 142 de autos), se ordenó pasar la causa a la Juez Ponente a fin de que dictase la decisión correspondiente. Asimismo, se dejó constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos sin que se presentase escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, (Folio 143 de autos), se agregaron escrito y anexos presentado por la representación judicial del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Barinas. Asimismo se ordenó aperturar una nueva pieza denominada pieza de anexos.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de enero de 2025, la ciudadana Milagros del Carmen Sánchez Bastidas, debidamente asistida por el abogado Carlos Rojas, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Barinas, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “[Interpuso] la presente ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para ser declarada su tramitación como un asunto DE MERO DERECHO, así como decidida PROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” mediante la inmediata decisión del fondo; contra la ACTUACIÓN MATERIAL O VÍA DE HECHO proferida y ejecutada de manera inconstitucional, ilegal, ilegitima, injusta y arbitraria en perjuicio de quien [allí] acciona, mediante la denominada: BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 04 de diciembre del año 2004, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual, SIN haber sido previamente OÍDA, se le pretendió informar que se ordenó [abrir] averiguación sumaria en su contra de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Abogados y del Reglamento, para que comparezca a rendir “declaración informativa”; así como que [quedó] separada temporalmente del cargo de Tesorera de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, sin [habérsele] imputado [su] incursión en ninguno de los supuestos de infracciones previstos en la Ley de Abogados, ni en el Código de Ética del Abogado Venezolano”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “en la denominada BOLETA DE NOTIFICACIÓN" que ni siquiera [le han] hecho llegar para cumplir con [su] "...notificación personal..." que le ordena el artículo 64° del Reglamento de la Ley de Abogados y por ello, para [poderle] imponer de lo que se rumoraba en el gremio en [su] contra, [debió] tomarle una fotografía celular por haber sido colocada en la puerta (interna) de entrada al edificio del Colegio de Abogados del Estado Barinas (ANEXO A), allí no [se le] notifica acto de autoridad alguno contra el cual [ella] pueda recurrir con nulidad en defensa de [sus] derechos que considere vulnerados por dicho órgano, sino una serie de ACTUACIONES MATERIALES demostrativas de la INEXISTENCIA DE ACTO PREVIO capaz de [serle] notificado y que por ello no se [le] pudo ni se [le] puede notificar, en la indicada forma de ley. Siendo necesario destacar, que las actuaciones materiales sin acto previo (VÍAS DE HECHO) se encuentran absolutamente prohibidas en forma muy clara por la ley vigente”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “como lo [expresó] con anterioridad, actualmente [es] la TESORERA de la JUNTA DIRECTIVA del Colegio de Abogados del Estado Barinas, prevista en el artículo 39 de la Ley de Abogados y articulo 32º del Reglamento de la Ley de Abogados, entre otras normas; órgano administrativo de cinco (5) miembros, que está integrado además, por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Bibliotecario, así por como tres (3) miembros suplentes; habiendo sido electa [ella], por el colectivo gremial congregado en la Asamblea General de Abogados, en el proceso comicial gremial realizado en fecha 10-12-2023, condición legal la [suya] de TESORERA que se comprueba no sólo con la identificada fotografía impresa de la respectiva "BOLETA DE NOTIFICACIÓN" (accionada), sino con otras probanzas que cursan anexas, donde se [le] identifica con dicha condición y de la cual se desprende [su] cualidad procesal e interés legitimo actual para accionar en este caso y Además, en la misma oportunidad de elegirse la Junta Directiva, se elige cada dos (2) años igualmente, a los cinco (5) miembros principales del TRIBUNAL DISCIPLINARIO del Colegio y a sus tres (3) suplentes, órgano administrativo previsto en el artículo 58 de la Ley de Abogados y 61° del Reglamento de la Ley de Abogados, entre otras normas; así como también, se elige al FISCAL del citado Tribunal Disciplinario junto a su respectivo Suplente”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “entre los motivos anteriores a la decisión del Órgano Gremial, se encuentra la expresa solicitud de que en el Colegio se realice una AUDITORÍA sobre los periodos gremiales allí señalados, en busca de la necesaria transparencia que debe aflorar de la respectiva RENDICIÓN DE CUENTAS, derecho muy amplio en su expresión e implicaciones, que a todo ciudadano elector [les] garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 66 reza que: "Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes RINDAN CUENTAS públicas transparentes y periódicas sobre su gestión...", siendo ello así porque al momento de [ellos] ser votados por la Asamblea de Abogados y resultar electos como miembros de dicha Junta Directiva (derecho al sufragio pasivo), [ella] también [ejerció su] voto (derecho al sufragio activo) favorable a la misma Plancha en que [fueron] postulados quienes [resultaron] ganadores de dicha contienda gremial y por ello, como electora que allí [fue], también [tiene] el derecho a exigirle rendición de cuentas a [sus] iguales, en los términos de la citada norma de nuestra Constitución, sin que nadie deba sentirse afectado, menos ofuscado ante la búsqueda de la verdad; por lo que la actuación material o vía de hecho que cursa anexa y que como [expuso] con anterioridad no [le] ha sido notificada personalmente todavía, pero que pareciera ser el producto de una retaliación personal contra [ella] por el sólo hecho de haber ejercido ante la Junta Directiva [su] derecho constitucional (art.66) de exigir rendición de cuentas en la forma expuesta con anterioridad; lo cual sin duda, viola varios de [sus] derechos constitucionales y amenaza de violación otros de ellos”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “como consecuencia de dicha arbitraria separación temporal del cargo de Tesorera de la cual [fue] objeto según lo indicado por el Tribunal Disciplinario en dicha "BOLETA DE NOTIFICACIÓN" impugnada, fue que la Presidente de la Junta Directiva del Colegio, abogada LUCÍA QUINTERO RAMÍREZ -presuntamente sólo en presencia del Secretario de la misma y con el quórum de sólo dos (2) de sus cinco (5) miembros necesarios-; en fecha 12 de diciembre de 2024, sin que el Tribunal Disciplinario ni su Fiscal [le] hubiere atribuido la comisión de hecho alguno, es decir, a pesar de ello no [encontrarse] jurídicamente "inculpada" (imputada) de nada y por ello no pesar sobre [ella] la obligación de [separarse] voluntariamente del citado cargo, procedió a incorporar al Suplente de dicha Junta Directiva, abogado Johnny Arias, como Tesorero (encargado) de la misma, todo lo cual apareció reseñado así, en la respectiva edición periódica del órgano de divulgación gremial (digital) de [su] Colegio de Abogados, denominado: "NOTI-CAEB", en cuyo reportaje se lee y en su fotografía se observa claramente, el momento en que el identificado abogado es juramentado Tesorero (e) por parte de dicha Presidente del gremio solo en compañía del Secretario de la misma…”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “…De permitirse el impune avance del citado procedimiento disciplinario absolutamente viciado y atentatorio contra [sus] derechos constitucionales cuya violación y amenaza de violación denuncio, es decir, sin conocer [ella] los hechos incriminados ni conocer prueba alguna que los demuestre y por ello no poder ser sancionada bajo el mismo; igualmente se encuentra "inminentemente amenazada de violación", [su] garantía del más alto rango prevista en el mismo artículo 49 de la Constitución, consagratoria en su numeral 6 de que: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas O INFRACCIONES en LEYES preexistentes", consagración ésta del principio de la Tipificación o Reserva Legal Sancionatoria… En suma, no habiendo sido [ella] notificada nunca, insisto, de los hechos por los cuales se [le] pretende, investigar, ni tener acceso a prueba alguna que comprometa [su] responsabilidad se mantiene incólume, [su] garantía prevista en el artículo 49 de la Carta Fundamental, cuando en su numeral 2 reza que: "Toda persona SE PRESUME INOCENTE mientras no se compruebe lo contrario" y que precisamente debido a ello, [solicita] sea protegida por ese Tribunal Constitucional. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “…según los elementos de prueba documentales anexos a esta demanda, la violación directa de [sus] indicados derechos que denuncio, así como la amenaza de violación de otros igualmente denunciada, en este caso aplica contra la actuación material o vía de hecho accionada, lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en forma inequívoca, reza que: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es NULO...", entendiendo que, se insiste, en este caso el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados por cumplir la "función administrativa disciplinaria" que le atribuyen la Ley de Abogados y su Reglamento, se asimila en su actuación a la de la Administración Pública y debe correr con sus mismas consecuencias jurídico-constitucionales…” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[INTENTA] ESTA ACCIÓN DE AMPARO, porque no existe en este caso, ningún acto de autoridad de trámite, emitido por el agraviante Tribunal Disciplinario para [someterle] a investigación disciplinaria con fundamento en alguna imputación concreta en [su] contra. Dicha inexistencia, quedó comprobada, con la analizada Boleta de Notificación dirigida a quien suscribe, de donde se evidencia que no [le] notifican JUDICIAL acto alguno porque sencillamente no existe acto que [ella] pueda impugnar ante ese Tribunal por vía de nulidad, con o sin solicitud de medidas cautelares suspensivas de sus efectos. Y para el negado caso que dicho acto existiese, su tramitación mediante el procedimiento destinado para ello en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), sería tan larga, con un ponderado promedio de duración de dicho proceso un (1) año y medio entre ese Juzgado Superior (primera instancia) y el Juzgado Nacional en Zulia (segunda instancia); que incluso obteniendo yo una medida cautelar suspensiva de dicho negado acto, se vencería en el próximo mes de diciembre 2025 mi período gremial de dos (2) años para el cual fui electa como TESORERA del Colegio abogadil barinés, decayendo [su] pretensión anulatoria sobre el mismo, precisamente por ser ya imposible [su] reincorporación definitiva a dicho cargo directivo en ejecución de la sentencia definitiva, es decir, que a pesar de dicha oportuna cautela suspensiva inicial, de todas formas quedaría ilusoria o burlada la ejecución de una sentencia definitiva favorable a [sus] derechos, razón que justifica la utilización de esta vía de amparo constitucional, en la forma planteada” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[INTENTA] ESTA ACCIÓN DE AMPARO, porque si intentara una demanda ordinaria contra la identificada actuación material o vía de hecho, para ser tramitada según el procedimiento breve previsto en los artículos del 65 al 75 de la misma LOJCA, incluso obteniendo de ese honorable Tribunal una Tutela Cautelar Suspensiva de la impugnada Boleta de Notificación mientras dure dicho proceso (…) sin duda dicho trámite ordinario, NO sería más expedito ni efectivo que el breve, sumario y eficaz trámite de esta ACCIÓN DE AMPARO BAJO LA INDICADA MODALIDAD PROCESAL que permite decidirla en el mismo momento de su admisión (3 días hábiles máximo) como procedente “IN LIMINE LITIS” poniéndole cese inmediato a dicha vía de hecho y sus demás efectos colaterales. Es decir, aplicar en este urgente caso el procedimiento Breve tampoco sería más expedito ni efectivo que esta vía de amparo mediante la cual [pretende] se le restablezca en forma inmediata [su] situación jurídica, por ser este caso un evidente asunto de Mero Derecho (…) como también resultaría inútil e inoficiosa dicha tramitación ordinaria, si [se piensa] ante la inexistencia de tales hechos incriminados, igualmente carece de sentido realizar la Audiencia Oral respectiva, como también lo carece tramitarlo para que tenga lugar oportunidad para la presentación o promoción de pruebas, precisamente por no existir ningún hecho que el Tribunal Disciplinario pueda [demostrarle]. (…) En suma, tramitar dicho procedimiento ordinario aun cuando parezca “breve” según la denominación legal, no constituye el medio “breve, sumario y eficaz” para producir ese Tribunal un inmediato restablecimiento de [su] situación jurídica inconstitucional infringida” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “(…) Sea admitida urgentemente que su tramitación sea declarada como un asunto DE MERO DERECHO, y que la declare definitivamente PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, pasando a sentenciar el fondo del amparo solicitado, disponiendo lo siguiente: 1.- Que DEJE SIN EFECTO jurídico alguno, la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 04 de diciembre del año 2024, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BARINAS, dirigida a la accionante quien suscribe abogada MILAGROS DEL CARMEN SÁNCHEZ BASTIDAS, anteriormente identificada, en [su] condición legal de TESORERA de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas; 2.- Que le ORDENE a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, la reincorporación de la accionante, quien suscribe, abogada MILAGROS DEL CARMEN SANCHEZ BASTIDAS, anteriormente identificada, al cargo de TESORERA de la misma, y que una (1) copia certificada de la respectiva Acta de Reincorporación que de dicha junta emane, sea remitida a ese Tribunal Constitucional, dentro del día hábil de la Administración Pública siguiente a que conste en autos su notificación, ello a los fines de comprobar el cumplimiento voluntario o no de dicha orden impartida; 3.- Que le ORDENE a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, que el dispositivo (integro) del mandamiento definitivo que recaiga, sea publicado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, en el órgano oficial (digital) de divulgación informativa de dicho Colegio, denominado: "NOTI-CAEB", en dimensiones que faciliten su lectura, y que dentro del mismo plazo, dicha Junta consigne ante el Tribunal, un ejemplar impreso en físico de dicha publicación, ello a los fines de comprobar el cumplimiento voluntario o no de la respectiva orden impartida (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declaró PROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción de amparo constitucional con fundamento a lo siguiente:
(…) este Tribunal Constitucional recuerda, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 993 del 16 de julio del año 2013 (Caso: Daniel Guédez Hernández vs. Sentencia) estableció en un principio, su criterio vinculante sobre la procedencia "IN LIMINE LITIS" de la acción de amparo constitucional autónoma en aquellos casos de ejercicio de la misma contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de "mero derecho", es decir, así lo entiende este Tribunal, cuando para decidirlo sólo sea necesario el análisis, interpretación y aplicación de normas jurídicas, más no la comprobación de hechos en el marco de un escenario contradictorio.
Sin embargo, más recientemente, la misma SALA CONSTITUCIONAL, en su Sentencia número 05 de fecha 19-01-2017 (Caso: Juan Humberto Roa y otros vs. Junta Directiva de la Asamblea Nacional), amplió la procedencia del amparo "IN LIMINE LITIS a otros supuestos generales, distintos al amparo contra sentencias, cuando dijo lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Del extracto de la decisión vinculante supra transcrita, se desprende que el Juez o la Jueza Constitucional puede aplicar la institución procesal de la procedencia "IN LIMINE LITIS" de la acción de amparo que lo conduzca a sentenciar directamente el fondo de la causa, cuando de la solicitud presentada por la parte accionante y sus pruebas aportadas con ella, pueda observar, violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales (fundamentales), o cuando la acción verse sobre un asunto de mero derecho, siempre y cuando se verifique del expediente judicial los supuestos que permitan tal declaratoria de procedencia, según los términos establecidos en dicha transcrita sentencia vinculante y que por ello, resulta de obligatorio acatamiento para las demás Salas del máximo juzgado y todos los tribunales de instancia de toda Venezuela.
Siendo, así las cosas, en el caso bajo estudio, este Tribunal avista, que se está en presencia de un asunto de mero derecho, pues para resolverlo bastará con el análisis del contenido de la impugnada BOLETA DE NOTIFICACIÓN expedida contra la demandante en amparo por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas, concordantemente con otras pruebas traídas por la accionante como anexos de su escrito, así como con los efectos jurídicos que dichas probanzas produzcan como apoyo de las denunciadas violaciones directas o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales; en tal virtud, este Tribunal Constitucional observa, que de una exhaustiva revisión de dichos elementos demostrativos cursantes en el expediente se desprende, que los mismos son suficientes para dirimir esta controversia sin necesidad de convocar la ocurrencia de la Audiencia Oral y Pública propia de todo proceso natural de amparo. Vale decir, que por no requerirse ninguna otra actividad probatoria sobre hechos, sino que lo planteado, se insiste, es un asunto de mero derecho, dicha audiencia resultaría inútil o inoficiosa, obrando más vale en perjuicio de la necesaria celeridad procesal, así como considerando nuestra obligación de garantizarle a todo ciudadano la tutela judicial efectiva y oportuna de sus derechos fundamentales, es por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el merito de la pretensión constitucional deducida. Así se declara.
Declarado como ha sido el presente asunto como de mero derecho y siendo esta la misma oportunidad procesal para ello, pasa este Tribunal Constitucional a sentenciar el fondo del amparo propuesto y a tal efecto, observa:
La presente controversia, según lo alegado por la accionante manifiesta Que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas emitió en fecha 04 de diciembre de 2024 dirigida a la accionante en amparo, la BOLETA DE NOTIFICACIÓN accionada (folio 25), por constituir, según el decir de la demandante en amparo, una actuación material o vía de hecho, no sólo prohibida por el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino considerada en su libelo como incursa en varios de los supuestos jurisprudenciales configurativos de vía de hecho, establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, de una detenida lectura de la impugnada BOLETA DE NOTIFICACIÓN, verifica esta Juzgadora, que así como es cierto en dicha Boleta se menciona textualmente, que contra la accionante dicho Tribunal Disciplinario “…ordenó aperturar expediente con la nomenclatura Nº TD-CAEB-0039-2024 y abrir averiguación sumaria (...)”, y que además “...en aplicación del artículo 67 de la Ley de Abogados, por auto de fecha 04 de diciembre de 2024, quedó separada temporalmente del cargo de Tesorera de la Junta Directiva del Colegio de Abogados”; igualmente se observa y demuestra dicha Boleta misma como probanza cursante a los autos, que para abrir dicho procedimiento cuya decisión podría conducir a la imposición de alguna sanción contra la hoy accionante y a pesar de que según lo manda el artículo 141 de la Constitución dicho Tribunal Disciplinario en tanto ejerce la llamada función administrativa que le confiere la Ley de Abogados y por ello está obligado a actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, dicho órgano disciplinario no dictó, pues allí no lo menciona, el auto motivado y razonado de apertura de dicho procedimiento a la accionante que ordena el artículo 63 y que ratifica el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Abogados, mediante el cual la averiguación en contra de la hoy demandante haya sido declarada procedente, es decir, dicho acto previo no existe, sumándose a lo anterior, que el mencionado auto que debe igualmente ser motivado y razonado de fecha 04 de diciembre de 2024, mencionado en dicha Boleta, mediante el cual la accionante quedó separada temporalmente del cargo de Tesorera tampoco se desprende de dichas actuaciones, pues dicho auto tampoco fue transcrito íntegramente en la referida Boleta para hacerlo del pleno conocimiento de la accionante mediante una notificación formal y válida, en la forma ordenada por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrando este Tribunal que, efectivamente, tras analizar la BOLETA DE NOTIFICACIÓN recurrida, nos encontramos que contiene claras actuaciones materiales o vías de hecho, absolutamente prohibidas por el artículo 78 de la Ley Orgánica, de Procedimientos Administrativos, pues además de NO EXISTIR ACTO PREVIO, ello se hizo igualmente en VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO legalmente previsto, lo cual encuadra en la Boleta de Notificación en dichos supuestos configurativos de vía de hecho, delineados por la invocada jurisprudencia pacífica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Resaltado de ese Tribunal)
Por otra parte, en relación con las violaciones y amenazas de violación constitucional denunciadas por la accionante y su comprobación o no por este Tribunal, se observa lo siguiente:
Igualmente señala la accionante de autos sobre la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Sobre este alegato, efectuada una exhaustiva lectura de las normas correspondientes al Procedimiento Disciplinario previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, destinado a ser aplicado a los abogados que eventualmente pudieran incurrir en algún hecho capaz de comprometer su responsabilidad en ese plano; se observa, que una vez recibida por el respectivo Tribunal Disciplinario una denuncia contra algún profesional del derecho, dicho órgano administrativo debe practicar las diligencias sumariales necesarias entre ellas, de ser posible, tomarle declaración al abogado sometido a investigación, que le permitan apreciar si es o no procedente la formación del expediente, tal como lo exige en forma imperativa el articulo 63 del Reglamento de la Ley de Abogados, es decir, que según dicha norma constituye un requisito de validez de toda investigación disciplinaria, que en forma motivada y razonada el Tribunal Disciplinario luego de valorar los elementos de prueba que en forma preliminar pudieran obrar contra el profesional, objeto de denuncia o de impulso de oficio, emita un acto expreso de autoridad o auto declarando procedente o no la respectiva investigación y consiguiente apertura de expediente. Encontrándonos además, que según el artículo 64 del mismo reglamento señala:
(…OMISSIS…)
es decir, no solo se debe producir la notificación personal del Abogado sometido a investigación sino que también al investigado o investigada se le pasará un resumen de los hechos que se averiguan, pudiendo constatar este Tribunal Constitucional luego de una lectura de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN recurrida, que allí no consta mención alguna de que el Tribunal Disciplinario accionado haya tenido la intención de poner en conocimiento de la demandante de autos, acerca de los hechos motivo de la denuncia interpuesta en su contra y menos de los elementos de prueba que le sirvieron a digno órgano administrativo para dar apertura a dicho procedimiento sin siquiera haberlo previamente declarado procedente, lo cual allí tampoco cursa. Debido a lo expuesto y constatado, a juicio de esta Juzgadora, dicho mal proceder administrativo trajo en contra de la demandante, apenas iniciándose dicha investigación, una directa violación de su derecho a la DEFENSA inviolable en todo estado y grado de la investigación como se lo garantiza a todo ciudadano el articulo 49 de la Constitución en su numeral 1, que señala: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas (...) y de los medios adecuados para su defensa." lo cual no se hizo y por lo cual quedó demostrado con el texto mismo de dicha BOLETA DE NOTIFICACIÓN accionada, que los mencionados derechos constitucionales le fueron directamente vulnerados a la demandante de autos por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas, lo cual le impide ser oída en la forma debida como se lo garantiza el numeral 3 del mismo artículo 49 de la Constitución. Así se declara
(…OMISSIS…)
A juicio de este Tribunal, la separación voluntaria del respectivo cargo que ocupe algún miembro de la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados, de la Junta Directiva de los Colegios de Abogados y de las Delegaciones de los Colegios prevista en dicho artículo 67 de la Ley de Abogados, para el caso de existir en su contra alguna denuncia o investigación abierta de oficio; sólo opera desde el momento en que se proceda a notificarlo personalmente de los hechos incriminados, que le fuesen atribuidos tales hechos (imputados) y que con ello quede el abogado investigado bajo la verdadera condición jurídica de INCULPADO, lo cual como se desprende de la lectura de las actas procesales, no ha sucedido en el caso de la accionante de autos, MILAGROS DEL CARMEN SANCHEZ BASTIDAS. En tal sentido, reafirma esta Juzgadora, que sólo a partir de haberse producido dicha imputación formal, allí hubiese surgido para la demandante de autos, pues así se desprende de lo previsto en el referido articulo 67 de la Ley de Abogados, su obligación de separarse del cargo de tesorera de la Junta Directiva del Colegio de Abogados en tanto se decida aquella causa disciplinaria abierta y convocándose al suplente respectivo por parte de dicha Junta Directiva. Ello es así, pues como se desprende de dicha norma, la separación del cargo respectivo, sin duda constituye un acto voluntario del abogado efectivamente imputado o inculpado de algún hecho concreto, momento en el cual dicho deber lo obliga a separarse de su función, en aras de facilitar una libre e imparcial investigación de los hechos que se le hayan atribuido Dejando a salvo, que sí a pesar de haber sido formalmente imputado el abogado investigado éste se resistiera, en forma omisiva o negativa, a separarse del cargo, la Junta Directiva a la que pertenezca tras ser informada de ello por parte del Tribunal Disciplinario, debe resolver el asunto procediendo a convocar e incorporar a respectivo suplente electo, para así recomponer su quórum. Sin embargo, no podía en este caso el Tribunal Disciplinario, como contrariamente lo hizo según el texto mismo de la boleta de notificación, proceder a aplicar, dicho mismo órgano, el citado articulo 67 de la Ley de Abogados, pues es una separación temporal y no es una medida cautelar administrativa atribuida por la Ley para ser dictada por Tribunal Disciplinario ni por ningún otro órgano gremial, por no existir ningunas medidas en la Ley de Abogados. Esta medida de separación voluntaria del cargo, a juicio de este Tribunal, sólo es la consecuencia jurídica natural de la imputación formal del investigado, que lo obliga a separarse del cargo; sin embargo, mediante la aplicación de esta separación contra la accionante (Tesorera) por parte del citado Tribunal Disciplinario, sin ser ello de su competencia sino eventualmente de la Junta Directiva del Colegio a la cual pertenece dicha Tesorera sólo cuando le corresponda actuar a la Junta, como se explicó, sin duda dicha actuación material o vía de hecho, incurrió en la sanción que para estos casos impone el artículo 138 de la Constitución, cuando reza que: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son NULOS", lo cual hace necesario someter dicha vía de hecho al imperio de la Constitución. Así se declara.
Por otra parte, se observa igualmente a los autos, que como consecuencia de la separación temporal del cargo de Tesorera de la cual fue objeto la accionante de autos según lo indicado por el Tribunal Disciplinario en la boleta de notificación impugnada, consta a los autos que la ciudadana Presidente de la Junta Directiva de Colegio de Abogados del Estado Barinas, abogada LUCÍA QUINTERO, sin que la accionante se hubiere separado voluntariamente del cargo por no haber sido formalmente imputada de los hechos por los cuales se le abrió dicha causa disciplinaria, tal como se expuso: procedió a incorporar al miembro Suplente de la abogado Johnny Arias, como Tesorero (encargado) de la sustitución temporal de la titular o miembro principal del cargo, abogada Milagros del Carmen Sánchez Bastidas, accionante de autos. Información visualizada por la Presidenta en la respectiva edición periódica del órgano de divulgación gremial (digital) que regularmente publica el Colegio de Abogados del Estado Barinas, denominado: "NOTI-CAEB", donde puede leerse y en su fotografía el momento en que el abogado Johnny Arias, allí identificado como tal, es juramentado Tesorero (e) por parte del Presidenta del gremio, a los fines de su incorporación en la función, sustituyendo a la hoy accionante.
Igualmente riela en autos (folio 29), que la ciudadana Presidenta de la Junta Directiva del Colegio, abogada LUCÍA QUINTERO RAMÍREZ, desde su número celular 0414-5707946 le informó a gran parte del colectivo gremial afiliado a los diversos Grupos WhatsApp de Abogados, escribiendo allí textualmente, lo siguiente: “… En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Disciplinario (...) ya Milagros Sánchez deja de ser parte de la junta directiva, razón por la cual procedo a desincorporarla de este grupo de WhatsApp”. Es decir, de esa forma la identificada Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, que según los autos fue quien interpuso e denuncia en contra de la hoy accionante ante el Tribunal Disciplinario, procedió aparentemente a un adelanto de decisión sin siquiera haber sido juzgada todavía la accionante de autos, trasgrediendo la garantía que prevé el artículo 49 Constitucional, en su numeral 2, cuando dice que: "Toda persona se presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario" y precisamente por ello, dicha parcializada conducta debe ser igualmente controlada por este Tribunal Constitucional en el dispositivo de este fallo. Así se declara. (Resaltado de ese Tribunal)
(…OMISSIS…)
Tal como sucede con la impugnada boleta de notificación cursante en el expediente de allí que se imponga a pesar de que el Juez de amparo no posea los poderes formales anulatorios del Juez contencioso administrativo, la necesidad de darle a dicha vía de hecho lesiva, el definitivo tratamiento de invalidez jurídica, consecuencia de las ya declaradas violaciones directas que la misma produjo sobre derechos constitucionales de la demandante de autos; lo cual dispondrá este Tribunal en una forma muy similar más no igual a los efectos que sobre todo acto del Poder Público violatorio de los derechos garantizados por la Constitución y la ley, ordena el artículo 25 de la Carta Fundamental de 1999, en este caso, como única forma de restablecer en forma inmediata y definitiva la situación jurídica infringida por los co-agraviantes de autos en contra de la accionante, pero dejando a salvo lo dispuesto por el articulo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así declara.
En conclusión, por los motivos que anteceden, este Tribunal Constitucional declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS" la presente acción de amparo constitucional autónoma, emitiendo los pronunciamientos y órdenes de hacer que serán expuestos en la parte Dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción autónoma de amparo constitucional incoada en autos
SEGUNDO: Resuelve esta controversia como un asunto de MERO DERECHO
TERCERO: PROCEDENTE "IN LIMINE LITIS" la acción de amparo constitucional autónoma ejercida a los autos, por la ciudadana abogada, MILAGROS DEL CARMEN SÁNCHEZ BASTIDAS, anteriormente identificada, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BARINAS. En tal virtud, este Tribunal Constitucional, decidiendo el fondo a mérito de la controversia y dando cumplimiento a las exigencias del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicta los pronunciamientos definitivos siguientes:
1- Queda sin efecto jurídico alguno, la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 04 de diciembre del año 2024, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BARINAS, dirigida a la accionante de autos, abogada MILAGROS DEL CARMEN SÁNCHEZ BASTIDAS, anteriormente identificada, en su condición legal de TESORERA de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas.
2- Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENA a la ciudadana Presidente y demás miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BARINAS, la REINCORPORACIÓN de la accionante, abogada MILAGROS DEL CARMEN SÁNCHEZ BASTIDAS, anteriormente identificada, al cargo de TESORERA de dicha Junta Directiva, asignándole las respectivas funciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo gremial; y que una (1) copia Certificada de la respectiva Acta de Reincorporación suscrita por todos los miembros de dicha Junta Directiva, sea consignada mediante escrito ante este Tribunal Constitucional, dentro del tercer (03) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación, a los fines de comprobar el cumplimiento voluntario o no de la orden impartida
CUARTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por el articulo 29 de la Ley Orgánica BARINAS de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, se los ADVIERTE tanto del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas, como de su Junta Directiva, que en caso de cualquier incumplimiento de esta sentencia definitiva mandamiento de amparo constitucional, podrían estar incursos en el procedimiento previsto en el artículo 31 de la misma Ley Orgánica.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró “Procedente In Limine Litis” la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta, y en tal sentido, se observa:
Del escrito libelar se puede identificar para esta Alzada que la presente actuación procesal tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de las actuaciones materiales cometidas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Barinas, por la autoridad de sus reglamentos internos en función administrativa.
Así, El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actué en función administrativa (…)”.
Ahora bien, la precitada norma enmarca dentro de su esfera competencial las actuaciones de sujetos colectivos, en esencia de derecho privado pero que trasciende sobre la esfera de derechos particulares sometidos a un ordenamiento jurídico positivo, en especial cuando tales actuaciones son de carácter sancionatorio, así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro en reiteradas sentencias, siendo una de ellas la N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, caso: Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la se nos ilustra sobre los denominados ACTOS DE AUTORIDAD, a la letra de lo siguiente:
“(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (Destacado de este Juzgado Nacional)
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”. (Destacado de este Juzgado Nacional)
Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal, por lo cual según el artículo 33 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 1081, de fecha 23 de enero de 1967, le confiere a Organismos Profesionales del Gremio, como en el caso de autos, potestades supervisoras en pro de procurar la conducta intachable de sus miembros, siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Vid., fallos Nros. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “[contra] la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
A tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso ordinario de apelación contra una decisión dictada en primera instancia que resuelva una acción de amparo constitucional, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio contenido en la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Adminiculado al criterio atributivo de competencia parcialmente transcrito en líneas que anteceden, se encuentra el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al cual: “[los] Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
No puede dejar de observarse que este Jugado Nacional fue creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 16 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 2015-0025, emitida por la misma Sala, al cual le fue atribuida competencia territorial en el estado Barinas (excepto municipio Arismendi), donde tiene su sede el Juzgado a quo.
Conforme a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Lucía Quintero Ramírez, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2025, por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual se declaró PROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por la ciudadana Lucía Quintero Ramírez, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2025, por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; para lo cual considera necesario hacer el siguiente recorrido procesal y posteriores consideraciones:
PUNTO PREVIO.
En fecha 11 de marzo de 2025, este Juzgado Nacional emitió auto mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional de la recepción del presente asunto; se designó como Juez Ponente a la Dra. Martha Quivera, y se ordenó la apertura del Procedimiento de Segunda Instancia, estipulado en el capítulo III, del Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó fijar el lapso para que tuviese lugar la fundamentación del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo en fecha 21 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos; y posterior a dicha diligencia se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Quivera a los fines de que dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ibidem.
Ahora bien, entiende este Juzgado Nacional que se cometió un error in procedendo en el presente asunto, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional no esta conociendo el mismo según sus competencias ordinarias, sino en sede o materia Constitucional, por cuanto la acción propuesta no forma parte de las consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por el contrario se refiere a una acción de amparo autónoma conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De allí, que mal podrían aplicarse las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuando en virtud de las características espacialísimas de este tipo de procedimientos, existe una norma especial que consagra las directrices por las cuales deben conducirse los Órganos Judiciales, que resulten competentes por la materia del derecho que se reclama como lesionado sin desvirtuar su naturaleza extraordinaria. Por el contrario, para el procedimiento de segunda instancia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica:
Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En virtud de lo expuesto, se entiende que la disposición adjetiva antes descrita, establece el procedimiento especial para la solución de controversias judiciales en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales; a lo cual siempre ha de revisarse la decisión primigenia, en un solo efecto, para lo cual no está previsto la presentación de un contradictorio sino que el Juez debe decidir con lo que se encuentra en las actas que componen el expediente judicial.
En ilación con lo expuesto, la norma antes mencionada consagra un lapso fatal para la interposición del recurso de tres (3) días continuos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado pacíficamente, que estos días deben contener algunas excepciones. Así se desprende de decisión 34, de fecha 5 de febrero de 2025, de la referida sala, que esclarece:
Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de la revisión del expediente y del cómputo realizado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que reposa en el folio 170 de la pieza única del expediente, que la sentencia apelada fue dictada el 13 de septiembre de 2024, por la mencionada corte en tiempo hábil para proveer (dos días hábiles después de haberse interpuesto la primigenia acción de amparo) que la defensa privada de la parte accionante ejerció el recurso de apelación, mediante escrito interpuesto el 23 de septiembre de 2024-folios 60 al 71 de la pieza única-, contra la mencionada sentencia.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:
(OMISSIS…)
El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló:
[E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, se observa que la sentencia objeto del recurso ordinario de apelación fue dictada en fecha lunes 20 de enero de 2025. Del folio cincuenta y cuatro (54) se observa que la parte accionada fue notificada de la mencionada decisión, mientras que del folio setenta y uno (71) de autos se verifica que el referido recurso fue presentado en fecha lunes 27 de enero de 2025.
Se verifica entonces que, desde la fecha que se notificó la sentencia apelada -lunes 22 de enero de 2025- y la fecha en que se interpuso el recurso de apelación - lunes 27 de enero de 2025- transcurrieron tres (3) días calendario consecutivos, fecha en la que culminaba el lapso para la interposición del recurso de apelación; análisis que se realiza ya que según el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se pueden citar de igual manera la decisión 34, de fecha 5 de febrero de 2025 (Vid. Decisión de la Sala Constitucional No. 482, del 02 de agosto de 2022, entre otras), es función del Juez de Alzada decidir acerca de la tempestividad o no del recurso:
Debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia número 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En virtud de los desaciertos procesales antes expuestos y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Positivo y la Jurisprudencia Pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, capacitan al Juez para revisar sus decisiones: “(…) por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo (Vid. Decisión 459 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2016); Todo ello con el fin de corregir y procurar el orden procesal para cumplir con su deber de brindar una tutela judicial efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se cita lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas, este Juzgado Nacional, en virtud de las potestades y facultades que le concede el ordenamiento jurídico positivo, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario reformar el auto de fecha 11 de marzo de 2025, declarando la nulidad parcial del mismo referente a la apertura del lapso para que tuviese lugar la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad parcial del auto de fecha 21 de abril de 2025, en cuanto al contenido conexo a la fundamentación del mecanismo procesal mencionado.
Así pues, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA LA TEMPESTIVIDAD del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Lucía Quintero Ramírez en su Carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas en fecha 27 de enero de 2025, y de seguido, a los fines de evitar más dilaciones en el proceso así como reposiciones inútiles se procede a conocer del mismo y dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem. Así se establece.
DEL ASUNTO PRINCIPAL.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. (Ver decisión Nº 657, de fecha 4 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: sociedad mercantil Inmobiliaria New House, C.A.).
Asimismo, consagra en su artículo 27 que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En sintonía con lo anterior, se debe señalar que tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 1).
No obstante, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.
Acorde a los lineamientos antes expuestos, la ley especial que rige la materia que aquí nos ocupa, establece en su artículo 6 que “[no] se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Por lo cual, si bien la acción de amparo procede contra todo acto administrativo que viole o amenace de violación un derecho o una garantía constitucional (artículo 5), no es menos cierto que la admisión de la solicitud que se plantee ante la jurisdicción correspondiente, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley in commento (artículo 18) y a la inexistencia de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia.
Dentro de este orden de ideas, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 (ratificada en sentencia Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014), las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, conforme lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Destacado de este Juzgado Nacional).
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De modo que, la referida Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), este Máximo Órgano Jurisdiccional, amplió la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
De lo anterior se desprende, que la admisión de la acción de amparo constitucional debe examinarse a la luz de las circunstancias únicas de cada en concreto, ya que la utilización de la vía ordinaria podría devenir en un perjuicio de los derechos constitucionales del justiciable, para lo cual deben presentarse suficientes motivos que justifiquen el ejercicio de tal acción de carácter extraordinario y excepcional. Así con respecto al condicional establecido en la letra b) del criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ha determinado en otras oportunidades, lo siguiente:
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto) (vid. Sentencia 1510 de fecha 03 de julio de 2002).
Entonces, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Asimismo, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. (vid. Sentencia 1121 de fecha 14 de agosto de 2014).
En adición, es imprescindible destacar que ante la acción de amparo constitucional, es esencial verificar todos los supuestos que puedan dar lugar a una decisión justa sobre las formas o apariencias que puedan afectar su proposición en virtud de su especialidad, pues no resulta sensato desechar todo caso irremisiblemente al constatar la existencia de otras vías, si se presentan razones suficientes para interponerla, atendiendo a la sensibilidad de los derechos que tutela, a lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2022, en sentencia No. 136, Caso: ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, donde se indicó:
Es evidente la necesaria precisión, determinación y verificación de la realidad de las circunstancias que rodean al caso en concreto para el establecimiento de la admisibilidad y procedencia de la pretensión de amparo, claridad en el contexto que es carga del legitimado activo, quien debe poner en videncia las razones que justifiquen la escogencia del control subjetivo de la constitucionalidad ante la existencia de los mecanismos procesales de cuestionamiento e impugnación, sin que se desdiga del deber del operador jurídico de resguardo de los derechos constitucionales y restablecimiento de la situación jurídica subjetiva cuya injuria constitucional se delata.
Ya esta Sala Constitucional ha hecho referencia al deber de atender a la realidad sobre las formas y apariencia, en procura de la justicia, evitando la aplicación del ordenamiento jurídico en un formalismo positivista a ultranza, en contra de los postulados constitucionales a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional). Por lo que, se insiste una vez más, los operadores jurídicos deben atender a la verdad material dentro de los límites de su oficio o competencia, cuando ella sea clara o evidentemente apreciable de los instrumentos que conforman los autos, aun cuando no sea alegado por las partes ni favorezca a quien no hubiese promovido las pruebas, sin desprenderse de la imparcialidad que caracteriza al juez natural, sin sacar elementos de convicción fuera del expediente a menos que deriven del conocimiento común o máximas de experiencia (artículo 12 del CPC), sin el otorgamiento de preferencias a favor de alguna de las partes que pudiesen generar desigualdades e indefensión y desequilibrio procesal (artículo 15 eiusdem).
Es así como el operador jurídico debe desterrar del proceso la deslealtad (vid., s SC n.o 183/2002), máxime si subyace una materia de sensibilidad social, haciendo evidente los mecanismos procesales tendientes a una dilatación indebida e ilegal del proceso, en un acto de defraudación a los fines de las instituciones recursivas y de las normas jurídicas que las sustentan, decidiendo con cimiento en la verdad material pilar esencial de la justicia como valor supremo y conformante del Estado, tanto en su actuación como en el ordenamiento jurídico que lo regula, pues, en definitiva, no puede haber justicia en una decisión donde no se establezcan los hechos en conformidad con la verdad, de lo contrario el acto de juzgamiento sería inconstitucional.
Ahora bien, la presente acción tiene su fundamento en una vía de hecho por parte de la institución querellada, el cual se rige por el procedimiento breve, previsto en la sección segunda, del Capitulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caracterizado por una celeridad acorde a la gravedad del asunto.
Aun así, en palabras de la accionante alega lo siguiente: “(…) Es decir, aplicar en este urgente caso el procedimiento Breve tampoco sería más expedito ni efectivo que esta vía de amparo mediante la cual [pretende] se le restablezca en forma inmediata [su] situación jurídica (…) De lo cual se desprende que para su convicción la acción de amparo en su caso es una elección, cuando de los criterios expuestos ut supra, la acción de amparo es calificada esencialmente de extraordinaria y excepcional procedente solo ante la inexistencia de una vía idónea para reparar los graves efectos.
Sin embargo, subsiste un elemento de mayor gravedad en el presunto asunto, alegado por la parte demandante y declarado así por el Juez a quo, sobre considerar el presente asunto como de mero derecho, particularmente en los efectos alrededor de una posible notificación defectuosa, ya que por un lado los efectos de la notificación defectuosa sobre la institución procesal de la caducidad son absolutos, y la misma no puede computarse en virtud de tales defectos. No obstante, los efectos de una notificación defectuosa sobre el derecho a la defensa pueden ser relativos si se alcanzó el fin para el cual fue librada, tal como lo han reiterado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tal y como se desprende de decisión 578 de esta última en fecha 02 de junio de 2014, que indica:
Ahora bien, en relación a la denuncia de la recurrente referida a que no le fue notificada la decisión, mediante la cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que resolvió dejar sin efecto su designación al cargo; debe la Sala reiterar, en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de notificación, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y también haya tenido la posibilidad de acudir a exponer alegatos y pruebas, a fin de procurarse una defensa adecuada (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa 00426 del 9 de abril de 2008; 00232 del 18 de febrero de 2009 y 297 de fecha 02 de mayo de 2025). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Lo antes expuesto permite concluir que el asunto no puede decidirse en base solo al conocimiento del ordenamiento jurídico vigente, pues la parte accionada bien podía abrir un debate probatorio que le favoreciera sobre la convalidación de una posible notificación defectuosa, en especial si la parte demandante opone los recursos tempestivamente, y existen comunicaciones electrónicas que pueden aportar valor probatorio al proceso de conformidad con la Sentencia no. 19 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2025.
Determinar un asunto como el expuesto de mero derecho, cuando puede existir un debate probatorio sobre hechos, podría afectar gravemente la eficacia del objeto de la Acción de Amparo Constitucional, al garantizar la protección de derechos constitucionales presuntamente violados, mientras se patentiza por parte del operador de Justicia una violación a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionada.
De modo que, si existe la posibilidad a los fines de la resolución del fondo del asunto de elementos suficientes para resolver el fondo de la controversia, o en casos como este, que la contraparte no probare nada que le favorezca, no puede inferirse un asunto de mero derecho, y mucho menos decidirse en el umbral del juicio (In limine litis).
En virtud de lo antes expuesto, el Juez determinó razones para la Procedencia del Amparo, más no analizó adecuadamente las razones de Admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión no. 3136 de fecha 06 de diciembre de 2002:
En el caso de autos, las violaciones constitucionales invocadas carecen de fundamento fáctico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, el cual se transgrede según el criterio sostenido por esta Sala, cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancia que no se verificó en el presente caso, lo cual acarrea la improcedencia de la acción y no la inadmisibilidad como erradamente lo indicó la consultada.
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
Así las cosas, la admisibilidad de la acción de amparo sobre violación de derechos o garantías constitucionales esta sujeta a la satisfacción de condiciones de orden público, no puede usarse la argumentación de que esta vía es más expedita o menos costosa, como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Constitucional Supremo de Justicia, de lo contrario sin duda los Órganos Judiciales estarían atestados de estos procedimientos, desnaturalizando la esencia excepcional del mismo y su carácter especial (Extraordinario).
En tal sentido, esta Alzada no constató que efectivamente, la presente acción de amparo constitucional se encuentra enmarcada dentro de los supuestos excepcionales que se han desarrollado jurisprudencialmente para acceder por esta vía, amen de la posibilidad de acceder por otras vías ordinarias para hacer valer sus pretensiones de tutela constitucional, en virtud de que estas ultimas se configuraron como idóneas para brindar una tutela judicial efectiva donde se respeten los mismos derechos y condiciones para todas las partes involucradas, como lo son la demanda por vía de hecho, consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
En efecto, el artículo 63 del referido instrumento normativo establece que “[se] tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2.- Vías de hecho. 3 Abstención”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
De lo anterior, se comprende que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para el tramite de la pretensión incoada, pues, existe otro mecanismo que la vía procesal ordinaria (Especial) permite resolver lo pretendido y siendo así las cosas, esta Alzada no puede desvirtuar la esencia de la acción de amparo pues como se indicó a lo largo del presente capítulo, su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales, y la parte recurrente hizo caso omiso de esto, al alegar que: “resultaría inútil e inoficiosa dicha tramitación ordinaria, si [se piensa] ante la inexistencia de tales hechos incriminados, igualmente carece de sentido realizar la Audiencia Oral respectiva, como también lo carece tramitarlo para que tenga lugar oportunidad para la presentación o promoción de pruebas, precisamente por no existir ningún hecho que el Tribunal Disciplinario pueda [demostrarle]. (…) En suma, tramitar dicho procedimiento ordinario aun cuando parezca “breve” según la denominación legal, no constituye el medio “breve, sumario y eficaz” para producir ese Tribunal un inmediato restablecimiento de [su] situación jurídica inconstitucional infringida”; de modo que bajo esta perspectiva lógica toda violación de derechos sería susceptibles de ser atacada por Amparos Constitucionales, convirtiendo en ineficaz todo el ordenamiento jurídico venezolano positivo. Así se decide.-
En tal sentido, esta Alzada constata que efectivamente, la presente acción de amparo constitucional se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el pronunciamiento del Juzgado a quo resultó ajustado a derecho. Así se decide.-
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Con Lugar, los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente, específicamente en cuanto a la inadmisibilidad del mismo, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2025, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo cual ANULA en todas y cada una de sus partes y términos la decisión proferida que declaró Procedente “In Limine Litis” la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Milagros del Carmen Sánchez Bastidas, asistida por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la remisión de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por la ciudadana Lucía Quintero Ramírez, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Barinas; contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro Procedente “In Limine Litis” el recurso de amparo constitucional incoado.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lucía Quintero Ramírez, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Barinas; contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro Procedente “In Limine Litis” el recurso de amparo constitucional incoado.
TERCERO: Se ANULA en cada uno de sus términos la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro Procedente “In Limine Litis” el recurso de amparo constitucional incoado.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se ordena la REMISIÓN del expediente al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE CÚMPLASE LO ORDENADO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Helen del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente
Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,
Dra. Martha Quivera.
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2025-000017
MQ/Dp/la.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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