REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2025-000003
En fecha 2 de mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo interpuesta por la ciudadana RESUPRECIÓN CONTRERAS DE CÁRDENAS, RÓMULO JOSÉ CÁRDENAS CONTRERAS y ANA LETICIA CÁRDENAS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 9.220.123, V 17.644.791 y V 24.780.564, debidamente asistidos por el abogado Juan Pablo Patiño Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.675 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) por órgano del Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira.
Tal remisión se produjo mediante oficio Nº 154-2025, de fecha 26 de marzo de 2025 y en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 12 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 5 de mayo de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Helen Nava, a los fines que dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava..
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de febrero de 2025, la ciudadana Resurepción Contreras de Cárdenas actuando en su propio nombre y en representación de Rómulo José Cárdenas Contreras, conjuntamente con Ana Leticia Cárdenas Contreras debidamente asistidas por el abogado Juan Pablo Patiño Parra, todos plenamente identificados en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la negativa registral de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en los siguientes términos:
Manifestaron las recurrentes que, eran copropietarios de “[u]n lote de terreno agrícola ubicado en la vía que conduce de Peribeca a Capacho Nuevo en el sector Ceibal, Parroquia Doctor Román Cárdenas del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira el cual es resto de lo adquirido en la séptima adjudicación, conforme documento suscrito y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Viejo y Capacho Nuevo del Estado Táchira en fecha cuatro de diciembre del año 2014, quedando inscrito bajo el número 14-CC, Tomo Uno, folios 84/95 (…) dicho terreno tiene un área de cuatro mil setecientos treinta y nueve con setenta y tres metros cuadrados (4739,73 m2); cuyos linderos y medidas son los siguientes conforme cédula catastral expediente número 349/2024, código catastral (E)20, (M)11, (P)03, (S)11, (Ma)000, (Pa)058, (SP)000, (U)000 (…) Norte: con terreno vendido a la ciudadana MARGLEDYS DEL VALLE SANCHEZ DE REBANALES, instaurándose una calle privada de cinco metros de ancho la cual mide cincuenta y seis con cuarenta y nueve metros (56,49. SUR: con la vía pública que conduce de Peribeca a Capacho, en línea quebrada la cual mide treinta y dos con cuarenta y cinco metros (32,45m) en la misma se observa un embaucamiento de aguas pluviales. Este: con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Cárdenas Cárdenas, mide noventa y uno metros (91m). Oeste: con terrenos que son o fueron de Alberto Flórez mide ciento cuatro metros (104m).”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que interpusieron el presente recurso en contra de la negativa registral del referido inmueble, identificada con el número 428-002-2025 emanada del Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira. En cuanto a los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado, refirieron que:
Indicó que, “[d]esde el 01 de noviembre cuando pagaron los aranceles correspondientes a la protocolización de la venta de terreno anteriormente descrito y el cual le vendimos a la ciudadana Isabel Aurora Hernández Colmenares (…) titular de la cédula de identidad N° 8.985.410 (…) no se ha permitido se formalice la venta del mismo alegando que desconoce la cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo; razón por la cual acudimos a la oficina del Síndico Procurador y al Despacho del Alcalde por lo que la Síndico Procurador en ejercicio de sus funciones se trasladó al Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo y procede a levantar el respectivo informe emitido en fecha 14 de noviembre del año 2024 con oficio N° SM-150-2024 (…). Dicho informe levantado por el Síndico Procurador constata los documentos que acreditan la propiedad del terreno, así como sus linderos y medidas. También se hizo el traslado al terreno dejando constancia que el mismo pertenece a la zona ABRAE de Peribeca que es de uso agrícola y no tiene construcción alguna, recomendando constituir una servidumbre de paso para darle acceso al terreno a la ciudadana Margledys del Valle Sánchez de Rebanales, en este caso de norte a sur, Que el metraje debe ser respetado por la Administración Pública y que una vez se consignaran todos los recaudos a la administración pública para al expedición de la correspondiente cédula catastral, lo cual se hizo y la misma fue expedida por la autoridad competente. Pese a esto no procedió a darle curso a la compra venta respectiva alegando que para darle curso al documento de compra venta debo colocar indicaciones que no se corresponden a lo señalado en la cédula catastral. Es decir, se nos está vulnerando nuestro derecho a la propiedad y pretende condicionar nuestra venta a sus intereses y caprichos. (…)”. Concluyó al señalar que solicitó formalmente respuesta a su petición y argumentó que en la misma se dejó constancia de la documentación consignada, que a su decir, se configuran en los requisitos necesarios para la protocolización de la referida compra-venta. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Adicionalmente, solicitaron se dictase medida cautelar de amparo, al recalcar la exposición de los hechos que, según su exposición, dieron origen a la presente reclamación y demandar que “(…) [s]e estime decretar se (sic) anule LA NEGATIVA REGISTRAL NUMERO 428-002-2025, dictada en fecha 14 de enero del año 2025, proferida por el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CAPACHO NUEVO Y CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos: 19, 22, 23, 26, 27, 28, 48, 49, 55, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 87, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitum y solicitaron:
“(…) SE ANULE Y QUEDE SIN EFECTO LA NEGATIVA REGISTRAL NUMERO 428-002-2025 dictada en fecha 14 de enero de 2025, proferida por el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CAPACHO NUEVO Y CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA”. (Mayúsculas y negritas en el original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:
“(…)
Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido se observa lo siguiente:
La parte recurrente señala en su recurso de Nulidad lo siguiente: interponen recurso de nulidad en contra de la NEGATIVA registral N° 428-002-2025 dictada en fecha 14 de enero de 2025, emanada del Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley de Registros y Notarías, publicada en Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario, de fecha 16 de diciembre de 2021, donde establece que:
(… Omissis…)
De la norma transcrita se desprende con claridad que ante la negativa registral es procedente en principio interponer recurso contencioso administrativo, dentro de los seis meses contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de la negativa registral, sin embargo, el legislador no estableció dentro de la jurisdicción contencioso administrativa quien es el competente a saber, los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, Juzgados Nacionales o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Después de lo anterior expuesto, esta Juzgadora debe pasar a analizar la naturaleza jurídica de los registros públicos y notarías y para ello es necesario citar el contenido del artículo 120 de ley in commento que señala:
(… Omissis…)
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, es el encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país, el cual se encuentra adscrito a la vicepresidencia de la República.
Con referencia a lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(… Omissis…)
De la norma antes trascrita se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas de nulidad interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 3 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales, y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio conocerán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En armonía con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, respecto a la competencia para conocer de la negativa registral o silencio administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en razón de la interposición recurso jerárquico, estableció:
(… Omissis…)
Criterio que aún mantiene vigencia y ha sido ratificado en caso análogo al de autos, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada en el expediente N° exp. Nro. 2017-0696, bajo la ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, donde señala que:
De las sentencias parcialmente trascrita se desprende que en principio la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas en contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de derecho público ejerzan actividad administrativa, es por ello, quien suscribe determina que el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, es el competente para conocer de las demandas ejercidas contra recursos de nulidad en contra los actos administrativos generales o particulares de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la naturaleza jurídica del ente que emite el acto, y visto que no se encuentra en el supuesto del artículo que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Razón por la cual y conforme a la norma y criterio antes señalado, aprecia esta Juzgadora que en el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra un acto administrativo de efectos particulares (…). Razón por la cual, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y en consecuencia declina respetuosamente la competencia para su conocimiento y decisión al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL MARACAIBO EDO. ZULIA, (…). Así se decide.
Se ordena dejar transcurrir el lapso para ejercer recurso de regulación de competencia por la parte interesada, en caso de no ser ejercido, este Tribunal procederá a remitir el expediente al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Maracaibo edo. Zulia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente de forma íntegra al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Maracaibo edo. Zulia.. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.
Establecido lo anterior observa este Juzgado Nacional que la parte recurrente asistió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, a los fines que se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en la “negativa registral” signada con el Nº 428-002-2025 de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, órgano adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En tal sentido, este Juzgado Nacional estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, determinado como ha sido que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la actuación desplegada por un órgano adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en principio y en razón del criterio orgánico, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer y decidir la controversia.
En este sentido, al tomar en consideración la naturaleza del órgano señalado cuya actuación se pretende impugnar, y en razón de la competencia por el grado, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…).”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como a los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales, a partir de un régimen residual de competencia orgánica, siempre que en razón de la materia, la competencia no esté atribuida a otro tribunal.
En el mismo sentido y dirección, la Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 17 de fecha 22 de marzo de 2024 (caso: Adib Hassan Jbour Nasser El Din) señaló que:
“Al respecto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció, en la Sentencia N° 1169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, las pautas sustantivas que deben analizarse para determinar la competencia de un Juzgado para conocer de las demandas de nulidad de un asiento registral (…)
Expresando, esta Sentencia, de manera taxativa, que solo le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de aquellos casos en los cuales el Registrador niegue realizar el registro de un documento o un acto, asunto que se mantiene actualmente, según lo establece el Artículo 42 de la vigente Ley de Registros y Notarías, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.668, Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, que no modificó esencialmente el contenido del Artículo 42 de la vigente Ley de Registros y del Notariado de 2014 ni del Artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001.”.
El contenido de la disposición jurisprudencial parcialmente transcrita, da cuenta del régimen de competencia investido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el Juez Natural llamado a resolver las controversias en las cuales se impugnen las negativas de inscripción registral, entendidas estas últimas como actos administrativos propiamente dichos y en el marco de lo establecido del artículo 42 de la Ley de Registros y Notarias. Sin perjuicio de lo establecido en la parte in fine del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, resulta oportuno destacar que tanto en el escrito libelar como en las documentales consignadas conjuntamente con el mismo (folios 52 al 54 del expediente judicial) se hace referencia a la naturaleza “agrícola” del inmueble objeto de la presente controversia, “(…) el cual es resto de lo adquirido en la séptima adjudicación, conforme documento suscrito y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Viejo y Capacho Nuevo del Estado Táchira en fecha cuatro de diciembre del año 2014, quedando inscrito bajo el número 14-CC, Tomo Uno, folios 84/95”, sin que conste en autos la modificación de dicha naturaleza y a pesar de dejarse constancia de no poseer construcciones de ningún tipo o servicios públicos.
Respecto a ello, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), ratificada mediante sentencia Nº 17 emanada de la misma Sala en fecha 13 de octubre de 2021, (caso: Laudi Josefina Cuicas Rico) dispuso en cuanto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, lo siguiente:
“En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia
.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, 'Valle Plateado'), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (…)'. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria, todo ello en salvaguarda de la garantía constitucional al Juez Natural.
Ello así, es el criterio de este Juzgado Nacional que la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria no es competente en razón de la materia para resolver la controversia, siendo que en el fondo del asunto se ve involucrada de manera principal la naturaleza del inmueble objeto de la demanda y de manera secundaria a la validez de la actuación del órgano demandado. Así se declara.
Determinado lo anterior y por cuanto este órgano jurisdiccional resulta el segundo tribunal en declararse incompetente, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia o el territorio, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.
En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente demanda de nulidad por lo que NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2025. En consecuencia, se plantea conflicto negativo de competencia y se solicita la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que ambos tribunales declarados incompetentes tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, siendo este la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de dicha Sala el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece y declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo por RESUPRECIÓN CONTRERAS DE CÁRDENAS, RÓMULO JOSÉ CÁRDENAS CONTRERAS y ANA LETICIA CÁRDENAS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.220.123, 14.644.791 y 24.780.564, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Juan Pablo Patiño Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.675 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) por órgano del Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira.
2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2025.
3.- Plantea el conflicto negativo de competencia y solicita la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA.
4.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Nava.
Ponente
El Juez Vicepresidente
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente
Martha Elena Quivera
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2025-000003
HN/da/gaq
En fecha ______________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2025-000003
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