REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000032

En fecha 11 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo (en apelación), interpuesto por el ciudadano DOMINGO MARVAL MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V 5.031.377, asistido en este acto por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 98.077, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en fecha 21 de octubre de 2020, por el ciudadano Domingo Marval Maldonado, asistido en este acto por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés inscrito en el instituto nacional de previsión social para el abogado bajo el N° 98.077, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2020, por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de noviembre de 2021, se dio entrada al presente expediente, y visto el tiempo transcurrido desde el momento de la interposición de la apelación se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 ejusdem.

En fecha 11 de noviembre de 2021, se recibió comisión proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, en la cual se aprecia que la parte actora en el presente caso presentó escrito de fundamentación de la apelación de forma anticipada.

En fecha 26 de noviembre de 2024, visto que las partes se encontraban notificadas se fijó el lapso de 10 días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de febrero de 2025, visto que en fecha 28 de enero de 2025, venció el lapso de la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada en fecha 11 de noviembre de 2021, el cual riela desde el folio 240 hasta el 245, Asimismo se deja constancia que se venció los 5 días de despacho en razón del lapso del avocamiento los días, treinta del mes de enero de 2025, tres, cuatro, cinco, seis, del mes de febreo del 2025. en consecuencia, este Juzgado Nacional, fija el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de febrero de 2025, la secretaria de este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a fin de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de mayo de 2025, visto que en el dia 14 de mayo de 2025, venció el lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de julio del año 2019, el ciudadano Domingo Marval Maldonado, asistido en este acto por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés inscrito en el instituto nacional de previsión social para el abogado bajo el N° 98.077, interpuso recurso contencioso administrativo el cual expresó lo siguiente:

Expuso que,“ (…) [e]s el caso, que como parte del personal docente jubilado adscrito a la alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, estamos amparados por la VI Contratación Colectiva de Trabajo vigente (Exp. 056-2015-04-0012) de la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con auto de homologación del 23/02/2017 (sic), QUE ANEXO MARCADA ´B´ que rige nuestras relación funcionarial con la Alcaldía, sin embargo hemos sido objeto de la violación de nuestros derechos constitucionales y nuestros derechos laborales adquiridos, establecidos en la VI Contratación Colectiva de Trabajo vigente, por parte del patrono Alcaldía del municipio san Cristóbal, del estado Táchira, ya que los docentes jubilados adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, [recibieron] como pago de [su] asignación mensual desde el mes de septiembre del año 2018, lo equivalente a un salario mínimo, siendo esto inferior a lo que legalmente [les] corresponde y [deben] percibir por cuanto deben cancelarnos de acuerdo de acuerdo a lo establecido en la VI Contratación Colectiva de Trabajo vigente que [les] homologa a la Tabla Salarial fijada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplicada para el pago del personal docente activo y jubilado, asumida por la Alcaldía como tabulador municipal, y reconocida en el mes de enero de 2019 y que luego fue desconocida por la administración municipal, siendo el caso que se [les] cancela como personal de salario mínimo siendo lo correcto que nos regimos por la ley Orgánica de Educación artículo 42, y para efectos de remuneración lo dispuesto en el reglamento del ejercicio de la Profesión docente que establece en su artículo 92 el sistema de remuneración para los profesionales de la docencia.”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que “ (…) [l]a administración Municipal está configurado un acto de discriminación al incumplir lo establecido en la ley e irrespetar el pago correcto de la asignación mensual, la clasificación, la ubicación por categorías, la jerarquía, el pago de primas, bonos y demás beneficios contractuales. Esta situación, [les] ocasiona un daño patrimonial y se constituye en una injusticia que agrava nuestra calidad de vida; actualmente [perciben] un sueldo irrito, muy por debajo de lo que realmente [les] corresponde por ley, que [les] impide la adquisición de alimentos, de medicamentos, el pago de consultas medicas, el pago de servicios, entre otras cosas, [les] mantiene con limitaciones severas para cubrir [sus] necesidades básicas, que imposibilita el acceso a un nivel de vida digno, siendo el pago para la primera quincena del mes de julio TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 38.465,00) cuando lo correcto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON 93 CENTIMOS (Bs. 250.117,93) mas que las primas por contratación colectiva (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

De la misma forma la parte actora manifiesta que la mencionada alcaldía además de lo antes nombrado posee deudas como el retroactivo de los aumentos salariales, bonos vacacionales y aguinaldos desde el primero de julio de 2018, que fueron excluidos del aumento del 40% otorgado por la administración pública municipal a partir del primero de enero de 2019, del incremento del 100% del incremento salarial, entre otra serie de bonos y beneficios.

Manifestó que “ (…) [d]esde el día 8 de noviembre del año 2018, los trabajadores jubilados [han] enviado comunicaciones y acudido a la Alcaldía a manifestar [sus] inquietudes, reclamar [sus] derechos, en el mes de enero se reconocen [sus] derechos, sin embargo desde esta fecha no continuó cancelando los beneficios, por lo tanto se levanta actas de reuniones sostenidas con el Alcalde del Municipio, la directora general, la dirección del personal y director de presupuesto, donde señalan que reconocen el pago pero que no tienen disponibilidad financiera para cancelar los compromisos laborales reuniones de fecha 05/04/2019, 24/04/2019 (sic). Visto que continua el incumplimiento se remiten comunicaciones Siendo la comunicación del 27 de mayo de 2019 dirigida al ciudadano alcalde del municipio y al jefe de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía, a fin de agotar la vía administrativa,(…)”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

De la misma forma la parte hizo mención a las cláusulas en la cuales fundamentabas sus peticiones.

Indicó que,“ (…) [a]l ser objeto de discriminación por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con la exclusión del pago de beneficios, la exclusión del sector educativo en la maqueta de nomina, del Tabulador Municipal, se violenta [su] derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que,”[I]gualmente se vulnera [su] derecho de igualdad, con la negativa de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a sincerar la nomina del personal docente jubilado conforme a lo establecido en la VI Contratación Colectiva de Trabajo vigente y a la Tabla Salarial del Sector Educativo publicada y cancelada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los docentes nacionales tanto activos como jubilados, asumida por la Alcaldía, como Tabulador Municipal, asimismo se violenta el derecho a un salario digno que permita cubrir las necesidades básicas y el principio de igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de la LOTTT”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que,” (…) [t]al protección no debe excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobre de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental.(…) el beneficio de jubilación se configura como un logro a la dedicación y de un esfuerzo que se prestó durante años (…)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que,” (…) [e]s evidente que el presente caso existe una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa ya que de manera arbitraria la alcaldía del municipio san Cristóbal se niega a dar cumplimiento al contrato colectivo vigente y desmejora nuestro salario y beneficios sociales adquiridos en nuestra jubilación ordinaria acordada por la misma alcaldía con el otorgamiento de los beneficios adeudados y aquí reclamados, siendo este el objeto de nuestra pensión judicial de querella funcionarial el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL el pago del salario de acuerdo al tabulador acordado en la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL Y LOS MAESTROS ADSCRITOS AL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
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De la misma forma la parte actora manifestó los aspectos relativos a la competencia para conocer de la presente demanda y la violación al principio de seguridad jurídica, del cual citó sentencias de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando posteriormente los daños irreparables causados por el acto administrativo de lo cual expuso lo siguiente:

Asimismo “ (…) [q]ue mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público jubilado se encuentra en juego, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual como corresponde, que de igual manera me fueron excluidos el ticket de alimentación de acuerdo a la gaceta municipal 371 de fecha 29/12/2016 (…) por este motivo solicito respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el mes de septiembre de 2018, por los conceptos laborales reclamados de acuerdo al tabulador de la VI convención colectiva vigente marcado “L” montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249del Código de Procedimiento Civil y con correspondiente indexación y corrección monetaria”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
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Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por tus fundamentos de Derecho que solicitó del ciudadano juez formalmente lo siguiente:

PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira concejo municipal y sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

SEGUNDO: declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ordene la cancelación de mi salario como personal jubilado DOCENTE VI DIRECTIVO de acuerdo a la VI Convención colectiva del trabajo vigente y a la tabla salarial del Sector Educativo asumida por la alcaldía del Municipio San Cristóbal reconocida en el mes de enero 2019 y por lo tanto inmediata actualización de la nómina como personal docente jubilado adscrito a la alcaldía del Municipio San Cristóbal. Detallando categoría, sueldo base, primas y demás conceptos.

TERCERO: ORDENE, a la alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el pago de las diferencia salariales demás beneficios contractuales dejados de percibir desde septiembre de 2018 hasta el momento de la efectivo pago de acuerdo al tabulador vigente conforme a la VI Convención Colectiva del trabajo Vigente, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por los siguientes conceptos:

Diferencias de asignaciones salariales desde el mes de septiembre del año 2018 hasta la fecha presente con su correspondiente retroactivo excepto e mes de enero de 2019.

Todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el primero de septiembre del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019.

Cancelación del aumento del 40% otorgado por la administración municipal a partir del 1ro pago y ajuste del 50% del bono especial otorgado según el artículo 40 de la Gaceta Municipal extraordinaria N° 371 de fecha 29 de diciembre del año 2016.

Pago del 40% por incremento salarial a partir del 1ro de abril de 2019. Cláusula 6,7y 8.

Implementación de la prima funeraria y HCM. CLÁUSULA26 y27.

Cancelación por bono de salud desde el mes de septiembre 2018 hasta la presente fecha CLÁUSULA 28.

Pago del bono de transporte desde el mes de septiembre 2018 hasta la presente fecha CLÁUSULA 11.

Pago del bono recreacional del mes de julio 2019 CLÁUSULA 13.

Pago del bono compensatorio por antigüedad desde el mes de septiembre 2018 hasta la presente fecha CLÁUSULA 14.

Pago de la bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, años 2018 y 2019 CLÁUSULA 22.

Pago de la prima geográfica. CLÁUSULA 8

Pago de la prima por hogar. CLÁUSULA 12
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Pago de la prima por hijos. CLÁUSULA 12
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Pago de la prima por residencia. CLÁUSULA 12
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Pago de la prima por antigüedad. CLÁUSULA 12.

Solicitamos para una mayor exactitud y cuantificar las cantidades demandadas por los diferentes conceptos, se ordene el cálculo total de deuda para determinar la cantidad adeudada incluyendo la corrección monetaria e intereses moratorios debido a la perdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promulga un estado social de derecho y de justicia y al criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia N° 5 y N° 1841 de fechas 09/08/2010 y 11/11/2008, emanadas de la Sala de Casación Social y sentencias números 1037, 0981 y 1294 de fechas 30/09/2010, 21/09/2010 y 16/11/2010respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Civil.

QUINTO: Que los conceptos demandados se hagan extensivos a todos los docentes jubilados adscritos a la alcaldía del Municipio San Cristóbal que padecen la situación económica común a la mía, con base al principio de igualdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial fijado por la sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 2675 de fecha 17 de diciembre del año 2001, la cual estableció lo siguiente (…) luego, la ley reconoce que las personas que no sean parte en un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que aquí se dicte, siempre que estos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder, que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los falos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva (……) Una de las características de algunas de las sentencias de ámbito constitucional, es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son parte en un proceso pero que se encuentran en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado. Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo que si las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran la situación jurídica, otras personas que se encuentran en idénticas situación y que han sufrido la misma infracción, no pueden gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.” Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3648 de fecha 19 de diciembre del año 2003, referida a los derechos e intereses colectivos y difusos, en la cual se decide: “….. en los referente a la condena sin indemnización al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo jurídicamente declarado si así lo manifestaran.” Se anexa acta de reuniones con los jubilados de la alcaldía del municipio San Cristóbal donde manifiestan su conformidad con la presente demanda. Anexo marcado “My N”.

SEXTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2020, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano Domingo Marval Maldonado, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.377, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta vulneración de derechos constitucionales y laborales establecidos en la VI Contratación Colectiva de Trabajo vigente, ya que, como docente jubilado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha recibido como pago de su asignación mensual desde el mes de Septiembre de 2018 lo equivalente a un salario mínimo, siendo inferior a lo que le corresponde, ya que debe ser cancelado de acuerdo a lo establecido en la VI Contratación Colectiva de trabajo vigente que homologa a la tabla salarial fijada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplicada para el pago del personal docente activo y jubilado, asumida por la Alcaldía como tabulador municipal.

Alega el querellante que se le ocasiona un daño patrimonial y se constituye en una injusticia que agrava su calidad de vida por cuanto actualmente percibe un sueldo írrito, muy por debajo de lo que realmente le corresponde por ley; igualmente alegó que desde la primera quincena del mes de julio del 2018 se le paga un a salario inferior al que le corresponde y no se han pagado las primas por contratación colectiva: PRIMAS DE JERARQUÍA (DIRECTOR), PROFESIONALIZACIÓN (POST GRADO), PRIMA GEOGRAFICA (ZONA DE FRONTERA), para un total de BS. 172.562,49 más los bonos de salud, bono de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad.

Argumentó el querellante, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le adeuda todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, igualmente, fuimos excluidos de la cancelación del aumento del 40% otorgado por la administración municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en curso, el 50% del bono especial otorgado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 371 que establece en su articulo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha 29 de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria y el H.C.M, cancelación del bono de salud, bono de transporte, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales.

Pide que todos los beneficios reclamados una vez otorgados sean extensivos a todos los demás docentes jubilados.

Peticionó que se declare con lugar el recurso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, asimismo, se ordene la cancelación de mi salario como personal jubilado DOCENTE VI DIRECTIVO de acuerdo a la VI Convención Colectiva del Trabajo vigente y a la Tabla Salarial del Sector Educativo asumida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconocida en el mes de enero de 2019 y por lo tanto Inmediata actualización de la nómina como personal docente jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Detallando categoría, sueldo base, primas y demás conceptos.

De los alegatos y petitorios expuesto por la parte querellante, este Juzgador determina que el fondo de los hechos controvertidos se circunscribe a determinar si es procedente la pretensión de la parte querellante en cuanto a que sea pagado su salario como personal jubilado DOCENTE VI DIRECTIVO de acuerdo a la VI Convención Colectiva del Trabajo vigente y a la Tabla Salarial del Sector Educativo asumida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconocida en el mes de enero de 2019 y por lo tanto Inmediata actualización de la nómina como personal docente jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, además si es procedente la pretensión de pago de diferencias salariales, retroactivos, incrementos salariales emitidos por el Ejecutivo Nacional, pagos de bonos de salud, bono de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad, pago de incrementos salariales, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, cancelación del aumento del 40% otorgado por la administración municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en curso, el 50% del bono especial otorgado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 371 que establece en su articulo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha 29 de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria y el H.C.M, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales.

El Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en su escrito de Contestación de la demanda, de manera expresa reconoce, que el querellante ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.377, fue jubilado según Resolución N° 404 de fecha 19 de Septiembre de 2018, esta situación es reconocida de manera expresa por el prenombrado querellante, quien señala que es docente jubilado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el cargo de Docente VI, por lo tanto, no es un hecho controvertido quedando establecido por este Tribunal que el ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.377, es Docente Jubilado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el cargo de Docente VI, en consecuencia, el querellante actualmente tiene la condición jurídica de jubilado y se encuentra asignado en la nómina pasiva o de jubilados de docentes de la Alcaldía querellada.

De lo anteriormente señalado, se derivan consecuencias jurídicas que son necesarias aclarar desde el punto de vista jurídico y que van a tener incidencia en las pretensiones de la parte querellante, a saber:

DERECHO A LA REMUNERACIÓN: De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la remuneración es el derecho que tienen los funcionarios públicos activos a percibir la remuneración por el ejercicio de sus funciones;

(…Omissis…)
DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La jubilación es el derecho de previsión social derivado del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este derecho se adquiere por el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad en el ejercicio de funciones públicas, en el caso especifico de los docentes, la Ley especial que los rige como lo es la Ley Orgánica de Educación en cuanto a la Jubilación dispone:

(…Omissis…)
La disposición legal antes señalada es la única norma estipulada en la Ley Orgánica de Educación en cuanto a la jubilación de docentes, por lo tanto, y como lo refiere el artículo antes citado, lo demás deberá ser regido por la Ley especial, la cual es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, esta Ley en cuanto a la jubilación al monto y forma de cálculo de la jubilación dispone los siguiente:

(…Omissis…)
Según lo previsto en el artículo 11 de la Régimen de pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, aplicando de manera específica a los docentes el monto de jubilación nunca podrá ser inferior al salario mínimo nacional.

En razón de lo expuesto el querellante al ser docente jubilado, es decir, no es funcionario activo, y se encuentra en la nómina pasiva de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira no devenga remuneración, sueldo o salario, sino devenga es la pensión de jubilación.

En consideración de lo expuesto el monto de jubilación del docente será el cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, más las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, no pudiendo tener otro concepto el monto de la jubilación sino el estipulado por la Ley.

Por lo tanto, las pretensiones de la parte demandante que le sean pagado todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, igualmente, la cancelación del aumento del 40% otorgado por la Administración Municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en 2019, debe este Tribunal declararlo sin lugar motivado a que está pidiendo pago de incrementos de salario, derecho que no corresponde al personal jubilado.

Además de lo antes determinado, debe señalar este Juzgador que el docente querellante, ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.377, esta peticionando que le sean pagados incrementos salariales correspondientes a los años 2018 y 2019, siendo el caso, que los derechos tienen un lapso de tiempo para ser reclamados en sede judicial y en caso, que no sean reclamados en el tiempo establecido opera la figura de la caducidad.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lapsos procesales para la interposición de los recursos, a saber y con mayor especificidad la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 94 establece un lapso de tres meses contados a partir del día de ocurrencia de los hechos para interponer la querella, por lo tanto, en el caso de autos a partir de que se genera la deuda reclamada por el querellante empezaría a computarse el lapso de tres meses o noventa días estipulados en la Ley para interponer dentro del tiempo la acción propuesta.

Sin embargo, las reclamaciones aquí solicitadas se corresponden con derechos de rango social, o de protección social, percepciones de carácter patrimonial que también son de tracto sucesivo, los salarios y las pensiones en cuanto a su obligación de pago se van generando de manera mensual, por tal motivo, son obligaciones continuas o con periodicidad en su pago, en tal sentido siempre se mantendrán con derecho a ser reclamados las deudas que no sean anteriores a tres meses o noventa días de la interposición de la querella, pues las deudas con una antigüedad mayor a tres meses opera la caducidad.

Así pues, quién aquí dilucida observa que existen pretensiones de pagos diferencias salariales, retroactivos, incrementos salariales emitidos por el Ejecutivo Nacional, pagos de bonos de salud, bono de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad, pago de incrementos salariales, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, cancelación del aumento del 40% otorgado por la administración municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en curso, el 50% del bono especial otorgado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 371 que establece en su articulo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha 29 de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria y el H.C.M, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales; sobre estas pretensiones por ser deudas que superan los tres meses o noventa días de antigüedad, este Tribunal declara que ha operado la caducidad. Y así se decide.

En atención a lo antes señalado, este Tribunal determina que analizará la procedencia de pago de las pretensiones de la querellante que sean procedentes, a partir de los tres meses antes de la interposición de la presente querella, ello los tres meses anteriores a la fecha treinta (30) de Julio de 2019, es decir, que cualquier deuda o derecho reclamado por la querellante será tomado en cuanta a partir de 30/04/2019. Y así se decide.

Quedó determinado anteriormente en esta sentencia que la querellante tiene la condición de Docente Jubilada y que actualmente pertenece a la nómina pasiva de jubilados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, es este sentido, es necesario señalar el Tribunal que las normas sobre jubilaciones son de reserva legal y no pueden ser materia de contratación colectiva, por lo tanto, es la Ley la que establece como se debe calcular y cuales son los conceptos que integran la pensión de jubilación.

(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, antes referido se determina que toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones, es materia de reserva legal, es decir, todo lo relacionado a las pensiones y jubilaciones de funcionarios públicos debía ser regulado por la Ley Nacional, en consecuencia, las distintas ramas del Poder Publico, incluyendo a los Municipios no podían emitir actos normativos que regularan materia de pensiones y jubilaciones de funcionarios públicos, pues, esto va en contra de la reserva legal establecido por la Constitución Nacional.

Para mayor fundamento de la reserva legal de las jubilaciones y la no aplicación de los contratos colectivos, este Tribunal trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el N° 00895, de fecha 30 de julio de 2008, que señaló

(…Omissis…)
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, y aplicados al caso de autos, se desprende de la Resolución No.- 404 de fecha 19/09/2018, suscrita por el alcalde del Municipio San Cristóbal, que le otorga la jubilación al querellante a partir del 19 de Septiembre de 2018, para esa fecha se encontraba vigente la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es decir, se encontraba vigente la Ley Nacional por la cual, se debía regir toda jubilación.

De igual manera, se evidencia que para el momento de celebración de la VI Convención Colectiva de Trabajo vigente con auto de homologación de fecha 23/02/2017, de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira S.U.M.A suscrita por el patrono Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los Maestros adscritos a dicha Alcaldía, mediante la cual se les confiere ciertos beneficios tanto a los docentes activos como jubilados, fue otorgada en el año 2017, estando igualmente vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece que lo concerniente a la Jubilación se regirá conforme a los parámetros establecidos en Ley y no de contratos o convenios colectivos.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se determina que no existe constancia en autos que las convenciones colectivas celebradas entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Unitario del Magisterio del estado Táchira hubiese sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, podrán ser pagados mediante contratación colectiva derechos al personal jubilado que no contradiga la normativa de la Ley Nacional de Jubilaciones, excluyendo aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, estos pagos deberá realizarlos la Alcaldía desde el 30/04/2019, es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella. Así se decide.

La parte querellante en el particular quinto del petitorio del escrito de querella, indica lo siguiente:

(…Omissis…)
En cuanto a este petitorio, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2583, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio) estableciendo:

(…Omissis…)
De la lectura del fallo parcialmente trascrito, se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

La querella funcionarial, es el medio o vía judicial para que los funcionarios puedan reclamar sus derechos e intereses, ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada y expresa que en la querella funcionarial la pretensión por regla general es la del funcionario que la interpone de manera individual, motivado al hecho, que cada funcionario va a tener una situación jurídica respecto a la Administración, ellos es, cada funcionario tiene una fecha de ingreso y egreso diferente, tiene una antigüedad diferente, tiene una jerarquía diferente, una remuneración diferente, por lo tanto, siempre la pretensión de un funcionario va a ser diferente a la de otro funcionario, en consecuencia, por regla general la querella funcionarial no admite la figura del litisconsorcio activo a excepción de que en la querella los demandantes tengan exactamente la misma pretensión, sea el mismo sujeto de la administración pública demanda, es decir, que exista identidad de sujetos y de pretensión; en el caso de autos, la pretensión del querellante, no va a ser la misma que los demás docentes jubilados, pues, cada uno de ellos tiene una situación jurídica respecto a la Administración, ellos es, cada funcionario tiene una fecha de ingreso y egreso diferente, tiene una antigüedad diferente, tiene una jerarquía diferente, una remuneración diferente, por lo tanto, siempre la pretensión de un funcionario va a ser diferente a la de otro funcionario.

En consideración de lo anterior, este Juzgador debe declarar inadmisible el pedimento realizado por la parte querellante de que los derechos derivados de la presente querella sean extensibles a todos los docentes jubilados de la Alcaldía de San Cristóbal. Y así se decide.

Pasa este Tribunal a realizar pronunciamiento sobre el ajuste de pensión de jubilación, aún cuando no fue peticionado de manera expresa por la parte demandante en su escrito de querella, ello en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se encuentra evidenciado en autos, que el ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.377, es docente jubilado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal según Resolución N° 404 de fecha 19 de Septiembre de 2018, por tal motivo, se encuentra establecido que el querellante, es Docente Jubilado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el cargo de Docente VI, en consecuencia, el querellante actualmente tiene la condición jurídica de jubilado y se encuentra asignada en la nómina pasiva o de jubilados de docentes de la Alcaldía querellada.

SEGUNDO: En cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

(…Omissis…)
En cuanto al ajuste de la jubilación las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:

(…Omissis…)
De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, el querellante fue jubilado en el cargo de Docente VI, el cual no es un hecho controvertido entre las partes, jubilación que fue otorgada en el año 2018, actualmente es el querellante jubilado, específicamente de la nomina de jubilados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En consideración de lo expuesto, lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme al cien por ciento (100%) del sueldo que devenga el Docente VI en funciones o activo de la citada Alcaldía, con el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Y así se decide.

Por ser el ajuste de pensión de jubilación obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 30/04/2019, ajuste que deberá realizarse de manera inmediata por ser un derecho de previsión social constitucional. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.377, asistido por el Abogado Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

TERCERO: Se declara sin lugar las pretensiones de la parte demandante que le sean pagado todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, igualmente, la cancelación del aumento del 40% otorgado por la Administración Municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en 2019.

CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, proceder al pago al querellante de aquellos derechos derivados de la contratación colectiva al personal jubilado que no contradiga la normativa de la Ley Nacional de Jubilaciones, excluyendo aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, estos pagos deberá realizarlos la Alcaldía desde el 30/04/2019, es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella.

QUINTO: Se declara sin lugar el pedimento realizado por la parte querellante de que los derechos derivados de la presente querella sean extensibles a todos los docentes jubilados de la Alcaldía de San Cristóbal.

SEXTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, proceder a realizar el ajuste de la pensión de jubilación al ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.377, al cien por ciento (100%) del sueldo que devenga el Docente VI en funciones o activo de la citada Alcaldía, con el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido sea pagado a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 30/04/2019, ajuste que deberá realizarse de manera inmediata por ser un derecho de previsión social constitucional.

SEPTIMO: NO SE ORDENA CONDENA, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2020, el ciudadano Domingo Marval Maldonado, antes identificado, asistido por la abogada Daysi Anita Vargas Hurtado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.290, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

“Desde finales del año 2018, en mi condición de docente jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristobal, del estado Táchira, según Resolución número 440 de fecha 28 de diciembre de 2018 con el cargo de DOCENTE VI DIRECTOR, ante el incumplimiento reiterado de lo establecido en la VI CONTRATACIÓN COLECTIVA VIGENTE suscrita por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como patrono, y por los Docentes adscritos a la Alcaldía del Muncipio San Cristóbal del estado Táchira, junto a mis colegas jubilados, en reclamo de nuestros derechos, iniciamos una serie de acciones tales como reuniiones con el Director de Recursos Humanos e incluso con el ciudadano Alcalde, entrega de oficios comunicaciones diversas a diferentes instancias competentes de la Alcaldía, tendientes a lograr el pago correcto y justo de nuestras asignaciones salariales mensuales, el pago de la deuda pendiente y la solución a toda la problemática sin obtener respuesta satisfactoria ni solución a los planteamientos y solicitudes realizadas, incurriendo así en una reiterada violación de mis derechos constitucionales y laborales adquiridos, situación que me obligó a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para reclamar mis derechos. Agotada la vía administrativa, deci[dió] ejercer la acción legal, razón por la cual en fecha 30 de julio del año 2019, asistido por el Abogado adscrito a la Defensa Pública FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, interpuse, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el cual fue admitido y signado con el número SP22G-2019-000038. En dicho recurso solicito, la correcta y oportuna cancelación de mi asignación salarial como DOCENTE VI DIRECTOR, de acuerdo a lo establecido en la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente y a la TABLA SALARIAL DEL SECTOR EDUCATIVO aprobada y asumida por la Alcladía del Municipio San Cristóbal, en el estado Táchira, la actualización de la nómina de docentes jubilados de la Alcaldía con detalle de categoría, sueldo base, primas y demás conceptos, igualmente solicit[ó], se ordene el pago de la deuda pendiente acumulada por diferentes conceptos y el cálculo de la mimas así como, que los efectos del fallo sean extensivos a todos los docentes jubilados adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristobal, dado que padece la misma situación. Concluido el proceso, el Tribunal emite la decisión número 003/2020, de fecha 27 de febrero de 2020, fallo que me produce inconformidad, ya que constituye un perjuicio en mi contra, por cuento me causa agravio y lesiona mis derechos laborales adquiridos que no puede ser desmejorados, con lo cual produce menoscabo a mis derechos. Dicha sentencia antes mencionada, además también resulta incongruente y contradictoria, por lo cual está incursa en el vicio de inmotivación.

Asimismo, la parte alegó criterios jurisprudenciales y argumentos de derecho para fundamentar lo alegado en el presente escrito, e hizo referencia a la existencia de vicios en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, siendo los siguientes: vicio de inmotivación, inmotivación por valoración deficiente de los medios de pruebas, e inmotivación por incongruencia positiva.

PRIMERO: se admita y declare con lugar la apelación interpuesta.

SEGUNDO: sea declarada nula la decisión recurrida por estar incursa en el vicio de inmotivación que me causa un agravio, y en lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, según el cual es nulo todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos Constitucionales.

TERCERO: que este Tribunal de Alzada se pronuncie en torno al fondo de la controversia, para que se restablezca la situación jurídica infringida y se garantice la tutela judicial efectiva”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOMINGO MARVAL MALDONADO, identificado en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Visto lo anterior es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada, Alcaldía Del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, el mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Nacional observa que se dio inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo, interpuesto por el ciudadano Domingo Marval Maldonado, en contra la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en el presente asunto, en fecha 30 de julio de 2019, introdujo recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual solicitó le fueran pagados una serie de beneficios laborales obtenidos a lo largo de su carrera como docente. Manifestó haber sostenido reuniones con la alcaldía del municipio, hoy parte querellada, en las cuales la misma se comprometió a realizar los pagos correspondientes solicitados por el cúmulo de personas afectadas por la misma situación, sin haber cumplido tal situación, los mencionados derechos fueron amparados por la parte en las leyes vigentes y en la VI Contratación Colectiva del trabajo.

En el mismo orden de ideas, se aprecia que la parte actora solicitó la cancelación de su salario como personal jubilado Docente VI Directivo, de acuerdo a la tabla salarial de la alcaldía, antes mencionada, conjuntamente con lo establecido en la VI Contratación Colectiva del trabajo. Al mismo tiempo, pidió se le ordenara a la alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el pago de las diferencias salariales y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde septiembre de 2018, hasta el momento del respectivo pago. Por último, pidió el pago de todos los retroactivos y aumentos salariales, bono vacacional, aguinaldos, pago de aumento de 40% otorgado por la administración municipal.

Ahora bien, quien aquí juzga observa que la sentencia proferida por el juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la presente querella, siendo negado los aumentos solicitados por la parte y siendo ordenado el pago de los beneficios otorgados a través de la contratación colectiva y la norma correspondiente a las jubilaciones, desde 3 meses antes a la interposición de la presente querella; y como último punto, ordenó a la parte querellada realizar el ajuste de la pensión de jubilación, al cien por ciento del sueldo que devengaba para el momento de la jubilación con el pago de todos los beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio.

En la misma perspectiva, se aprecia que la decisión antes narrada tuvo fundamentos en los siguientes alegatos, el ajuste de la pensión de jubilación se otorgo por el 100 por ciento del sueldo que devengaba como docente VI, con el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, de la misma manera declaro inadmisible lo solicitado por la parte en lo pertinente hacer extensible los derechos de la sentencia a los docentes jubilados de la alcaldía de San Cristóbal, y manifestó que no verificó en actas contrataciones colectivas suscritas por la parte querellada la alcaldía del municipio San Cristóbal y el sindicato de magisterio del estado Táchira autorizadas por el ejecutivo nacional, declarando la caducidad de una serie de pagos solicitados con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Ahora bien de la mencionada sentencia la parte actora interpuso apelación de la cual se aprecia en su escrito de fundamentación que alega la presencia de una serie de vicios entre los cuales se observa la inmotivación por contradicción, inmotivación por valoración deficiente de las pruebas, e inmotivación por incongruencia positiva, para lo cual quien aquí juzga considera pertinente determinar cada uno de los vicios y verificar si se encuentra presente algunos de los vicios en la sentencia proferida por el juzgado a quo.

En este sentido, como primer punto la parte mencionó el vicio de inmotivación por contradicción para lo cual, quien aquí juzga, considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencia establecido por la sala de casación Civil mediante sentencia N° 673, de fecha 7 de noviembre de 2013, signado con el número Exp. N° 2002-279, sentencia N° 151, del 27 de marzo de 2015. Signado con el número de Expediente N° 2014-801; y sentencia N° 226, del 7 de abril de 2016, signado con el número de Expediente. N° 2015-786; en los cuales se establece el criterio vinculante y reiterado respecto al vicio antes mencionado.

Ahora bien la parte actora manifiesta que el juzgado a quo incurrió en este vicio en base a que en una parte de sus consideraciones, estableció el pago del monto de la jubilación con el 100 por ciento del último salario devengado como funcionario activo “mas las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, no pudiendo tener otro concepto el monto de la jubilación, si no el estipulado por la ley” y posteriormente en el mismo fallo en cuestión, establece “por lo tanto, podrán ser pagados mediante contratación colectiva derechos al personal jubilado que no contradiga la Ley nacional de jubilaciones, excluyendo aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio” ahora bien observa quien aquí juzga que la parte manifiesta la existencia de una contradicción pero analizando tal situación, se aprecia que en el primer considerando al que se hace mención, se otorga el 100 por ciento del salario devengado como personal activo y las compensaciones por antigüedad, ahora bien, en el segundo considerando se delimita a que solo deben ser pagados los derechos concedidos por las contrataciones colectivas al personal jubilado que no vallan en contra de lo establecido por la ley, en este aspecto, en los dos razonamientos el juzgador establece que se debe en ambas situaciones respetar lo establecido por la ley y no se observa una contradicción en tal situación.

De la misma forma se aprecia que, la parte alegó el vicio de inmotivación por valoración deficiente de los medios de pruebas, de lo cual se observa que expresó “con esta decisión el juez me elimina la prima por jerarquía, que me gané de manera justa y por méritos, con el desempeño como director en la institución donde preste mis servicios,” en este sentido, determina quien aquí juzga que si bien es cierto que el juzgado a quo en su parte motiva determinó “ ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme al cien por ciento (100%) del sueldo que devengaba el Docente VI en funciones o activo de la alcaldía, con el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio” ello así, se aprecia que aún cuando el juzgado antes mencionado expresó de manera superflua la motivación el punto debatido cabe resaltar que no menciona en ningún aspecto el cargo de directivo pero, no se observa que ni en la dispositiva ni en la motiva se refiriera al aspecto de la jerarquía del funcionario lo que conlleva a presumir a quien aquí juzga que se pudo interpretar de una forma incorrecta por la parte apelante para lo cual es meritorio para quien aquí juzga expresar el punto en cuestión de una forma más clara y concisa.

Asimismo, es de destacar que aun cuando la sentencia no incluyó el sufijo “Directivo” que, al momento de otorgarse la jubilación para la fecha 19 de septiembre de 2018 (la cual corre inserto a los folios del 12 al 15 del presente expediente judicial), la misma fue concedida con el cargo de Docente VI, y que por otro lado la sentencia estableció el pago de los beneficios que no implicasen la prestación efectiva del servicio. En este aspecto, en aras de aclarar la situación debatida, no puede la sentencia proferida por el juzgado a quo cambiar el grado o la jerarquía que le fue otorgada para el momento de su jubilación, en este sentido, se confirma que el cálculo a realizar del 100% del sueldo devengado será realizado con el cargo de Docente VI Directivo de conformidad con la parte motiva de la sentencia apelada. Así se decide.

Seguidamente la parte apelante denunció la presencia del vicio de inmotivación por Incongruencia Positiva en la presente sentencia de lo cual se aprecia, “el juzgador incurre en exceso de pronunciamiento cuando concede la caducidad de la deuda, asunto que no fue alegado o solicitado por ninguna de las partes, más aún, cuando las actas que rielan en el expediente se desprende que la contraparte reconoce, asume y conviene en pagar la deuda” en el mismo orden de ideas se aprecia lo establecido en la sentencia apelada que el juzgador determino “ Sin embargo, las reclamaciones aquí solicitadas se corresponden con derechos de rango social, o de protección social, percepciones de carácter patrimonial que también son de tracto sucesivo, los salarios y las pensiones en cuanto a su obligación de pago se van generando de manera mensual, por tal motivo, son obligaciones continuas o con periodicidad en su pago, en tal sentido siempre se mantendrán con derecho a ser reclamados las deudas que no sean anteriores a tres meses o noventa días de la interposición de la querella, pues las deudas con una antigüedad mayor a tres meses opera la caducidad.”
Así las cosas, es necesario resaltar la responsabilidad del juzgador en declarar la caducidad de la acción de oficio en los casos en los cuales se encuentre presente la misma aún cuando la misma no haya sido alegada o solicitada por alguna de las partes, para lo cual, en aras de resaltar lo señalado anteriormente, se hace mención a la sentencia N° RC.000764 N° de Expediente número13-398, Del 10 de diciembre del 2013. Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Sala de casación civil, cuyo extracto indica lo siguiente:
(…) la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (...)

Visto lo anterior, se observa que el juzgado a quo estableció como fundamento el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece el lapso para ejercer los recursos mencionados en la citada ley, en tal sentido quien aquí juzga considera que el vicio alegado por la parte actora no se encuentra presente en la sentencia apelada por operar la caducidad y ser más que un derecho una obligación para el juez declarar la misma de oficio cuando sea el caso, en el mismo orden de ideas, se observa que el juzgado a quo determinó correctamente los lapsos para los pagos correspondiente concediendo 3 meses antes de la interposición de la demanda como lo establece el mencionado artículo. Así se decide.

No obstante, se evidencia que el Juzgado a quo negó no se pronunció sobre la indexación o corrección monetaria respecto a los conceptos antes discriminados, para lo cual debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional considera pertinente la modificación del fallo, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, y ordenar la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Domingo Marval Maldonado, asistido por la abogada Daysi Anita Vargas Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.290, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DOMINGO MARVAL MALDONADO, debidamente asistido en este acto por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, ambos plenamente identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2020, por el ciudadano Domingo Marval Maldonado, asistido por la abogada Daysi Anita Vargas Hurtado, inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el numero 249.290, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Domingo Marval Maldonado, asistido por la abogada Daysi Anita Vargas Hurtado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOMINGO MARVAL MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.377, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

4.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_______________________________________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta.,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente,


Martha Elena Quivera.
La Secretaria.,


María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2021-000032
HN/ gaq
En fecha ______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2021-000032