REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE N° VP31-R-2025-000004
En fecha 8 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del recurso ordinario de apelación ejercido en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGELO MODANO CASTELLANO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad No.: V.- 9.655.309; asistido por el Abogado en ejercicio Gustavo Trompiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.927, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº JSCA-FAL-000419-2024, de fecha 2 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que conozca de la apelación del asunto por resultar el Órgano Judicial Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional (en apelación) contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de falcón, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 20 de enero de 2025, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Helen Nava Rincón, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo instruido.
En fecha 12 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional ordenó la certificación de los días despacho transcurrido desde el día 22 de enero hasta el día 11 de febrero de 2025.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de septiembre de 2024, el ciudadano Ángelo Modano, asistido por el Abogado en ejercicio Gustavo Trompiz, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.927 interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Falcón, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “[q]uien suscribe, GUSTAVO TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.510, abogado, de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.927, email: trompizgustavo@gmail.com, capaz, y con domicilio procesal en la Calle Rómulo Gallegos, N° 8, Caujarao, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, estado Falcón, móvil celular: 04126863469; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANGELO MODANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.655.309, casado, email: angelomodano@hotmail.com, con Registro de Información Fiscal (RIF) V9655309, hábil en derecho y domiciliado en el sector Aria Blanco, Calle El Peñón, Casa N° 10, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; representación que consta del instrumento poder que se anexa MARCADO ´A´, a effectum videndi et probando, y donde igualmente figura como apoderado, el colega CARLOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.075.710, abogado, de libre ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 27019, capaz y de este domicilio: ante usted, respetuosamente ocurro en sede constitucional, de conformidad con el artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo CRBV, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, a los efectos de interponer a favor de [su] representado acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación expresa de las Garantías Constitucionales: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición y Derecho a la Propiedad, fijados en su orden en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la CRBV, con vista a los fundamentos que de seguidas explano”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que,”[e]l objetivo primordial de la acción de amparo interpuesta, es el restablecimiento de derechos constitucionales vulnerados, entre ellos, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Petición y finalmente el Derecho a la Propiedad”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
.
Agregó que, “[e]sta acción no busca que el Juez Constitucional actúe como instancia revisora de los actos violatorios de las garantías denunciadas por parte de los agraviantes, en este caso, la Alcaldía del Municipio Falcón, estado Falcón, representada por su alcalde, Ciudadano HAROLD FRANCISCO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.752.814, con domicilio en la Calle 5 Julio, con calle Bolívar y Falcón, frente a la Plaza Mayor, Pueblo Nuevo de Paraguaná. Teléfono: (58) – (269) 415660; 4156361 Fax: (58) (269) 4156370. Teléfonos móviles: 0412 6600338 – 0414-6234968. Redes Sociales: Alcaldía del Municipio Falcón – Instagram: www.instagram.com. Alcaldía del municipio Falcón. Alcalde Harold Dávila: @harolitoalcalde_oficial; y la sociedad de comercio GURKHA SCHOOL, C.A., con registro de información fiscal N° J-406637955, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el N° 34, Tomo 41-A, de los libros de Registro de Comercio respectivos, representada por ELVIS JOSUE ABRAHAM JORDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.297.162, comerciante, capaz y domiciliado en sector “Playa Azul”, entrada Adicora, Carretera Coro – Adicora, estado Falcón. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “[t]ampoco se orienta a cuestionar la conformidad o disconformidad con las razones de mérito que pudieran llevar a reabrir el caso dado que la acción de amparo no constituye el medio adecuado para tales propósitos. Lo que se persigue con la acción de amparo, es el restablecimiento de los derechos fundamentales lesionados en este controversial asunto.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que, “[f]inalmente, no se puede dejar de observar que existe una denuncia de inconstitucionalidad, más aún de alteración del orden constitucional, lo cual es una razón suficiente para que el juez, que tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con su artículo 334, deba a entrar a conocer el fondo del asunto con la única finalidad de revisar si existe la lesión constitucional y preservar, si fuera el caso, la integridad de la Constitución, como norma suprema de la República Bolivariana de Venezuela. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “[d]erecho a la Propiedad. [su] representado, es propietario de un (1) inmueble, constituido por un terreno y sobre el cual se elevan dos (2) Casas-Quintas. Dicho terreno con Código Catastral N° 110902U01003MZ42P0800100, tiene un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (1.274,54 mt2), comprendido dentro de los puntos y coordenadas Universal Transverse Mercator (UTM) o sistema de proyección cartográfico basado en cuadricular con el cual se pueden referenciar puntos sobre la superficie terrestre. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que,”[s]iguiendo con la descripción de la parcela de terreno deslindada, tenemos que sobre éste convergen dos (2) casas – Quintas contiguas de Norte a Sur, entre las orillas del Mar Caribe (Este) y la Carretera Coro – Adicora, en una distancia de 42,30 metros a su OESTE, frente principal de la Carretera Coro-Adicora. Tales casas – Quintas, tienen por características y linderon individuales, los siguientes:
a) Casa – Quinta, constituida de paredes de concreto, techo de platabanda, piso de granito, constante de tres (3) habitaciones, porche, recibo, comedor, cocina y sala de baño. Construida sobre un terreno propio adquirido en mayor extensión, que tiene un área de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2); comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE, en treinta metros (30 mts), inmueble donde funciona la posada Archis; SUR: En treinta metros (30 mts), con la Casa Quinta aquí también vendida que describo en el numeral siguiente 6. B; ESTE: en Veinte metros (20 mts), con orillas del Mar Caribe a una distancia de aproximadamente cien metros (100 mts); y OESTE: en veinte metros (20 mts), frente principal con carretera que conduce de Coro a Adicora.
Casa – Quinta, construida de paredes de concreto, techo de platabanda, piso de granito, constante de tres habitaciones, porche, recibo, comedor, cocina, sala de baño. Construida sobre un terreno propio adquirido en mayor extensión, que tiene un área de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2); comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta metros (30 mts), con la Casa – Quinta aquí también vendida descrita en el numeral 6.A.; SUR: En una extensión de treinta metros (30 mts), con un inmueble propiedad de la señora Sorelis Moya; ESTE: En veinte metros (20 mts), con orillas del Mar Caribe a una distancia aproximada de Cien Metros (100 mts); y, OESTE: En veinte metros (20 mts), su frente principal con la carretera que conduce de Coro a Adicora”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Argumentó que, “[c]omo se indicó, es deslindado inmueble en su conjunto, pertenece a [su] mandante por compra que hiciera a los ciudadanos: FRANK JOSÉ VILLASMIL LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° V-3.827911, ZOILA VILLASMIL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-4.738.071, JOSÉ CONCEPCIÓN VILLASMIL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V- .7.342.80, FRANCISCO FERNANDO VILLASMIL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-3.859.590, NAILETH VILLASMIL DE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- $.723.724, BETHEL VILLAMIL DE GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N°: V-4.068.687 y AFRA ELENA VILLAMIL GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.253.668; según documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, el 24 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 34, folios 225 al 230. Protocolo 1°, Tomo 4°, 1er Trimestre, que se anexa a este escrito MARCADO “B”. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que,”[a]simismo, se anexa MARCADO ´C´, plano de Situación Geográfica o Plano de Emplazamiento, que representa la disposición y las características del terreno, mostrando la ubicación, orientación y dimensiones de las estructuras que contiene y otras características del lugar, proporcionado una representación detallada del terreno y sus peculiaridades; por lo cual, es de resaltar que el determinado inmueble está situado en el sector “Playa Azul”, con frente Principal por el OESTE colindando con la carretera que conduce de Coro – Adicora; y con un segundo frente hacia el ESTE que dista aproximadamente a Cien Metros (100 Mts) de las orillas del Mar Caribe, en el sitio denominado “Avenida Aeropuerto”, o entrada de Adicora, por estar frente a la pista del antiguo aeropuerto de Adicora, en la Zona Urbana Turística de la población de Adicora, Parroquia Adicora, Municipio y estado Falcón; cuyas gráficas o imágenes del sitio, se incorporan a este escrito dada su utilidad, pertenencia y necesidad”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que,”[h]istorial Jurídico del Inmueble (Cadena Titulativa). Los puntos y coordenada UTM señalados, constituyen los mismos puntos y coordenadas del lote de terreno distinguido como LOTE 605-A, de un área 1.274, 54 M2, adjudicado a la causante remota de los vendedores o liquidada sociedad mercantil ADICORA TURISTICA S.A. (ADITURSA), según fue determinado en los numerales SEXTO Y SEPTIMO del Acta de Asamblea General de Accionistas de ADICORA TURISTICA S.A. en lo sucesivo ADITURSA, celebrada el 30 de agosto de 1971, inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 1.697, páginas 203 al 220, Tomo X del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado; a través de la cual, dichas Casas – Quintas, se aportaron como aumento de capital de la referida sociedad de comercio ADITURSA. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que, “[d]e manera que el área de terreno donde fueron construidas las citadas Casas – Quintas contiguas de Norte a Sur entre las orillas del Mar Caribe (Este) y la carretera Coro Adicora (Oeste), eran poseídas por ADITURSA, debido a la cesión en la posesión como arrendatario que tenía el aporte FRANCISCO FERNANDO VILLASMIL NOGUERA, como consta en la letra “D” del Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la sociedad; y cuya posesión estaba amparada por la propiedad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 94,00) de derechos en la posesión comunera “URUPAGUADUCO”. Que también fueron aportados a la referida sociedad mercantil ADITURSA, a quien con tal cualidad de comunera en el juicio particional de las tierras de la Posesión Comunera URUPAGUADUCO, le fue adjudicado en propiedad, teniendo el área de terreno distinguido como LOTE N° 605-A, con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.274,54 Mts2), ocupado por las dos (2) Casas – Quintas contiguas, siendo esta una, entre varias adjudicaciones (lotes 605-B, 60-C y 605-0), que fueron hechas según el documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Falcón, bajo 31, folio 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo 4°, 4to Trimestre 1.994. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “[d]e manera que consta de Acta de Asamblea General de Accionistas de ADICORA TURISTICA S.A. (ADITURSA) celebrada en fecha 21 de agosto de 1.998, en la que se aprobó el informe de su liquidación, se hizo constar las adjudicaciones en propiedad de los bienes inmuebles de la empresa liquidada a favor de la persona de los VENDEDORES como accionistas; esto es, los aludidos: FRANK JOSÉ VILLASMIL LAGUNA, ZOILA VILLASMIL GRATEROL, JOSÉ CONCEPCIÓN VILLASMIL GRATEROL, FRANCISCO FERNANDO VILLASMIL GRATEROL, NAILETH VILLASMIL DE ESCALONA, BETHEL VILLASMIL DE GALÍNDEZ y EFRA ELENA VILLASMIL GRATEROL: entre ellos, la parcela de terreno y las dos (2) Casas – Quintas descritas. No obstante, esta acta liquidadora, a pesar de encontrarse debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el N° 21, Tomo 38-A, de los libros Registros de Comercio respectivos; fue igualmente registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, el 02 de mayo de 2017, inscrita bajo el N° 28, Folio 158 al 163, Protocolo 1ro, Tomo 2, 2do Trimestre. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Añadió que, “[a]gravio. Consta de Inspección Judicial y de Justificativo de Testigos, que se anexan a esta solicitud marcados “D” y “E”, que el inmueble (terreno y casa) propiedad de [su] representado, está arbitrariamente ocupado, por la sociedad de comercio GURKHA SCHOOL C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-406637955, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo – Punto Fijo, estado Falcón, el 19 de agosto de 2015, bajo el N° 34, Tomo 41-A de los libros respectivos, ejecutando actividades comerciales no permitidas por mi mandante, negándose el Representante legal de dicha sociedad el ciudadano ELVIS JOSUE ABRAHAN JORDÁN, titular de la cédula de identidad N° v14.297.162, a reconocer su derecho de propiedad y entregar materialmente el inmueble en discusión; violando el derecho de propiedad que constitucionalmente ostenta [su] representado sobre la parcela de terreno y las Casas – Quintas allí construidas.
Antes de entrar a debatir sobre el punto referido a la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales trasgredidos por los agraviantes, debo hacer algunas premisas:
1° La CRBV dispone en su artículo 181, la declaración constitucional de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, estableciendo que solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que ellas señalen, en concordancia con la Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Asimismo, la norma constitucional declara ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña y sin menoscabo de los derechos de terceros válidamente constituidos, así como las tierras baldías ubicadas en el área urbana; y prevé, la reserva legal para la conversión en ejidos de otras tierras públicas. Conforme a esta regulación constitucional, las tierras tradicionalmente baldías situadas en las zonas urbanas. Quedaron automáticamente convertidas en terrenos ejidales, y por tanto sometidas al régimen de protección especial representado por las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que predica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 134 para los bienes del dominio Público Municipal. Por argumento en contrario, las prescripciones consumadas a favor de poseedores legítimos de terrenos baldíos en zonas urbanas al 30 de diciembre de 1999, son plenamente válidos.
2° Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo sucesivo LOPPM, incluyó a los ejidos, como bienes del dominio público destinados al desarrollo local (artículo 147), y estableció los presupuestos de la política de enajenación de ejidos, atendiendo a la previsión normativa que permite su enajenación para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que,”[e]s necesario destacar que la titularidad dominical del Municipio sobre sus terrenos ejidos y la condición demanial de los mismos (artículo 132 y 133 de la LOPPM), acogiendo el procedimiento de rescate y recuperación de la tenencia o propiedad en el artículo 148 ejusdem y los criterios jurisprudenciales marcados por nuestro máximo tribunal en sus sentencias N° 2135, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo sucesivo TSJ, fechado 07 de agosto de 2003; ratificado en sentencia N° 610 del 19 de mayo de 2009, dictada por la Sala Constitucional, otorga a la condición ejidal una manera de categorización finalista y de uso urbanístico, estableciendo que la declaratoria sobrevenida de terrenos de posesión legítima o de propiedad privada como terrenos ejidales, no implica un traspaso de propiedad del patrimonio particular al patrimonio público Municipal, sino que constituye una mera limitación al derecho de propiedad pública o privada, referida sólo al destino urbanístico del mismo y niega la condición demanial municipal; ya que desde una perspectiva histórica, no existe un origen ejidal sino un destino ejidal. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que, “[d]e tal suerte que, el acto legislativo del Ente Municipal que afecte una porción de terreno a un destino ejidal (vale decir, urbanístico) de posesión legítima o de propiedad privada no supones una transferencia de la propiedad (al Municipio), ni un apoderamiento instantáneo del Municipio.
3° En cuanto a los ejidos propiedad del municipio o de dominio público, el artículo 147 de la LOPPM, establece que son destinados al desarrollo local y, por ende, solo podrán enajenarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios o cualquier otro de interés público, de conformidad con lo dispuesto en los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alego que,”[e]n el caso en tratamiento referido a un terreno de posesión legítima o de propiedad privada (en cuanto bienes de uso, goce y disposición de los particulares), o sea de propiedad exclusiva de [su] mandante, es necesario señalar, son mayores sofismas, que solo puede enajenar quien es propietario o su representante, pero no puede el Ente Municipal hacerse por propia mano de un bien de tal naturaleza para desafectarlo y venderlo a otro particular sin cumplir el procedimiento de expropiación indemnizatorio. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[s]egún lo afirmado por el Máximo Tribunal en las sentencias in comento, la conversión de un terreno de propiedad privada en terreno ejidal mediante su inclusión en una poligonal de afectación y la calificación de tal, que integren cualquier texto normativo planificatorio, no implica ni significa la traslación ipso facto e ipso iure (apenas promulgado tal instrumento), del patrimonio particular o privado al patrimonio público municipal y, menos aún a la categoría patrimonial municipal de los bienes demiales, pues, de permitirse este desafuero, subyacería en tal declaratoria planificadora urbanística una verdadera confiscación encubierta vetada constitucionalmente, salvo que se haya dado cumplimiento a la exigencia del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que sólo admite la adquisición de tierras privadas o particulares para la concesión o ampliación de ejidos, mediante el pago, vale decir, “…en bonos emitidos por la República, redimibles en un plano no mayor de veinte años y al interés que se fije en cada emisión, previa la autorización del Ejecutivo Nacional…”.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
4° En caso de las tierras de propiedad privada, su incorporación al patrimonio municipal se hace mediante la adquisición onerosa al particular propietario o por expropiación indemnizable, pero nunca bajo la fórmula urbanística fraudulenta de considerar y reducir la noción de ejido a una simple pero falsa categoría de asignación de uso o zonificación urbanística, sin cambio o traslación de titularidad, como efectivamente fue ilegalmente consumada en el documento de compraventa venta protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, el 07 de diciembre de 2016, bajo el N° 11, folio del 76 al 81, Protocolo 1ro, Tomo 7, 4to Trimestre; y realizada por quien era el alcalde del Municipio Falcón, Abg. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de Edad titular de la cédula de identidad N° V-16.756.905; a favor de la también agraviante sociedad de comercio GURKHA SCHOOL C.A., ya identificada; ya que a la luz de las múltiples normas citadas, no cabe ninguna posibilidad legítima en derecho de afirmar que la “conersión”, como la llama la sentencia alegada de un terreno de propiedad privada en terreno ejidal entraña su sustracción en aquel patrimonio privado para incluirlo en el patrimonio municipal, con independencia de que se haga ex ante o ex post a dictarse un instrumento planificatorio por la Autoridad Municipal que le asigne a tales terrenos condiciones de uso o de desarrollo y zonificación que coincidan o converjan con las que son características de los terrenos ejidales municipales. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “[n]o obstante, lo cierto es que esa “conversión” urbanística no existe como fórmula de obtención por el Municipio, o de acrecer sus ejidos a costa de propiedades particulares; sólo existe en derecho a la negociación o la expropiación como instrumento jurídico público para tal incorporación patrimonial con independencia del destino urbanístico que se les dé a los ejidos; todo ellos además, como un efecto protector de la garantía constitucional a la propiedad privada, que impide, entre otros que la invocación ritual y genérica de la limitación como instrumento público de distribución de las cargas sociales, pueda servir como medio extintivo de la propiedad evadiendo la justa y debida indemnización.
5° Finalmente, la aceptación normativa de la figura de la “conversión de”, invocada por las sentencias de Sala Constitucional esgrimidas, la admite nuestro ordenamiento jurídico en materia ejidal desde una perspectiva positiva, y la autoriza el artículo 181 constitucional sólo respecto a “otras tierras públicas” y eventualmente, en una interpretación benigna y extensiva de tal término, en la lectura que se haga de la misma norma, que declara que se constituyen en ejidos “las tierras baldías ubicadas en el área urbana”. Siendo unívoca su intención de no incluir en estas fórmulas a los terrenos de propiedad privada, al restringir la declaratoria que hace, además de los dos supuestos mencionados de tierras públicas o del dominio privado de entidades públicas político territoriales, a “…Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña… sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos”. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que,”[e]sta enunciación taxativa del 181 constitucional aparece reproducida en el aparte único del artículo 147 de la LOPPM, que declara ejidos los terreno sin dueño situados en el perímetro del área urbana de las poblaciones del Municipio, respetando los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos, y las tierras baldías ubicadas dicha área urbana; exceptuando las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas que, como se sabe, constituyen la denominada propiedad colectiva indígena que, de manera común a lo que sucede en general con los bienes demaniales, se encuentra protegida por un régimen que incluye la expresa declaratoria del artículo 119 de la CRBV de su inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad e transferibilidad. Así el TSJ en Sala Constitucional, de manera vinculante establece que la condición ejidal de un bien privado en cuanto al uso, goce y disposición por los particulares encierra una noción o concepto zonificatorio o un específico y predeterminado destino público, pero no un concepto traslativo de propiedad. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que,”[c]iudadana Jueza, [su] representado se encuentra privado de su derecho constitucional a la propiedad que ostenta sobre el inmueble antes descrito, constituido por un terreno con un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (1.274,54 mts2), comprendido dentro de los puntos y coordenadas Universal Transverse Mercator (UTM), ya indicadas, y sobre el cual se elevan dos (2) Casas – Quintas, ubicadas en el sector “Playa Azul”, con frente principal por el OESTE colindando con la carrera que conduce de Coro – Adicora; y con un segundo frente hacia el ESTE que dista aproximadamente a Cien Metros (100 Mts) de las orillas del Mar Caribe, en el sitio denominado “Avenida Aeropuerto”, o entrada a Adicora, por estar frente a la pista del antiguo aeropuerto de Adicora, en la Zona Urbana Turística de la población de Adicora, Parroquia Adicora, Municipio y estado Falcón; ya que sin procedimiento previo alguno el que fungía para la época como Alcalde del Municipio Falcón, del Estado Falcón, Ciudadano FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.905, en fecha 7 de diciembre de 2016, vendió el inmueble propiedad de [su] mandante, a la empresa, GURKHA SCHOOL C.A., Sociedad Mercantil con registro de información fiscal N° J-406637955, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el N° 34, Tomo 41ª, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, y representada por el ciudadano ELVIS JOSUE ABRAHAN JORDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.297.162, comerciante, capaz y domiciliado en Adicora, estado Falcón; bajo el firme el alegato del ciudadano alcalde para la época, que “se trataba de ejidos municipales”, cuando en realidad es un bien de orden privado perteneciente a [su] representado ANGELO MODANO CASTELLANO, ya identificado, tal y como quedó demostrado con las documentales aportadas y que representan la cadena titulativa sobre el derecho de propiedad que ejerce [su] poderdante sobre el inmueble constituido por el aludido lote de terreno y las casas en el construidas. ”(Mayúscula y Negrita del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “[p]or ello, todas las actuaciones constituyen gravísimas y flagrantes vulneraciones del orden constitucional, afectando principios, normas y derechos fundamentales como la IGUALDAD ANTE LA LEU, EL ACCESO A LA JUSTICIA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA; DERECHO A SER OIDO, DERECHO A LA PROPIEDAD, A LA LEGALIDAD Y CONSTICIONALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA y EL DEBUDO PROCESO, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 21, 26, 49, 51, 115, 257. En este sentido, es determinante y así queda demostrado en derecho en extralimitación de funciones y en abuso de poder, se trasgrede nuestra Carta Fundamental, violando particularmente la garantía constitucional del derecho a la propiedad de [su] patrocinado, incurriendo en vías de hechos, ya que en el arrebato de la propiedad no media procedimiento previo que explique o justifique tal violación a la norma fundamental y la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en su artículo 49. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Acotó que, “[e]l debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
En relación a estos dos derechos fundamentales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5, del 24-01-2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, los define textualmente así:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo se debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente alegatos y prueba. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[a] partir del criterio previamente mencionado, se deduce claramente que la infracción al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se materializa cuando la parte afectada se encuentra es desconocimiento del procedimiento llevado a cabo en su contra, anulando efectivamente su participación en el mismo: como en el caso que nos ocupa, donde se evidencia una total y flagrante violación a los derechos fundamentales de [su] patrocinado, debido a que se ignoró, omitió y burló el debido proceso establecido en el artículo 49 de la CRBV, procediendo la Alcaldía del Municipio Falcón a despojar a [su] representado de su propiedad para venderla a la sociedad de comercio GURKHA SCHOOL C.A. representada por el ciudadano ELVIS JOSUE ABRAHAN JORDÁN, bajo el alegato de tratarse de terrenos municipales, si mediar procedimiento alguno de expropiación que valide tal venta. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “[d]e manera que, con los acciones desplegadas por los agraviantes, a quienes señalo en este acto como:
1) Municipalidad de Falcón, estado Falcón, representada por su alcalde, Ciudadano HAROLD FRANCISCO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.752.814, ubicado en la siguiente dirección: Calle de 5 Julio, con calle Bolívar y Falcón, frente a la Plaza Mayor, Pueblo Nuevo de Paraguaná. Teléfono: (58) – (269) 4156360; 4156361 Fax: (58) – (269) 4156370. Teléfono Móvil: 0414 6600338 – 0414-6234968. Redes sociales: Alcaldía del Municipio Falcón. Alcalde Harold Dávila: @harolitoalcalde_oficial.
Sociedad de Comercio GURKHA SCHOOL, C.A., con registro de información fiscal N° J-406637955, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el N° 34, Tomo 41-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, y representada por el ciudadano ELVIS JOSUE ABRAH JORDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.297.162, comerciante, capaz y domiciliado en sector “Playa Azul”, entrada Adicora, Carretera Coro – Adicora, estado Falcón. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó que,”[n]o solo se le privó a [su] representado del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que también se le vulneró, como se dijo, el debido proceso, derecho a la defensa, el principio de legalidad constitucional y el principio de seguridad jurídica, que precisamente por actuar fuera del marco legal establecido, se socavó la confianza en el sistema legal y se vulneraron principios de legalidad constitucional y seguridad jurídica, fundamentales en el marco del debido proceso. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que,”[e]n relación al derecho de propiedad, tenemos que es derecho de mayor tradición constitucional, es uno de los derechos mas importantes que se reconocen al hombre; es un derecho humano por excelencia, por el que toda persona puede usar, gozar y disponer de un bien del que sea titular. De manera que, cuando la municipalidad Falcón, en extralimitación de funciones, transgrede el orden jurídico y vende un bien inmueble cuya tradición legal establecida determina que es un bien privado, viola la garantía constitucional del derecho a la propiedad establecida constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRBV, la cual decreta:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que,”[c]omo Colorario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…) sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación afecta el derecho a la propiedad, ésta debe realizarse, además, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “[l]a Constitución, mantiene la regulación del derecho a la propiedad añadiendo que esta garantía se extiende a todos sus elementos: uso, goce, disfrute y disposición; y curiosamente elimina la referencia a la “función social” de la propiedad, con lo cual suprime el texto constitucional la posibilidad de que ésta pueda ser afectada por el Estado a la satisfacción de un interés particular distinto al que posee el legítimo propietario; y si bien, la propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, el fin debe ser el de la utilidad pública o de interés general, pudiendo ser objeto de expropiación. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Argumentó que,”[d]e tal forma que, solo puede ser objeto de restricciones, limitaciones o sujeta a las contribuciones que establezca ley, con fines de utilidad pública o de interés general. Por ello, la admisión de las limitaciones legales a la propiedad y la llamada función social del derecho de propiedad, no debe traducirse en una negación del derecho individual o subjetivo a la propiedad, pues, una cosa es que la propiedad tenga una función social y otra muy diferente es que la propiedad sea una función social. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que,”[a]l respecto es bueno aclarar que una de las limitaciones a las que se sujeta el derecho de propiedad en virtud de su función social, es la consagrada por el Constituyente al señalar la expropiación por causa de utilidad pública o social. “…sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes” (art. 115 CRBV). En este sentido, permitir que el ente municipal pueda afectar un bien de dominio privado de un particular sin el correspondiente procedimiento expropiatorio, implicaría aceptar y legitimar la afectación del derecho absoluto de propiedad por vías de hecho, esto es, vías a distintas a la constitucional y las legalmente previstas. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que,”[l]as vías de hecho son definidas por la doctrina (Eduardo García de Entería) como “todo ataque a la propiedad, derecho e intereses legítimos que provenga de la Administración y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, en el sentido que hemos estudiado, no se acomode, sin embargo a los límites definidores de la potestad expropiatoria, o aun dentro de ellos, no se ejercite precisamente por el cauce procedimental que la ley señala, sino solamente “de hecho”. El artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece que:
“todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal”. ”( Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que,”[l]a Constitución de 1999, ha consagrado el principio de progresividad de todos los derechos fundamentales, encomendando al Estado su tutela y fijando la obligación de los Poderes Públicos de respetar y garantizar su ejercicio efectivo. De igual forma, preceptúa también la validez suprema de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (art. 19 CRBV), estableciendo incluso, su jerarquía constitucional (art. 23 CRBV); por lo que sin lugar a dudas el nuevo texto, en relación con la Constitución anterior, fortalece y refuerza la tutela de los derechos humanos, y dentro de ellos el Derecho Constitucional a la Propiedad, o como bien lo indica su Exposición de Motivos, “amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista” ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que, “[a]hora bien, sobre el significado de los Derechos Fundamentales en el marco de nuestra moderna Constitución del 1999, y con especial referencia al derecho humano de propiedad, puede verse la sentencia de la Sala Constitucional de 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernandez). Igualmente, así lo establece también el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre (G.O. N° 31.256, 14-6-1977), la cual reconoce varios derechos afectados por la Ley comentada “derechos políticos y civiles: derecho de reunión y libertad de expresión e incluso económicos: derecho de propiedad”. Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la CRBV, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, solo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal, o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de la Sala Casación Civil N° 1851/2003. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “[e]n síntesis, cuando quien era el Alcalde del Municipio Falcón, FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, ya identificado, vende el 07 de diciembre de 2016, el inmueble propiedad de [su] representado, a favor de la empresa GURKHA SCHOOL C.A:, ya identificada, sin haberse cumplido previamente con el procedimiento expropiatorio respectivo, aduciendo errada o interesadamente, que se trataba “ejidos municipales”, cuando en realidad se trataba de un bien privado; viola el contenido del artículo 115 de la CRBV, que garantiza el Derecho de Propiedad de [su] patrocinado sobre el inmueble objeto de litis, fue desconocido por la citada venta, al declarar que se trataba de ejidos, es decir, propiedad del municipio Falcón; por ende, tal declaración impide a [su] representado realizar sobre el inmueble actos de uso, y de disposición, violentando además el debido proceso, pues nuestra jurisprudencia ha entendido que la existencia del procedimiento expropiatorio constituye la garantía principal de la propiedad, pues el ente público sólo podrá expropiar siguiendo los trámites formales establecidos, todo ello en respecto del principio de legalidad. El cumplimiento de dicho procedimiento, tal y como lo ha señalado el TSJ, tiende a proteger, por un lado, los intereses de los particulares afectados y por otro, los intereses del ente público expropiante, el cual tendrá seguridad de que el bien expropiado estará libre de todo vicio, riesgo o gravamen. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que,”[a]sí las cosas y como acto constitutivo de violación constitucional; y por ende, de declaratoria con lugar de la presenta acción de amparo a la propiedad, debe tenerse preente que la necesidad de un procedimiento legalmente preestablecido existe no solo respecto a la expropiación en su aspecto material sino en relación con cualquier actividad de los Órganos y Entes de la Administración, mediante el cual se prive total o parcialmente de la propiedad privada, independientemente de que ésta sea calificada o no como encuadraría dentro de lo que ha sido calificado por la doctrina como “vías de hecho”, es decir, toda actuación material de la Administración carente de un título jurídico que la justifique. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indico que,”[e]n todo caso, cuando quien era alcalde para la época de la venta tipicó como “ejido”, los terrenos que en realidad son propiedad de [su] mandante, usurpó las funciones de los Tribunales de Justicia, ante los cuales ha debido acudir si pretendía discutir la titularidad sobre los mismos. De tal modo que, la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Falcón, no puede, a través de una ilegal desafectación, de manera arbitraria, apropiarse de terrenos que han sido posesiones privadas desde tiempos inmemorables y que no forman parte de terrenos ejidos propiedad del Municipio; por tanto, el Municipio no puede disponer libremente del inmueble de propiedad de [su] mandante sin apegarse a las exigencias de nuestra Carta Fundamental”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó que, “Finalmente, y el razón de que esta venta viola derechos y garantías constitucionales de [su] representado; es por lo que solicito de este Tribunal, actuando en sede constitucional, se sirva admitir la presente acción de amparo; y consecuencialmente:
PRIMERO: Sea declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, restableciendo inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. En este sentido, y en conformidad con el artículo 27 de la CRBV, se le ampare en el goce y ejercicio de su Derecho de Propiedad, estatuido en el artículo 115 ejusdem; anulando la venta realizada por quien era el Ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, del Estado Falcón, Ciudadano FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.756.905, en fecha 07 de diciembre de 2016, a favor de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., Sociedad Mercantil con Registro de Información Fiscal N° J-406637955, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el No. 34, Tomo 41-A de los Libros de Registros de Comercio respectivos, sobre el inmueble propiedad de [su] mandante, constituido por un terreno con un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (1.274, 54 mts2). Comprendido dentro de los puntos y coordenadas Universal Transverse Mercator (UTM), ya indicadas, y cobre en cual se elevan dos (2) Casas – Quintas, ubicadas en el sector “Playa Azul”, con frente principal por el OESTE colindando con la carretera que conduce de Coro – Adícora; y con un segundo frente hacia el ESTE que dista aproximadamente a Cien Metros (100 Mts) de las orillas del Mar Caribe, en el sitio denominado “Avenida Aeropuerto”, o entrada de Adicora, por estar frente a la pista del antiguo aeropuerto de Adicora, en la Zona Urbana Turística de la población de Adicora, Parroquia Adicora, Municipio y estado Falcón.
SEGUNDO: Se anule el asiento registral de la aludida venta realizada por quien era el Ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, del Estado Falcón, Ciudadano FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.756.905, en fecha 07 de diciembre de 2016, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el No. 11, Folios del 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo 07, del 04 trimestre año 2016, a favor de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., y que tiene por objeto el inmueble propiedad de [su] patrocinado, suficientemente descrito en párrafos anteriores; y en tal sentido se oficie lo conducente a la referida oficina de Registro Inmobiliario.
A los efectos de la notificación de los agraviantes solicito de este Tribunal, se sirva ordenar la notificación al ciudadano, alcalde del Municipio Falcón del Estado Falcón, HAROLD FRANCISCO DAVILA, quien es titular de la cédula de identidad N° 5.752.814, ubicado en la siguiente dirección: Calle de 5 Julio, con calle Bolívar y Falcón, frente a la Plaza Mayor, Pueblo Nuevo de Paraguaná. Teléfono: (58) – (269) 4156360, 4156361 Fax: (58) (269) 4156370. Teléfonos móviles: 0412 6600338 – 0414- 6234968. Redes Sociales: Alcaldía del Municipio Falcón-instagram: https://www.instagram.com. Alcaldía del municipio Falcón. Alcalde Harold Dávila: @harolitoalcalde_oficial. A la Sindico Procurador Municipal, Ciudadana YOSMAILY TOVAR. En la misma dirección; y al Ministerio Público con competencia en la materia.
Es justicia en Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación”.
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 04 de junio de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento a lo siguiente:
“Visto el curso del presente asunto, y antes de emitir pronunciamiento alguno; debe imperiosamente esta Sentenciadora realizar algunas consideraciones previas.
Puede evidenciarse, del escrito traído a los autos por la representación judicial del Municipio Falcón, alega lo siguiente:
(…) PRIMERO: El solicitante del amparo señala, como agraviante al Alcalde del Municipio Falcón DR. HAROLD FRANCISCO DÁVILA GÓMEZ, siendo que los hechos por los cuales pretende ampararse constitucionalmente ocurrieron en el año 2017, tal como se desprende de los anexos consignados con el libelo contentivo de la acción de amparo, fecha para la cual era Alcalde del Municipio Falcón el ciudadano ABG. FREDDYS ROMERO (…) mal pudiese entonces imputarle al actual alcalde la condición de agraviante constitucional, cuando para ese entonces quién ejercía esa función no era él.
Sin embargo, pudo verificarse del contenido del libelo contentivo del Amparo Constitucional, específicamente lo contenido en los folios diez (10), doce (12), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, el accionante fue suficientemente claro al ilustrar a este Tribunal en cuanto a que, quien celebró en pretérita ocasión, contrato de venta con la Sociedad Mercantil GURKHA SCHOOL, C.A., fungiendo como Alcalde para la fecha del referido Municipio Falcón, fue el Abg. Freddys Romero, y no el actual Alcalde; sin embargo, es menester ilustrar a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del mencionado municipio Falcón, que; al ser notificado y puesto a derecho en el presente asunto al ciudadano Dr. Harold Dávila, se hizo conforme a lo estatuido por el principio de Continuidad Administrativa, como máxima autoridad del municipio, entendiendo que el contrato de venta celebrado con la Sociedad Mercantil que ya se ha identificado, fue suscrito por el Abg. Freddys Romero en uso de sus facultades como Alcalde del Municipio; y que, una vez sustituido en el cargo por el actual Alcalde, aquellas actuaciones que fueron realizadas por las administraciones anteriores, deberán seguir siendo gestionadas por quien asuma las riendas del Poder Ejecutivo Municipal, pues de lo contrario se generaría un estado de indefensión en el administrado.
Habiéndose aclarado este particular, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Tal como quedó debidamente establecido en el contenido del Acta de Audiencia Oral de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, han sido por demás reiteradas las ocasiones en que los ciudadanos GEANAMY GIMENEZ y ANGELO MODANO, han activado el aparato judicial a los fines de dirimir el conflicto a que se ha hecho mención en este asunto. En este sentido se pudo verificar que en este Juzgado Superior, fueron recibidos los siguientes recursos:
• IP21-N-2018-01: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN (Consumada la Perención por inactividad de las partes y en consecuencia Extinguida la Instancia)
• IP21-N-2023-15: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN (Declarado Inadmisible por Caducidad, sentencia que fue apelada)
.
• IP21-N-2024-13: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN (Declarado Inadmisible por Cosa Juzgada).
Aunado a lo anterior, pudo verificarse igualmente, cursa inserto a los autos, específicamente a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, copias certificadas de Demanda presentada en Jurisdicción Civil de la ciudad de Punto Fijo, Demanda por Reivindicación de Inmueble, que fue recibida en su oportunidad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo del Estado Falcón, presentada por los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO contra la Empresa GURKHA SCHOOL, C.A. De igual forma cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y tres (153), copia simple de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, presentada igualmente por los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, lo cual era totalmente desconocido para esta Instancia Judicial.
Así las cosas, es imperativo señalar que el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues, debe señalarse que la acción de Amparo Constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos Constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de Amparo Constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo antes citado, el Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de Amparo Constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el Amparo Constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo, tal como lo dispone el contenido del mencionado artículo 5 ejusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ello así, advierte quien Juzga, que la acción de Amparo Constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado.
Así las cosas, resulta más que evidente que en el caso de marras, tanto el apoderado judicial de los accionantes como los presuntos agraviados, conocían perfectamente cuáles eran las vías ordinarias mediante las cuales podían hacer valer el derecho que denunciaban como vulnerado; de allí que, tal como se ha indicado, han sido tantos y tan reiterados los intentos de conseguir una resolución a su conflicto usando para tales fines distintos mecanismos ordinarios dados por nuestra legislación a los efectos de conseguir una solución favorable a la situación denunciada como presuntamente infringida.
En este sentido, como se indicó anteriormente; fue en el año 2023 cuando se recibió en este Juzgado Superior, el segundo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que pretendía la anulación de la venta celebrada entre el municipio Falcón del estado Falcón y la Sociedad Mercantil GURKHA SCHOOL, C.A., misma que fuera declarada inadmisible por haber operado la caducidad, y sobe cuyo pronunciamiento el apoderado de los accionantes de autos anunció Recurso de apelación, por lo que la causa fue remitida a Alzada; y, tal como quedara debidamente establecido en Acta de Audiencia Oral de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, no se había recibido resulta alguna relacionada con esa apelación, por lo cual, el apoderado de los accionantes consignó ante este Juzgado en fecha siete (07) de noviembre de 2024, copia certificada de sentencia que decide la homologación del desistimiento del recurso de apelación mencionado; sin embargo, se genera confusión, por cuanto el referido apoderado indicó en el escrito mediante el cual realizó la consignación; que esta apelación que fuere desistida recae sobre el asunto identificado como IP21-N-2018-000001, siendo que el único expediente sustanciado en este Juzgado que se encuentra en Alzada es el identificado como IP21-N-2023-000015.
Así las cosas, entiende esta sentenciadora, la Acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especialísimo y por demás extraordinario, mediante el cual se puede restituir la situación jurídica infringida, CUANDO NO EXISTA MEDIO ORDINARIO, que permita tutelar el derecho invocado; pues de lo contrario, en atención al contenido de la norma que rige la materia, deberá declararse la inadmisibilidad.
Siendo ello así , es evidente que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al Amparo Constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías Constitucionales alegados como transgredidos y el cual era perfectamente conocido por el accionante de autos, lo que se evidencia tal y como se señaló en líneas anteriores, a través de los distintos Recursos que ha interpuesto tanto por esta Jurisdicción como por la Jurisdicción Civil, aunado al hecho de que tal y como la misma representación judicial de la parte accionante lo indicò en el libelo de su recurso específicamente al folio 2, ultimo párrafo “(…) La acción de amparo no constituye el medio adecuado para tales propósitos. Lo que se persigue con la acción de amparo, es el restablecimiento de los derechos fundamentales lesionados (…)”, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad sobrevenida, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ciudadano ANGELO MODANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.309, debidamente asistido por los Abogados GUSTAVO TROMPIZ y CARLOS SALAS, inscritos en el Inpreabogado los Nro. 153927 y 27019, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, determinar su competencia para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante de autos contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2024; a tales efectos, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
A tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso ordinario de apelación contra una decisión dictada en primera instancia que resuelva una acción de amparo constitucional, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio contenido en la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Adminiculado al criterio atributivo de competencia parcialmente transcrito en líneas que anteceden, se encuentra el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al cual: “[los] Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
No puede dejar de observarse que este Jugado Nacional fue creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 16 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 2015-0025, emitida por la misma Sala, al cual le fue atribuida competencia territorial en el estado Zulia, donde tiene su sede el Juzgado a quo.
Conforme a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante de autos contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, por el ciudadano Ángelo Modano, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana, resulta menester para quienes suscriben el presente fallo efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el referido ciudadano interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón, en la persona del ciudadano Alcalde del órgano antes señalado, por incurrir -a su decir- en actuaciones que constituyen violaciones a sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de propiedad, por lo cual solicitó en su escrito que “(…)PRIMERO: Sea declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, restableciendo inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. En este sentido, y en conformidad con el artículo 27 de la CRBV, se le ampare en el goce y ejercicio de su Derecho de Propiedad, estatuido en el artículo 115 ejusdem; anulando la venta realizada por quien era el Ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, del Estado Falcón, Ciudadano FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.756.905, en fecha 07 de diciembre de 2016, a favor de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., Sociedad Mercantil con Registro de Información Fiscal N° J-406637955, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el No. 34, Tomo 41-A de los Libros de Registros de Comercio respectivos, sobre el inmueble propiedad de [su] mandante, constituido por un terreno con un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (1.274, 54 mts2). Comprendido dentro de los puntos y coordenadas Universal Transverse Mercator (UTM), ya indicadas, y cobre en cual se elevan dos (2) Casas – Quintas, ubicadas en el sector “Playa Azul”, con frente principal por el OESTE colindando con la carretera que conduce de Coro – Adícora; y con un segundo frente hacia el ESTE que dista aproximadamente a Cien Metros (100 Mts) de las orillas del Mar Caribe, en el sitio denominado “Avenida Aeropuerto”, o entrada de Adicora, por estar frente a la pista del antiguo aeropuerto de Adicora, en la Zona Urbana Turística de la población de Adicora, Parroquia Adicora, Municipio y estado Falcón.
SEGUNDO: Se anule el asiento registral de la aludida venta realizada por quien era el Ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, del Estado Falcón, Ciudadano FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.756.905, en fecha 07 de diciembre de 2016, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el No. 11, Folios del 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo 07, del 04 trimestre año 2016, a favor de la empresa GURKHA SCHOOL C.A., y que tiene por objeto el inmueble propiedad de [su] patrocinado, suficientemente descrito en párrafos anteriores; y en tal sentido se oficie lo conducente a la referida oficina de Registro Inmobiliario”. (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por su parte, se observa en las actas procesales que el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo del estado Falcón, declaró inadmisible la presente acción de amparo conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante utilizó la acción extraordinaria de amparo constitucional para demandar una pretensión que bien pudo ser satisfecha por diversas vías procesales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. (Ver decisión Nº 657, de fecha 4 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: sociedad mercantil Inmobiliaria New House, C.A.).
Asimismo, consagra en su artículo 27 que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En sintonía con lo anterior, se debe señalar que tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 1).
No obstante, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.
Acorde a los lineamientos antes expuestos, la ley especial que rige la materia que aquí nos ocupa, establece en su artículo 6 que “[no] se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Así pues, es menester traer a colación la decisión Nº 2890, de fecha 4 de noviembre de 2003, a través de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “(…) el análisis previo del amparo debe relacionarse respecto a las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son los que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de iniciar el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. En caso contrario, de constatarse que la tutela no se encuentra inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad, pero el juzgador encuentra que la pretensión aludida no puede prosperar, entonces deberá señalar en la misma oportunidad de conocer de la admisión, los motivos sobre los cuales constata su inviabilidad, declarando entonces la denominación que esta Sala ha acuñado como la improcedencia in limine litis (…)”.
Conforme al criterio parcialmente citado, si bien la acción de amparo procede contra todo acto administrativo que viole o amenace de violación un derecho o una garantía constitucional (artículo 5), no es menos cierto que la admisión de la solicitud que se plantee ante la jurisdicción correspondiente, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley in commento (artículo 18) y a la inexistencia de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia.
Dentro de este orden de ideas, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 (ratificada en sentencia Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014), las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, conforme lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Dentro de esta misma línea argumentativa, la referida Sala mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, e indicó que para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, deben ser agotados los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. De esta manera, señaló que “(…) la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.
En sintonía con las anteriores argumentaciones, cuando la vía ordinaria resulte eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe declararse inadmisible, en aras de dar cumplimiento al carácter extraordinario del amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de esta naturaleza cuando en su criterio, existan mecanismos ordinarios capaces de lograr de manera efectiva, la tutela judicial eficaz e idónea para dilucidar dicha pretensión. (Ver decisión N° 134, de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida por este Juzgado Nacional).
Por ello, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912 de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual estableció que “(…) en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, (…) el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada (…)”.
De allí pues, quienes suscriben el presente fallo consideran importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece normas específicas para los denominados procedimientos breves que no tienen contenido patrimonial, o indemnizatorio, los cuales se refieren a las demandas relacionadas con los reclamos por omisión demora o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, así como también para las vías de hecho y las abstenciones por parte de la Administración Pública.
En efecto, el artículo 63 del referido instrumento normativo establece que “[se] tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2.- Vías de hecho. 3 Abstención”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
De lo anterior, se comprende que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para el tramite de la pretensión incoada, pues, existe otro mecanismo que la vía procesal ordinaria permite resolver lo pretendido y siendo así las cosas, esta Alzada no puede desvirtuar la esencia de la acción de amparo pues como se indicó a lo largo del presente capítulo, su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales, y la parte recurrente hizo caso omiso de esto, al alegar que la acción de amparo era, a su decir, la idónea para la restitución del bien inmueble controvertido; de modo que bajo esta perspectiva lógica, toda violación de derechos sería susceptibles de ser atacada por amparos constitucionales, convirtiendo en ineficaz todo el ordenamiento jurídico venezolano positivo. Así se decide.-
En tal sentido, esta Alzada constata que efectivamente, la presente acción de amparo constitucional se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el pronunciamiento del Juzgado a quo resultó ajustado a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, por el ciudadano Ángelo Modano, representado por el abogado Carlos Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.019, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la remisión de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha en fecha 13 de noviembre de 2024, por el ciudadano Ángelo Modano Castellano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.655.309, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 13 de noviembre de 2024, por el ciudadano Ángelo Modano Castellano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.655.309, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio de la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.
CUARTO: Ordena la REMISIÓN del expediente al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________________________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente Nº: VP31-R-2025-000004
HN/jgcc./gaq
En fecha __________________________________ ( ) de _________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________ de la ___________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,
María Teresa de los Riós.
|