REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001072

En fecha 02 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA CARAPAY” C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO C.A.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Luís Rafael Aldana Isea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.131, con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2015. Dicha remisión, se realizó oportunamente en virtud del oficio N° 618-2016, de fecha 7 de julio de 2016, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del presente expediente y se designó ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. Asimismo se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que, visto que mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2016, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado observo que, en dicha actuación solo se fijo el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, sin que fuese otorgado el término de la distancia, por lo que, se fijó entonces el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, el cual se computará una vez transcurridos el término de la distancia correspondiente a cinco (05) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de junio de 2017, se dejó constancia que en fecha 13 de junio de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose presentado escrito de fundamentación a la apelación en fecha 10 de diciembre de 2015. En consecuencia, se dejo constancia que a partir de esa fecha se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha la Secretaria, certificó que “(…) desde el día 17 de mayo de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2017, y los días 1,6,7,8, 12 y 13 de junio de 2017, con la finalidad de que la parte apelante consignara su escrito de formalización”.

Por auto de fecha 29 de junio de 2017, se dejo constancia de que fue recibido escrito de fundamentación a la apelación por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de junio de 2017, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo presentado en fecha 26 de junio de 2017, por el abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, se expuso que en fecha 11 de julio de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada en fecha 26 de junio de 2017, el cual riela en los folios 224 al 232 de la pieza principal II. En consecuencia, este Juzgado Nacional dejó constancia de que a partir de la fecha del antes mencionado auto, inclusive, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 25 de julio de 2017, se dejo constancia de que en fecha 19 de julio de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se expuso que, en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia de la Dra. Marilyn Quiñónez, a su cargo de Juez Provisoria. Así mismo, por acta levantada en esa misma fecha se designo a la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, quedando reconstituida según acta de fecha 26 de ese mismo mes y año, la Junta Directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz, Jueza Vice- Presidente, y la Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad al artículo 48 de la Ley La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se reasigno la ponencia a la Dra. Keila Urdaneta.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se dejo constancia que, en la presente causa, el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, se dejó constancia mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del cese de la Dra. Tibisay Morales, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se le reasignó la presente causa al Dr. Aristóteles Torrealba.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se expuso que, mediante Acta N° 8 levantada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y visto el contenido del Acta N° 9 levantada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2025, se dejo constancia de que, por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, se ordenó la notificación de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Carapay” C.A., para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (05) días del término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso. Asimismo, se acordó librar boleta de notificación a las partes recurrentes, y en la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, y por ende, se libró boleta de notificación a la parte apelante, fijándose en la cartelera de este Tribunal dicha boleta de notificación.

En fecha 4 de abril de 2025 se dictó auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta N° 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Mediante nota de secretaría, se hizo constar que en el día de despacho 04 de abril de 2025, se retiró la boleta fijada en fecha 25 de febrero de 2025 en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la cual tenía como fin notificar a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CARAPAY”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de abril de 2025, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de los días de despacho transcurridos, suscrita por la Secretaría de este Juzgado Nacional mediante el cual se certificó que, “(…) desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) exclusive, transcurrieron 5 días continuos de término de distancia correspondientes a los días: veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), del mes de febrero uno (01), dos (02) más diez (10) días de despacho correspondientes a los días once (11), doce (12), trece (13), diecisiete (17), veinte (20), veinticuatro (24), veintiséis (26), veintiocho (28), treinta y uno (31), del mes de marzo, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Más cinco (05) días de abocamiento”.

-I-
COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.


La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.






-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la demanda de nulidad (en apelación) interpuesta por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA CARAPAY” C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO C.A., se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.

Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2024, se ordenó notificar a la sociedad mercantil “INMOBILIARIA CARAPAY” C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más cinco (05) días del término de la distancia, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta.


De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del folio 280 de la pieza principal II, que mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, se fijo en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para la sociedad mercantil “INMOBILIARIA CARAPAY” C.A..

Ahora bien, visto que la parte apelante, la sociedad mercantil “INMOBILIARIA CARAPAY” C.A., a pesar de haber sido debidamente notificada, no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, por lo que se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.


De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.


Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2024, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar a la sociedad mercantil “INMOBILIARIA CARAPAY” C.A., a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más cinco (05) días del término de la distancia, a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente cinco (05) años, la cual se extiende desde el 10 de enero de 2019, sin que este haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.

Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 04 de abril de 2025 (ver folio 283 de la pieza principal II) que, venció el término de diez (10) días de despacho, más los cinco (05) días continuos de término de distancia, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 25 de febrero de 2025, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN NAVA RINCON







EL JUEZ VICEPRESIDENTE,




ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE

JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS



Expediente N°: VP31-R-2016-001072
AT/mf

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS