REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000102
En fecha 2 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, titular de la cédula de identidad N° V-20.706.855, asistido por el profesional del derecho Douglas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el No. 54.595, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2023, por el abogado Douglas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.595, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yasmina Thairy Castellanos Toro, antes identificada, en contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2023 se recibió por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en apelación. En la misma fecha se designó ponente a la Dra. Helen del Carmen Nava Rincón. Y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 5 de noviembre de 2024, el abogado Douglas Acosta, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmina Thairy Castellanos Toro, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y se fijo el lapso de 10 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2025, el abogado Carlos Eduardo D´Abreu Hernández, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 57.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de marzo de 2019, se dejó constancia del vencimiento de la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2025, agotados todos los actos de sustanciación de la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente: Dra. Helen Nava, a los fines de dictar su correspondiente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Por escrito presentado el día 28 de julio de 2022, la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, asistido por el abogado Douglas Acosta., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
En relación a los hechos alegó que: “[e]s el caso que [inició] relación laboral en fecha 17/09/2018 (sic) para el INSTITUTO DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO TRUJILLO, institución dependiente de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo, desempeñándose en el cargo de PROMOTOR DE CURSOS (sic) tal como consta de nombramiento de fecha 4 de enero del año 2021, suscrito por la Presidente del Instituto en ese entonces, la ciudadana JOHANA CAROLINA VÁSQUEZ PEREZ, (…) esto en razón de que la referida dependencia se ha negado a [hacerle] la entrega original del mismo”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Jugado Nacional)
Alegó que, “(…) [e]n el transcurso de [su] relación laboral, específicamente en fecha 10 de agosto de 2021, nació [su] hija VENESSIA THAIRY ACOSTA CASTELLANOS, según consta de Certificado de Nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Aragua, signada con el No. 2174, Folio 174, de fecha 14/09/2021 (sic). (…) Como consecuencia de lo anterior, [le] fueron concedidos en su oportunidad los correspondientes permisos pre y post-natal para cumplir con las obligaciones constitucionales y legales a los fines de patentizar [su] protección a la maternidad”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Jugado Nacional)
Agregó que, “[a] pesar de estar en conocimiento tanto [su] jefe inmediato, ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) ANGEL (sic), Director de la Escuela de Música Pbro Esteban Rasqui, como la Jefe de Gestión de Talento Humano de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo, ciudadana July Morillo, que estaba amparada por el fuero maternal en virtud de [su] condición de madre de la niña VENESSIA THAIRY ACOSTA CASTELLANOS, quien nació en fecha 10 de agosto de 2021; en fecha 13/05/2022 (sic), sin mediar algún tipo de notificación, se [le] dejo (sic) [su] salario quincenal lo cual constituyó una actuación de hecho prescindiendo de todo procedimiento y sin mediar acto formal alguno, lo cual afecta la esfera de [su] condición de madre y funcionaria pública, situación ésta que se traduce en una inequívoca destitución. En ese sentido, al pedirle explicación sobre lo sucedido al ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) ANGEL (sic), este [le] manifestó que se [le] había excluido de la nómina de la institución por instrucciones de la ciudadana July Morillo”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Jugado Nacional)
Indicó que, “[t]al actuación resulta totalmente violatoria a [sus] derechos ya que [está] investida de inamovilidad por ostenta fuero maternal, además de la estabilidad general por [su] condición de funcionario público, por lo cual tal exclusión resulta nula por ser contraria a la constitución y a la ley”.(Corchetes de este Jugado Nacional)
Destacó que, “(…),[e]s concluyente que la destitución de que [fue] objeto en el ejercicio del cargo de PROMOTOR DE CURSOS, realizada por MIGUEL ANGEL ANGEL, Director de la Escuela de Música Pbro Esteban Rasqui, y la Jefe de Gestión de Talento Humano de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo, ciudadana July Morillo, comporta la violación directa, inmediata y flagrante de tales disposiciones”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Jugado Nacional)
Indicó que “[s]obre las base de lo anterior, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando violatorio a los mismos, cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una infracción a la protección que tutela el fuero maternal”.(Corchetes de este Jugado Nacional)
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión hizo referencia a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y los artículo 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que [solicita] a Usted Ciudadano Juez, la protección a que [tiene] derecho para salvaguardar [sus] derechos, suficientemente descritos en el presente escrito, ante la destitución que [fue] objeto en el ejercicio del cargo de PROMOTOR DE CURSOS en el INSTITUTO DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO TRUJILLO, realizada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANGEL, Director de la Escuela de Música Pbro Estaban Rasqui, así como la Jefe de Gestión de Talento Humano de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo, ciudadana July morillo.
Por ello, es que [acude] a su competente autoridad para solicitarle el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene [su] reincorporación al cargo de PROMOTOR DE CURSOS en el INSTITUTO DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud que efectivamente hubo una infracción a las disposiciones legales que sustentan [su] estabilidad en el cargo por [su] condición de funcionario público y [su] fuero maternal, alegados como conculcados. Así mismo, solicito el pago de los salarios y demás beneficios que [esta] dejando de percibir desde el momento que fue removida de [su] cargo hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación (…).
Pido que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Jugado Nacional)
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la controversia planteada, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que en fecha 13/05/2022 (sic), sin mediar algún tipo de notificación, se le dejo (sic) pagar su salario quincenal, lo que a su decir, constituyó una actuación de hecho prescindiendo de todo procedimiento y sin mediar acto formal alguno, lo cual afecta la esfera de su condición de madre y funcionaria pública, ya que esta investida de inamovilidad por ostentar fuero maternal, además de la estabilidad general por su condición de funcionario público, por lo cual, tal exclusión de la nómina de la institución resulta nula por ser contraria a la constitución y a la ley.
Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial del ente querellado, al señalar que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, las razones de hecho y de derecho argumentadas por la parte querellante, aclarando que en ningún momento se le vulnero el derecho de su fuero maternal, puesto que, se le fueron concedidos en su oportunidad los correspondientes permisos pre y post-natal en su debido momento y que se pudo constatar que la querellante presentaba un quebrantamiento al cumplimiento del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la misma desempeña al mismo tiempo dos destinos públicos remunerados.
Ahora bien, visto los argumentos esgrimidos por las partes, debe advertir este Juzgador que, no es un hecho controvertido en la presente causa, que la hoy querellante, TASMINA (sic) THAIRY CASTELLANOS TORO, gozaba de fuero maternal, pues el ente querellado reconoce la tutela judicial transitoria especial, así como tampoco, es controvertido, la Nulidad de algún Acto Administrativo que implique la Remoción o Destitución de la recurrente, aun cuando ambas partes sin soporte alguno, hicieron alusión a la existencia de dichos actos en sus respectivos escritos, sino por el contrario, se observa que el objeto controvertido en autos, gira en torno a la suspensión del salario de la recurrente y su exclusión de nomino (sic) del ente querellado, lo que a decir de la recurrente, constituye una actuación material (vía de hecho), pues la misma además de ostentar fuero maternal, tenia estabilidad general por su condición de funcionario público, por lo que considera que, tal exclusión resulta nula por ser contraria a la constitución y a la ley. Alegando para ello como principal argumento de defensa la representación judicial del ente querellado, el denominado cabalgamiento de horario o ejercicio de dos funciones públicas en un horario similar, pues en su opinión, la querellante desempeñaba al mismo tiempo dos destinos públicos.
Advertido la anterior, y partiendo de los argumentos planteados por la partes, debe este Juzgador determinar: i) si la querellante, aparte de fuero maternal, gozaba de estabilidad general por su condición de funcionario público en el cargo que ocupaba en el ente querellado; y ii) si la querellante cabalgaba horario o ejercía dos funciones públicas en un horario similar, ello a los efectos de constatar la existencia o no de la vía de hecho.
En atención a las premisas que anteceden, y en lo que se refiere a la vía de hecho, este Juzgador considera necesario señalar que, la jurisprudencia contencioso-administrativa define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (…)..
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a determinar si la querellante gozaba de estabilidad general por su condición de funcionario público, en el cargo que ocupaba en el ente querellado. En tal sentido, es pertinente señalar en cuanto a la estabilidad en el ámbito funcionarial, que el mismo, es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera de permanecer en la función pública, y que se traduce en una limitación que solo podrán ser retirados del servicio, por las causales contempladas en la Ley. Es menester resaltar, que cuando se habla de estabilidad funcionarial, necesariamente se debe aludir al carácter que distingue a un funcionario público dentro de la Administración.
(…Omissis…)
Por otra parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que por la naturaleza de su cargos ya sean de alto nivel o de confianza son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, es decir sin que medie la tramitación de procedimientos administrativos disciplinario alguno.
En este sentido, es menester precisar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
(…Omissis…)
Del precepto constitucional ante transcrito se aprecia la clasificación de los cargos dentro de la administración pública, así como la exigencia para el ingreso a la función pública la presentación y aprpovación (sic) por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, la única vía de ingreso de los funcionarios de carrera a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 424, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, expediente N° 10-0154, señalo (sic) lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial citado, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, debe resaltar este Juzgador que, el carácter de funcionario público que detente una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como antes se expresó existen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, que poseen al ingresar a la administración pública por la vía procedimental legal establecida por medio del concurso de Estabilidad Absoluta dado su desempeño de carácter permanente y (sic) en segundo lugar, los funcionarios de libre nombramiento y remoción entre ellos, los cargos de alto nivel o de confianza, cuya condición dentro de la función pública se diferencia de los de Carrera por cuanto no gozan de la Estabilidad Absoluta.
Del mismo modo, es oportuno señalar que dadas las formas irregulares del ingreso a la Carrera Administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera, sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación, la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran (sic) funcionarios de carrera aquéllos (sic) que hayan resultados ganadores del respectivo concurso de credenciales y que hayan superado el periodo de prueba: ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; iii) en los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba. (…).
No obstante a este criterio; las más recientes Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Republica (sic) (en Salas Constitucional y Político- Administrativa) ha insistido categóricamente que para el ingreso a la carrera administrativa, se debe atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Delimitado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la hoy querellante ingreso a la administración en cargo calificado como de carrera, mediante el debido concurso público de credenciales y de oposición, y al efecto se observa, al revisar detalladamente las actas procesales cursantes al expediente administrativo, que consta al folio siete 07(sic)(, Resolución N° 147, de fecha seis (06) (sic) de enero de 2020, mediante la cual se nombra como PROMOTOR DE CURSOS a la recurrente, y en la que se deja constancia de lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, riela al folio ocho (08) del expediente administrativo, NOMBRAMIENTO de fecha cuatro (04) (sic) de enero de 2021, mediante la cual se nombra a la recurrente con Cargo Nominal PROMOTOR DE CURSOS, en cuyo acto se expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
De los instrumentos parcialmente transcritos ut supra se observa que la recurrente ingresó mediante nombramiento en el cargo de PROMOTOR DE CURSOS, a partir del 17/09/2018,(sic) según Resolución N° 147, de fecha seis (06) (sic) de enero de 2020, en la cual se puede leer’habiéndose determinado la necesidad de un funcionario’, y que posteriormente, en fecha cuatro (04) (sic) de enero de 2021, fue nuevamente nombrada en el cargo de PROMOTOR DE CURSOS, a partir del 17/09/2018 (sic), en el Instituto de la Cultura y las Artes del Estado Trujillo, con lo cual se constata que la recurrente no ingreso al Instituto querellado a un cargo calificado como de carrera, ni de mucho menos mediante concurso público de credenciales y de oposición, sino a través de nombramientos.
Siendo ello así, y en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgador citar la Sentencia N° 00153 de fecha once (11) de febrero de 2010, dictada por la Sala Político- Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la cual se determinó:
(…Omissis…)
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que aquellas designaciones o nombramientos que se hayan materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, las mismas están limitadas en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, el decidir unilateral y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución.
En vista de las consideraciones antes expuestas, y circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que el ingreso de la recurrente se produjo con ocasión a varios nombramientos por la sola voluntad unilateral y potestativa de la autoridad administrativa competente, en virtud de la necesidad de un funcionario que requería la Institución, la cual se realizo (sic) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley, y siendo que en el caso de autos no se pudo evidenciar de las pruebas aportadas por la parte recurrente, que se haya realizado el respectivo concurso de credenciales o que haya ejercido un cargo calificado como de carrera dentro del instituto querellado, a efecto de considerar que gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, de allí que, este Juzgado estima que la recurrente no tenía el status de carrera, por consiguiente, no poseía ni llego (sic) a poseer la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a verificar si la parte querellante cabalgaba horario o ejerció dos funciones públicas en un horario similar. A los fines de resolver lo conducente, estima necesario este Juzgador citar el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
(…Omissis…)
De la norma constitucional antes citada, se desprende la prohibición legal de ejercer más de un destino público remunerado, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, por cuanto la aceptación de un segundo destitno (sic) implica la renuncia del primero, a menos que la otra actividad a realizar sea como suplente y no reemplaza definitivamente al cargo principal.
Cabe acotar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la luz de la interpretación que de dicha norma, ha sostenido que, el artículo constitucional bajo análisis no establece un derecho sino una prohibición para el ejercicio a la vez de más de un destino público remunerado, la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académico, accidental, asistencial o docente que determine la ley, por lo que, si bien es cierto que existe para particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito académico, accidental, asistencial o docente, no es menos cierto que la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habitación (…).
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 35 y 36 respectivamente, prevén que:
(…Omissis…)
Como se puede apreciar de las normas antes transcritas, las mismas desarrollan el contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 148, en los cuales se precisa el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de dos cargos dentro de la función pública, no resultando aplicable a los cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, pues ello no pone en peligro la función pública, sin embargo, es preciso dejar sentado que esta excepción al principio general, no puede aplicarse en el caso de que los dos destinos deban ser ejercidos en idéntico o similares horarios en sus ejercicios o funciones, por cuanto la consecuencia jurídica de un segundo destino, implica la renuncia del primero.
Dentro de este contexto, y en relación con la consecuencia jurídica respecto al desempeño de dos cargos públicos, resulta importante citar la sentencia N° 2011-0690 de fecha veinte (20) de junio de 2011, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-R-2010-000211, que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 698 de fecha veintinueve (29) de abril de 2005, (caso: Orlando Alcántara Espinaza), sobre a la prohibición del doble desempeño en la administración pública, en relación a la interpretación del artículo 148 del la Carta Magna, la cual estableció:
(…Omissis…)
De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se puede apreciar la consecuencia jurídica inmediata establecida en el artículo 148 del texto constitucional, la cual implica que se ha renunciado al primero de los cargos, cuya situación no se encuentra supeditada a una manifestación de voluntad o a la apertura de un procedimiento administrativo, independientemente de la naturaleza del cargo y de la cualidad del funcionario.
En atención a las consideraciones efectuadas, pasa este Juzgador a comprobar si la parte querellante desempeñaba al mismo tiempo dos destinos públicos, y si cabalgaba horario o ejercía dos funciones públicas en un horario similar, al efecto, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial y administrativo, que riela al folio ocho (08) del expediente administrativo, NOMBRAMIENTO de fecha cuatro (04) (sic) de enero de 2021, mediante la cual se nombra a la recurrente con Cargo Nominal PROMOTOR DE CURSOS.
Asimismo, se observa que riela al folio setenta y dos (72) del expediente judicial Justificativo Laboral emanado de la Director(a) del CEI HUMBERTO GONZALEZ ALBANO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, hace constar que el (la) ciudadano (a): YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO titular de la Cédula de Identidad Número:20.706.855, actualmente se desempeña en esta institución como DOCENTE DE AULA Código de cargo 1111DI adscrito(a) a la dependencia:ECS GOBERNACIÓN TRUJILLO código de dependencia Número: 006590389, con fecha de ingreso: 01-02-2017 (sic), hasta la presente fecha. Cumpliendo un horario de trabajo desde 7:30 AM hasta 12:30 PM.
Igualmente, riela al folio trece (13) al catorce (14) del expediente administrativo, Recibo de pago correspondiente a la fecha 21/07/2022 (sic) emitido por la Directora General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se evidencia que la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, titular de la Cédula de Identidad número: 20.706.855, tiene una carga laboral docente de 40 horas, constituyendo la denominada carga laboral en la dedicación que tiene asignado un docente público para la prestación del servicio y que en el presente caso es de tiempo completo por cuanto es de más de treinta y cinco (35) horas docentes semanales y donde comprende el trabajo de aula, dirección, coordinación, orientación, planificación, administración, investigación, experimentación, evaluación y extensión.
De igual manera, riela al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, las resultas de las Pruebas de Informes solicitada por la parte actora, constante de informe suscrito por el DIRECTOR DE LA ESCUELA DE MÚSICA PRESBITERO ´ESTEBAN RASQUIN´ mediante la cual informa que el horario de trabajo, cumplido por los PROMOTORES DE CURSOS, que está comprendido de LUNES A VIERNES, de 8:00 AM a 5:00PM,
Del mismo modo, riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, Oficio N° RRHH-448-22, de fecha 05 (sic) de mayo de 2022, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, dirigido al Presidente del Instituto de la Cultura y las Artes del Estado Trujillo, mediante la cual solicitar el egreso de nómina del personal que se menciona en el listado anexo, (entre la que se encuentra la recurrente) ya que según, el cruce realizado entre las nóminas fijas de la Gobernación del Estado Trujillo y la nómina de la Institución se pudo constatar que ocupa el mismo tiempo dos (02) destinos públicos remunerados.
Ahora bien, vista las pruebas documentales cursante en autos, así como las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador evidencia que, aun cuando la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANO TORO, desempeñaba dos cargos públicos remunerados, uno, como DOCENTE DE AULA adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y otro, como PROMOTOR DE CURSO, en la Escuela de Música Presbítero ´Esteban Rasquín´ adscrito al Instituto de la Cultura y las Artes del Estado Trujillo, la misma se encontraba dentro de las excepciones de los cargos establecidas en el artículo 148 constitucional, (docente o académicos), sin embargo, al comparar los horarios de trabajo con los cargos desempeñados en ambas instituciones educativas, se puede constatar, la existencia de la denominada figura de cabalgamiento de horario o ejercicio de dos funciones públicas en un horario similar, es decir, que la hoy querellante presta sus servicios como DOCENTE DE AULA en la Escuela ´HUMBERTO GONZALEZ ALBANO´, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el horario comprendido desde las 7:30 A.M. hasta las 12:30 P.M., y a su vez, presta sus servicios como PROMOTOR DE CURSO, en la Escuela de Música Presbitero ´Esteban Rasquin´ adscrito al Instituto de la Cultura y las Artes del Estado Trujillo, en el horario comprendido desde las 8:00 A.M. hasta las 05:00 P.M., lo que significa, que la recurrente ejercía ambos cargos simultáneamente durante la misma jornada de trabajo, lo que genera la imposibilidad de materializarlo, toda vez que ello implica la presencia de la misma funcionario en ambos entes públicos en el mismo horario de funciones, constituyendo el necesario sacrificio de alguna de las dos obligaciones y el disfrute de una doble remuneración, lo que sin lugar a dudas afecta la función pública, en contravención a la prohibición plasmada en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado).
Dada la situación anterior, y visto que se puede evidenciar de autos, el cabalgamiento de horario o el ejercicio de dos funciones públicas en un horario similar, en la que incurría la ciudadana YASMINA TAHIRY CASTELLANOS TORO, al ejercer a la vez más de un destino público remunerado, en franca violación a la prohibición legal establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, la consecuencia inmediata de la norma constitucional implicaba la renuncia tacita del primero de los cargos que ocupaba la recurrente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin embargo, el ente querellado (Instituto de la Cultura) al percatarse de ello, procedió a suspenderle su sueldo y Egresarla de su propia nomina, (folio 16 del expediente administrativo), cuya situación fue denunciada por la recurrente como una vía de hecho, lo que llama la atención, pues en ningún momento la recurrente aludió en su escrito libelar sobre la existencia del cargo que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ni a los verdaderos motivos de la suspensión de su salario y la exclusión de nomina, lo que resulta paradójico, ya que la misma tenía como fecha de ingreso al del Ministerio el 01-02-2017(sic), mientras que en el Instituto de la Cultura, tenia ingreso a partir del 17/09/2018 (sic), limitándose solo a señalar que estaba amparada por el fuero maternal, y que en fecha 13/05/2022 (sic), se le dejo de pagar su salario, sin mediar acto formal alguno, en tal sentido, y a pesar que ciertamente no existir un acto formal, por parte del ente querellado, tal actuación estaba justificada, lo cual no supone una actuación material ilegítima de la Administración, pues al suspenderle el pago de sueldo en el cargo que venía ejerciendo en el Instituto de la Cultura, y excluirla de nomina, actuó ajustado a derecho, en aras velar por la eficacia y eficiencia de la administración pública, y no permitir irregularidades que pudieran acarrear pérdidas en el patrimonio de la nación, y siendo que la aplicación de los efectos del artículo 148 del texto constitucional, no está supeditado a la manifestación de voluntad o la apertura de un procedimiento administrativo, de allí que, este Juzgador desestima la denuncia de vía de hecho derivado de la suspensión de salario, pues al evidenciar autos, la dualidad de cargo y el cabalgamiento de horario o ejercicio de dos funciones públicas en un horario similar por parte de la recurrente YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, la administración actuó ajustado a derecho en aplicación de los efectos del artículo 148 del texto constitucional. Así se decide.
Ahora bien, constatado la dualidad de cargo y el cabalgamiento de horario o ejercicio de dos funciones públicas en un horario similar, por parte de la recurrente en franca violación a la prohibición legal establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede pasar por alto, este Juzgador que, aun cuando, no fue controvertido en la presente causa, lo del fuero maternal de la hoy querellante, es innegable, que la misma para el momento de la suspensión de su sueldo y exclusión de nomina, gozaba de inamovilidad por fuero maternal, por lo que se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la protección a la familia, la maternidad y la paternidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en los artículos 75 y 76, lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas transcritas, se evidencia la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad o paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
Por su parte, y en cuanto a la figura de la inamovilidad por fuero maternal, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario de fecha siete (07) de mayo de 2012, estableció en su articulado lo siguiente:
(…Omissis…)
De las disposiciones antes señaladas, se puede apreciar que están protegidas por la inamovilidad laboral las trabajadoras en estado de gravidez, desde le inicio del embarazo y hasta por un lapso de dos (2) años luego de haber ocurrido el parto, asimismo, dispone el artículo 418 eiusdemla (sic) prohibición de despedir, trasladar o desmejorar a una trabajadora que se encuentre amparada por dicho fuero sin junta causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
Cabe destacar, con respecto a la protección de la maternidad, que nuestra Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha señalado que su finalidad tiende principalmente al amparo de los hijos o las hijas, esto es, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño o una niña y de su madre como elemento integrador de la sociedad. Igualmente ha señalado que la inamovilidad por fuero maternal está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómico para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de los niños y niñas, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo de la madre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero maternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitora y no la permanencia de la funcionaria en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad de la funcionaria en el puesto de trabajo. (…)
Precisado lo anterior, y en virtud de la particularidad del presente caso, este Juzgador, se permite señalar, que si bien es cierto, y es indiscutible, que la recurrente gozaba de inamovilidad por fuero maternal para el momento de la suspensión de su sueldo y exclusión de nomina, y que la ley dispone la prohibición de despedir, trasladar o desmejorar a una trabajadora que se encuentre amparada por dicho fuero sin junta causa previamente calificada de la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, no es menos cierto, que se pudo evidenciar de autos, que la recurrente cabalgaba horario o ejercía dos funciones públicas en un horario similar, y que a su vez, disfrutaba de dos destinos públicos remunerados de forma ilegal e inconstitucional, lo que sin lugar a dudas afecta la función pública, en contravención a la prohibición legal prevista en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede pretender la recurrente amparada en el derecho a la inamovilidad por fuero maternal, que se le reconozca dicha protección especial, a los efectos del desafuero para su reincorporación y el pago de los demás conceptos laborales, en franca violación del artículo 148 constitucional y de los principios de honradez, rectitud, integridad, buena fe, honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad que los funcionarios, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que no de ser obviado por este Tribunal, y visto que la protección del Estado derivado del fuero maternal va dirigida a garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente, por medio del sueldo o salario devengado por su progenitora y no la permanencia de la funcionaria en el cargo dentro de la institución, y dado que la recurrente aun sigue percibiendo su sueldo o salario del cargo que ocupa en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por ende, la suspensión de su sueldo y la exclusión de nomina por parte del ente querellado, no afectaría el sustento económico de su familia ni incidiría en el cumplimiento por parte del Estado del mencionado derecho de protección.
Por lo que, en atención a lo antes expuesto, y siendo que, tal y como se indicara ut supra, que la aplicación de los efectos del artículo 148 del texto constitucional, no está supeditado a la manifestación de voluntad o la apertura de un procedimiento administración INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DEL CARGO Y DE LA CUALIDAD DEL FUNCIONARIO, de allí que, este Juzgado debe desestimar lo alegado del fuero maternal, aun y cuando no se produjo un acto formal de desafuero, puesto que la solicitud de reincorporación de la recurrente al cargo de Promotor de Cursos en el Instituto de la Cultura y las Artes del Estado Trujillo, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejado de percibir, traería como consecuencia que se estaría consintiendo el desempeño de más de un destino público en un mismo horario de trabajo o función pública, y en un enriquecimiento sin causa, en contravención a la prohibición legal prevista en el artículo 148 constitucional. Así se decide.
En merito de las consideraciones expuestas, desestimado los alegatos expuesto por la parte querellante, este Juzgador declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CASTELLANOS TORO YASMINA THAIRY, cedula de identidad N° 20.706.855, asistida en este acto por el Abogado DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.595, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CASTELLANOS TORO YASMINA THAIRY, cedula de identidad N° 20.706.855, asistida en este acto por el Abogado DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.595, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del texto original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2024, el abogado Douglas Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmina Thairy Castellanos Toro, introdujo escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “(…) [s]e alegó que la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO prestaba servicios para el INSTITUTO DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO TRUJILLO, institución dependiente de la Dirección de Cultura de la Gobernación de ese Estado, como Promotora de Cursos y para lo cual fue designada según nombramiento de fecha 4 de enero de 2021; asimismo se indicó que en fecha 10 de agosto de 2021, la mencionada ciudadana dio a luz a su hija VENESSIA THAIRY ACOSTA, habiendo obtenido en sus respectivas oportunidades la concesión de los permisos pre y post-natal; siendo el caso, que en fecha 13 de mayo de 2022, sin mediar ningún tipo de notificación, se le dejó de cancelar su salario, habiéndosele excluido de la nómina y determinando de esa forma su destitución, lo cual configuró una ‘actuación de hecho’ y violatoria de los derechos de inamovilidad por ostentar fuero maternal y de estabilidad general por su condición de funcionario público, todo lo cual determina la nulidad de tales actuaciones”. (Mayúsculas del texto original).
Alegó que, “(…) [e]s de observar que el fallo emitido se limitó a transcribir el criterio jurisprudencial sobre lo que constituye una vía de hecho; pero no se pronunció sobre si la determinación de la Administración de dejar de pagar el salario de la demandante y su exclusión de la nómina de la institución, configuraba una actuación irregular y lo cual [se] [le] [permitió] anotar encaja en uno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia citada (carencia de actuación formalizada previa). Este tipo de pronunciamiento se encuadra en el denominado vicio de ‘petición de principio’, (…) pero no se ajusta a la resolución específica del punto controvertido, y que en el presente asunto se trata de una terminación anormal de la relación de prestación de servicios y sin que haya existido algún procedimiento previo”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) [e]s determinante señalar (sic) y con base al criterio de jurisprudencia utilizado, que el juzgador ha debido tener en consideración si la vía de hecho alegada lesionaba derecho (sic) o garantías constitucionales; que en el caso que nos ocupa si se produjo tal lesión, pues el alegato de la querella justamente señala que se afectó (sic) el fuero maternal, siendo que la maternidad ha de considerarse en forma integral tal y como lo prescribe el artículo 76 constitucional”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Infirió que,” (…) [r]esulta evidente que el juzgador debía pronunciarse en forma primaria o inicial, sobre la existencia de la vía de hecho y antes de entrar a considerar aspectos como el de si la querellante gozaba de estabilidad general por su condición de funcionario público; lo cual, en todo caso, no puede superponerse a la protección constitucional a la maternidad”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta al ingreso a la administración pública “(…) [r]esulta evidente la confusión del juzgador; en efecto, tal y como incluso se señala en distintas partes de la sentencia, el ingreso a la función pública se realizó por vía de nombramiento, lo cual es válido y de allí por tanto que el concurso público no es ‘el único medio de ingreso a la Administración Pública’. Este aspecto es determinante para todos los efectos de la resolución del asunto, ya que como se indicó en el numeral anterior, se incurrió en una vía de hecho al no respetarle a la querellante sus derechos constitucionales de protección a la maternidad al haberse ordenado su exclusión de la nómina y se produjo de facto la cesación en el cargo a pesar del amparo del fuero maternal”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a lo expresado en el fallo referente a las ‘formas irregulares del ingreso a la Carrera Administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración, la parte expresó que, “ (…) [e]l fallo (sic) si bien hace alusión al criterio de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que señalan que el ingreso a la función pública se puede realizar mediante nombramiento y que las persona que haya sido designadas de tal forma ‘gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos’ hasta tanto la Administración decida proveer lo pertinente mediante el correspondiente concurso público; sin embargo, no hizo ningún pronunciamiento al respecto en cuanto a la querellante respecta, y quien justamente se encontraba en esa situación de haber sido designada mediante un nombramiento, por tanto gozaba de estabilidad temporal, además de lo ya señalado en relación a la protección que obra en su favor por efectos del fuero maternal. En todo caso, si se trata de un aspecto controvertido y en relación a cuál es el supuesto constitucional que se debe aplicar, se tiene que la protección a la maternidad (Art. 76), tiene preferencia sobre la forma de ingreso a la carrera administrativa (Art. 146), y ello por el simple hecho que el fuero maternal es un derecho fundamental”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[r]efiere el fallo recurrido, que según los más recientes criterios de la Salas Constitucionales y Político Administrativa, el ingreso a la carrera administrativa se debe hacer atendiendo a lo establecidos en el artículo 146 constitucional; ahora bien, es el caso que no se identifican las sentencias tomadas en cuenta por el juzgador, y lo cual vicia a la sentencia por inmotivación. A mayor abundamiento, se permite esta representación citar el criterio de la Sala Constitucional y contenido en sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2022, el cual establece que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer las razones concretas de lo acordado y constar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución; debiendo entenderse que al invocarse la jurisprudencia como elemento para resolver el caso, la misma debe ser identificable ya que solo así podrá el interesado comprender y cuestionar su aplicación, lo cual como ha sido señalado no ocurre en el presente asunto”.(Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) [d]e la trascripción realizada se observa que el fallo indica que lo relacionado con el artículo 146 constitucional y que estipula el aspecto del concurso público, ´´ ´deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa’, siendo que tal señalamiento no contiene explicación alguna, es decir, no se entiende que quiso decir el juzgador o cual fue el sentido de lo expresado, resultando por tanto que de ello no se desprende ningún elemento de convicción. En todo caso, la sentencia no podía referirse a este aspecto, es decir la falta de realización del concurso, obviando –como sucede en el presente caso- que la querellante estaba en el ejercicio de un cargo y que la Administración no había proveído la realización del concurso, gozando por tanto de estabilidad provisional o transitoria, además de lo ya señalado de gozar de fuero maternal”. (Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “ (…) [s]e destaca que el fallo establece que efectivamente existió un ingreso de la querellante y por vía de nombramientos realizados por la autoridad administrativa y en virtud de la necesidad de un funcionario que requería la institución; siendo el caso que tal consideración resultaba suficiente para determinar que la accionante si tenía derecho a una estabilidad provisional o transitoria en el cargo; además de lo ya tantas veces mencionado, y obviado por el juzgador, de la existencia de un fuero maternal que le concedía absoluta protección”. (Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[e]xpresa la decisión, que el ingreso de la querellante si bien se realiza con ocasión a varios nombramiento, siendo que esto genera en su favor la garantía de la y que ha sido considerada en diversos fallos por la Sala Constitucional, tal ingreso se realizó ‘sin que se hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley’; lo cual no determina en forma alguna y vicia de inmotivación a la decisión. En efecto, a cuáles requisitos constitucionales y legales se refiere el juzgador, ya que por ejemplo el artículo 146 de la Carta Fundamental no prohíbe el ingreso por vía de nombramiento y ello a su vez no puede considerarse como una vulneración a la ley; es decir, si el fallo consideró como inconstitucionales o ilegales, los nombramientos realizados, ha debido entonces expresar y fundamentar las razones del caso, lo cual no hizo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “ (…) [e]l fallo en cuestión estableció una carga de prueba a realizar por la querellante que no tiene sentido alguno. En efecto, [su] representada acreditó la existencia del ingreso a la función publica así como el irregular cese sus funciones, lo cual resulta suficiente; por tanto, la carga de demostrar que la entidad realizó el ‘respectivo concurso de credenciales’ o que ‘haya ejercido un cargo calificado como de carrera dentro del instituto querellado’, son aspectos que no le correspondían demostrar al accionante, de allí pues que la determinación realizada de que ‘este Juzgador estima que la recurrente no tenía el status de carrera, por consiguiente, no poseía (sic) ni llegó (sic) a poseer la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera. Así se decide’, carece de fundamento valido. Además de ello, se debe insistir que el aspecto que se ha debido considerar es que se produjo una vía de hecho, se violentó el derecho a la estabilidad- aún cuando fuese provisional- y se conculcó la protección de la maternidad al no considerar la existencia del fuero respectivo”. (Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta al supuesto cabalgamiento de horario, la parte recurrente destacó que, “[e]l fallo recurrido hace una serie de señalamientos sobre un supuesto ‘cabalgamiento de horario’ por parte de la querellante y que a criterio del juzgador resultan suficientes para desestimar la protección solicitada; considerando esta representación que lo argumentado por el juzgador no está ajustado a derecho”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) [q]ue en la oportunidad de la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 30 de marzo de 2023, [su] representación realizó una serie de señalamientos en cuanto al supuesto ‘cabalgamiento de horario’, habiendose indicado que en el Centro de Educación Integral ‘HUMBERTO GONZÁLEZ ALBANO’ el horario de trabajo estaba comprendido entre las 7.30 a.m. a 12.30 p.m, mientras que en la Escuela de Música ‘PBRO. ESTEBAN RASQUIN’, tal horario era de 1.00 p.m. a 5.00 p.m., alegándose que tal determinación constaba en documento administrativo aportado; ahora bien, es el caso, que la decisión dictada no hace referencia alguna al contenido del acta de audiencia definitiva señalada ni al medio probatorio en cuestión, ello determina la insuficiencia de la decisión y la nulidad del fallo dictado”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a las determinaciones contenidas en la sentencia, pormenorizó que, “(…) (i) que al comparar los horarios de trabajo con los cargos desempeñados en ambas instituciones educativas, se puede determinar la figura del ‘cabalgamiento de horario’; (ii) que la recurrente ejercía ambos cargos simultáneamente durante la misma jornada de trabajo; (iii) que el ente querellado procedió a suspenderle el sueldo y egresarla de su nómina, al verificar la supuesta simultaneidad en el ejercicio de los cargos; (iv) que no existió actuación material ilegítima de la institución y la cual actuó ajustado a derecho; RESULTAN INSUSTENTADAS y así pido sean consideradas por esta Alzada”. (Mayúsculas, Negritas y subrayado del texto original).
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrida, destinados a desechar los alegatos de la presunta existencia de vías de hechos ejecutadas por la administración, la parte manifestó que “(…) se debe señalar que el tribunal de la causa reconoció la inexistencia de un ‘acto formal’ por parte del ente querellado; siendo esto suficiente para estimar que si existió una vía de hecho”, y acotó que, “[r]esulta absolutamente insustentable lo expresado en el fallo y según lo cual la aplicación del artículo 148 de la Constitución Nacional no está supeditado a la apertura de un procedimiento administrativo; siendo el caos, que el dispositivo constitucional en cuestión no hace determinación de exclusión alguna en ese sentido, de allí pues, que se trata de una mera suposición, falsa por demás del juzgador”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]n este mismo orden de ideas, se tiene que en ningún momento la Administración (Escuela de Música Prbo. Esteban Rasquin/Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo), notificaron en forma alguna, que la suspensión del salario y la exclusión de la nómina de la querellante, se debió a un supuesto ‘cabalgamiento de horario’ o ejercicio simultáneo de dos destinos públicos remunerados. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 49 constitucional, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas, y ello implica el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual comporta el derecho a ser notificada de los cargos, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; debiendo entenderse entonces, que mi representada tenía el legítimo derecho de ser informada sobre el supuesto motivo de la cesación de sus funciones (cabalgamiento de horario), poder alegar y realizar sus descargos y consignar los medios de prueba que acreditaren la realidad de los hechos, lo cual no se cumplió ya que la desincorporación del cargo desempeñado fue automática, es decir sin procedimiento alguno. En este mismo orden de ideas, es de señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa son derechos fundamentales de la persona, por lo cual mal podía considerar el sentenciador que no había justificación para su implementación ya que el artículo 148 constitucional no lo contempla; ello es sencillamente un desconocimiento pleno de las garantías constitucionales, por tanto esta Alzada como garante de la constitucionalidad debe revocar la decisión dictada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Recriminó que, “(…) [r]esulta absolutamente incomprensible ya que no se puede establecer de donde extrae el juzgador tales consideraciones, ya que por ejemplo como pudo considerar el sentenciador que un solo ingreso resulta suficiente para cubrir las necesidades del hijo, siendo que además de ello excluye a la madre de la ecuación; es decir, el ingreso es solo para mantener al hijo, y a la manutención de la progenitora carece de relevancia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
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Indicó que. “(…) [v]ale la pena tener en cuenta el contenido de la sentencia N° 1806 del 10 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de aplicación vinculante dado que es una decisión de interpretación constitucional, la cual versa sobre las funciones de los jueces; en tal sentido, la jurisprudencia en cuestión señala que los jueces deben ser racionales y razonables, siendo en cuanto a la racionalidad que esta significa actuar conforme a principios y reglas, y en lo que a la razonabilidad respecta se tiene que el juzgador debe ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tenga cabida consideraciones de orden valorativo, entrando allí los aspectos de los derechos fundamentales, como son el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
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Denunció que, “(…) [e]n el presente asunto la sentencia dictada carece de razonabilidad, ya que no es trata de apegarse estrictamente al contenido del artículo 148 constitucional, el cual por demás no excluye la cesación en un cargo, sino que además siempre ha debido tenerse en cuenta como aspecto fundamental la protección del fuero maternal, tanto para garantizar los derechos del hijo como lo de su madre”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó que, “[Solicitó] que el presente escrito sea agregado a los autos a fin de que surta los efectos legales pertinentes y que esta Alzada en base a la fundamentación realizada se sirva declarar CON LUGAR la apelación ejercida, revocar el fallo y estimar procedente la querella interpuesta”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL ESCRITO
DE FUNDAMENTACIÓN
En fecha 30 de enero de 2025, el abogado Carlos Eduardo D’abreu Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, introdujo escrito de contestación a la fundamentación de apelación interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Negó, rechazó y contradijo los hechos y derechos argumentados y pretendido por las partes, a lo que manifestó que “ (…) [l]a decisión que dictó el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es perfectamente ajustado a derecho (sic) en virtud de que la recurrente no ingresó al Instituto querellado a un cargo calificado como de carrera, ni muchos menos mediante concurso público de credenciales y de oposición, si no a través de nombramiento, por consiguiente, no poseía (sic) ni llegó a poseer la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera, en tal sentido niega tal solicitud y así lo decide”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) [l]a sentencia recurrida, no violentó los derechos de inamovilidad por gozar fuero materno y de estabilidad general por su condición de funcionario público (denunciado por el recurrente sobre el pronunciamiento de la vía de hecho) ya que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo advierte que la vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegitima realizada por la Administración cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos, en tal sentido el juzgador determinó que la querellante no gozaba estabilidad general por su condición de funcionario publico, en el cargo que ocupaba en el ente querellado, por lo que indicó que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, nuestro legislador distinguió dentro de la administración pública dos tipos de funcionarios a saber; los que se consideran de carrera y los de libre nombramiento y remoción (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
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Acotó que, “[e]n tal sentido (sic) contrario a lo alegado por la recurrente se observa al revisar detalladamente las actas procesales cursantes en el expediente administrativo específicamente la Resolución N° 147 de fecha 06 (sic) de enero de 2020, mediante la cual la nombra como PROMOTOR DE CURSOS, a la recurrente y en la que se deja constancia del nombramiento de fecha 04 (sic) de enero de 2021, en el cual se puede observar que la recurrente ingreso mediante nombramiento, en el cual se puede observar que la recurrente ingreso mediante nombramiento, en el cual se puede leer ‘habiéndose determinado la necesidad de un funcionario’, con lo que se constata que la recurrente no ingresó al Instituto querellado a un cargo calificado como de carrera, ni mucho menos mediante concurso público de credenciales y de oposición, sino a través de nombramientos. En lo cual se evidencia que su ingreso se produjo en ocasión a varios nombramientos por la sola voluntad unilateral potestativa de la autoridad administrativa competente, por consiguiente, no poseía (sic) ni llegó a poseer la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[a]demás (sic) el apoderado de la recurrente atacó en su escrito de fundamentación de apelación el cabalgamiento de horario, por lo cual está representación pasa a decir que quedó demostrado durante el proceso y según las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto quedó desestimada la denuncia por vía de hecho derivada de la suspensión de salario, pues se puede evidenciar por autos, la dualidad de cargos y el cabalgamiento de horario similar por parte de la recurrente YASMINA THAIRY CASTELLANO TORO, la administración actuó ajustado a derecho en la aplicación del artículo 148 del texto constitucional”. (Mayúsculas y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “ (…) [c]on respecto a que la ciudadana recurrente gozaba inamovilidad por fuero maternal para el momento de la suspensión de su sueldo y exclusión de nómina, y que la ley dispone la prohibición de despedir, trasladar o desmejorar a una trabajadora que se encuentra amparada por dicho fuero sin justa causa previamente calificada por la Inspectoría del trabajo, sin embargo no es menos cierto, que quedó demostrado en autos, que la recurrente cabalgaba horario o ejercía dos funciones públicas en horario similar, y que a su vez, disfrutaba de dos destinos públicos remunerados de forma ilegal e inconstitucional, lo que sin lugar a dudas afecta la función pública, en contravención a la prohibición legal prevista en el artículo 148 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede pretender la recurrente amparada en el derecho de inamovilidad por fuero maternal, que se le reconozca dicha protección especial, a los efectos del desafuero para su reincorporación y pago de los demás conceptos laborales, en franca violación del artículo148 constitucional y de los principios de honradez, rectitud, integridad, buena fe, honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuenta y responsabilidad, y dado que la recurrente aún sigue percibiendo su salario por el cargo que ocupa en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por ende la suspensión de su sueldo y la exclusión de nómina por parte del ente querellado, no afectaría al sustento económico de su familia (sic) ni incidiría en el cumplimiento por parte del Estado del mencionado derecho de protección y de no ser así traería como consecuencia que se estaría consintiendo el desempeño de más de un destino público en un mismo horario de trabajo o función pública, y en un enriquecimiento sin causa, en contravención a la prohibición legal prevista en el artículo 148 constitucional”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Resaltó que, “[l]a sentencia de fecha ocho (08) de mayo dos mil veintitrés (2023) dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contiene todos y cada uno de los formalismos de ley (narrativa, la motiva y la dispositiva), que la hace inapelable, por no existir vicios de fondo y forma que pudiera generar su anulabilidad, y así pido se declare”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, resaltó que, “[l]a sentencia apelada cumple con todos los requisitos materiales que la hacen inapelable; En el mencionado fallo existe una correspondencia en relación lógica entre lo aludido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal, Motivación: Expresó los motivos, razones y fundamentos de su resolución; Exhaustividad. Es consecuencia de las dos anteriores, es preciso sostener para esta representación que esta sentencia fue exhaustiva en la medida en que se trataron todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna’ (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó que, “(…) [s]e tenga como no fundamentada, o como defectuosa o incorrecta, y por lo tanto DESISTIDA LA APELACIÓN presentada por la parte recurrente, o en su detecto declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de mayo de 2023, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CASTELLANOS TORO YASMINA THAIRY, titular de la cédula de identidad N° V-20.706.855, asistida por su Apoderado Judicial Abogado DOUGLAS ACOSTA”. (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
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Finalmente expuso, “Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, [solicitó] respetuosamente, se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia, para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, interpuesto por la ciudadana Yasmina Thairy Castellanos Toro, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.940, asistido por el profesional del derecho Douglas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el No. 54.595, contra el Gobernación del estado Trujillo, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuida a los órganos del Poder Público (…)”.
Asimismo, el numeral 7° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Gobernación del estado Trujillo, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta con motivo de la decisión dictada en fecha ocho (8) de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, plenamente identificada en autos, asistido de abogado, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Ahora bien, de las actas que constan en el presente expediente judicial se observa que la controversia se originó en razón a la destitución de la ciudadana Yasmina Thairy Castellanos Toro. Dicha ciudadana efectuó funciones como Promotor de Cursos en el Instituto de la Cultura y las Artes del estado Trujillo, realizado por el ciudadano Miguel Ángel Ángel, Director de la Escuela de Música Pbro Estaban Rasqui, y la ciudadana July Morillo, Jefe de Gestión de Talento Humano de la Dirección de Cultura de la Gobernación del estado Trujillo De este hecho, la parte ejerció su respectivo recurso contencioso funcionarial, siendo el mismo declarado sin lugar por el iudex a quo mediante sentencia proferida en fecha ocho (8) de mayo de 2023.
Respecto a los alegatos presentados en el escrito de fundamentación a la apelación, el cual riela inserto en los folios ciento veintisiete (127) hasta ciento cuarenta (140) de la pieza principal del presente expediente judicial, evidencia este Juzgado Nacional que, la parte recurrente denunció que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, en su modalidad de Principio de petición, en virtud a que -a su decir- en el caso de marras se vislumbra la que el iudex a quo se limitó a meramente citar criterios jurisprudenciales, denotando la ausencia en la realización de un pronunciamiento sobre la cese en la cancelación de su respectivo salario, y su exclusión de nómina, sin la mediación de acto administrativo previo, por lo que consideró que la escueta motivación “(…) no se ajusta a la resolución específica del punto controvertido (…)”.
Asimismo, manifestó que la mencionada ciudadana Yasmina Castellano, que “(…) dio a luz a su hija VENESSIA THAIRY ACOSTA, habiendo obtenido en sus respectivas oportunidades la concesión de los permisos pre y post-natal; (…) sin mediar ningún tipo de notificación, se le dejó de cancelar su salario, habiéndosele excluido de la nómina y determinando de esa forma su destitución, lo cual configuró una ‘actuación de hecho’ y violatoria de los derechos de inamovilidad por ostentar fuero maternal y de estabilidad general por su condición de funcionario público (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Destacó que el iudex a quo que, “(…) ha debido tener en consideración si la vía de hecho alegada lesionaba derecho (sic) o garantías constitucionales; (…) si se produjo tal lesión, pues el alegato de la querella justamente señala que se afectó el fuero maternal, siendo que la maternidad ha de considerarse en forma integral tal y como lo prescribe el artículo 76 constitucional”. E hizo énfasis en que, “(…) el juzgador debía pronunciarse en forma primaria o inicial, sobre la existencia de la vía de hecho y antes de entrar a considerar aspectos como el de si la querellante gozaba de estabilidad general por su condición de funcionario público; lo cual, en todo caso, no puede superponerse a la protección constitucional a la maternidad”.
Así mismo, se refirió al fallo recurrido –a su decir- que el mismo no hace alusión a las sentencias tomadas en cuenta, por su parte, para motivar su deliberación, por lo que considera, la configuración del vicio de inmotivación, y a este mismo hecho, denunció que lo estimado en la sentencia de fecha ocho (8) de mayo de 2023 le impide conocer las razones sobre las cuales se basó el iudex a quo para la toma de su decisión, por cuanto carece de sentido lo esbozado, así como también carece de elementos de convicción para soportar las aseveraciones esgrimidas, y por consecuencia, dicha sentencia fracasa en lograr convencer a su persona en que dicha deliberación es ajustada a derecho.
Infirió que, “[e]xpresa la decisión, que (…) si bien se realiza con ocasión a varios nombramiento, siendo que esto genera en su favor la garantía de la (…) tal ingreso se realizó ‘sin que se hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley’; lo cual no determina en forma alguna y vicia de inmotivación a la decisión. En efecto, a cuáles requisitos constitucionales y legales se refiere el juzgador, ya que por ejemplo el artículo 146 de la Carta Fundamental no prohíbe el ingreso por vía de nombramiento y ello a su vez no puede considerarse como una vulneración a la ley; es decir, si el fallo consideró como inconstitucionales o ilegales, los nombramientos realizados, ha debido entonces expresar y fundamentar las razones del caso, lo cual no hizo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]l fallo en cuestión estableció una carga de prueba a realizar por la querellante que no tiene sentido alguno. (…) [su] representada acreditó la existencia del ingreso a la función publica así como el irregular cese sus funciones, lo cual resulta suficiente; por tanto, la carga de demostrar que la entidad realizó el ‘respectivo concurso de credenciales’ o que ‘haya ejercido un cargo calificado como de carrera dentro del instituto querellado’, son aspectos que no le correspondían demostrar al accionante, de allí pues que la determinación realizada de que ‘este Juzgador estima que la recurrente no tenía el status de carrera, por consiguiente, no poseía (sic) ni llegó (sic) a poseer la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera. Así se decide’, carece de fundamento valido. (…)”. (Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta al cabalgamiento de horario, la parte hizo mención a que, “(…) (i) que al comparar los horarios de trabajo con los cargos desempeñados en ambas instituciones educativas, se puede determinar la figura del ‘cabalgamiento de horario’; (ii) que la recurrente ejercía ambos cargos simultáneamente durante la misma jornada de trabajo; (iii) que el ente querellado procedió a suspenderle el sueldo y egresarla de su nómina, al verificar la supuesta simultaneidad en el ejercicio de los cargos; (iv) que no existió actuación material ilegítima de la institución y la cual actuó ajustado a derecho; RESULTAN INSUSTENTADAS y así pido sean consideradas por esta Alzada”. (Mayúsculas, Negritas y subrayado del texto original).
Asimismo, en referencia a la presunta vías de hechos perpretadas por la Escuela de Música Prbo. Esteban Rasquin/Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo, la parte manifestó que “(…) se debe señalar que el tribunal de la causa reconoció la inexistencia de un ‘acto formal’ por parte del ente querellado; siendo esto suficiente para estimar que si existió una vía de hecho”
Enfatizó que, “(…) se tiene que en ningún momento la Administración (…), notificaron en forma alguna, que la suspensión del salario y la exclusión de la nómina de la querellante, se debió a un supuesto ‘cabalgamiento de horario’ o ejercicio simultáneo de dos destinos públicos remunerados (…)
Recriminó que, “(…) resulta absolutamente incomprensible (…) de donde extrae el juzgador tales consideraciones, ya que por ejemplo como pudo considerar el sentenciador que un solo ingreso resulta suficiente para cubrir las necesidades del hijo, siendo que además de ello excluye a la madre de la ecuación; es decir, el ingreso es solo para mantener al hijo, y a la manutención de la progenitora carece de relevancia”.
Y finalmente denunció que, “(…) en el presente asunto la sentencia dictada carece de razonabilidad, ya que no es trata de apegarse estrictamente al contenido del artículo 148 constitucional, el cual por demás no excluye la cesación en un cargo, sino que además siempre ha debido tenerse en cuenta como aspecto fundamental la protección del fuero maternal, tanto para garantizar los derechos del hijo como lo de su madre”.
En contraposición, la representación de la Procuraduría del estado Trujillo, el abogado Carlos Eduardo D’abreu Hernández, Negó, rechazó y contradijo argumentados esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo, siendo manifestado que la decisión dictada en fecha ocho (8) de mayo de 2023, se ajustó a derecho y enfatizó que la ciudadana Yasmina Thairy Castellano Toro no ostentaba un cargo de carrera, que no tenía estabilidad absoluta de un funcionario de carrera, y contradijo que la mencionada sentencia quebrara derechos fundamentales, como lo es el fuero maternal, por cuanto “(…) ya que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo advierte que la vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegitima realizada por la Administración cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos, en tal sentido el juzgador determinó que la querellante no gozaba estabilidad general por su condición de funcionario publico, en el cargo que ocupaba en el ente querellado, por lo que indicó que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, nuestro legislador distinguió dentro de la administración pública dos tipos de funcionarios a saber; los que se consideran de carrera y los de libre nombramiento y remoción (…)”.
Acotó que, “(…) la recurrente ingreso mediante nombramiento, en el cual se puede leer ‘habiéndose determinado la necesidad de un funcionario’, con lo que se constata que la recurrente no ingresó al Instituto querellado a un cargo calificado como de carrera, ni mucho menos mediante concurso público de credenciales y de oposición, sino a través de nombramientos. En lo cual se evidencia que su ingreso se produjo en ocasión a varios nombramientos por la sola voluntad unilateral potestativa de la autoridad administrativa competente, por consiguiente, no poseía (sic) ni llegó a poseer la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[a]demás (sic) el apoderado de la recurrente atacó (sic) en su escrito de fundamentación de apelación (sic) el cabalgamiento de horario, por lo cual está representación pasa a decir que quedó demostrado durante el proceso y según las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto quedó desestimada la denuncia por vía de hecho derivada de la suspensión de salario, pues se puede evidenciar por autos, la dualidad de cargos y el cabalgamiento de horario similar por parte de la recurrente YASMINA THAIRY CASTELLANO TORO (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta al amparo de inamovilidad por fuero maternal, la representación de la procuraduría manifestó que. “(…) no es menos cierto, que quedó demostrado en autos, que la recurrente cabalgaba horario o ejercía dos funciones públicas en horario similar, y que a su vez, disfrutaba de dos destinos públicos remunerados de forma ilegal e inconstitucional, lo que sin lugar a dudas afecta la función pública, en contravención a la prohibición legal prevista en el artículo 148 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En relación a la sentencia, la representación de la parte recurrida manifestó que la misma cumple con los requisitos materiales, correspondencia en relación lógica entre lo aludido por las partes, lo considerado y resuelto por el tribunal, disponiendo de una motivación, razones y fundamentos de su resolución; lo que denota la exhaustividad de dicha resolución; y resaltó que, “[l]a sentencia de fecha ocho (08) de mayo dos mil veintitrés (2023) dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contiene todos y cada uno de los formalismos de ley (narrativa, la motiva y la dispositiva), que la hace inapelable, por no existir vicios de fondo y forma que pudiera generar su anulabilidad, y así pido se declare”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pasa a analizar el referente vicio esgrimido por la parte querellante.
Respecto a lo denunciado, es oportuno señalar que el mencionado vicio se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, el cual le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Sobre el aludido vicio, se debe señalar lo sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00033, de fecha dos (2) de febrero de 2017, (caso: PROSEGUROS, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) La inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. ‘Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala, Núms. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve) (…)”.
Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los particulares conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, más no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante. (Vid., sentencia N° 00178, de fecha cinco (5) de agosto de 2021, caso: Fisco Nacional vs. Licorería y Charcutería Las Canecas, S.R.L., SPA-TSJ).
En este sentido, la motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid., sentencia N° 00620, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, caso: Inelectra S.A.).
De la misma forma, la mencionada Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia N° 01815 de fecha tres (3) de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad reiterada, entre otras, en las decisiones N° 00387 del dieciséis (16) de febrero de 2006, 00649 del veinte (20) de mayo de 2009 y 01397 del veintiséis (26) de noviembre de 2015, casos: Valores e Inversiones C.A.; Corporación Inlaca, C.A. y Santiago Rafael Monteverde Mibelli, respectivamente).
Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente apelación, en especial, en lo referido al vicio de inmotivación, en su modalidad “petición de principio”, tenemos que esta Sala, en sentencia de fecha trece (13) de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha cuatro (4) de octubre de 1989, siendo establecido lo siguiente:
“(...) [l]a lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible (...)
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso(...)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el caso bajo análisis, el recurrente alega que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, siendo omitido razones de hecho y de derecho que pudieran encaminara la nulidad de la presunta vía de hecho instaurada por la administración pública, por estar sujeto a una protección especial de inamovilidad laboral, como lo es el fuero maternal.
Sumado a lo antes expresado, el citado artículo 243 prevé que: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.
La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Alzada observa que, en lo que respecta a la sentencia proferida por el iudex a quo, en fecha ocho (8) de mayo de 2023, el mismo establece en sus consideraciones, como un primer aspecto a esclarecer, que no es un hecho controvertido que la ciudadana Yasmina Thairy Castellanos Toro, estuvo amparada por el fuero maternal; y que ninguna de las partes, aun y cuando argumentan la existencia de un acto administrativo de destitución, no existe prueba por ninguno de ellos de la existencia del mismo. De igual modo, el Juzgado a quo establece que sus esfuerzos, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por las partes, está en la determinación del goce de una estabilidad como funcionario público, y el establecimiento de un presunto cabalgamiento en su horario, producto del ejercicio de dos (2) destinos o funciones públicas (Vid. Folio 92 al 99 de la pieza principal del presente expediente judicial).
Asimismo se observa que, el Juzgado a quo determina que si bien es cierto que la parte gozaba de inamovilidad por fuero maternal para el momento de la suspensión de sueldo, así como también fue excluida de la nómina, durante la subsistencia de esa inamovilidad, siendo destacado, por su parte, que durante ese periodo de protección, queda terminantemente prohibido el despido, traslado o desmejora del personal que ampara dicha protección; infiere que el presunto cabalgamiento en el horario exteriorizado por la ciudadana Yasmina Thairy Castellanos, y el disfrute de dos (2) destinos públicos, contravienen tal disposición legal, así como también representa una vulneración a los principios rectores en el desempeño de un funcionario de tales cualidades, como lo es: la buena fe, honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, y responsabilidad, de conformidad a lo establecido en el Estatuto de la Función Pública; así como también consideró que dicha protección (fuero maternal), está encaminada exclusivamente al amparo, desde un punto de vista económico, del niño o niña, mediante el salario devengado por su progenitora, y que la misma no pretende la permanencia en el cargo dentro de la institución, siendo considerado por su parte, que la ciudadana Yasmina Castellano, disfruta de dos (2) destinos públicos, y que la misma no se vería afectada por la exclusión de uno de esos dos (2) destinos públicos.
Ahora bien, en lo que respecta a la protección por fuero maternal, tenernos que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en sus artículos 335 y 420, lo siguiente:
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parte, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años (…)” .
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto (…)”.
De lo anteriormente citado, nos encontramos ante una de las protecciones que ampara a los padres, a fin de preservar los beneficios socio económicos que pudiere obtener con motivo del cargo desempeñado, así como posponer la exclusión del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador o trabajadora amparado por el fuero maternal, el cual vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue ampliado a dos (2) años, después del nacimiento de su hijo o hija.
Si bien es cierto que dicha protección especial no implica que todas las conductas exteriorizadas por las funcionarias o los funcionarios protegidos por dicho fuero impliquen que dispongan de una inmunidad sin traer consigo consecuencias jurídicas, entiéndase conductas ilícitas que pudieran dar lugar o ameritar la aplicación de una medida disciplinaria de destitución; cabe resaltar que se está en la obligación en cumplir con procedimientos administrativos previsto a los efectos de la imposición de la decisión de destitución, y no esperar hasta el vencimiento del fuero, es decir, se debe de garantizar un procedimiento donde se le garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso, previo procedimiento de desafuero.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964, de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, sentó criterio respecto de los casos como el de autos, previendo lo siguiente:
“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
`Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.” (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la sentencia previamente transcrita, se desprende que al funcionario que esté amparado por fuero maternal o paternal, le puede ser sustanciado un procedimiento de destitución, sin embargo, al estar protegido por un fuero maternal o paternal, la Administración tiene la obligación, de manera anticipada, de instaurarle un procedimiento de “desafuero”, y hasta tanto el mimso no culmine, dicho funcionario no debería de separársele de su cargo al funcionario, y de obviarse dicho procedimiento, resultara por tanto nulo su retiro.
De igual modo, no está de más citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2014, expediente 14-0945, Solicitud de Revisión de la sentencia N° 2013-1735, dictada el ocho (8) de agosto de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ejercida por la ciudadana JOHANA MAGDALENA GODOY SUNIAGAS, en la cual se reitera el criterio precedentemente citado, al establecer lo siguiente:
“(…Omissis…)
Esta Sala se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos, en el cual un funcionario público fue destituido de su cargo mientras gozaba de fuero paternal, en tanto que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión en ese caso ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que amplió la protección laboral de los padres a 2 años, en tal sentido, en la decisión N° 964, dictada por esta Sala el 16 de julio de 2013, se estableció:
(…)
Ahora bien, en el presente caso, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (8 de agosto de 2013), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyo artículo 420, numeral 1, establece:
De este modo, en vista de que, según se desprende de la propia sentencia objeto de revisión, el nacimiento del hijo de la parte recurrente ocurrió el 21 de agosto de 2010, su inamovilidad laboral por fuero maternal culminaba el 21 de agosto de 2011, de conformidad con lo que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, la norma contenida en el artículo 420.1 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de aplicación inmediata, por lo que el fuero maternal, que amparaba a la funcionaria retirada y a su hijo, se extendía hasta el 21 de agosto de 2012, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo que niega la procedencia de la reincorporación al cargo de la recurrente.
Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De dichas sentencias puede evidenciarse que para que puede sustanciársele un procedimiento de destitución a un funcionario que goce de fuero maternal y paternal, sin embargo, para que pueda ser retirado de la Administración se debe, inexorablemente, realizar tanto un procedimiento de destitución, como el procedimiento de desafuero.
En lo que respecta al caso sub iudice se observa que, de los elementos de convicción insertos en la pieza de antecedentes administrativos, concretamente de los folios 23 al 25, cursan copias certificadas de reposo médico, suscrito por el Doctor Gustavo Silva, especialista Ginecólogo-obstetra, en la que se determina el reposo médico de la ciudadana Yasmina Castellanos, a partir de la fecha diez (10) de agosto de 2021, hasta el diez (10) de enero de 2022; certificado de nacimiento signado con el N° EV-25, en la que se cerciora el nacimiento de la niña Venecia Tahiry Acosta Castellanos, en la fecha diez (10) de agosto de 2021; y certificada de Convalidación de reposo médico, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Doctora María Carmona, en fecha seis (6) de abril de 2022, desde la fecha Primero (1°) de abril de 2022, hasta el quince (15) de abril de 2022. Siendo destacable el hecho de que el iudex a quo, en su sentencia proferida en fecha ocho (8) de mayo de 2023, estableció en sus consideraciones que no era un “(…) hecho controvertido (…) algún acto administrativo que implique la remoción o Destitución de la recurrente, aun cuando ambas partes sin soporte alguno, hicieron alusión a la existencia de dichos actos en sus respectivos escritos (…)” siendo destacable, además, que de los elementos de convicción cursantes en la presente causa no se observa la instauración de algún procedimiento, ya sea de desafuero o de destición.
Sobre las bases de las consideraciones precedentes, y aplicando al caso en estudio la doctrina supra transcrita, este Juzgado Nacional observa que del texto del fallo que el iudex a quo, el mismo se pronunció sobre todos los alegatos que integraron el thema decidendum, de una manera superflua e incoherente en cada uno de los tópicos abordados por la misma, en la cual dio por probado, de manera falaz, los presuntos hechos suscitados que involucraron la destitución por vía de hecho de la ciudadana Yasmina Thairy Castellanos Toro, del cargo de Promotor de cursos del Instituto de la Cultura y las Artes del estado Trujillo, hecho que denota que dicha decisión se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, lo cual resulta ineludible para este Juzgado Nacional declarar procedente el mencionado vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, por cuanto la misma imposibilita la comprensión de la ya mencionada sentencia. Así se decide.
De lo antes advertido contraviene los requisitos de orden público que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, concretamente el contenido en el de dicha norma, lo que conlleva a la sanción establecida en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual este Juzgado Nacional declara procedente el vicio alegado por la parte recurrente y, en consecuencia, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual se ANULA la sentencia dictada en fecha ocho (8) de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
En ese sentido y al haberse anulado el fallo recurrido por efecto de la apelación interpuesta, se adquiere plena jurisdicción para analizar y resolver en su totalidad el fondo del litigio, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, denota aquí quienes juzgan, que el hecho controvertido resulta ser la presunta vía de hecho perpetrada por la Escuela de Música Prbo. Esteban Rasquin/Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo, que resultó en la suspensión del sueldo y posterior separación del cargo de la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, en el cargo de Promotor de Cursos perteneciente al Instituto de la Cultura y las Artes del estado Trujillo, estando presuntamente amparada por fuero maternal.
Respecto a los alegatos de la parte querellante de autos, la misma manifestó en su escrito libelar que la misma - a su decir- se sostenía una relación laboral, desde la fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, para el Instituto de la Cultura y las Artes del Estado Trujillo, institución dependiente de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo, tal como consta de nombramiento, de fecha cuatro (4) de enero del año 2021 (vid folios 6 de la pieza principal del presente ), suscrito por la Presidente del Instituto en ese entonces, la ciudadana Johana Carolina Vásquez Pérez,
Alegó que, “(…) en el transcurso de [su] relación laboral, específicamente en fecha 10 de agosto de 2021, nació [su] hija VENESSIA THAIRY ACOSTA CASTELLANOS, según consta de Certificado de Nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Aragua, signada con el No. 2174, Folio 174, de fecha 14/09/2021. (…) como consecuencia de lo anterior, [le] fueron concedidos en su oportunidad los correspondientes permisos pre y post-natal para cumplir con las obligaciones constitucionales y legales a los fines de patentizar [su] protección a la maternidad”.(Mayusculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[a] pesar de estar en conocimiento tanto [su] jefe inmediato, ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) ANGEL (sic), Director de la Escuela de Música Pbro Esteban Rasqui, como la Jefe de Gestión de Talento Humano de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo, ciudadana July Morillo, que estaba amparada por el fuero maternal en virtud de [su] condición de madre de la niña VENESSIA THAIRY ACOSTA CASTELLANOS, quien nació en fecha 10 de agosto de 2021; en fecha 13/05/2022, sin mediar algún tipo de notificación, se [le] dejo (sic) [su] salario quincenal lo cual constituyó una actuación de hecho prescindiendo de todo procedimiento y sin mediar acto formal alguno, lo cual afecta la esfera de [su] condición de madre y funcionaria pública, situación ésta que se traduce en una inequívoca destitución. En ese sentido, al pedirle explicación sobre lo sucedido al ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) ANGEL (sic), este [le] manifestó que se [le] había excluido de la nómina de la institución por instrucciones de la ciudadana July Morillo”. (Mayusculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[t]al actuación resulta totalmente violatoria a [sus] derechos ya que est[á] investida de inamovilidad por ostenta fuero maternal, además de la estabilidad general por [su] condición de funcionario público, por lo cual tal exclusión resulta nula por ser contraria a la constitución y a la ley”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…),es concluyente que la destitución de que [fue] objeto en el ejercicio del cargo de PROMOTOR DE CURSOS, realizada por MIGUEL ANGEL ANGEL, Director de la Escuela de Música Pbro Esteban Rasqui, y la Jefe de Gestión de Talkento Humano de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo, ciudadana July Morillo, comporta la violación directa, inmediata y flagrante de tales disposiciones”; e indicó que “[s]obre las base de lo anterior, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando violatorio a los mismos, cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una infracción a la protección que tutela el fuero materna”. (Mayusculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Por su parte, la parte querellada, en su escrito de contestación, contra-argumentó los alegatos de la parte querellante en los siguientes aspectos:
Rechazó, negó, y contradijo en todas sus partes, lo esgrimido por la parte querellante de autos, a lo que manifestó, a fin de esclarecer lo alegado, que, “(…) la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, anteriormente identificada, si obtuvo el nombramiento de su cargo nominal como promotor de cursos, (…) a partir de la fecha 17 de septiembre del año 2018, según oficio S/n, donde se compromete a cumplir funciones en un horario ordinario de ocho horas de lunes a viernes, como está establecido en el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo, alegó que, “(…) en ningún momento se le vulnero (sic) el derecho de su fuero maternal, que tuvo la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANO TORO, como es señalado en el presente Recurso Contencioso Funcionarial, puesto que, se le fueron concedidos en su oportunidad los correspondientes permisos pre y post-natal en su debido momento y se cumplió con el tiempo determinado por la Ley; es importante destacar (…) que una persona no puede gozar de dos fueros maternales, pues es el caso que la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TOROS, esta incursa en dos destinos públicos remunerados y esto contraviene lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública. A su vez (sic) es importante señalar que la ciudadana no se ha presentado a laborar en la institución una vez vencidos los permisos y reposos presentados por la misma, por lo cual, también se percibe un abandono de cargo”. (Mayúsculas del texto original).
Infirió que, “[s]e considera relevante destacar que el cargo que desempeñaba la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, es un cargo denominado de libre nombramiento y remoción, (…), no es necesario la tramitación de procedimiento alguno (sic) para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción. Por tal razón, tenemos que la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, fue removida de su cargo sin que previamente se le realizara algún procedimiento tendente a la remoción”. (Mayusculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Participó que, “(…) al recibir una comunicación, emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo de fecha 05 de mayo de 2022, según oficio N° RRH-448-22. donde se exhorta el egreso de nómina a la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANO TORO, pues esa dirección pudo evidenciar que la antes mencionada ciudadana presenta un quebrantamiento al cumplimiento del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual modo se observa de las actas que rielan en la presenta causa, la parte querellada promovió las siguientes pruebas documentales:
1.0 Copia simple de Nombramiento, emitido por la Lcda. Johann Carolina Vásquez Pérez, en la que se otorga el cargo nominal Promotor de Cursos, a la ciudadana Yasmina Thairy Castellano Toro, titular de la cédula de identidad N° 20.706.855. (Vid folio 6 de la pieza principal del presente expediente judicial).
2.0 Copia Certificada de Acta, de fecha 28 de enero de 2019 en la que se certifica el nacimiento y presentación de Venecia Thairy Acosta Castellanos, quien funge como hija de los ciudadanos Yasmina Thairy Castellano Toro, titular de la cédula de identidad N° V-20.706.855, y Douglas José Acosta Mireles, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.940. (Vid folios 7 y 8 de la pieza principal del presente expediente judicial).
De las actas que rielan en los folios de la Pieza Administrativa del presente expediente judicial, se desprende las siguientes pruebas promovidas por las parte querellante:
1.0 Copia certificada de Resumen Curricular e información Personal de la ciudadana Yasmina Thairy Castellanos Toro. (Vid folios 1 al 5 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
2.0 Copia certificada de notificación de apertura de cuenta nómina N° 01020369470000216616, de fecha 27 de mayo de 2014, emitida por el Banco de Venezuela, dirigida a la Fundamusical Simon Bolivar y la ciudadana Yasmina Thairy Castellanos Toro. (Vid folio 6 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
3.0 Copia certificada de Resolución N° 147, de fecha 6 de enero de 2020, emitida por la presidenta del Instituto de la Cultura y las Artes del estado Trujillo, la licenciada Johann Vásquez, en la que se acuerda otorgar el nombramiento en el cargo de Promotor de Cursos, a partir de la fecha 17 de septiembre de 2018, a la ciudadana Yasmina Thairy Castellanos Toro, titular de la cédula de identidad N° V-20.706.855.(Vid folios 7 al 10 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
4.0 Copia certificada de oficio N° 078-2021, emitida por la Jefe de Gestión de Talento Humano, Francy Pineda, en la que notifica a la ciudadana Yasmina Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-20.706.855, el reintegro a sus funciones laborales como “instructor de lenguaje musical”, en virtud de la culminación de vacaciones pre y post-natal (20 Semanas). (Vid folios 11 y 12 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
5.0 Copia certificada de recibo de pago correspondiente a la Quincena 13/2022, emitida por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, la ciudadana Mary Luz Núñez Saucedo, de fecha 21 de julio de 2022. (Vid folios 13 y 14 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
6.0 Copia certificada de cruce de datos del personal perteneciente al instituto de Autónomo de cultura de la Gobernación del estado Trujillo, en la que se describe los datos personales, cargo y zona educativa pertinente del personal. (Vid folio 15 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
7.0 Copia certificada de oficio N° RRHH-448-22, emitido de Director General de Recursos Humanos, Franz Miliani Luján, de fecha 05 de mayo de 2022, en la que se informa del egreso en nómina del personal mencionado en el listado de cruce de datos del personal, por cuanto se constató la ocupación de 2 destinos públicos por el mencionado personal señalado en el cruce de datos de personal. (Vid folio 16 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
8.0 Copia certificada de Informe médico suscrito por el Doctor Gustavo Silva, especialista Ginecólogo-obstetra, de fecha 19 de febrero de 2021, en la que se deja constancia del diagnostico realizado a la ciudadana Yasmina Castellanos. (Vid folio 17 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
9.0 Copia certificada de reposo médico, suscrito por el Doctor Gustavo Silva, especialista Ginecólogo-obstetra, recibido en fecha 3 de marzo de 2021, por el ciudadano Carlos Briceño, en la que se determina el reposo médico de la ciudadana Yasmina Castellanos, a partir de la fecha 22 de febrero de 2021, hasta el 15 de marzo de 2021. (Vid folio 18 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
10.0 Copia certificada de reposo médico, suscrito por el Doctor Gustavo Silva, especialista Ginecólogo-obstetra, sin fecha de recibido, en la que se determina el reposo médico de la ciudadana Yasmina Castellanos, a partir de la fecha 20 de julio de 2021, hasta el 31 de agosto de 2021. (Vid folio 19 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
11.0 Copia certificada de Informe médico suscrito por el Doctor Gustavo Silva, especialista Ginecólogo-obstetra, de fecha 23 de julio de 2021, y copia certificada de ecograma, en la que se deja constancia del diagnostico realizado a la ciudadana Yasmina Castellanos. (Vid folio 20 y 21 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
12.0 Copia certificada de Informe médico suscrito por el Doctor Gustavo Silva, especialista Ginecólogo-obstetra, de fecha 24 de agosto de 2021, en la que se deja constancia del diagnostico realizado a la ciudadana Yasmina Castellanos. (Vid folio 22 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
13.0 Copia certificada de reposo médico, suscrito por el Doctor Gustavo Silva, especialista Ginecólogo-obstetra, recibido en fecha 5 de septiembre de 2021, por el ciudadano Carlos Briceño, en la que se determina el reposo médico de la ciudadana Yasmina Castellanos, a partir de la fecha 10 de agosto de 2021, hasta el 10 de enero de 2022. (Vid folio 23 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
14.0 Copia certificada de certificado de nacimiento EV-25, en la que se certifica el nacimiento de la niña Venecia Tahiry Acosta Castellanos, en la fecha 10 de agosto de 2021. (Vid folio 24 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
15.0 Copia certificada de Convalidación de reposo médico, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Doctora María Carmona, en fecha 6 de abril de 2022, desde la fecha 1 de abril de 2022, hasta el 15 de abril de 2022. (Vid folio 25 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
16.0 Copia certificada de Datos de Afiliación y Relación de Semanas y Salarios cotizados por parte de la ciudadana Yasmina Thairy Castellano Toro, titular de la cédula de identidad N° V- 20.706.855, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 3 de octubre de 2022. (Vid folio 26 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
17.0 Copia certificada de nota informativa, suscrita por la directora de la Zona Educativa del estado Trujillo, de fecha 13 de septiembre de 2022, en la que comunica que la dependencia cede el Recurso Fisico-presupuestario de la ciudadana Yasmina “Tahiry” Castellanos Toro, titular de la cédula de identidad N° V-20.706.855, con el cargo de DOC.I/AULA, código:1111DI; y que el mismo “sera ubicado en la J I- COLEGIO DE PROFESORES, Código: 004102196 del Estado ARAGUA” (Vid folio 27 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional hace alusión a un criterio establecido que prevé la naturaleza intrinseca de destitución, por lo que no está de más señalar que el autor Antonio de Pedro Fernández señaló que: “(…) la destitución constituye la sanción disciplinaria más grave, más drástica. Implica la ruptura del vínculo funcionario-Administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa. Afecta a la esencia misma de la carrera administrativa y actúa contra el derecho básico de los funcionarios, cual es la estabilidad”. (Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2009, 2da Edición, Pág.89).
Cabe acotarse, además, que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en sus artículos 335 y 420, como se estableció con anterioridad, prevé la existencia de una protección especial para los padres a fin de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, así como posponer la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador o trabajadora amparado por el fuero maternal o paternal, el cual concibe una protección por un intervalo de tiempo de dos (2) años, después del nacimiento de su hijo o hija.
Cabe recalcar que, se garantiza la protección de: i) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; ii) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha diez (10) de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).
Asimismo, en consideración al criterio reiterado mencionado con anterioridad, el cual fue establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964, de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, en el que previó que aquellos casos en los que versasen sanciones que implicasen la destitución de un determinado funcionario sujeto a una protección especial de inamovilidad por su condición de progenitor, y que ameritase de manera anticipada, imperativa e inexorable el desafuero; y que la ausencia de tal proceso, implica la imposibilidad de ser separado del cargo, hasta tanto no sea cumplido con dicho requerimento; caso contrario, resultaría nulo su retiro. (Vid. Sentencia del expediente 14-0945, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2014, Solicitud de Revisión de la sentencia N° 2013-1735, dictada el ocho (8) de agosto de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ejercida por la ciudadana JOHANA MAGDALENA GODOY SUNIAGAS en la cual se ratifica el criterio jurisprudencial antes citado).
Ahora bien, en el caso sub iudice, de las actas que integran el expediente Administrativo, se evidencia que cursan las siguientes documentales:
• Copia certificada de certificado de nacimiento EV-25, en la que se certifica el nacimiento de la niña Venecia Tahiry Acosta Castellanos, en la fecha diez (10) de agosto de 2021. (Vid folio 24 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
• Copia certificada de Convalidación de reposo médico, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Doctora María Carmona, en fecha 6 de abril de 2022, desde la fecha Primero (1°) de abril de 2022, hasta el 15 de abril de 2022. (Vid folio 25 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
• Copia certificada de Datos de Afiliación y Relación de Semanas y Salarios cotizados por parte de la ciudadana Yasmina Thairy Castellano Toro, titular de la cédula de identidad N° V- 20.706.855, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha tres (3) de octubre de 2022. (Vid folio 26 de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).
Visto que dichas documentales, consta al expediente administrativo, las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien obran, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, y de ellas se desprende que: i) la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, supra identificado se desempeñaba como PROMOTOR DE CURSOS del Instituto de la Cultura y las Artes del Estado Trujillo, institución dependiente de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo; ii) que fue destituida en fecha trece (13) de mayo de 2023; y iii) que para el momento de la destitución, se encontraba amparada por fuero maternal, según se evidencia certificado de nacimiento EV-25, en la que se certifica el nacimiento de la niña Venecia Tahiry Acosta Castellanos, en la fecha diez (10) de agosto de 2021 (Vid. folio 24 del expediente administrativo), siendo ello así, y explanado en líneas anteriores, que puede ser destituido un funcionario que goce de fuero maternal o paternal siempre que se cumpla con dos requisitos: la tramitación de un procedimiento de destitución ajustado a derecho y que se haya realizado el correspondiente desafuero, a los fines de verificar si existió la vulneración invocada referida expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad, debe revisarse el cumplimiento de los aludidos requisitos.
Ahora bien, considerado lo precedente, se considera pertinente pasar a revisarse si se cumplió con el segundo de los requisitos para que pudiera ser desvinculado la querellante de autos, la cual se observa, estaba amparada bajo la figura de un fuero maternal, siendo meritorio la tramitación de un procedimiento de desafuero, y al efecto se observa, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal no evidencia que el ente querellado, antes de proceder al retiro del cargo del querellante de autos, haya realizado el respectivo procedimiento de desafuero, razón por la que, este Juzgado Nacional considera la vulneración de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 75 y 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Yasmina Thairy Castellanos Toro, y debe declarar LA NULIDAD DEL RETIRO, pues la Administración no podía retirar al querellante, hasta tanto no cumpla con el procedimiento de desafuero, tal y como ha sido señalado en reiteradas ocasiones por medio de criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ordenar la inmediata reincorporación del querellante al cargo de promotor de cursos u otro cargo de igual remuneración y jerarquía, en el referido Instituto de la Cultura y las Artes del Estado Trujillo, institución dependiente de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo. Así se decide.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha ocho (8) de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue ilegalmente destituido del servicio, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluido el pago de las vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
En esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional considera pertinente la modificación del fallo, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, y ordenar la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha ocho (8) de mayo de 2023, por el Juzgado Superiror Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, titular de la cédula de identidad N° V-20.706.855, asistida en este acto por el abogado Douglas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.595, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.595, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, titular de la cédula de identidad N° V-20.706.855, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superiror Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha ocho (8) de mayo de 2023.
3. Se REVOCA el fallo proferido en fecha ocho (8) de mayo de 2023, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
4. Se declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, titular de la cédula de identidad N° V-20.706.855, asistida el abogado Douglas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.595, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
5. Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana YASMINA THAIRY CASTELLANOS TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.706.855, al cargo de Promotor de Cursos o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía, Instituto de la Cultura y las Artes del Estado Trujillo, institución dependiente de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo.
6. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos, desde el día trece (13) de mayo de 2022, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión.
7. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________________________________________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente
Rl Juez Vicepresidente.,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.,
Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000102
HN//gaq
En fecha ______________________________________________ ( ) de __________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000102
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