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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2025-000023

En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.523.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 294.873, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Tal remisión obedece al auto de fecha 12 de marzo de 2025, por medio del cual el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la abogada Adriana Isabel Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.990, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dependiente del Tribunal Supremo de Justicia y en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de marzo de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente al Juez Dr. Aristóteles Torrealba. Por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Johel Eduardo Medina Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 202.613, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por auto de fecha 21 de abril, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y habiéndose presentado el escrito, se fijó el inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2025, se dejó constancia que por cuanto se encuentran agotados los actos de sustanciación en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de marzo de 2022, el ciudadano Jardenson Antonio Rodríguez Velasco, ya identificado, y actuando en su propia representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Dirección Ejecutiva de la Magistratura., bajo los siguientes términos:

Argumentó que, “(…) es un Funcionario Público de Carrera Judicial, cuyo primer nombramiento fue el día quince (15) de febrero de 2014 al cargo de Asistente de Tribunal, y posteriormente el día Primero (01) de enero del año dos mil diecinueve (2019), con fecha de vigencia del Movimiento del día ocho (08) de Mayo del dos mil dieciocho (2018), al cargo de SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal como consta de dicho nombramiento que anexo en dos (02) folios útiles marcado con la letra “A”, con una antigüedad de diecisiete (17) años de Servicio dentro de la Institución.”.

Alegó que, “(…) según primer acto administrativo generado en Acta Nro. 224, de fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiuno (2021), levantada por la Juez Doctora Adriana Marcano Montero, adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se me removió del cargo de Secretario Titular de dicho Tribunal y poniéndome a disposición de la Dirección Regional de la Dirección Ejecutiva de la magistratura para mi reubicación en otro cargo de mayor o menor rango, porque cuanto supuestamente el cargo que ocupaba de Secretario Titular de dicho Tribunal es de libre nombramiento y remoción, posteriormente se genero un segundo acto administrativo de retiro del Poder Judicial siete (7) meses después del primer acto administrativo señalado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir en fecha 23 de noviembre de 2021, según resolución Nro. 01-2021, el cual fui notificado del mismo en fecha siete 7 de diciembre de 2021, pero para el momento de mi remoción del primer acto mi esposa YANETZI MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-18.575.929, quien es también funcionaria del Poder Judicial en el Estado Zulia se encontraba para el momento del referido acto de remoción de veinte (20) semanas de gestación (5) meses de embarazo y actualmente mi hijo cuenta con siete (7) meses de nacido, según acta de nacimiento Nro.43, de fecha 27 de julio de 2021, llevada por el Registro Civil del Centro Médico Paraíso y no podía ser removido ni mucho menos retirado del poder Judicial por gozar de la inamovilidad prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, aplicable a los funcionarios públicos a tenor de los señalados en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.”.

Arguye el demandante, “(…) que había conseguido la reubicación en el Juzgado Decimo Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez es la Doctora Zimaray Carrasquero, donde existe un cargo vacante de Asistente de Tribunal Grado 8 código 251000, y ella acepto mi reubicación en ese Tribunal, emitiendo la Juez del referido Tribunal un oficio signado con el Nro. TMO-15-043-2021, a la presidenta del Circuito Judicial Civil en el Estado Zulia, Dra. Marta Quibera (…) pero a pesar de tales gestiones realizada por mi persona en tiempo hábil dentro de los treinta días (30) para reubicación en un cargo de carrera, por razones ajenas a mi voluntad y la falta tramitación por los Órganos Administrativos respectivos, en fecha treinta (30) de junio de 2021, se me dejo de pagar mi salario, por lo cual fue egresado del poder Judicial por una vía de hecho de la dirección Ejecutiva de la Magistratura a pesar de haber conseguido reubicación en tiempo hábil y posteriormente por vía de derecho, teniendo fuero paternal porque mi esposa para el momento se encontraba embarazada y hoy en día mi hijo cuenta con siete (7) meses de nacido, donde constitucionalmente estado me protege por tener inamovilidad laboral.”.


Agrego el accionante que, para el momento del primero acto de su remoción, su esposa contaba con cinco (05) meses de gestación y posteriormente se generó un segundo acto administrativo subsidiariamente de retiro del Poder Judicial siete meses después del primer acto administrativo, actos que, según su exposición, quebrantaban sus derechos constituciones, surgiendo el derecho de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de Ley, por lo cual no podía ser removido por gozar de inamovilidad laboral.

En cuanto al fundamento legal de la pretensión el accionante esgrímelos artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia, con el artículo 8 de la Ley para Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; y el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores.

El accionante expone en su narrativa que “(…) queda evidenciado que tanto para el momento de mi remoción y retiro del Poder Judicial, por parte de la Juez me encontraba amparado por el fuero paternal al momento que la administración me removió del cargo y Retiro del Organismo Judicial, lo cual constituye aun mas una violación a la inamovilidad laboral del padre, establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, pero en razonamiento de los postulados de justicia social y protección a la institución familiar que propugna de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la igualdad y no discriminación, respecto a la protección foral contenida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado debe reconocerme la protección foral de quien hoy recurre, por el tiempo establecido en la norma, es decir, dos (02) años desde el embarazo y hasta dos (02) años después del parto.”.

Con base a lo expuesto, el accionante solicitó “(…) se declare la nulidad del Segundo Acto administrativo generado siete (07) meses después y subsidiariamente el primer acto administrativo de mi remoción y se declare la nulidad absoluta.”.
El demandante agregó que, en el primer acto administrativo, “(…) no se especificó las razones de hecho y de derecho por las cuales se me removió a del cargo de Secretario Natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, porque no se le señalo ¿Cuál era la causa? Porque ni siquiera se me señalo que era por razones de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, trayendo como consecuencia un segundo acto de mi retiro del Organismo siete (7) meses después del primer acto, el cual viola aun más la Ley y todos los principios constitucionales que me ampara por fuero paternal.”.

En este sentido y dirección, la parte actora justifica su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a la falta de motivación del primer acto administrativo; y el ordinal 5º del artículo 18 en relación al segundo acto administrativo.

Asimismo, el accionante resalta la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03-07-2003, Nro. 2003-2096, y señaló que la resolución de remoción de cargo debió especificar una relación pormenorizada de las funciones desempeñadas, pero no se hizo, por lo cual es evidente que el segundo acto administrativo de retiro impugnado está viciado de nulidad absoluta por falta de motivación y así solicitó fuese declarado.

Hizo referencia al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Destacando que la norma citada no señala que el Cargo de Secretario sea de libre nombramiento y remoción, por lo cual la Juez (…) se ha excedido en su poder discrecional en cuanto a calificar a su manera como de confianza un cargo que el legislador no ha señalado así, en violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual existe un Abuso de Poder por parte de la Juez al aplicar un poder discrecional que la norma no le da, porque ella no podía a su arbitrio calificar un cargo como de Libre Nombramiento y Remoción cuando el legislador no lo faculta para que discrecionalmente califique el cargo como así lo ha señalado, porque la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula la relación funcionarial de los empleados judiciales no señala expresa y detalladamente que el cargo en cuestión sea de libre nombramiento y remoción, por lo al existir una aplicación errónea de la base legal en que se supuestamente se fundamento el acto administrativo impugnado claramente dicho acto administrativo está viciado de “Falso Supuesto de Derecho” y así pidió lo dictaminase el Tribunal.

Por los antes expuesto, el accionante solicitó a este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
“PRIMERO: En la nulidad del segundo acto administrativo generado siete (7) meses después del primer acto de mi remoción y vía de derecho de mi retiro del poder judicial como Secretario Natural y Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emanado de la Doctora Adriana Marcano Montero, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Resolución Nro. 01-2021 de fecha 23 de noviembre de 2021 y subsidiariamente la nulidad el primer acto Administrativo generado en Acta Nro.224 de fecha 13 de abril de 2021.
SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo de Secretario Natural y Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
TERCERO: que se ordene el pago se los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios individuales y colectivo que deba recibir el cargo de Secretario Natural y Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y demás beneficios colectivos que reciban.”.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jardenson Antonio Rodríguez Velasco anteriormente identificados, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:



“Violación del fuero paternal

El accionante argumentó que para el momento del primero acto de su remoción, su esposa se encontraba con cinco (05) meses de gestación, y posteriormente se generó un segundo acto administrativo subsidiariamente de retiro del Poder Judicial siete meses después del primer acto Administrativo, actos que violan sus derechos constitucionales, naciendo el derecho de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de Ley, por lo cual no podía ser removido por gozar de inamovilidad laboral.

En cuanto al fundamento legal de la pretensión el accionante esgrime los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 8 de la Ley para Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; y el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores.

El accionante expone en su narrativa que queda evidenciado que tanto para el momento de mi remoción y retiro del Poder Judicial, por parte de la Juez me encontraba amparado por el fuero paternal al momento que la administración me removió del cargo y Retiro del Organismo Judicial, lo cual constituye aun mas una violación a la inamovilidad laboral del padre, establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, pero en razonamiento de los postulados de justicia social y protección a la institución familiar que propugna de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la igualdad y no discriminación, respecto a la protección foral contenida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado debe reconocerme la protección foral de quien hoy recurre, por el tiempo establecido en la norma, es decir, dos (02) años desde el embarazo y hasta dos (02) años después del parto.

Con base a lo expuesto, el accionante solicita se declare la nulidad del Segundo Acto administrativo generado siete (07) meses después y subsidiariamente el primer acto administrativo de mi remoción y se declare la nulidad absoluta.

Al respecto la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura negó, rechazó y contradijo que los actos administrativos impugnados estén viciados de ilegalidad; para el momento del primer acto administrativo (remoción del cargo de secretario), ya que la Administración desconocía que la cónyuge del hoy querellante, se encontraba con cinco meses de gestación.

Del mismo modo, la representación de la querellada resaltó, como fundamento de su argumento, el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias la Maternidad y Paternidad, de donde se desprende que el padre gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento del hijo, por lo que reduce el tiempo de protección y no especifica desde cuando se encuentra protegido el padre frente al despido traslado y/o desmejora laboral.

Igualmente, la parte accionada subraya la sentencia Nro. 00741 de fecha 28-05-2009, que establece:
“…por su parte, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece que el padre “(…) Gozara de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.”
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad…”

Conforme a los fundamentos expuestos la defensa esgrime que su representada actuó ajustada a derecho; en virtud de que, en los procedimientos de inamovilidad previstos en la legislación laboral, solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o Sistema de Seguridad Social; por lo que en el presente caso la administración no tenía conocimiento de la existencia del hijo debido a que en la Unidad de Bienestar Social no aparecía el menor como carga familiar (dado que no había nacido) lo cual genero los tramites reubicatorios efectuados por la Dirección General de Recursos Humanos de la DEM con resultados infructuosos lo que trajo como consecuencia el segundo acto administrativo (Retiro del Poder Judicial).

Ahora bien, luego de analizado los argumentos de las partes en lo referente al quebrantamiento del fuero paternal, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”.

En este sentido y dirección, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 339, dispuso la inamovilidad laboral de los trabajadores tanto del sector público como privado por un término comprendido desde el momento de la concepción hasta 2 años contados a partir del nacimiento del hijo del trabajador investido de tal fuero.

Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones del querellante, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, se constata que a los folios 18 y 19 del expediente judicial corren insertos documentos privados contentivos de estudios ginecológicos de fechas 8 de marzo y 1° de julio de 2021, de la ciudadana Yanetzy Miquilena (esposa del hoy querellante), emitido por la Dra. Tibisay Quintero, en la Unidad Integral en Especialidad Ginecología-Obstetricia del Centro Clínico La Sagrada Familia, ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en los cuales se dejó constancia del estado de gestación de la referida ciudadana de 18-19 semanas el primero y 36-37 el segundo; así como en el folio 22, copia certificada del acta de nacimiento N° 43, del tomo 01, folio 01 del año 2021, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Centro Médico Docente Paraíso C.A., de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la presentación ante dicha autoridad, en fecha 27 de julio de 2021, del hijo del ciudadano querellante, Jardenson Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 15.523.900 y Yanetzi Miquilena, titular de la cédula de identidad Nº V-18.575.929, nacido en fecha 26 de julio de ese mismo año.

Ello así, se constata que al momento de dictarse tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro en fechas 13 de abril y 23 de noviembre de 2021, respectivamente, el ciudadano querellante, efectivamente estaba investido del fuero paternal previsto en los artículos ya analizados, por lo cual dicha actuación contravino derechos de rango constitucional, adquiridos por el ciudadano Jardenson Rodríguez; esto comporta que se produjo el quebrantamiento de las normas constitucionales invocadas especialmente del derecho a la familia, a la paternidad y a la maternidad. Así se declara

Al respecto, resulta igualmente oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el señalar que los ciudadanos que ocupen cargos considerados de carrera ostentan una estabilidad “provisional,” esto es, mientras el órgano querellado no cumpla con la carga de celebrar el concurso pertinente para proveer el cargo correspondiente, el ciudadano que ocupa el cargo, sin ostentar la totalidad de los derechos que por vía constitucional se le otorga únicamente a los funcionarios de carrera, no puede ser removido o retirado del mismo sino en virtud de las causales de destitución previstos en la normativa correspondiente y previa sustanciación de un procedimiento administrativo donde se le permita ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Consecuentemente, de los argumentos expuestos por el querellante y de la copia simple de memorándum DGRH/DET/N° 00374, consignada por la parte querellada (folios 106, 108 del expediente judicial), se concluye que es un hecho no controvertido que el ciudadano querellante ocupó un cargo considerado de carrera (asistente de tribunal, grado 6) de manera previa y continua a su nombramiento como secretario de tribunal, por lo cual, concluye este Juzgado Superior que efectivamente, a pesar de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción al momento del acto administrativo de remoción existieron dos condicionantes que la querellada debió tomar en consideración:

1) El fuero paternal analizado previamente implica que mientras el mismo estuviera vigente, el ciudadano, hoy querellante, no podía ser removido o retirado del órgano querellado sino en virtud de un procedimiento previo de desafuero. Independientemente de que las partes no tuvieran conocimiento del estado de gravidez para el momento de dictar los actos administrativos impugnados, la querellada debió revocar el acto administrativo, una vez tuviera conocimiento del mismo, en caso contrario, corresponde al poder judicial tutelar el derecho constitucional invocado y solicitado mediante la interposición de la querella.
2) Una vez vencido el lapso de dos años de fuero paternal, el ciudadano ostenta la estabilidad “provisional”, señalada ut supra, en razón de haber ejercido de manera ininterrumpida funciones en un cargo considerado de carrera previamente a ser designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual no podía ser retirado de la administración sino en virtud de haber incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la Ley y previa sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, circunstancias que no se produjeron en el presente caso.

En el mismo sentido y dirección, dada la disposición contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la cual:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

Se declaran NULOS los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Acta Nro. 224 y de la Resolución Nro.01-2021, de fecha 13 de abril y 23 de noviembre de 2021, suscritas por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el quebrantamiento del Fuero Paternal del hoy querellante en los términos desarrollados ut supra. Así se decide.

Consecuentemente, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que venía ocupando dentro del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, con excepción de aquellos conceptos salariales que requieren la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-

En tal sentido, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto especifico a cancelar por concepto de salarios dejados de percibir por la querellante desde su retiro del referido Juzgado hasta su reincorporación efectiva al cargo, igualmente, la referida experticia determinará la indexación de la suma adeudada, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, de conformidad con el criterio vinculante en la materia emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente al resto de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y determinada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución, este Juzgado Superior estima inconducente emitir un pronunciamiento expreso y detallado de los mismos. Así se declara.

En virtud de lo anterior, es el criterio de este Juzgado Superior que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JARDENSON ANTONIO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.523.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 294.783, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JARDENSON ANTONIO VELASCO, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JARDENSON ANTONIO VELASCO, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

3.- NULOS los actos administrativos de remoción y destitución del querellante, contenidos en el acta 224 y la Resolución Nro.01-2021, de fecha 13 de abril y 23 de noviembre de 2021, respectivamente, suscrita por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

4.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual jerarquía y remuneración. Consecuentemente, se ORDENA el pago, a modo indemnizatorio, de los conceptos salariales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación con excepción de aquellos conceptos salariales que requieran la prestación efectiva del servicio.

5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto especifico a cancelar por la querellada por concepto de salarios dejados de percibir, con la subsiguiente indexación de la suma adeudada.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 28 de marzo de 2025, el abogado Johel Eduardo Medina Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 202.613, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

“(…) en la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, opongo la caducidad de la acción respecto al actos administrativos contenidos en la Resolución No. 01-2021 de fecha 23 de Noviembre de 2021 y en el Acta Nº 224, de fecha 13 de Abril 2021 (Remoción del cargo de Secretario), suscrita por el ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, por lo que se considera notificado a partir del 13 de abril de 2021, tal y como se evidencia de copia certificada de la Resolución No. 01-2021 y Acta 224, las cuales rielan en los folios del 96 al 104 del expediente judicial, ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la función Pública el cual dispone que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De allí es, que se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres meses el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionado sus derechos, o desde el día en que fue notificado del acto administrativo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

“(…Omissis…)”

En el caso sub examine, puede apreciarse que el ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, en fecha 07 de marzo del 2022, introduce Querella Funcionarial, donde solicita la impugnación del Acto Administrativo de Retiro del Poder Judicial contenido en Resolución No. 01-2021 de fecha 23 de Noviembre de 2021, y subsidiariamente del Acto Administrativo contenido en el Acta Nº 224, de fecha 13 de Abril del año dos mil veintiuno (2021) mediante el cual fue removido del cargo de Secretario Titular.

En tal sentido, para el tiempo en que fue interpuesta la presente querella, el día 07 de marzo de 2022, ya habían transcurrido diez (10) meses y siete (7) días siguientes a la emisión del acto administrativo de fecha 13 de abril de 2021;así como tres meses cinco días del acto administrativo de fecha 23 de noviembre del 2021, notificado en fecha 02 de diciembre del 2021, por lo que la acción interpuesta contra los actos administrativos antes señalados, resulta inadmisible por extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

“(…Omissis…)”

“(…) Precisado el punto previo; y los términos en lo que se dictó el fallo recurrido, paso a fundamentar el recurso de apelación ejercido de la siguiente manera;
De la Estabilidad Provisional:
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO … no podía ser retirado de la administración sino en virtud de haber incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la Ley y previa sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, circunstancia que no se produjo en el presente caso (…)”

Al respecto, importa y por muchas razones precisar, que el ciudadano Jardenson Antonio Rodríguez Velasco, desempeñaba el cargo de Secretario de Tribunal adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a dicho cargo, el cual es de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza del aludido cargo.

Desde esta perspectiva, el acto administrativo de remoción de fecha 13 de abril del 2021, tomando en cuenta el hecho que el querellante ingreso a la administración en el cargo de Asistente de Tribunal, estableció; En virtud de lo anterior, se remitirá oficio a la Dirección Administrativa Regional con copia certificada de la presente acta a los fines de que proceda a la reubicación en otro Tribunal del referido ciudadano en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente acto…”

En este sentido, el proceso de reubicación fue debidamente tramitado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Oficina de Asesoría Laboral (…) resultando la misma infructuosa”.

“(…Omissis…)”

Del análisis procedente, se desprende que el acto de remoción no constituye una sanción, sino el ejercicio de una potestad discrecional de la administración sobre el manejo del personal en cargos de confianza; por lo que la Administración actuó ajustada a derecho al efectuar las gestiones reubicatorias, una vez verificado que el hoy querellante, detento el cargo de Asistente (Grado 6); por lo que en el presente caso no correspondía la previa sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio sino el retiro del Poder Judicial por cuanto las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.

“(…Omissis…)”

De la inejecución de la pretensión de reincorporación

“(…) si bien es cierto, que el ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, para el momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encontraba protegido por la inamovilidad de fuero paternal, de conformidad a lo establecido por la legislación patria; (…) no es menos cierto que la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo que ocupaba dentro del Poder Judicial, se hace inejecutable.

En otras palabras, su situación jurídica se hace irreparable, ya que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse dos años de edad de su menor hijo, vale decir, 26 de julio de 2023, insistiendo haciéndose inejecutable la pretensión de reincorporación.

En este sentido, resulta procedente en el presente caso la indemnización, al ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es, el 07 de junio de 2021, hasta el cumplimiento de los dos años de nacimiento de su menor hijo el cual sería en fecha 26 de junio de 2023, siendo que, como se dejó establecido en párrafos anteriores para la presente fecha, se ha superado el tiempo del período de inamovilidad laboral del fuero paternal, por lo que, resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo especifico; y así solicito sea declarado.

Finalmente es importante resaltar, que el ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, se encuentra ACTIVO en el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como EMPLEADO FIJO DEM, cargo: SECRETARIO DE TRIBUNAL SUPERIOR, adscrito al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)”.

Todo ello en acatamiento por parte de mi representada, de la Sentencia Interlocutoria Nº 005-2023 de fecha 06 de junio de 2023, mediante la cual se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO; y donde se suspende los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro, dictados en fechas 13 de abril y 23 de noviembre de 2021 respectivamente; ordenando la reincorporación del precitado ciudadano a la nomina de empleados activos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cargo de Secretario o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Finalmente solicitó a este Juzgado Nacional declare,
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la Sentencia Definitiva N° 143-2024, dictada el 28 de mayo del 2024, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VLESCO, donde impugna el acto administrativo de retiro del Poder Judicial, contenido en la Resolución 01-2021, de fecha 23 de noviembre de 2021; y de manera subsidiaria el acto administrativo de remoción contenido en Acta Nº 224 de fecha 13 de abril del 2021.
2) INADMIBLE POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; o en el supuesto negado se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO”.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Asimismo, el artículo 24, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De la norma transcrita se desprende, que el conocimiento de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales corresponde a los Juzgados Nacionales.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2024, interpuesto por la Abogada Adriana Isabel Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.990, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dependiente del Tribunal Supremo de Justicia y en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa:

Tomando en cuenta los alegatos presentados en la fundamentación de la apelación, referida a la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y considerando que la misma es materia de orden público, este Juzgado Nacional considera pertinente traer a colación la sentencia No. 2201 dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”.

Lo citado en líneas que anteceden, permiten considerar que el orden público está asociado a aquellas categorías de normas inmodificables o irrenunciables por la voluntad de los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, asegurándose así la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango constitucional, y resguardando de ese modo la esencia del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01323, de fecha 24 de septiembre de 2009, dictaminó lo siguiente:

“(…) siendo la competencia por la materia de eminente orden público y por ende revisable de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala pasa a examinarla nuevamente. Así se establece”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)

De lo ut supra citado, se puede deducir que, la revisión de los asuntos que revisten carácter de orden público puede ser realizado de oficio, en virtud de que el mismo se encuentra dirigido a brindar seguridad jurídica a las partes en un proceso en específico, y de esa manera resguardar los derechos bien sea de la administración o de los particulares.

En tal sentido, visto que la caducidad ostenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, este Juzgado Nacional pasa de seguida a verificar si en el caso de marras operó efectivamente la caducidad para ejercer la acción que dio lugar al presente asunto. Así se establece.-

En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer. Vic Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2016.

Ahora bien, en el caso que se analiza este Órgano Jurisdiccional, desprende que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud del acta Nº 224, de fecha 13 de abril de 2021, considerándose notificado en la misma fecha del levantamiento del acta, mediante el cual se decidió Remover del cargo al Secretario Jardenson Rodríguez Velasco, y del acto administrativo de fecha 23 de noviembre de 2021, contenido en la resolución Nº 01-2021, notificado del mismo en fecha 7 de diciembre de 2021, suscrita por la ciudadana Adriana Marcano Montero, actuando como Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde cumple con el deber de hacer de su conocimiento y de informar la decisión de: “(…) RETIRAR del Poder Judicial al ciudadano JARDENSON RODRÍGUEZ VELASCO (…)”, y visto lo anterior y haciendo un repaso y análisis en las fechas ya mencionadas, es claro que el lapso para interponer el recurso para tal reclamación, es de tres (3) meses, el cual empieza a correr desde el momento en que recibió la notificación, tal como lo expresa el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública ut supra mencionado.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante interpuso en fecha 7 de marzo de 2022, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la cual riela de los folios uno (1) al veintitrés (23), y mediante el cual solicitó la impugnación del acto administrativo contenido en el Acta Nº 224, de fecha 13 de abril de 2021, y del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 01-2021 de fecha 23 de noviembre de 2021, cuya notificación fue en fecha 02 de diciembre de 2021, según consta al folio cien (100) del expediente principal, mediante exposición del alguacil Gelvis Sánchez expuso: “informo al Tribunal que en el día de hoy, siendo las (11:30am), en los pasillos de la sede judicial Torre Mara (…) aborde al ciudadano JARDENSON RODRÍGUEZ VELASCO, a quien se ordenó notificar a los fines de su conocimiento del acto administrativo en su contra referido a su Retiro del Poder Judicial, indicando dicho ciudadano no estar de acuerdo con el referido procedimiento, por lo que no firmaría la boleta dirigida a su persona (…)”. De manera que transcurrió el lapso de tres (3) meses y cinco (5) días, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la caducidad de la acción. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2024, interpuesto por la Abogada Adriana Isabel Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.990, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dependiente del Tribunal Supremo de Justicia y en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.523.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 294.873, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3- SE DECLARA INADMISIBLE, por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO.

4.- SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y subsidiariamente la medida cautelar de amparo de fecha 6 de junio de 2023.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. HELEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE




LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,

MARTHA ELENA QUIVERA





LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.

Expediente Nº VP31-R-2025-000023

AT/rn

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS