REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORRREALBA.
Expediente Nº VP31-Y-2018-000033
En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARCOS RAFAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.324.653, asistido en dicho acto por los Abogados, TOMÁS COLINA RAMOS y ANTONIO CLARET OLIVO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.350 y 219.551, respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al oficio N° 697-2018, siendo realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, de acuerdo al asunto KP02-N-2017-000274, donde se expone que, vista la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2018 por el antes mencionado Juzgado Superior, y por cuanto no existe apelación alguna, se ordenó remitir el presente asunto a este Juzgado Nacional, a los fines de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2018, se dejó constancia que, en la misma fecha se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente expediente contentivo de una (1) pieza principal constante de noventa y seis (96) folios útiles. Se designó ponente a la Jueza Dra. Perla Rodríguez. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Dra. Perla Rodríguez, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2019, se expuso que, mediante acta N° 97 levantada en fecha 14 de enero de 2019, la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, asumió el cargo como Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, visto que mediante acta N° 98 de esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Jueza Presidenta, Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Vice-presidenta (E), y la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Juez Suplente. Este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A su vez, en el mismo auto se mencionó que, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2019, se dejó constancia que, vencido como se encuentra el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto del abocamiento de fecha seis (6) de febrero de 2019 y, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, se dejó constancia que, mediante acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, consignó reposo médico, y por lo cual, se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, para su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Visto el contenido del acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se le reasignó la ponencia de la presente causa al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2023, el ciudadano Marco Rafael Gómez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-3.324.653, asistido por los Abogados Tomás Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.350 y 219.551, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Lara; dicho recurso fue presentado bajo los siguientes términos:
Que “(…) [Su] mandante, ciudadano MARCOS RAFAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, ingresó a prestar [sus] servicios personales y directos, al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA el día 01 de febrero de año 1988, desempeñándose, al momento de su ingreso como AGENTE DE SEGURIDAD, pasando por las diferentes jerarquías, hasta alcanzar la jerarquía de SUPERVISOR AGREGADO, esto es, una labor ininterrumpida de Veintiocho (28) años y ocho (8) meses de servicio en ese cuerpo policial, devengando como último sueldo mensual, hasta la fecha de egreso, el día 30 de septiembre del año 2016, CUARENTA Y SITE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 47.977,59), compuesto por un sueldo básico mensual de Bs. 29.219,00, más Bs. 11.453,84, por concepto de Prima por Antigüedad y Bs. 7.304,75 por concepto de Prima por Profesionalización (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(…) mediante Decreto 8.641, publicado en la Gaceta Oficial del estado Lara, No. 21.267, de fecha 20 de septiembre de 2016, emanado de la Gobernación del Estado Lara, a nuestro mandante “le ha sido otorgado su derecho a JUBILACIÓN”, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, “con una asignación mensual” “Pensión de Jubilación” de VEINTIDOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 22.576,73) de acuerdo al rango que ostenta como SUPERVISOR AGREGADO”.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Así tenemos, el salario mensual que devengaba [nuestro] representado al momento de su jubilación era de Bs. 47.977,59, pero que representa una cantidad MUCHO MENOR al OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario base para el cálculo del monto de la pensión (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “(…) Por esta razón, la Jubilación de [nuestro] mandante debió acordarse con base al último salario normal devengado. No [entienden] por qué la Gobernación del Estado Lara, DECRETÓ LA JUBILACIÓN a la par del Salario Mínimo Nacional, violando la normativa antes transcrita”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “(…) [demandan] en este acto a la Gobernación del Estado Lara, para que sea nuestro representado, MARCOS RAFAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, le sea RECONOCIDA SU JUBILACIÓN con un Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 47.977,59) que representa la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 07/100 (Bs 38.382,07) a partir del día 01 de octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación; y cada vez que se decreten aumentos salariales para el personal activo de la POLICÍA DEL ESTADO LARA, SE HOMOLOGUE su Pensión de Jubilación de [nuestro] mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo correspondiente a la jerarquía de SUPERVISOR AGREGADO activo.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchete de este juzgado nacional).
Manifestó que “La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 1.675.288,07), al momento de elaborar el cheque de pago, por la CONVERSIÓN MONETARIA DEL AÑO 2007, la Gobernación del estado Lara le canceló apenas la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 28/100 BOLÍVARES (Bs. 1.675,28). Esto quiere decir, ciudadano Juez, que por los 19 años de servicio que prestó [su] representado, desde su ingreso (01-02-1988 al 18-06-1997), la Gobernación le canceló UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 28/100 BOLÍVARES (Bs. 1,675,28), cantidad que fue incluida en el pago general de sus prestaciones, siendo que a [su] representado le correspondía por su Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 3.996.960,19) y no la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 16/100(Bs. 1.958.371,16), cantidad esta que le fue cancelada en su Liquidación de Prestaciones Sociales, por lo tanto, la Gobernación del estado Lara le ADEUDA por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales e Indexación Monetaria la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 2.038.589,03).” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Finalmente solicitó,
“(…) PRIMERO: A [su] representado, MARCOS RAFAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-3.324.653, le sea RECONOCIDA SU JUBILACIÓN con un Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 64.962,81), que representa la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA CON 25/100 (Bs. 51.970,25), a partir del día 01 de octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación.
SEGUNDO: Cada vez que se decreten aumentos salariales para el personal activo de la POLICÍA DEL ESTADO LARA, SE HOMOLOGUE su Pensión de Jubilación de nuestro mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) de lo que devengue la jerarquía de SUPERVISOR AGREGADO activo, incluyendo las primas de carácter permanente, es decir, de antigüedad y profesionalización.
TERCERO: Para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal, al pago de las cantidades siguientes:
La suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 188.408,36) por concepto de diferencia de Pensión de Jubilación, desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de junio de 2017.
La suma de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 2.038.589,03), cantidad esta que le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales e Indexación Monetaria.
Estos montos representan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 39/100 Bs. 2.226.997,39 montos que sirve de estimación de la presente demanda y que al valor de Bs. 300,00 de la UNIDAD TRIBUTARIA, representa la cantidad de 7.423,32 UNIDADES TRIBUTARIAS.
CUARTO: La indexación, calculada de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, de los conceptos reclamados.
QUINTO: Los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, que se sigan generando hasta la efectiva cancelación de las cantidades reclamadas, mediante una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Las costas y costos del presente procedimiento. “ (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15 de febrero de 2018, la abogada RUBEYRIS RIVEROS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 219.562, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, para dar formal contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Rafael Gómez Rodríguez, asistido por los Abogados Tomás Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, plenamente identificados, contra la Gobernación del Estado Lara; dicho escrito fue presentado bajo los siguientes términos:
Manifestó que,
“En relación a la pretensión de que, ‘…le sea reconocida su jubilación con un porcentaje de aplicación del ochenta por ciento (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el ochenta por ciento (80%) de cuarenta y siete mil novecientos setenta y siete bolívares con 59/100 (Bs. 47.977,59), que representa la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 38.382,07),…’ , se destaca que de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el ente competente para pagar y establecer las condiciones de pago, entiéndase el contenido cuantitativo de la pensión de jubilación es la Tesorería de la Seguridad Social, es por ello que esta Procuraduría considera que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam, que es un elemento que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, uy el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo.”
Expuso que, “Asimismo, se debe considerar ciudadana jueza que, la homologación de la pensión de jubilación, corresponde de igual manera a la Tesorería de la Seguridad Social, calcularla y pagarla.”
Que, “Respecto a la pretensión de la diferencia de las prestaciones sociales, que demanda el accionante, igualmente esta Procuraduría las niega, rechaza y contradice, por cuanto la Gobernación del Estado Lara, canceló todas las obligaciones que por concepto de prestaciones sociales le correspondía al accionante de autos, ciudadano MARCOS RAFAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, y así quedará demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.”
Concluyendo sus razonamientos, menciono que, “(…) se considera que la pretensión no debe prosperar, y así quedará evidenciado en la actividad probatoria de la presente causa, por ende solicitamos respetuosamente sea declarado sin lugar la acción del presente asunto por el tribunal en sentencia definitiva.”
Finalmente indicó en su petitorio que, “visto que los argumentos expuestos en la demanda carecen de fundamentos jurídicos y de hecho, [solicitan] a este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación , y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARCOS RAFAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.324.653, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”.
-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Rafael Gómez Rodríguez, asistido por los Abogados Tomás Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, plenamente identificados, contra la Gobernación del Estado Lara; señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“De los elementos que cursan inserto al expediente relacionado con la presente causa, se observa que no es un hecho controvertido que el ciudadano MARCOS RAFAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.324.65, prestó sus servicios para el Cuerpo de Policia del estado Lara, institución dependiente de la Gobernación del estado Lara, siendo este el encargado de cumplir con los trámites para el otorgamiento del referido beneficio a quien se haga acreedor del mismo. Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, y por tanto, declara que la Gobernación del estado Lara sí tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa. Así se [declaró].”
“Observa quien aquí juzga, que riela a los folios 42 al 56, de este expediente, copia certificada de liquidación final de prestaciones sociales con fecha de 30 de noviembre de 2016 con sello húmedo de pagado, suscrito por la Gobernación del Estado Lara, elaborado por la ciudadana Adiane Escalona licenciada encargada de división de compensación y prestaciones sociales, mediante el cual se evidencia, que la administración otorgó el referido monto de jubilación en base al 80%, el cual al ser calculado a lo establecido en la norma anteriormente transcrita da como resultado un monto inferior al pretendido por la parte querellante, dado que el referido calculo se realiza en base al promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados, lo cual a todas luces y de las pruebas adminiculadas el monto inferior a lo pretendido por el actor, a partir del 1 de octubre de 2016.
Por lo que a consideración de quien aquí Juzga, se debe negar lo solicitado por cuanto tal solicitud contraviene lo establecido en la normativa que rige el procedimiento para el referido calculo, en concordancia con el artículo anteriormente citado y así se [decidió].”
“De manera que, observa este Juzgado que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual la querellante recibió el referido pago, y que se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 04 de julio de 2017, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 6), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para solicitar el referido pago de diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto se desestima la pretensión de pago de diferencia de pago de prestaciones sociales, por lo tanto se desestima la pretensión de pago de diferencia de pago de prestaciones sociales hecha por el ciudadano MARCOS RAFAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, y así se [decidió].”
“Ahora bien, lo dicho no aplica con relación a la revisión de la solicitud de reajuste de las pensiones de jubilación, entendido por éste la actualización al salario devengado por el cargo del cual fue jubilado el hoy querellante del importe acordado por este concepto al funcionario, la cual conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes Primeras y Segunda en lo Contencioso Administrativo representa una obligación que al ser de tracto sucesivo, es decir, causarse mes a mes genera la lesión en la esfera de derechos del funcionario cada vez que se percibe su importe, debe entenderse que en el caso concreto dicha pretensión resulta tempestiva a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso es decir, desde el día 04 de julio de 2017, de allí que el pronunciamiento a emitir en relación a dicha pretensión comprenderá desde dicha fecha hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión. Y así se [declaró].-”
“Así pues, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, es por lo que le resulta forzoso para esta Alzada declarar, que el ciudadano MARCOS RAFAEL GOMEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad número V-3.324.653, le corresponde el ajuste en un 80% de la pensión de jubilación otorgada, tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo del cargo que desempeñaba para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2016, por cuanto el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto da ser cancelado al querellante por el concepto acordado. Así se [decidió]”.
“En merito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS RAFAEL GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3-324-653, debidamente asistido en este acto por los abogados TOMAS COLINA RAMOS y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.350 y 219.55, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. Así se [decidió]”.
DISPOSITIVO
“(…Omissis…)”
QUINTO: Se [ordenó] realizar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano MARCOS RAFAEL GOMEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número V-3.324.653, con base al salario actual del cargo que desempeñaba para el momento de recibir el beneficio de jubilación, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilad. Por lo que se [ordenó] la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 23 de julio de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, que establece “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia y dado que el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado).
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo en materia de función pública. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Rafael Gómez Rodríguez, plenamente identificado en autos, contra la Gobernación del Estado Lara.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Nº 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala Nº 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la Nº 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Lara, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.-
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2018 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Rafael Gómez Rodríguez, plenamente identificado en autos, contra la Gobernación del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.-
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a que le sea reconocida su jubilación con un porcentaje de aplicación del ochenta por ciento (80%) de su ultimo sueldo normal mensual devengado, es decir, con el ochenta por ciento (80%) de sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares con 81/100 (Bs. 64.962,81), que representa la cantidad de cincuenta y un mil novecientos setenta con 25/100 (Bs. 51.970,25), a partir del día 01 de octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación; a su vez, también solicitó la diferencia de sus prestaciones sociales y el ajuste de su jubilación cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos.
Por otra parte, la Procuraduría General del Estado Lara, dando contestación a la querella funcionarial incoada por el ciudadano Marcos Rafael Gómez Rodríguez, expuso primeramente en referencia a la pretensión de la parte querellante, donde solicitaba le fuese reconocida su jubilación con un porcentaje de aplicación del ochenta por ciento (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, que “…el ente competente para pagar y establecer las condiciones de pago, entiéndase el contenido cuantitativo de la pensión de jubilación es la Tesorería de la Seguridad Social, es por ello que [la] Procuraduría considera que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam…”. Asimismo, respecto a la pretensión de la diferencia de las prestaciones sociales, la Procuraduría General del Estado Lara, negó, rechazó y contradijo, con fundamento en que la Gobernación del Estado Lara, canceló todas las obligaciones que por concepto de prestaciones sociales le correspondían a la parte querellante.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el Tribunal A quo, indicó que, “(…) lo dicho no aplica con relación a la revisión de la solicitud de reajuste de las pensiones de jubilación, entendido por éste la actualización al salario devengado por el cargo del cual fue jubilado el hoy querellante del importe acordado por este concepto al funcionario, la cual conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo representa una obligación que al ser de tracto sucesivo, es decir, causarse mes a mes genera la lesión en la esfera de derechos del funcionario cada vez que se percibe su importe, debe entenderse que en el caso concreto dicha pretensión, resulta tempestiva a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso es decir, desde el día 04 de julio de 2017, de allí que el pronunciamiento a emitir en relación a dicha pretensión comprenderá desde dicha fecha hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión. Y así se declara”.
A su vez, este Juzgado Nacional destaca que, dicho Tribunal expone que, “(…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, es por lo que le resulta forzoso para esta Alzada declarar, que al ciudadano MARCOS RAFAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3-324.653, le corresponde el ajuste con un 80% de la pensión de jubilación otorgada, tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo del cargo que desempeñaba para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2016, por cuanto el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto acordado. Así se decide”.
EN ESTE SENTIDO, ES MENESTER PARA ESTE JN TRAER A COLACION
POR ULTIMO, resulta pertinente comentar que la seguridad social, es un derecho otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados incluso, a los funcionarios públicos, teniendo como propósito la recompensa por su servicio prestado, así como también, a manera de garantizar un sustento permanente que cubra necesidades básicas y elementales, en la vejez de los trabajadores y trabajadoras, dándoles la posibilidad de una vida digna, por lo que, el hecho de que el beneficio de la jubilación sea ajustado conforme a las escalas de sueldos de los funcionarios activos, además de garantizar el cumplimiento de la norma constitucional, vela por la protección al derecho de percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, por lo que se expone que la Gobernación del Estado Lara, lesionó dicho derecho de la parte querellante, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide.-
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 23 de julio de 2018, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR dicho fallo, Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de julio de 2018, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS RAFAEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.324.653, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de julio de 2018.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los__________________( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Ponente
La Jueza Nacional Suplente,
Martha Elena Quivera
LA SECRETARIA
MARIA TERESA DE LOS RIOS
Asunto Nº VP31-Y-2018-000033
AT/mf
En fecha ___________________ ( ) de ___________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
MARIA TERESA DE LOS RIOS
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