REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2024-000027
En fecha 18 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación); interpuesto por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V.- 16.464.756, asistido por el abogado Delfi Pirela, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 130.474; contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Tal remisión obedece al auto de fecha 18 de marzo de 2024, mediante oficio Nº TE11OFO2024-152, emanado del referido Juzgado, por el cual oyó en ambos efectos la apelación incoada por la abogada Lauramel Pérez Valecillos, actuando en su condición de abogado sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por el mencionado Juzgado, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2024, y se ordenó la notificación de las partes en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha que se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se ordenó la apertura del procedimiento de segunda instancia, el cual se computará una vez vencido el término de la distancia de cuatro (04) días continuos, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid folio 161).
En fecha 17 de octubre de 2024, se recibió diligencia de la parte querellante solicitando se libren las notificaciones correspondientes, y se dio por notificado del auto de fecha 25 de abril de 2024. (Vid folio 162).
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2024, se dejó constancia de se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Vicepresidenta: Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba y la Jueza Nacional Suplente: Dra. Rosa Acosta. De igual forma este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó librar las notificaciones respectivas. (Vid folio 163).
En la misma fecha se libraron notificaciones dirigidas a las partes a los fines de reanudar el procedimiento al estado en que se encontraba y se libró Oficio N° JNCARCO/1057/2024 dirigido al Procurador General de la República; Oficio N° JNCARCO/1058/2024 dirigido al Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; JNCARCO/1059/2024 dirigido al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Trujillo); Oficio de Comisión Nº JNCARCO/1060/2024 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y Oficio de Comisión Nº JNCARCO/1061/2024 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, con su respectivo despacho. (Vid folio 163).
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, se dejó constancia de se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Vicepresidenta: Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba y la Jueza Nacional Suplente: Dra. Martha Elena Quivera. De igual forma este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se reasignó la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera. (Vid folio 178).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, se dejó constancia de se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Vicepresidenta: Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba y la Jueza Nacional Suplente: Dra. Martha Elena Quivera. De igual forma este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se agregaron a los autos las resultas de comisión recibidas. (Vid folio 179).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025, se agregaron resultas de comisión proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 13 folios útiles.
En fecha 26 de marzo de 2025, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, y es por lo que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de abril de 2025, se agregó escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Yohel Medina, constante de 06 folios útiles, y 08 de anexos.
En fecha 28 de abril de 2025, se dejó constancia que venció el lapso para la fundamentación a la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada en fecha 09 de abril de 2025. En consecuencia se fija el lapso de 05 días de despacho para la contestación a la fundamentación.
En fecha 12 de mayo de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2022, por el ciudadano Javier Alejandro Caldera Montilla, debidamente asistido por el abogado Delfi Pirela, suficientemente identificados en autos; interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, (…) “[Es] funcionario público de carrera, y [ha mantenido] una conducta intachable, dentro y fuera de la institución cumpliendo fielmente con [sus] obligaciones y deberes como lo exige la Ley. que (sic) indiscutiblemente se puede constatar en [su] expediente personal llevado por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de Justicia, donde además se evidencia de manera inequívoca, que para el día de la remoción del cargo de Alguacil en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 24 de octubre de 2022, tenían veinte (20) años y Tres (03) días con carácter ininterrumpidos al servicios (sic) en la función pública, por lo que [es] acreedor al beneficio del Derecho a la Jubilación Especial, tal como lo ha garantizado las Distintas Salas del TSJ (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, (…) “El Acto Administrativo objeto de la presente impugnación es incuestionablemente contrario al derecho, en virtud que se obvió la relación administrativa funcionarial existente entre el Poder Judicial y [su] persona, en el sentido, que [es] funcionario público de carrera y en consecuencia [está] amparado por los derechos irrenunciables al trabajo y a la seguridad social, previstos en los artículos 87 y 86 Constitucionales; cuya vulneración permea hacia [sus] derechos humanos, al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley, libre desenvolvimiento de la personalidad y el ejercicio de los derechos humanos y garantías, establecidos en los artículos 49, 26, 21, 20 y 19 de la Constitución y que preponderantemente desconoce los valores superiores y preeminentes a la justicia, la igualdad y la ética a que se refiere el artículo 02 (sic) de la Carta magna; el desmedro del Estado democrático y social de derecho y de justicia, resultando forzoso concluir que es violatoria de normas directas de la Constitución, lo que justifica la procedencia de esta acción (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, (…) “[ostenta] cualidad e interés para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la LOPA, en concordancia con el articulo 16 de CPC, ya que la injustificada Resolución administrativa dictada por la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. Noelia Valera, trasgrede [sus] derechos personales, familiares ya que con esta Resolución dictada se vulneró [sus] derechos humanos y garantías constitucionales, así mismo según DECRETO PRESIDENCIAL N 4414 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6611, establece la inamovilidad del trabajador el cual se encuentra vigente, de igual manera en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 2, 26, 49, 257, aunado a que [presenta] una condición que afecta [su] salud relacionada con la Perdida de la visión de ojo izquierdo total y permanente del 100%, (Glaucoma Absoluto, Neuropatía Óptica de Ojo Izquierdo), según diagnostico emitido por el médico tratante Doctor Diego Troconis Oftalmólogo Retinologo (sic), la cual se considera una discapacidad Visual, así como también, padezco panuveitis en OI secundaria a Espondilitis Anquilosante, complicada con Discopatía degenerativa L5-S1 con postero central local, según diagnostico emitido por el médico tratante Doctor José Gregorio Rivas Sarache Internista Reumatólogo, el cual consta en la historia médica de la unidad de Servicios médicos de la Dirección administrativa regional Trujillo (Dart), debidamente avalados, la cual se [le] debe garantizar y proteger [su] derecho a una buena calidad de vida y a la seguridad social, según lo establecido en los postulados constitucionales (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, (…) “También afecta [su] derecho subjetivo y directo al Trabajo, por cuanto tenía un lapso de 20 años y 03 días de servicios ininterrumpidos en la función pública y prevalece esencialmente al derecho a una jubilación especial tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en la cual ha establecido que podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; siempre y cuando hayan Cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, (…) “nunca se [le] informó, ni se plasmó en el acto de remoción las causas que pudieron originar esta desmedida decisión, pues como anteriormente lo [indicó], [su] actuación dentro del poder judicial siempre fue manteniendo una conducta intachable, cumpliendo cabalmente con [sus] obligaciones y deberes conforme lo exigía la Ley, fue el motivo por el cual, nunca existió, ni reposa en la Dirección de Recursos Humanos algún procedimiento disciplinario sobre [su] actuación dentro de la Administración Publica, por lo que se puede concluir que la decisión fue injustificada e inmerecida, pues no existió de [su] parte ninguna actuación irregular o alguna causa justificada para que se tomara con extrema ligereza y manifiesta mala fe esta ilógica decisión. Máxime teniendo en consideración que antes de que se efectuara la remoción del cargo de Alguacil tenía veinte (20) años y tres (03) días de servicios dentro del Poder Judicial, resaltando entonces, que [tiene] interés manifiesto en incoar el presente Recurso dada la injusticia que se cometió en [su] contra con el referido acto administrativo ut supra señalado (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, (…) “Que la acción de Nulidad es propuesta dentro del lapso de 03 meses establecido en el artículo 94 de la LEFP, por cuanto [fue] injustamente removido del cargo de Alguacil Titular del Poder Judicial el día 24-10-2022, es decir que han transcurrido 1 mes y un 1 día; no obstante es preciso aclarar que como quiera que es en este acto cuando legal y legítimamente [se da] por notificado del mismo, es desde este momento es cuando empieza a transcurrir el lapso de interposición del Recurso puesto que la misma norma establece que es después de la notificación (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicita que “(…) PRIMERO: Ordenar a la Dirección Ejecutivo de la Magistratura, [su] reincorporación al cargo de Alguacil que venía desempeñando hasta el día 24-10-2022. SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutivo de la Magistratura, que una vez que cumpla con [su] restitución al cargo de Alguacil, tome las previsiones pertinentes para la tramitación de [su] jubilación correspondiente. TERCERO: Ordenar a la Dirección Ejecutivo de la Magistratura, una vez satisfecho [su] reincorporación al cargo tomar las medidas necesarias a los fines que tramiten y cancelen los salarios caídos y demás beneficios que conforman el salario integral. (Mayúsculas y negrillas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, y al efecto, se observa que el punto central del thema decidendum lo constituye la solicitud de Nulidad del Acto administrativo contentivo de la Resolución N° 01-2022, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, dictada por la Abg. NOELIA VALERA, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se remueve y retira al ciudadano JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.464.756, del cargo de ALGUACIL adscrito a dicho Tribunal, alegando la parte querellante, entre sus argumentos principales que para el momento en que fue removido del cargo de Alguacil, tenia Veinte (20) años y Tres (03) dias, al servicios de la función pública, por lo que, era acreedor al beneficio del Derecho a Jubilación Especial. Asimismo, alego que era funcionario público de carrera y que le fue vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y al libre desenvolvimiento de la personalidad, así como el Decreto Presidencial Nº 4414 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6611, que establece la inamovilidad del trabajador el cual se encuentra vigente.
(OMISSIS…)
Advertido lo anterior, pasa este Juzgador resolver en primer lugar el Status funcionarial del recurrente, a efecto de comprobar, si el mismo era un funcionario de Carrera o si por el contrario ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en vista de la naturaleza de sus funciones, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte querellada.
Para decidir respecto a los argumentos de las partes, este Juzgador considera necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, nuestra legislación distinguió dentro de la administración pública dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran funcionarios de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción, en este sentido los funcionarios de carrera, son aquellos que ingresan a la Administración Pública derivado de haber obtenido un resultado positivo como ganadores de un Concurso Público de Credenciales y de Oposición, y adicionalmente haber superado el periodo de prueba, lo que conlleva que adquieren una Estabilidad Absoluta, por lo que no pueden ser objeto de retiro solo y únicamente por las causas legales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su articulo 78.
Por su parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que por la naturaleza de su cargos ya sean de alto nivel o de confianza son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley
En este sentido, es menester precisar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
(OMISSIS…)
De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que el constituyente estableció como regla que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, el personal contratado y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Cabe destacar que, los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se dividen entre los de alto nivel y los de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en lo concerniente a la regulación de las categorías de funcionarios dentro de la Administración Pública, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que:
(OMISSIS…)
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras sin
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, se aprecia que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez clasificados en cargos de alto nivel o de confianza, de cuya clasificación se puede distinguir que los funcionarios denominados de Alto Nivel, son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad: y los cargos considerados como de confianza, son aquellos que en virtud del alto grado de confidencialidad que ostentan cumplen sus funciones en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública bien sea nacional, estadal o municipal así como en Institutos autónomos, direcciones generales y sectoriales entre otras, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En este punto debe resaltarse que, el carácter de funcionario público que detente una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como antes se expreso existen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, que poseen al ingresar a la administración pública por la via procedimental legal establecida por medio del concurso de Estabilidad Absoluta dado su desempeño de carácter permanente y en segundo lugar, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuya condición dentro de la función pública se diferencia de los de Carrera por cuanto no gozan de la Estabilidad Absoluta, y es por ello, que en razón de su condición (funcionarios de alto nivel o de confianza) pueden ser removidos en cualquier momento, sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones.
Determinado lo anterior, y en el caso de autos, se observa que el recurrente se desempeño en el cargo de ALGUACIL adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual ingreso mediante un nombramiento según Oficio DEMRT N° 17, de fecha 07 de enero del año 2003, a partir de la fecha 21-10-2.002, (Folio 07 del expediente judicial), lo que implica que el ingreso del recurrente al cargo desempeñado no fue producto de un concurso público de credenciales y de oposición, de ahí que, se pasa analizar si el referido cargo se corresponde con un cargo de Carrera o si por el contrario ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, estima oportuno este Juzgador citar los artículos 71 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen que:
(OMISSIS…)
Conforme a las normas antes citadas, se desprende que los alguaciles de los tribunales serán nombrados y removidos acorde-al Estatuto de Personal Judicial, cuyo funcionario es el encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal de resguardar la integridad de los expedientes, practicar las citaciones y notificaciones, así como cualquier otra función o atribución que le imponga la ley o que le atribuya el Juez o el Secretario
En este sentido, y en un caso similar al de autos, respecto al cargo de Alguacil, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Hoy Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante sentencia N° 2011-0627 de fecha dieciocho (18) de abril del 2011. Exp. N° AP42-R-2010-001255, caso: OLEGARIO DIAZ estableció con relación a la naturaleza del mismo lo siguiente:
Por tal motivo, esta Corte considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones: "Articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial"
(OMISSIS…)
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 126, de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:
(OMISSIS…)
De manera que, aplicado el citado criterio al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de Alguacil que desempeñaba el ciudadano Olegario Díaz en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el articulo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Alguacil con fundamento en la disposición contenida en el articulo 71 de la ley de 1998. Asíse declara. (...)". (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ratifico mediante sentencia Nº 240, de fecha 15 de junio de 2017, expediente VP31-R-2017-000003, caso: MEILYN ANDREINA RODRÍGUEZ GORDILLO CONTRA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), en relación a la naturaleza del cargo de Alguacil, señalo entre otras cosa, que:
(OMISSIS…)
De las normas precitadas se desprende que el Alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal; de resguardar la integridad de los expedientes, practicar las citaciones y notificaciones, así como cualquier otra función o atribución que le imponga la ley o que le atribuya el Juez o el Secretario, lo que implica que dada la naturaleza de sus funciones sea un cargo de confianza. (...)".
De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se puede apreciar que los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han considerado que la naturaleza de las funciones desempeñadas en el cargo de Alguacil de Tribunal, requieren de un alto grado de confidencialidad, por cuanto es el encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal de resguardar la integridad de los expedientes, practicar las citaciones y notificaciones; así como cualquier otra función o atribución que le imponga la ley o que le atribuya el Juez o el Secretario, cuya actividades lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con los procesos judiciales, lo que le otorga la condición de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción
En virtud a lo anterior, y siendo que se puede constatar que el querellante cumplía funciones en el cargo de ALGUACIL adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que el mismo ingreso mediante un nombramiento (Folio 07 del expediente judicial), y dado que tal y como quedo explanado en líneas anteriores, que sus funciones implican un alto grado de confidencialidad toda vez que es el encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal; de resguardar la integridad de los expedientes, practicar las citaciones y notificaciones, así como cualquier otra función o atribución que le imponga la ley o que le atribuya el Juez o el Secretario, lo que indudablemente presupone un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, al no evidenciarse de autos que el querellante ejercía un cargo de carrera, en virtud de las funciones que cumplía y por disponerlo así la jurisprudencia patria, resulta evidente para este Juzgador que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA, hoy querellante, no puede ser considerado como funcionario de carrera, aunado a que al no constar en autos que el mismo haya ingresado en otros cargos de carrera dentro de la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que haya realizado concurso público alguno para optar a ser funcionaría público de carrera, se concluye que el mismo no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, sino un cargo catálogo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Asimismo, denuncio la parte querellante que el acto administrativo impugnado, vulnera su derecho al trabajo. Ante tal denuncia, la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de la contestación, negó y rechazó que el acto administrativo de remoción haya violado ninguna norma de rango constitucional y procedimental.
Así pues, a los fines de resolver los argumentos de las partes, debe este Juzgador destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01693, 01574, 02184 y 01234 de fechas 18 de julio de 2000, 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente).
Visto lo anterior, y analizando el caso en concreto, estima este Juzgador que el acto administrativo mediante el cual se remueve y retira al hoy querellante del cargo de ALGUACIL adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no puede considerarse como una violación del derecho al trabajo, por el sólo hecho de ser removido y retirado del cargo que ostentaba en el referido Tribunal, toda vez que este derecho al trabajo no es absoluto, y está sometido a limitaciones legales, y dado que con el acto administrativo de remoción no se le prohíbe al querellante el desempeño en cualquier otra ocupación o actividad productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, aunado al hecho que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos, por voluntad del funcionario competente para ello, en ejercicio de la potestad conferida expresamente por la ley, Siendo ello así, debe este Juzgador desestimar la denuncia de violación del derecho al trabajo invocado por el querellante. Así se decide.
De igual forma, denuncio el querellante que el acto administrativo impugnado, vulnera su derecho al debido proceso. En relación a ello, la representación judicial de la parte querellada, negó y rechazó que el acto administrativo de remoción haya violado norma de rango constitucional y procedimental.
En tal sentido, y a los efectos de resolver los alegatos de las partes, es menester para este Juzgador citar el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:
(OMISSIS…)
En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantias que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oldo de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
En el caso de autos, se evidencia que el querellante fue removido y retirado del cargo de ALGUACIL adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser el mismo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Partiendo de ese supuesto, considera oportuno este Juzgador enfatizar que ha sido criterio reiterado y pacifico de la jurisprudencia contencioso administrativa, en señalar que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos, por voluntad de! funcionario competente para ello, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno, (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa VS. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Así las cosas, y en el caso sub judice, se puede constatar que el acto administrativo impugnado, no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la administración, lo que implicaría necesariamente la sustanciación de un procedimiento previo, que le permitiese al funcionario ejercer todos los alegatos de defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiere realizado el órgano sancionador, pues en el presente caso, el acto administrativo fue dictado sobre el fundamento de que el funcionario ostentaba la condición de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual, no era necesario la tramitación de procedimiento alguno, puesto que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda, basta solo con la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo, por tal razón, considera este Juzgador que no le fue vulnerado al recurrente su derecho al debido proceso, ni mucho menos su derecho a la defensa, en consecuencia, se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
Del mismo modo, denuncio el recurrente que el acto administrativo impugnado, vulnera su derecho a la igualdad ante la ley. Sobre este respecto, estima conveniente este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
(OMISSIS…)
En virtud de la norma transcrita, considera este Juzgador precisa que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, al señalar que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación, y aclaró también que no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1197, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2000, que fue reiterada en sentencia Nº 3242, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003.).
De igual forma, ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República, que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad y no discriminación, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01450, de fecha siete (07) de junio de 2006).
Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis, no observa este Juzgador que la parte querellante haya traído a los autos medio probatorio alguno que lograra demostrar que la Administración le dio un tratamiento desigual o discriminatorio con respecto a otras personas, en razón de haber sido removido y retirado del cargo de ALGUACIL adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, puesto que solo se limitó a invocar la violación de su derecho constitucional a la igualdad ante la Ley, sin exponer de qué manera se produjo la presunta violación, pues el hecho que el recurrente haya sido removido y retirado del cargo, no constituyen una vulneración del derecho a la igualdad, ya que como antes se indico la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, y la misma no implica una sanción, pues solo basta con la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, dada la naturaleza de confianza y por ende de funcionario de libre nombramiento y remoción que reviste el mencionado cargo, por ende, al no ver demostrado el hoy querellante que la Administración le haya dado un tratamiento desigual o discriminatorio con respecto a otras personas, por el hecho de ser removido y retirado del cargo de ALGUACIL, y dado que solo se limitó a señalar de forma genérica y abstracta la presunta violación de su derecho constitucional a la igualdad, sin puntualizar que situación fáctica daba origen a tal aseveración, de alli que, este juzgador, debe desestimar la vulneración del derecho a la igualdad. Asi se decide.
(OMISSIS…)
Por otro lado, denunció el recurrente que el acto administrativo impugnado, vulnera el Decreto Presidencial N° 4414 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6611, que establece la inamovilidad de los trabajadores.
Sobre el particular, considera necesario este Juzgador precisar, en cuanto al alcance del Decreto Presidencial Nº 4414 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6611, que establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años, que el mencionado Decreto Presidencial exceptuó en su Artículo 5 de su aplicación a las funcionarias o funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige, como lo es en el presente caso, el Estatuto del Personal Judicial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que el recurrente fue removido y retirado del cargo de ALGUACIL adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya naturaleza es de confianza y por ende de funcionario de libre nombramiento y remoción, y siendo que la protección especial derivada del Decreto Presidencial solo es aplicable para una determinada categoría de trabajadores del sector público y privado, no siendo extensiva para los funcionarios públicos, por ende se concluye, que el recurrente no se encontraba amparado por el referido Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, en consecuencia, debe este juzgador desestimar la vulneración invocada. Así se decide.
Desestimados los anteriores alegatos, y no existiendo otros vicios imputados al acto administrativo, este Juzgador, en consecuencia, declara la validez del Acto Administrativo de Remoción del recurrente, contentivo de la Resolución N° 01-2022, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, dictada por la Abg. NOELIA VALERA, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Juzgador pronunciarse sobre el argumento del recurrente referido que, para el momento en que fue removido del cargo de Alguacil, tenía Veinte (20) años y Tres (03) días, al servicios de la función judicial, por lo que, a su decir, era acreedor al beneficio del Derecho a Jubilación Especial, y que además de ello, existían las circunstancias excepcionales para el otorgamiento de la Jubilación especial dadas su condición de salud, invocando el derecho a la Seguridad Social y lo dispuesto en la sentencia N° 1.518 del 20 de julio de 2007 de la Sala Constitucional. En torno a ello, la representación judicial de la parte querellada alegó que no consta ante la Institución trámite alguno de tal beneficio.
Así pues, atendiendo a lo argumentado por la parte recurrente, resulta oportuno para este Juzgador realizar algunas consideraciones sobre el régimen de las Jubilaciones como parte del derecho a la seguridad social, partiendo a la luz de la Constitución de 1999, el cual define al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político: en virtud de tales valores superiores, tiene entre sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.
Como Estado Social que tiene por fin primordial el bienestar del pueblo, garantiza un sistema de seguridad social el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Dentro de esta perspectiva la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral o funcionarial entre el trabajador o funcionario y el ente público para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado.
En este punto, es importante señalar que si bien nuestra Constitución Bolivariana, reconoce en sus artículos 80 y 86 el derecho constitucional a la jubilación como un derecho en el marco de la seguridad social, dichas normas constitucionales, no distinguen en cuanto a los tipos de jubilación, bien sea ordinaria o especial, sin embargo, sobre este aspecto, es pertinente precisar que, tanto las leyes especiales, reglamentos y resoluciones, que desarrollaran el referido derecho, así como la doctrina Contenciosa
Administrativa, la ha distinguido entre la jubilación ordinaria o especial. En este sentido, se ha dejado sentado que jubilación ordinaria nace ope legis cuando están cumplidos efectivamente los requisitos que dispone el ordenamiento jurídico, (edad y tiempo de servicio), a diferencia de la jubilación especial, que además de ser acordada en sede administrativa, la misma puede ser otorgada discrecionalmente, en tanto y en cuanto, quien aspire a obtenerla no cumpla con los requisitos para optar por una jubilación ordinaria, o concurran otras circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.
Cabe acotar, en torno al tema de la jubilación especial, que aún cuando el otorgamiento de la jubilación especial, en principio, es una actuación discrecional de la Administración, sin embargo, al estar planteadas en una normativa, su otorgamiento mediante leyes especiales, reglamentos y resoluciones, se entiende que tales normas son de carácter general que manifiestan la voluntad de la Administración de otorgar dichas jubilaciones especiales a todos aquellos trabajadores o funcionarios públicos que se encuentren en los supuestos de la normas, pues si bien, se faculta a las autoridades de la Administración. para que actúen según su prudente arbitrio, tal facultad debe ser ejercida en base a los principios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, ya que Nuestra Constitución acoge la jubilación, como un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social, indistintamente que sea esta, ordinaria o especial, y pese que algunas corriente doctrinaria y jurisprudencial señalan que la jubilación graciosa o especial no puede instituirse como un derecho, por ser de carácter discrecional, por la cual no puede invocarse dicho derecho antes de su otorgamiento, este Juzgador considera en su criterio, que el derecho a la jubilación sea esta, ordinaria o especial, surge en el trabajador o funcionario público en el momento en que concurren los requisitos previstos en la norma, (leyes especiales, reglamentos y resoluciones), independientemente de la discrecionalidad de la Administración, y se constituye en un derecho de la misma entidad que la jubilación ordinaria.
Hechas las consideraciones anteriores, y en cuanto al Régimen de las Jubilaciones Especiales de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, es importante destacar que el Poder Judicial asi como otros órganos que ejercen el Poder Público, tienen autonomía para establecer su propio régimen especial en materia de jubilaciones, por lo que, en tal sentido, este Juzgador se permite traer a colación la Resolución N° 2022-0007, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, mediante la cual se dictan las Normas que regulan los planes y beneficios de Jubilación de carácter especial para los Jueces, Juezas y demás funcionarios empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, en cuya resolución se resolvió lo siguiente:
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De las normas que anteceden, este Juzgador aprecia que para que un funcionario al servicio del Poder Judicial, sea acreedor del beneficio de jubilación especial, previo al voto favorable de la mayoría calificada del Pleno del Máximo Tribunal, del análisis de la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones, y de la disponibilidad presupuestaria, se requiere cumplir una serie de requisitos, a saber: i) que el funcionario no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; ii) que haya cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial, y alcanzado la edad de cuarenta (40) años si es mujer y cuarenta y cinco (45) años si es hombre; y iii) en caso de no reunir las anteriores condiciones indicadas de servicio y edad presenten alguna de las razones o circunstancias excepcionales como enfermedad grave del funcionario, o situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, las cuales deben estar debidamente avaladas por el respectivo informe médico o social.
Conforme a lo antes expuesto, pasa este Juzgador analizar si efectivamente el recurrente de autos, JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.464.756, al momento de ser removido-retirado del cargo, podía ser acreedor al beneficio de la jubilación especial, en tal sentido, y con respecto a los requisitos previstos en la normativa PRIMERA de la antes aludida Resolución N° 2022-0007, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se aprecia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que el hoy querellante ingresó al Poder Judicial en fecha veintiuno (21) de octubre de 2002, tal como consta al folio siete (07), y que egresó en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, por lo que contaba para el momento de su remoción y retiro con Veinte (20) años y Tres (03) días de servicio. Asimismo, corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial, copia de la cédula de identidad del querellante, del cual se evidencia la fecha de nacimiento del mismo, la cual es el cuatro (04) de julio de 1984, deduciendo de una simple operación aritmética para la fecha de remoción y retiro, el recurrente contaba con treinta y ocho (38) años y dos (02) meses y veinte (20) días de edad, lo que implica que hasta los momentos no cumplía con la edad requerida de cuarenta y cinco (45) años, si es hombre, para optar por la Jubilación Especial, aunado a ello, tomando en cuenta que tenia un exceso en el tiempo de servicio de 5 años, por lo que sumado dicho excedente del tiempo de servicio a los años de edad, mas el tiempo transcurrido del presente proceso, para completar la edad mínima requerida, el resultado seria de 44 años, 2 meses y 24 días, lo que tampoco resulta suficiente para hacerse acreedor de la Jubilación Especial, por tanto se tiene, que si bien el querellante cumple con el tiempo de servicio, no cumple con la edad cronológica requerida legalmente, de ahí que, estima este Juzgador que el hoy querellante no reúne los requisitos necesarios previsto en la normativa PRIMERA, para optar por la Jubilación Especial, Así se decide
Por otra parte, y con respecto a los requisitos previsto en la normativa SEGUNDA, referido a la existencia de circunstancias excepcionales, en este sentido, este Juzgador estima conveniente acotar, que al hablar de circunstancias excepcionales, para optar por la Jubilación Especial, necesariamente se alude a aquellas situaciones particulares que presenta cada funcionario, en la cual se toma en cuenta y se analiza para estos casos, el tiempo laborado en la Administración, los años de edad, el estado de salud, la condición social, entre otra situación particular que pueden ser única e incomparable de cada funcionario.
Así pues, este Juzgador observa en cuanto a la existencia de circunstancias excepcionales, que de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que consta al folio nueve (09) del expediente judicial, Informe Médico suscrito por el Doctor Diego Troconis Oftalmólogo, Retinologo, de fecha 09/11/2022, en el que se desprende que al querellante se le diagnosticó Glaucoma Absoluto (Neuropatia Optica) ojo izquierdo, por lo que presenta perdida de la visión de ojo izquierdo total y permanente del 100%, por tal motivo se considera Discapacidad Visual.
Asimismo, corren inserto al folio diez (10) del expediente judicial, Informe Médico suscrito por el Doctor José Gregorio Rivas Sarache, Internista Reumatólogo, del cual se aprecia que al querellante padece desde hace once (11) años, Panuveitis en Ol secundaria a Espondilitis Anquilosante, complicada con Discopatia degenerativa L5-S1 con protusion postero central local, persiste con dolor lumbar inflamatorio importante (BASDAI 5.0) con gran limitación axial.
De igual modo, se observa que riela a los folios sesenta y siete (67) al ciento (100) del expediente judicial, Oficio N° DART/SM/2023, de fecha siete (07) de agosto de 2023, suscrito por el Dr. WUILLIAN TORO, médico especialista | Medicina General, de la Unidad de Servicios Médicos, mediante la cual remite la Historia Clínica del ciudadano JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA, llevado ante la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional Trujillo (DART), la cual fue traída a los autos, mediante auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior, (folio 63 al 64 del expediente judicial) de cuyo contenido se desprende que en dicha Unidad de Servicios Médicos, reposan algunos informes médicos y estudios clínicos expedidos por sus médicos tratantes: Dr. José R. Galindo A. (Neurocirujano), Dr. José Gregorio Rivas Sarache (Medicina interna- Reumatólogo), Dr. Diego Troconis (Cirujano-Oftalmólogo), que dichos informes indica que el ciudadano presenta diagnóstico de: Discopatia Degenerativa Cervical, Protusion Discal L5-S1, Espondilitis Anquilosante Osteo artritis de Columna Cervical y Lumbo Sacro, Uveitis Ojo Izquierdo, PERS Planitis Ojo Izquierdo Desprendimiento de Vitreo posterior Ojo Izquierdo, Nervio Optico escavado Ojo Izquierdo Panuveitis en Ojo Izquierdo, Escleritis Inactiva en Ojo Izquierdo, Glaucoma Ojo Izquierdo, Status Post Vitrectomia
Ahora bien, del análisis de las documentales anteriormente descritas, (las cuales no fueron desvirtuadas ni impugnadas por la parte querellada), a criterio de este Juzgador, el recurrente posee una condición de salud de gravedad debido al padecimiento de una enfermedad denominada Glaucoma Absoluto (Neuropatia Optica) de su ojo izquierdo, por lo que presenta perdida de la visión de ojo izquierdo total y permanente del 100%, asi como también padece desde hace once (11) años, Panuveitis en Ol secundaria a Espondilitis Anquilosante, complicada con Discopatia degenerativa L5-S1 con protusion postero central local, persiste con dolor lumbar inflamatorio importante (BASDAI 5.0) con gran limitación axial, cuyos Informes médicos fueron convalidado por la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional Trujillo (DART), lo que representa una limitación para su calidad de vida personal y para realizar cualquier actividad profesional, pudiendo tal situación considerarse una circunstancia excepcional, para ser acreedor de la Jubilación Especial, y aun cuando el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA, no tiene la edad cronológica requerida legalmente establecida en la normativa PRIMERA, para optar por la Jubilación Especial, pero tenia al momento de la remoción con Veinte (20) años y Tres (03) días de servicio, todos dentro del Poder Judicial, por lo tanto, considera este Juzgador que la Administración (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), en razón de la normativa SEGUNDA, debió analizar los antecedentes de servicios y clínicos del recurrente, para gestionar el caso en concreto y requerir al querellante, los documentos necesarios que soportan su condición médica, además de los recaudos exigidos en la normativa de la antes aludida Resolución Nº 2022-0007, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, que establece las Normas que regulan los planes y beneficios de Jubilación de carácter especial para los Jueces, Juezas y demás funcionarios empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, a efectos de remitirlos a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones del Tribunal Supremo de Justicia, aun sin que mediara solicitud alguna por parte del interesado, antes de proceder al retiro definitivo del recurrente, por cuanto se ratifica el Derecho a la Jubilación en cualquier de sus tipos constituyen un Derecho Constitucional.
Ante esta situación, es preciso indicar que ha sido contundente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1.518, de fecha veinte (20) de ulio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), ratificada mediante sentencia N° 0089, de echa dos (02) de junio de 2022, caso: SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA), que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, en tal sentido señaló lo siguiente:
(OMISSIS…)
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto atorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se he hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: "Olga Fortoul de Grau"), en la cual señaló:
(OMISSIS…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste - derecho la jubilación"
Del criterio vinculante de la Sala Constitucional, se desprende que el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, cuyo derecho debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, el cual debe ser verificado por la administración, previo al dictamen de los precitados actos, aún de oficio, si el funcionario puede ser acreedor del derecho la jubilación.
Cabe destacar que el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia Nº 1518, de la Sala Constitucional, establece una prohibición de retiro, remoción y destitución hasta tanto no se tramite la jubilación, es decir, se requiere de la Administración verificar si el funcionario ha invocado tal derecho e inquirir si llena los extremos de Ley para su otorgamiento, e inclusive la Administración estaría en la obligación de cotejar de oficio y de cara a los presupuestos legales, si aquel funcionario a quien se pretende retirar, remover o destituir se hace acreedor del derecho a la jubilación, vale decir, en este supuesto no existe un tramite per se, el mismo se materializará al momento que la Administración verifique que ese funcionario se encuentre en el supuesto hipotético de la norma, por lo que se hace acreedor del beneficio de la jubilación. (Vid. Sentencia N° 2013-1901 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, Exp. AP42-R-2004-000812.).
En atención al criterio expuesto, y visto que se puede constatar de autos que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA, podía ser acreedor el beneficio de la jubilación especial en razón de la normativa SEGUNDA, de la Resolución N° 2022-0007 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, que establece las Normas que regulan los planes y beneficios de Jubilación de carácter especial para los Jueces, Juezas y demás funcionarios empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, la cual está referido a la existencia de circunstancias excepcionales, debido al padecimiento de una enfermedad grave, sin embargo, no se evidencia que tal situación hubiera sido tomada en cuenta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, antes de proceder al retiro definitivo del querellante, ya que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, y constituye un deber de la Administración previo al dictamen de los precitados actos verificar, aún de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación, y aun cuando fue declarado ut supra que el acto de remoción resulta valido, este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del derecho Constitucional a la jubilación consagrados en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, así como en atención al criterio vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.518, de fecha veinte (20) de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), debe ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que proceda a la tramitación de la Jubilación Especial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 16.464.756, acorde a sus antecedentes de servicio y previa consignación de éste de la documentación adicional que considere conveniente respecto a su condición de salud, a los fines que la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones del Tribunal Supremo de Justicia, verifique si es meritoria o no, la procedencia de la jubilación especial conforme con la Resolución N° 2022-0007, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, mediante la cual se establecen las Normas que regulan los planes y beneficios de Jubilación de carácter especial para los Jueces, Juezas y demás funcionarios empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del recurrente referida a la reincorporación al cargo y cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que conforman el salario integral. Respecto a ellos, este juzgador debe negar dichos pedimentos, en vista de la validez del acto administrativo de remoción. Así se decide
Finalmente, no puede este Juzgador dejar de observar con preocupación la actuación por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y a su vez, de la JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁNY PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en cuanto al hecho de no verificar en los antecedentes de servicios del funcionario público, así como de su condición física y las patologías que presentaba al momento de la remoción, y por tanto si el mismo, era meritorio o no, para optar a la procedencia de la Jubilación Especial conforme con la Resolución N° 2022-0007, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, antes de dictar el acto administrativo de remoción-retiro, pues es un deber de la Administración previo al dictamen de los precitados actos, constatar, aún de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la Jubilación, (Ver Sentencia vinculante N° 1.518, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), ratificada mediante sentencia N 0089, de fecha dos (02) de junio de 2022, caso: SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA), asi como tomar en consideración la cantidad de años de servicio prestados y las circunstancias excepcionales que pueda presentar, atendiendo al fin humano de nuestra Constitución Bolivariana. De allí que, se exhorta a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, así como a la JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO que en aquellos casos, en los que se pretenda la remoción, retiro o destitución de un funcionario público, y este haya solicitado o no el reconocimiento de una jubilación ordinaria o especial, gestionar ante el órgano competente si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación, aun cuando quede al arbitrio de la Administración analizar las circunstancias y requisitos para su aprobación, para así garantizar al funcionario su derecho a la jubilación acorde a los principios sociales y de derecho previstos en la Constitución de la República de Venezuela.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N 16.464.756, debidamente asistido por el abogado DELFI PIRELA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 130.474, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Así se decide.
VI DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial: interpuesto por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA titular de la cédula de identidad N° 16.464.756, debidamente asistido por el abogado DELFI PIRELA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 130.474, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.-Se DECLARA la validez del Acto Administrativo de Remoción del recurrente, contentivo de la Resolución N° 01-2022, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, dictada por la Abg. NOELIA VALERA, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
3.- Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que proceda a la tramitación de la jubilación especial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 16.464.756, acorde a sus antecedentes de servicio y previa consignación de éste de la documentación adicional que considere conveniente respecto a su condición de salud, a los fines que la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones del Tribunal Supremo de Justicia, verifique si es meritoria o no, la procedencia de la jubilación especial conforme con la Resolución N° 2022-0007, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, mediante la cual se establecen las Normas que regulan los planes y beneficios de Jubilación de carácter especial para los Jueces, Juezas y demás funcionarios empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial.
4.- Se NIEGA la reincorporación al cargo y cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que conforman el salario integral, en vista de la validez del acto administrativo de remoción.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la abogada Lauramel Pérez Valecillos, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las querellas funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Lauramel Pérez Valecillos, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.-
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 14 de marzo de 2024, la abogada Lauramel Pérez Valecillos, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito fundamentando la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
Que: “(…) siendo declarada la validez del Acto Administrativo de Remoción, el cual fue notificado antes de la existencia de la Resolución No. 2022-0007 de fecha 14 de diciembre de 2022, que reguló el beneficio de Jubilación Especial desde diciembre de 2022 hasta diciembre de 2023; es decir, que para el momento de dicha remoción solo estaba vigente a groso modo (sic), la Resolución No. 747 de fecha 21/05/96; que de cumplir con los requisitos concurrentes para optar al beneficio, esta sería en tal caso aplicable (…)”.
Que: “(…) con respecto a la Resolución No. 2022-0007 del 14/12/2022 es oportuno señalar que uno de los requisitos para optar al beneficio de jubilación Especial es estar activo, es decir en pleno desempeño de funciones y devengando su salario (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que: “(…) siendo que ha prevalecido la validez jurídica del Acto Administrativo de Remoción, y que no existía tal resolución, y de haber sido aplicable no procedía en vista de que para ese momento no se encontraba activo o ejerciendo funciones en la institución (…)”.
Finalmente solicitó que: “(…) se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023; y declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta contra [su] representada (…)”. (Mayúsculas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogada Lauramel Pérez Valecillos, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, suficientemente identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
En un primer orden cabe destacar que, alega que “siendo que ha prevalecido la validez jurídica del Acto Administrativo de Remoción, y que no existía tal resolución, y de haber sido aplicable no procedía en vista de que para ese momento no se encontraba activo o ejerciendo funciones en la institución”
Ahora bien, la argumentación contradictoria de la representación judicial del ente querellado, no refiere ninguna violación de normas tanto sustantivas como adjetivas, toda vez que la Jubilación se constituye como un derecho de rango constitucional, característico de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el Venezolano. En virtud, de su razonamiento la revisión de los requisitos de procedencia para la obtención del beneficio de jubilación para el querellante, no es justificado, por cuanto una norma no aplicable al caso en concreto, rationae temporis, consagra un requisito de improcedencia. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. Lllll, de fecha 2324324234; la cual destacó:
Por último, y visto el pronunciamiento anterior, es menester referir el contenido de la sentencia nº 1.518 dictada por esta Sala en fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola, ratificada por el fallo nº 255 del 5 de mayo de 2017, en la cual se estableció lo siguiente:
“Así pues, se observa que este derecho [a la jubilación] se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’). (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Conforme con la interpretación constitucional del derecho a la jubilación, realizada por esta Sala con carácter vinculante, el aludido derecho debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la Administración Pública, previo al dictamen de alguno de los actos de retiro, consistentes en la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos verificar, aún de oficio, si el funcionario puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende, ser tramitado el aludido beneficio. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En adición, se desprende de su alegato que declarada la validez del acto administrativo impugnado, es imposible la procedencia del beneficio, cuando este ultimo es objeto independiente pero conexo a la solicitud del demandante, pues ambos devienen de la condición del ejercicio de la función pública por parte de este, y por vía jurisprudencial incluso, se ha configurado en una pre-observancia, antes de validar la procedencia del retiro, mucho menos dejando de lado las condiciones especiales de procedencia que ha alegado y probado la parte querellante a través de este proceso.
Así, la obtención de este beneficio debe privar por encima de todo acto de retiro, traslado, remoción e incluso destitución y en virtud de la naturaleza de tal beneficio de orden constitucional, deben atenderse no solamente los requisitos establecidos en la ley, sino las circunstancias especiales que rodean al caso en concreto, tal y como lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1185, de fecha 4 de diciembre de 2024; donde determinó:
Luego, en número 1353, también dictada por esta Sala Constitucional, el 16 de octubre de 2013, se estableció lo siguiente:
Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una Institución. Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto (Cfr. sentencia de esta Sala n.° 3.476, del 11 de diciembre de 2003, caso Hugo Romero Quintero). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Posteriormente, esta Sala fue más contundente al dejar sentado en sentencia 1392 del 21 octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, criterio reiterado en los fallos números 361 de 8 de mayo de 2014, caso: Julio César Narvaez Safontt; 555 del 11 de julio de 2016, caso: Dilia Bernal Angarita y 89 del 2 de junio de 2022, caso: Soranellys Carvajal García.
De acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes, esta Sala Constitucional reitera que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
(…Omissis…)
En ese sentido, es oportuno destacar que conforme al principio constitucional indubio pro operario, consagrado en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente aplicable al régimen laboral y funcionarial (sentencia de esta Sala número 16/15), el cual ha sido desarrollado por esta Sala en sentencia número1.392/14, con carácter vinculante, en el cual se indicó que “una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado y en ese contexto la concreción o materialización efectiva de los postulados constitucionales, comporta no solo la selección y matización de los avances legislativos y jurisprudenciales ya existentes, sino aportación de nuevos elementos que los acrecientan y completan. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Aplicando ello, al presente caso, la solicitante contaba con una edad y antigüedad que la sitúa en una condición jurídicamente relevante, que exigía un tratamiento especial dado su estado físico (53 años de edad) y jurídico (27 años de servicio), que conforme a la legislación nacional y las normas estatuarias aplicables son extremos necesarios para el cumplimiento o concreción de la institución de la jubilación, y en ese sentido, erró el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al desconocer el criterio sentado en sentencia número 184 del 8 de febrero de 2002, caso: Olga Fortoul de Grau, a los fines de reconocerle a la solicitante el beneficio de la jubilación, y por lo tanto le correspondía el pago de la pensión correspondiente. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De este modo, observa esta Alzada que la decisión del sentenciador a quo al ordenar la revisión de la procedencia del beneficio de jubilación a favor del querellante conforme a los principios fundamentales del derecho suficientemente explanados ut supra, en nada ha contrariado nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni ha contravenido el criterio jurisprudencial y uniforme del Máximo Tribunal de la República, en relación a este derecho social que debe ser protegido y garantizado por todas las instituciones que conforman la Administración Pública.
Por lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional desechar los argumentos presentados por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lauramel Pérez Valecillos, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Lauramel Pérez Valecillos, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CALDERA MONTILLA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente,
Dra. Martha Quivera
(Ponente)
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2024-000027
RA/Dp/la
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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