REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2023-000043

En fecha veintiséis (27) de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (apelación), interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.545, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, se observó que han transcurrido u lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, es por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines de que las misma estén a derecho. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de la partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a lo cual se pasara el presente expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dicta la sentencia correspondiente.

Visto que las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha veintinueve (05) de noviembre de 2007, el abogado Carlos Luís Hernández, ya identificado, interpuso demanda por de Nulidad contra la providencia administrativa N° 210 de fecha 31 de mayo de 2007, emanada por la inspectoría del trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” notificada a este despacho el día 11 de septiembre bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(…) En fecha 09 de Enero de 2.007, según expediente No. 013-2007-01-00007 nomenclatura particular de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora, Estado Lara, se dio inicio a Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 13.527.899 contra el ente Para-municipal denominado ESCUELA DE MUSICA, ARTES Y OFICIOS “JUANCHO QUERALEZ”, Asociación Civil de carácter Público Municipal, creada en sesión ordinaria No. 31 de fecha 27 de enero de 1.987 y protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el No. 69, Tomo 1º, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1.987. Folios 158 al 161, mediante la cual, el referido reclamante manifestó laborar para la mencionada Escuela de Música como Profesor de Percusión desde el 01 de Octubre de 2.002 hasta el 16 de Diciembre de 2.006, devengando un salario de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (82.000,00) quincenales y que fue despedido sin justa causa estando amparado en la estabilidad laboral prevista en el Decreto 4.848 publicado en la G.O. de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.532. (...)” (Mayúsculas y negrillas del original)

Que, “(...)En la oportunidad de realizar la Contestación de la Reclamación, esta representación Municipal ejerció su respectiva defensa basándose en el hecho de que dicho ciudadano no estaba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad motivado a que su relación con el ente Para Municipal era bajo contrato de trabajo de manera temporal y sin carácter de exclusividad, lo que le permite al referido ciudadano laborar para distintas instituciones como por ejemplo la Fundación Orquesta Sinfónica Infantil y Juvenil de Carora, para la cual labora también desde el 01 de Enero de 2.005. Es imposible que pudiera existir relación laboral entre el reclamante y el organismo Para-Municipal que represento por cuanto dicha relación carecía del elemento de EXCLUSIVIDAD lo cual fehacientemente demostró esta Representación Municipal durante el lapso probatorio del proceso de reclamo, pues, durante el transcurso del mismo se solicitó una Prueba de Informes emanada de la Fundación Orquesta Sinfónica Infantil y Juvenil de Carora donde se evidenció que el reclamante, ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ PIÑA, ya identificado, labora paralelamente para la referida Fundación, contratado como Docente de Percusión a partir del 01 de Enero de 2.005; pero asombrosamente esta prueba fue valorada a favor del Reclamante incurriendo el acto administrativo señalado en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto la Inspectoría del Trabajo la asimiló como si fuera emanado de la reclamada, es decir, de la propia Escuela de Música Juancho Querales y no de un tercero como en efecto lo fue. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)

Alego que, “(...) Ahora bien, habiendo incurrido la Inspectoría del Trabajo "PEDRO PASCUAL ABARCA" en el vicio antes señalado según consta de Providencia Administrativa No. 210 de fecha 31 de Mayo de 2.007, notificada a este despacho el día 11 de Septiembre de 2.007, mediante la cual Ordena la Reincorporación del prenombrado trabajador a su puesto habitual de trabajo dentro de la Escuela y el Pago de los Salarios Caídos producidos, forzosamente me veo en la imperiosa necesidad de Recurrir en Nulidad como en efecto lo hago, por cuanto [su] representada no tuvo acceso a una tutela efectiva del organismo administrativo del trabajo, pues, ni siquiera se tomó en cuenta el alegato realizado por [su] persona como máximo representante legal de los intereses del Municipio Torres basado en el hecho de la inexistencia de la relación Laboral con dicho reclamante por cuanto el mismo estaba contratado bajo la figura de Honorarios Profesionales con carácter temporal y de manera no exclusiva, lo cual aleg[ó] y prob[ó] durante el proceso de reclamo, pero como lo dij[ó] anteriormente, no tuv[ó] acceso a una tutela efectiva e imparcial ya que asombrosamente esa evidencia se desvió a favor del reclamante, llamando poderosamente la atención lo contradictorio de providencia recurrida en su narrativa cuando señala:
“Ahora bien, estima este despacho que siendo que la parte accionada tiene la carga de probar todas aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, aunado a que el actor está eximido de probar sus alegatos, cuando él rechaza la existencia de la relación laboral, sino que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenida en la solicitud, es por lo que concluye que es la empresa quien debió de probar, y en ese sentido siendo los hechos alegados por la representación de la accionada, la existencia de contratos de trabajo temporal, y en el lapso probatorio no promovió dicha prueba, siendo la misma el punto controvertido, y en tal sentido no demostró la naturaleza del contrato de los mencionados, debido a la insuficiencia de medios probatorios, por tal motivo, ante la falta de certeza de los hechos alegados por la reclamada en la contestación y en aplicación del principio Constitucional que priva en las relaciones laborales como es la primacía de la realidad ante las formas o apariencias y el indubio (sic) pro operatio, considera este Juzgador que no existen elementos de convicción suficiente que puedan sustentar sus alegatos, no logrando cumplir con su carga probatoria, obligación procesal que nace de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a saber. “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos” (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Esta síntesis de la parte motiva de la providencia impugnada evidencia que la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca" ni siquiera tomó en cuenta el alegato de Sindicatura Municipal en la Contestación del Reclamo, mucho menos valoró la prueba de informes que evidenciaba dicho alegato y que favorecía evidentemente a [su] representada, con lo que se demuestra que el Despacho Para - Municipal que representó no tuvo acceso a una tutela efectiva e imparcial por parte del organismo del trabajo demandado. (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) por cuanto la referida providencia contiene una serie de vicios de carácter Constitucional y Legal que afectan su validez y eficacia, lesionando los intereses Patrimoniales del Municipio Torres del Estado Lara ya que consideramos que la referida Providencia, además de no propiciar una tutela efectiva, incurre en los vicios de Falso Supuesto Hecho y de Derecho y Desviación de Poder, por cuanto nuestra representación jamás negó la relación de trabajo, sólo que ésta era de manera temporal y mediante contrato de trabajo a tiempo determinado cuya vigencia había expirado y además éstos carecían del elemento de EXCLUSIVIDAD para con dicha Escuela que pudiera configurar en una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Esta situación se alegó y se demostró, sin embargo, fue inadvertido por la Funcionaria del Trabajo que suscribe el Acto Administrativo Recurrido (Providencia), haciendo ver por demás contradictorio totalmente a lo que se expresa textualmente en ella en cuanto se refiere a lo que lo que se debe alegar y probar y que fue narrado anteriormente; ya que esta representación lo que alegó lo probó, sólo que fue inadvertido por la Inspectoría del trabajo, y al contrario, las pruebas fueron evaluadas a favor del trabajador de manera descarada, injusta e imparcial. (…) (Mayúsculas del original)


Finalmente Solicita, “(...) En razón de los argumentos tanto de hechos, fundamentados en derecho, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es por lo que [fue] a interponer Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 210 de fecha 31 de Mayo de 2.007, emanada de la Inspectoría del Trabajo "PEDRO PASCUAL ABARCA" notificada a este despacho el día 11 de Septiembre de 2.007, a los fines de que este Tribunal Declare la Nulidad Absoluta de la misma en consecuencia. (…) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS HERNANDE, ya identificado, actuando en representación propia contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Al entrar a conocer los vicios alegatos por el recurrente, este Tribunal determina:

En lo que respecta al alegato de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que a su decir, la relación laboral que existió entre la Escuela de Música, Artes y Oficios “Juancho Querales” y el ciudadano José Gregorio López Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.899 carecía del elemento de exclusividad lo cual -a su decir- fehacientemente demostró la representación municipal durante el lapso probatorio del proceso de reclamo, pues durante el transcurso del mismo se solicitó una prueba de informes emanada de la Fundación Sinfónica Infantil y Juvenil de Carora se evidencia que el ciudadano labora paralelamente para la referida fundación contratado como docente de percusión a partir del 01 de enero de 2005; que asombrosamente fue valorada a favor del reclamante incurriendo en falso supuesto de hecho. Al respecto este tribunal ha de enfatizar que el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004); cuestión que este Tribunal no verifica en el presente caso, siendo que de los recaudos administrativos presentados en el presente juicio y valorados por este sentenciador en el capítulo de la valoración de las pruebas, este Tribunal no constata la prueba de informes que aduce el recurrente como emanada de la Fundación Sinfónica Juvenil del Carora; por lo que quien aquí decide debe sujetarse a lo determinado en el acto administrativo impugnado ya que el mismo tiene presunción de legitimidad y legalidad hasta que no sea demostrado lo contrario, circunstancia que no ha sido demostrada en el caso que nos ocupa, en consecuencia los presuntos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho señalados por la representación judicial del Municipio Torres del Estado Lara debe sucumbir ante la litis y así se declara.


Precisando lo anterior, es oportuno decir que los actos administrativos, al igual que el resto de los actos jurídicos, son creados con la finalidad de gozar de permanencia, durabilidad, estabilidad, validez y eficacia, es decir, que los actos administrativos no se producen para ser revocados o anulados, sino que se dictan para que surtan plenos efectos jurídicos. Ello ha conducido a reconocer la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la cual se deduce del principio constitucional de conformidad de todos los actos de los Poderes Públicos a la Constitución, la Ley y el Derecho, así como del principio constitucional de eficacia de la actividad administrativa.


Esta presunción reviste a los actos formales de la Administración Pública y puede ser apreciada sin que sea necesaria una declaración confirmatoria o complementaria de la misma, en sede administrativa o jurisdiccional. Se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico y por tanto permite que la Administración espere de los destinatarios de los actos administrativos su ejecución voluntaria, de manera inmediata e incluso le permite a ésta proceder a la ejecución forzosa.

Así las cosas, cabe presumir que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.


En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998 al definir lo que es un acto administrativo, le dio a esta especie de documentos una tercera categoría dentro del genero de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a losa documentos privados. La Especialidad de los documentos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. De allí que su diferencia con los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados por la vía de la tacha de falsedad, y con los documentos privados, que pueden ser desconocidos por la parte contra quien se opongan.


El recurrente aduce que no tuvo acceso a una tutela efectiva imparcial y el vicio de desviación de poder, no obstante no expresa a esta Instancia las razones que fundamentan dicha aseveración, circunstancias que ciertamente no pueden ser presumidas por este juzgador, siendo así, quien aquí decide no encuentra razones que justifiquen dichos alegatos, por lo que deben ser declarados sin lugar.


Verificado lo anterior, este Tribunal tampoco encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ha sido ejercido por el Síndico Procurador Municipal de Municipio Torres del Estado Lara, siendo así, resulta forzoso declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ, antes identificado, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 210 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA de fecha 31 de mayo de 2007.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ, identificado ut supra, actuando en representación propia, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la demanda de nulidad, interpuesto por el abogado Carlos Luís Hernández, identificado ut supra, actuando en representación propia, contra la INSPECTORA DE TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el termino de la distancia e cinco (05) y ocho (08) días continuos, empezara a trascurrir el término de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados, posterior a lo cual, se pasara el presente expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dicta la sentencia correspondiente. (...)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintidós (22) de febrero de 2023, (Vid. Folio ciento trece (113) de la Pieza I del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintidós (22) de febrero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA en el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ, identificado ut supra, actuando en representación propia, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por el abogado Carlos Luís Hernández, identificado ut supra, actuando en representación propia, contra la INSPECTORA DE TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ, identificado ut supra, actuando en representación propia, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por el abogado Carlos Luís Hernández, identificado ut supra, actuando en representación propia, contra la INSPECTORA DE TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)





LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Exp. Nº VP31-R-2023-000043
MEQ/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS