REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000043
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2019, se dejó constancia de que en fecha 2 de julio de 2019, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº 9.229.682, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 59.227 contra EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En esa misma fecha, este Juzgado Nacional en razón del tiempo considerable que transcurrió desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del tribunal de origen estimó necesario ordenar la notificación de las partes a los fines de que tuvieran conocimiento de la oportunidad en la que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
A continuación, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, y se otorgó un término de diez (10) días de despacho. Una vez que consto en autos la ultima notificación practicada y venció los lapsos antes referidos, se fijo por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia. Ahora bien, como las partes poseen su domicilio fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practiquen las notificaciones ordenadas en dicho auto.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se dejó constancia que se libraron boletas de notificación a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR y oficio, Nº JNCARCO/1613/2023 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, oficio Nº JNCARCO/1615/2023 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes (SENIAT TACHIRA), oficio Nº JNCARCO/1616/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y oficio Nº JNCARCO/1617/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado La Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos despachos.
En fecha 19 de septiembre de 2023, fue recibida la comisión de notificación, proveniente del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio Nº 5790-269, remisión efectuada en virtud de haber cumplido parcialmente con las notificaciones pertinentes.
En esa misma fecha, se dejó constancia que mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, la Dra. Tibisay Morales Fuentes ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional. Así mismo, en acta N° 14 de diciembre de 2023, se dejo constancia que el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se Reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa y se le otorgó a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho para recursar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa siguió su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se le reasignó la ponencia al Dr. Aristoteles Ciceron Torrealba.
En fecha 15 de octubre de 2024, Visto que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, se dejó constancia la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandante, la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.229.682,y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, en consecuencia se ACORDÓ librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a la señalado up supra, para que sea fijada en la cartelera de este Tribunal. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 8 levantada en fecha (13) de noviembre de 2024, la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2024 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2024 y visto el contenido del Acta Nº 9 levantada en fecha trece (13) de noviembre de 2024, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.
En esa misma fecha, se dejó constancia que el día 26 de noviembre de 2024, se retiró de la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta fijada en fecha 15 de octubre de 2024, en virtud de que venció el lapso de diez (10) días de despacho a los que se refiere dicha boleta.
En fecha 27 de noviembre de 2024, encontrándose notificadas las partes del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2024, este Juzgado Nacional fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de enero de 2025 se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las parte 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de febrero de 2025, fue recibida por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, escrito de fundamentación a la apelación y copia simple de instrumento poder, presentado por la abogada Astrid Fonseca, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.725, actuando en representación de la República por Órgano del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11 de febrero de 2025, se dejó constancia que en fecha 10 de febrero de 2025, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado escrito la parte interesada en fecha diez de febrero de 2025, el cual riela inserto desde el folio ciento ochenta y tres (183) hasta el folio ciento noventa y tres (193). En consecuencia este Juzgado Nacional, fija el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2025, Por cuanto se encuentran agotados todos los actos de sustentación en la presente causa, este Juzgado Nacional, ordena pasar el presente expediente al juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIA
En fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.277, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 9.229.682, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el SERVICO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT):
Manifestó el querellante en su escrito libelar, “[El abogado], LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número V-12.971.134 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 59.227, habilitado por el Tribunal Supremo de Justicia con el No. 654, y el Colegio de Abogados del Estado Táchira, bajo el No. 2.164, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE MAZA LABRADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Abogado, inscrita en el inpreabogado, bajo el No. 38.675, de estado civil soltera, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula d identidad personal número: V-9.229.682, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº: V-9.229.682-9, según consta en el instrumento PODER GENERAL, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 184, Folios 76 al 78, de fecha 03 de Noviembre de 2.016. Se anexa copia previa confrontación para su vista y devolución, marcada con la letra “A”, contentivo de dos (02) folios útiles.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original)
Expuso que, “De conformidad con lo preceptuado en los Artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, ante usted con el debido respeto y acatando acudo para interponer formalmente y en tiempo hábil RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en contra del acto administrativo de destitución, distinguido con las siglas y números SANT/2016/004021,de fecha 08 de agosto de 2016, debidamente notificada, en fecha 29 de agosto de 2016; cuyo texto en Nueve (09) folios útiles, se anexan en original, marcada con letra “B”; y encontrándose [su] representada, la cuidada la y funcionaria XIOMARA DE EL VALLE MAZA LABRADOR, ya identificada, ostentado con el cargo actual de Especialista Aduanero y Tributario titular, Grado 16, dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Según se evidencia en memorando, que corre inserto en folio469, donde consta su aprobación de cambio de clasificación de su cargo a Especialista aduanero y tributario, Grado 16 y aunado a ello SENDAS PALABRAS DE FELICITACIÓN Y RECONOCIMIENTO POR SU BUEN DESEMPEÑO EN SUS FUNCIONES, que reposan dentro del expediente personal llevado por la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, que se anexa al presente recuso contencioso administrativo, contentivo de (525) folios certificados por el jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, compuesto por cuatro (04) Piezas; que se anexan al presente escrito de recurso contencioso administrativo y estando dentro del lapso legal para RECURRIR, y consignar los alegatos pertinentes, lo hago en nombre y representación de [su] mandante, ya identificada, dentro de los siguientes términos.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
Es por lo que, “1.- En fecha 29-08-2.016, [su] mandante, ya identificada, fue debidamente notificada de la decisión del acto administrativo de destitución, distinguido con las siglas y números SANT/2016/004021, de fecha 08 de agosto de 2016, cuyo texto en Nueve (9) folios útiles, en original se anexa.” (Mayúsculas y negrillas del original)
Continuó, “2. En la decisión del acto administrativo de destitución, distinguido con las siglas y números SNAT/2016/004021, de fecha 08 de Agosto de 2016, cuyo texto en Nueve (09) folios útiles, debidamente notificada, en fecha 29 de Agosto de 2016, dicha decisión de destitución, obedece a que el procedimiento disciplinario de destitución, de la funcionaria, ya identificada no logr[ó] desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su debida oportunidad, en consecuencia, el criterio emitido por la gerencia general de servicios jurídicos del SENIAT, considera procedente su destitución, en el referido acto administrativo.” (Mayúsculas y Negrillas del original)
Expresó que, “3.- en el caso Juez, que la trayectoria funcionarial, de [su] mandante, ya identificada, en más de 25 años de servicio, de forma ininterrumpida y de desempeño funcionarial, sus continuas y variadas evaluaciones de desempeño y sus calificaciones en formatos diseñados y evaluados por el SENIAT, todos son de felicitaciones por su desempeño, así como los indicadores de los objetivos de desempeño individual, denominados OID, donde se califica la actuación del funcionario de la administración SENIAT, en caso contario era objeto de sanciones disciplinarias respectivas, caso en referencia es todo lo contrario, es decir, sonde premiación y de alta felicitación de sus superiores y fejes respectivamente; en las circunstancias de solicitud de permisos legales por reposo medico están todos avalados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS);: los permisos legales por motivo de enfermedad de sus padres, que su madre estaba imposibilitada totalmente su movilidad por sus propios medios requerida su atención y cuidados especiales, hoy día su madre esta fallecida y actualmente su padre se encuentra en las mismas circunstancias de la madre, aún sobrevive. Por muchas de los hechos resumidos sucintamente. [le] llama poderosamente la atención, la ausencia total de llamados de atención y amonestaciones por escrito en su expediente que reposa en la división de administración del SENIAT, sede de la Gerencia Regional, que se anexa al presente recurso contencioso administrativo en copia certificada por el jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, contentivo de cuatro (04) carpetas, identificadas como pieza I;II y IV respectivamente. Aunado a ello, dicha funcionaria dur[ó] gran parte de su trayectoria funcionarial dentro del SEIAT, en la división Jurídica, muchas veces siendo designada coordinadora, supervisora y hasta jefa de la referida división, por lo cual parece increíble creer que una funcionaria de su trayectoria dentro de la Institución citada, pudiera incurrir en alguna falla que se pudiera ser sancionada por un procedimiento sancionatorio, ni mucho menos de destitución.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Manifestó que, “4.- Es relevante ciudadano Juez, que en vista de haber formulado [su] mandante, ya identificada, la respectiva denuncia de los continuos maltratos, atropellos, vejaciones, discriminación, humillación y falta de respeto por parte de la Jefa de División Jurídica Tributaria (Zulima Sánvhez),de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes – SENIAT. Por tal motivo, se vio obligada y en la imperiosa necesidad de denunciarla por ante el órgano garante del cumplimiento de la normativa legal establecida en la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT), que en el caso de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes – SENIAT, es el Comité de Seguridad y Medio Ambiente Laboral, esto represento el motivo, que fuera la causa para que se le abriera un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que termina en destitución de [su] mandante, sin valorar las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal y procedimental, porque es público y notorio que la administración pública, en caso en comento. Solo lo que hace es ratificar sus decisiones, sin valorar en la investigación de los hechos...” (Mayúsculas y Negrillas del original)
Ahora bien, “4.- Es importante ciudadano Juez, que [su] mandante, nunca fue así se puede evidenciar de su expediente personal, que se anexa, tenga alguna amonestación, llamado de atención, ni verbal, ni por escrito, sobre su actuación como funcionaria, sino más bien se puede apreciar un sin número de felicitaciones por su buen desempeño en sus funciones encomendadas.”
Que, “5.- Es el caso ciudadano Juez, tomar en cuenta que lamentablemente las decisiones del nivel normativo y legal de la administración tributaria SENIAT, no valora los elementos de prueba aportados por [su] mandante en la oportunidad legal respectiva, sino se limita a ratificar lo no probado, ni fundamentado en el procedimiento disciplinario de destitución, de lo referido por los hechos, sino simplemente emite juicio errado sobre los hechos supuestamente realizados por [su] mandante, cosa que no es cierto y por tal circunstancia considera que fue objeto de la violación fragante de todos sus derechos constitucionales y legales en un procedimiento viciado de su inicio, violatorio de todos los canales regulares establecidos dentro de la institución descrita, basándose en hechos que configuran un falso supuesto de hecho y de derecho.”
“(…Omissis…)”
Ahora bien, “En el presente recurso contencioso administrativo, obedece a que la administración tributaria (SENIAT), no le dio ni la mínima oportunidad, ni siquiera se molestó en confrontar lo alegado y probado por [su] mandate, ya identificada, en la oportunidad legal de hacerlo y donde se alegó y se probo que hay vicios de nulidad absoluta de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, fundado en causales muy temerarias y las cuales fueron desvirtuadas en su debida oportunidad, pero de la cual la administración tributaria hizo caso omiso de los argumentos de hecho y de derecho alegados y probados por [su] mandante.” (Mayúsculas del original)
“(…Omissis…)”
Expuso que, “Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.” (Subrayado y Negrillas del original).
“(…Omissis…)”
Del petitorio de la parte querellante se aprecia, “Por todas las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicit[ó] con todo respeto sea declarado de nulidad absoluta del Acto Administrativo de destitución, distinguido con las siglas y números SNAT/2016/004021, de fecha 08 de Agosto de 2016, debidamente notificada, en fecha 29 de Agosto de 2016 cuyo texto en Nueve (09) folios útiles” (Negrillas del original).
Continuó solicitando, “Por este motivo, solicit[ó] formalmente ciudadano Juez, sea revisada y analizado el presente recurso contencioso administrativo, por cuanto [su] mandante, ya identificada fue destituida de su cargo dentro de la administración tributaria SENIAT obviando los canales establecidos para el inicio de un procedimiento disciplinario sancionatorio con destitución, bajo la premisa y sin fundamentación alguna alegada pero no probada fehacientemente por la administración tributaria. en detrimento directo de [su] mandate en su entorno laboral, familiar y profesional de tantos años de servicio de forma ininterrumpida dentro de la institución denominada SENIAT, simplemente por haberse atrevido a denunciar los atropellos, vejaciones y malos tratos de su superior jefe, en consecuencia, esto hace nulo de nulidad absoluta la determinación efectuada por la administración tributaria, y así solicit[ó] sea declarado por este honorable tribunal de la causa de la República Bolivariana de Venezuela.”
Concluyó solicitando, “Solicit[ó] ciudadano Juez, sea declarado de nulidad absoluta del Acto Administrativo de destitución, distinguido con las siglas y números SNAT/2016/004021, de fecha 08 de Agosto de 2016, debidamente notificada, en fecha 29 de Agosto de 2016, cuyo texto en Nueve (09) folios útiles, en consecuencia se ordene [su] reincorporación al cargo de especialista aduanero y tributario, grado 16, en la sede de la gerencia regional de tributos internos, Región Los Andes, que ostentaba antes de su ilegal e inconstitucional del referido acto administrativo, ya descrito, y los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir por la ejecución arbitraria del referido acto administrativo, ya plenamente identificado, el cual [le] causo de forma directa y personal, un estado perturbador y psíquico por su impacto que nunca se llegó a imaginar [su] mandate, porque siempre cumplió con todos los requerimientos en el desempeño de sus funciones propias del cargo y del grado en su funciones como profesional tributario, dentro del SENIAT; aún más le fue causo un perjuicio difícil de describir en su estado psíquico y material, pues se le dejo sin medios de sustento, lo cual violent6a (sic) [su] condición personal, pues también afect[ó] directamente el sustento de [su] grupo familiar y de la enfermedad de su Padre, [que en ese momento se encontraba] imposibilitado de valer por sus propios medios, requiere de cuidados especiales, dada su avanzada edad y enfermedad que padece, y eso se añade el vicio de violencia laboral, que tuvo que soportar en el desarrollo de su actividad laboral dentro del SENIAT, igualmente solicit[ó] que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como la satisfacción de todos los derechos derivados de la relación de empleo público que se vieron interrumpidos abruptamente por la ilegal actuación de la administración, al violentar [sus] derechos constitucionales legales, y se declare con lugar la acción aquí intentada mediante el presente recurso contencioso administrativo con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente, solicit[ó] que cualquier notificación del órgano accionado en la presente causa, se haga en la siguiente dirección: Avenida Rotaria, Sede de la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes. Así como las demás notificaciones a quien tenga lugar y que el Tribunal de la causa, ordene hacer de acuerdo a lo que corresponde legalmente en el lugar y dirección que señal[ó].” (Mayúsculas y Negrillas del original)
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró Con Lugar, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE MAZA LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.682-9, contra el SERVICIO NACIONAL TRIBUTARIO INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT):
“Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.682, en contra del acto administrativo de destitución emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Sentenciador pasa a determinar si el procedimiento disciplinario de destitución aperturado por la División de Registro y Normativa Legal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, cumplió con todas las fases que dispone el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función pública, que trajo como resultado el acto administrativo aquí recurrido que destituye del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 a la aquí querellante.”
“En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte querellante argumenta que la Administración Tributaria, en el procedimiento de destitución que fue objeto su mandante, no le permitió confrontar lo alegado y probado en cuanto a la nulidad absoluta que presentaba la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, fundado en unas causales muy temerarias a su alegar y las cuales fueron desvirtuadas en su debida oportunidad, pero es el caso, alude el apoderado que la administración hizo caso omiso de los argumentos de hecho y derecho alegados y probados.”
“Aunado, explicó que la prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento del cual es objeto el investigado, acarrea respectivamente la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Asimismo, resaltó que no consta en el expediente personal de su representada un llamado de atención y menos memorándum por algún motivo, sino simplemente el hecho de haberse atrevido a denunciar los atropellos, vejaciones y malos tratos de su superior jefe, fue lo que produjo que la Administración Tributaria aperturara un procedimiento disciplinario de destitución sin motivo legal alguno.”
“De los anteriores alegatos, se puede inferir que la parte querellante fundamenta su pretensión indicando que en el procedimiento de destitución se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, que existió prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, a lo cual la representación judicial del SENIAT, niega, rechaza y contradice, indica que el acto administrativo de destitución cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y que se cumplieron con todas y cada una de las fases del procedimiento, así las cosas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre este hecho controvertido.”
“Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte querellante se hace necesario resaltar la definición e importancia del expediente administrativo el cual debe contener todas las actuaciones llevados por el Órgano Administrativo que prueba el cumplimiento de todas las fases que debe materializarse en cualquier procedimiento administrativo disciplinario de destitución.”
“(…Omissis…)”
“Del criterio anterior expuesto, considera este despacho señalar la importancia del expediente administrativo que debe contener el conjunto de actuaciones realizadas por el funcionario competente para llevar a cabo tal procedimiento administrativo. En dicho expediente debe constar el auto de apertura que da inicio al mismo, la notificación emitida a la persona investigada que va ser objeto de investigación, el escrito de formulación de cargos, en el que reposa los hechos, motivos que se le imputan al investigado debidamente notificado a los fines de que ejerza su derecho a la defensa. El escrito de descargos consignado por el investigado en la oportunidad que le otorga la Ley.”
“Además deberá contener un expediente administrativo disciplinario sancionatorio el pronunciamiento del Órgano Administrativo con respecto a las pruebas promovidas y evacuadas, cuales son consideradas admisibles y cuales son inadmisibles y su fundamentación y posteriormente la Decisión Definitiva que deberá reposar en un acto administrativo cumpliendo con los requisitos de todo acto administrativo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y por último, la notificación de la persona investigada, señalándole los lapsos y recursos que puede accionar tanto administrativos como judiciales.”
“Es así, como en el caso bajo estudio aprecia quien decide, que el expediente administrativo con los requisitos mínimos anteriormente señalados no consta en el presente expediente, sino por el contrario, reposa el expediente funcionarial personal de la querellante, el cual fue acompañado con el escrito de demanda por el apoderado de la querellante y fue valorado por este Tribunal.”
“Del expediente funcionarial laboral, se infiere los actos administrativos de ingreso al cargo, las actas de posesión y juramentación de la ciudadana querellante, sus designaciones, ascensos, evaluaciones, reconocimientos, solicitudes de permisos, reposos avalados por el Instituto de los Seguros Sociales, es decir, lo correspondiente al expediente personal de la funcionaria.”
“Es de notar, que en fecha 10/01/2017 este juzgado admitió la reforma de la demanda interpuesta por el apoderado de la ciudadana querellante ya identificada en autos. En esta admisión, se ordenó notificar de la admisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, y a su vez se le solicitó, los antecedentes o expediente administrativo que guarde relación con la causa, mediante el oficio N° 0014/2017 inserto al folio 35 de la II pieza, debidamente notificado en fecha 23/01/2017(f43).”
“Pero es el caso, que tal requerimiento no fue consignado por la parte querellada, simplemente se observa, que la representación judicial en su contestación de demanda inserta al folio 61-69 hace referencia de los antecedentes del acto administrativo de destitución, los cuales le sirvieron de argumentos en la audiencia definitiva celebrada en fecha 31/01/2018 (104-105), pero que no consignó en la presente causa y que tal como lo indicó la Sala Político Administrativa en el fallo antes citado, es la prueba documental que sustenta las actuaciones desplegadas en el procedimiento administrativo por parte de la Administración Pública y que sustenta su decisión.”
“El expediente administrativo es la prueba para demostrar que se cumplió con las fases del procedimiento administrativo; sustanciación, promoción, evacuación, decisión, notificación, es decir, con el debido proceso y derecho a la defensa del investigado, donde su omisión puede obrar en contra del Órgano querellado y crear la presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
“No obstante, este juzgador observa de las actas procesales insertas en autos, que consta el acto administrativo de destitución suscrito por el Superintendente del SENIAT, que refleja los hechos que llevaron a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución que establece el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mismo, señala los fundamentos del escrito de descargos realizados por la aquí querellante y la conclusión a que llegó el Superintendente, resaltando en este sentido las consideraciones que realizó: “…sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad relacionados con el incumplimiento reiterado del horario y la mala elaboración de las actividades encomendadas…” Lo que fundamentó a la Autoridad Administrativa a tomar la decisión de destituir a la aquí querellante.”
“Pero como ya se señaló, no consta en autos el expediente administrativo que contenga todo el procedimiento disciplinario de destitución de la hoy querellante, no consta en autos la apertura del procedimiento, no consta en autos la notificación a la funcionaria investigada de la apertura del procedimiento, no consta en autos como el SENIAT, como ente público querellado valoró en sede administrativa los descargados presentados por la querellante, ni existe evidencia de cómo se valoraron las pruebas en sede administrativa, es decir, no existe prueba que determine el presunto incumplimiento de la querellante de los deberes inherentes a su cargo, no existe prueba en autos que la hoy querellante hubiese dejado de prestar sus funciones de manera personal y de igual manera, no existe constancia en autos hubiese dejado de cumplir con su horario de trabajo, pues la administración querellada (SENIAT), no trajo prueba de que se hubiese realizado un procedimiento administrativo previo disciplinario de destitución, donde se hubiese garantizado todas las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Por consiguiente, se hace forzoso para este despacho anular el acto administrativo identificado SNAT/2016/004/21 de fecha 08/08/2016, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, que destituye del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a la ciudadana Xiomara De El Valle Maza Labrador, por cuanto no se desprende el expediente administrativo aperturado en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, siendo la prueba esencial para comprobar las actuaciones ajustadas a derecho por parte de la Administración Tributaria. Y al no haber sido consignado por la querellada crear una presunción favorable a la pretensión de la parte querellante, determinándose la no existencia de un debido procedimiento administrativo. Y así se declara.”
“(…Omissis…)”
“Determinado lo anterior, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte querellante, así como emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos presentados por la representación judicial del SENIAT, sin embargo, considera necesario este Juzgador con base a los poderes y facultades que la Constitución y la Ley de confiere al Juez Superior Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento sobre el alegato expuesto en la audiencia definitiva celebrada en fecha 31/01/2018 por el apoderado judicial de la querellante en cuanto a la vulneración del derecho a jubilación de su representada. “…quinto: si la administración tributaria necesitaba el cargo solamente tenía que tramitar su jubilación que bien se merecía…””
“(…Omissis…)”
“Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.”
“(…Omissis…)”
“De la anterior sentencia vinculante, se desprende que es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.”
“En el caso de autos no existe prueba en autos ni en el expediente funcionarial, de que la Administración Pública y específicamente el SENIAT, previo el dictamen de DESTITUCIÓN de la querellante hubiese verificado aún de oficio si la funcionaria puedo ser acreedora al beneficio de la jubilación.”
“En tal razón, pasa este Tribunal a determinar si la hoy querellante cumplía con los requisitos para que se le otorgara el derecho a la jubilación, en revisión del contenido de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se infiere que Ley especial no regulan el derecho de jubilación de los funcionarios adscritos al SENIAT, por lo tanto, el derecho de jubilación de los funcionarios de Administración Aduanera y Tributaria se enmarca dentro del ámbito de aplicación que dispone el artículo 2 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal, publicado en la Gaceta Ofician N° 6156 de fecha 19/11/2014.”
“(…Omissis…)”
“De los requisitos que refiere el mencionado artículo, al momento de la destitución del cargo la hoy querellante ostentaba como Especialista Aduanero y Tributaria Grado 16 Adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes:”
“Al vuelto del folio 11 se encuentra copia de la cédula de identidad de la ciudadana Xiomara De El Valle Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° 9.229.682, de la cual se desprende que la ciudadana nació en fecha 12/02/1966.”
“Al folio 290 se encuentra copia simple del Acta de Toma de Posesión y Juramentación de la ciudadana XIOMARA De El Valle Maza Labrador de fecha 02/09/1991, de la cual se constata que la ciudadana inició sus labores en la Dirección General Sectorial de Rentas Administración de Hacienda Región Los Andes adscrito al Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.”
“De los folios 276 al 284, consta Acta de Juramentación emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT), en la cual se observa que la ciudadana aquí querellante fue juramentada como profesional Tributario Grado 10.”
“Del folio 12 al 20 se infiere el acto administrativo SNAT/2016/004021 de fecha 08/08/2016, donde se determina que la aquí querellante fue destituida luego de ser objeto de un procedimiento de destitución conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
“En virtud de lo anterior, se puede constatar que la edad de la querellante, para la fecha de la remoción contaba con 50 años de edad.”
“Asimismo, se computa como tiempo de servicio de la querellante en la Administración Tributaria desde el 01/07/1991 fecha esta que hace mención el Acta de Toma de Posesión y Juramentación (f290) hasta la fecha 08/08/2016 del acto administrativo de destitución de la querellante, la cantidad de 25 años, un mes y ocho días.”
“En consideración de lo antes expuesto, en el caso de autos la parte querellante para la fecha de destitución, contaba con 25 años, un mes y ocho días de servicio en la administración tributaria, pero su edad era de 50 años, todo lo cual no le había nacido el derecho a la jubilación ordinaria, pues aún no había cumplido con uno de los requisitos para su otorgamiento, específicamente los años de edad, pues, como lo es tener una edad de 55 años.”
“(…Omissis…)”
“En este sentido, la hoy querellante a la presente fecha cuenta con 52 años de edad y al ser nulo el acto de destitución lo que haría procedente su reincorporación al cargo, por lo tanto en servicio activo tendría a la presente fecha 26 años, 07 meses, 14 días de servicio (…)”
“(…Omissis…)”
“En consideración del citado dispositivo legal los años de exceso de servicio deben ser computados a los años de edad a los efectos de cumplir con los requisitos de la jubilación, así tenemos:”
“La querellante a la presente fecha cuanta con una edad de 52 años, y tiene en exceso de servicio en la administración pública un año (1) año, siete meses y 14 días, da como resultado en total 53 años de edad, siete meses y 14 días, en consecuencia, si bien es cierto, faltan dos años para que la querellante cumpla con el requisito de la edad que exige el referido artículo, también es cierto que la querellante, alcanzará la edad requerida para ello prestando servicio activo, por cuanto, al haber sido nulo el acto administrativo que la destituye, deberá reincorporarse al cargo que ostentaba y con ello sumará dos años más de servicio en la Administración Tributaria.”
“Por lo tanto, la querellante no podía ser destituida del cargo que ejercía, debiendo la Administración haberse pronunciado sobre la jubilación, siendo por ende nulo el acto de destitución. Y así se decide.”
“Por consecuencia de todo lo antes expuesto, se ordena al organismo público querellado (SENIAT) la reincorporación de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR antes identificada, al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, o a otro cargo de igual o superior jerarquía.”
“Igualmente, se ordena al organismo público querellado (SENIAT) el pago a la querellante de las remuneraciones y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, prestaciones sociales, intereses y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución de la Administración, hasta la fecha que le sea otorgada la jubilación por parte del SENIAT, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.”
“Se ordena al organismo público querellado (SENIAT), proceder a realizar los trámites administrativos para el otorgamiento de la jubilación de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR antes identificada, una vez transcurra el lapso de los dos años que le faltan y haber cumplido los requisitos legales para su otorgamiento.”
“No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial”
“En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:”
“PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.134, apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.682, contra el acto administrativo de destitución SNAT/2016/004021 de fecha 08/08/2016, notificado en fecha 29/08/2016 emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.”
“SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo SNAT/2016/004021 de fecha 08/08/2016, notificado en fecha 29/08/2016 emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, que destituye la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR, al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.”
“TERCERO: Se ordena, al órgano querellado (SENIAT) proceder a la reincorporación de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR antes identificada, al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes o a otro cargo de igual o superior jerarquía.”
“CUARTO: Se ordena, ordena al organismo público querellado (SENIAT) el pago a la querellante de las remuneraciones y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, prestaciones sociales, intereses y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución de la Administración, hasta la fecha que le sea otorgada la jubilación por parte del SENIAT, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.”
“QUINTO: Se ordena al organismo público querellado (SENIAT), proceder a realizar los trámites administrativos para el otorgamiento de la jubilación de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR antes identificada, una vez transcurra el lapso de los dos años que le faltan y haber cumplido los requisitos legales para su otorgamiento.”
“SEXTO: No se condena, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de enero de 2025 la abogada Astid Carolina Fonseca Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 282.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del El Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), interpuso escrito de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “Esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a fundamentar la apelación de acuerdo a las siguientes consideraciones:” (Mayúsculas del original)
De manera que, “VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA:
Ciudadanos Jueces, la sentencia contra la cual se recurre adolece del vicio de Silencio de Pruebas, en virtud de que el Tribunal a quo no le dio el suficiente valor probatorio al expediente disciplinario en el cual se encuentran todas las actuaciones que dieron origen a la destitución de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR ya que según el expediente disciplinario la citada ciudadana estuvo incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas por cuanto la hoy querellante incurrió en mala elaboración de las actividades encomendadas, las cuales son realizadas con errores ortográficos y descuidos en la redacción, sin atender las recomendaciones expuestas por su supervisor inmediato, a las que se les realizan constantes correcciones y en algunas ocasiones no son culminadas en el tiempo oportuno debiendo ser reasignadas a otro funcionario para ser concluidas, teniendo mi representado suficientes pruebas para proceder a su destitución.” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original)
Que, “Ciudadanos Jueces, el expediente administrativo de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye la prueba que la Administración Pública debe presentar en todo proceso contencioso administrativo, ya que en dicho expediente se encuentran todas las actuaciones de los procedimientos realizados por la Administración Pública. En el caso de marras en el expediente disciplinario se encuentran la solicitud para iniciar el procedimiento de destitución, la apertura del procedimiento disciplinario, la determinación de cargos la notificación al funcionario, la formulación de cargos, el descargo por parte del funcionario, la promoción y evacuación de pruebas, el dictamen de la consultoría jurídica y la destitución.”
Es por lo que, “Ahora bien, dicho expediente disciplinario no fue valorado por el juzgado a quo y al darle el valor probatorio necesario dicha sentencia incurre en el vicio de silencio de pruebas.”
De allí que, “En tal sentido, el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada.”
En tal sentido, “Además del vicio de silencio de pruebas la sentencia viola los principios del derecho probatorio muy específicamente el principio de valoración de las pruebas conforme al cual el juez debe valorar todos y cada uno de los medios de prueba que le presenten las partes ya que estos los van a guiar en su apreciación para emitir el fallo.”
Ahora bien “DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Jueces el vicio de Innovación se configura, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación. Es importante destacar, que la parte motiva de la sentencia dictada por el Tribunal a quo no existe ningún pronunciamiento solo se refiere a un solo artículo de la Constitución en materia de derecho procesal la sentencia constituye un pronunciamiento creado por el juez en el cual se deben establecer los motivos sobre los cuales se toma la decisión tomando como base la pretensión del querellante y la excepción del recurrido en el presente recurso contencioso funcionarial, la sentencia está inmotivada ya que carece de fundamentos jurídicos, mediante los cuales el Tribunal fundamenta su decisión y esa situación hace que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión por lo cual esa sentencia al no establecer nada en su parte motiva debe ser revocada, Es de hacer notar, que la finalidad de la parte motiva de la sentencia tiene como finalidad proporcionar apoyo al dispositivo de la sentencia el cual es la decisión del Tribunal, por lo tanto, una sentencia no puede tener argumentos, escasos, contradictorios o integralmente vagos.” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original)
Es por lo que, “En el fallo impugnado se determina que no hay suficientes argumentos ya que el Juez no realiza ningún pronunciamiento sobre el procedimiento de destitución instruido a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR y existen suficientes pruebas que determinan las faltas graves que cometió la hoy querellante como es el incumplimiento de horario de trabajo y el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas ya que en el expediente disciplinario se desprende que siempre llevaba tarde y se retiraba de su puesto de trabajo cuando el horario de trabajo es de 8:00am hasta la 4:00pm pero lo grave ciudadanos jueces eran los retardos en la entrega de los trabajos que se le asignaron en el cumplimiento de sus funciones entre las cuales se enuncian continuación:
Sustanciación de los expedientes administrativos de recursos jerárquicos y otras solicitudes presentadas por los contribuyentes de acuerdo a las normas establecidas en las leyes, manuales e instrucciones impartidas, salvo el expediente administrativo y solicitud de actos interruptivos de prescripción.
Elaborar para la revisión, aprobación y firma, los proyectos de resolución de los expedientes referidos en el punto 1, de conformidad con las leyes, los criterios jurídicos emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y otras normas internas (instructivos) aplicables
Entregar la meta asignada dentro de los quince días hábiles a su asignación teniendo preeminencia de entrega los recursos jerárquicos
Hacer entrega de los expedientes asignados para la elaboración de auto de admisión con un lapso máximo de cinco días de elaboración luego de su asignación, salvo de que se trate de una inadmisibilidad o improcedencia, no obstante de su entrega en el mes.
Elaborar los requerimientos u otras comunicaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos del caso en particular, para la correcta aplicación de las normas en las decisiones de los expedientes a tramitar
Hacer entrega los proyectos de resolución al supervisor del área para su revisión.
Entregar los expedientes cuando hayan tenido correcciones u observaciones realizadas por la Gerencia para la firma correspondiente, al supervisor de área para el trámite respectivo.” Negrillas y Mayúsculas del original
De igual modo, “Ahora bien, de acuerdo a las funciones antes descritas se desprende que la querellante incumplió con la función ya que siempre tuvo retardo en la entrega de los expedientes que les asignaron ya que las resoluciones que elaboraba eran muy deficientes, tanto de forma como de fondo incurriendo en gasto extra e innecesario de papel y tinta, aparte de las horas de trabajo perdidas y el desgaste de la Jefa de División, de la Revisora de Recursos Administrativos y de la Coordinadora de Recursos Administrativos al tener que hacer tantas revisiones, devoluciones al trabajo que presentaba la funcionaria XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR por tal motivo mi representado no tuvo más remedio que aplicar el procedimiento administrativo de destitución ya que la hoy querellante no acataba las recomendaciones de su supervisor inmediato y continuaba realizando el trabajo de forma deficiente y llegando tarde y retirándose de su puesto de trabajo antes del horario pautado.” (Negrillas y Mayúsculas del original)
Continuo manifestando, “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA”
Con respecto a este vicio hago valer que el Tribunal de Instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por esta Representación tanto en el escrito de contestación como en el de pruebas, contraviniendo de esta manera el principio de congruencia de la decisión con la pretensión.”
Que, “Así pues, es importante destacar que toda sentencia debe contener, de conformidad con la norma supra citada "... 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia..."”
Es por lo que, “Del fallo transcrito, se desprende que los jueces deben estar atentos y verificar los hechos y valorar todos los medios probatorios al momento de dictar la sentencia definitiva, ya que no hacerlo o no aplicar correctamente la norma jurídica, conllevaría a dictar sentencias con vicios como ocurre en el presente caso, en el cual el Tribunal a quo no tomó en cuenta el cargo de confianza del querellante, se obviaron los argumentos contenidos en la contestación de la querella funcionarial y no se le dio total valor probatorio al expediente administrativo el cual constituye la prueba de la administración pública ya que en el reposan todas las pruebas sobre las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo de remoción y retiro que originó la presente querella funcionarial.”
Ahora bien, “Ciudadanos Jueces, la sentencia dictada por el a quo condena a mi representado a otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante por tener los años de servicio en la Institución sobre este punto niego, rechazo y contradigo el referido argumento por cuanto para salir jubilado la Ley de Jubilaciones y Pensiones dispone que para que un funcionario público pueda ser acreedor del beneficio de jubilación debe cumplir con 2 requisitos tener mínimo 25 años de servicio y tener 55 años si es mujer y 60 en caso de ser hombre en el caso de la querellante no cumplió con los requisitos de edad ya que contaba con cincuenta años.”
Por otro lado, “Además ciudadanos Jueces otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante seria otorgarle un premio a una funcionaria que realizó sus funciones de forma deficiente, haciéndole perder el tiempo a su Supervisor Inmediato con correcciones por los errores cometidos en el ejercicio de sus funciones ya que elaboraba las resoluciones de forma deficiente con errores tanto de forma como de fondo incumpliendo el horario de trabajo. respondiéndole a su supervisor inmediato de forma grosera y altanera, no atendiendo las recomendaciones y observaciones de sus supervisores teniendo que asignarle el trabajo que le correspondía a la querellante a otro funcionario y la querellante no hacía nada, la verdad no es justo que una persona que se comporta de esa manera en una institución debe ser jubilada independientemente de los años de servicio que tenga, ciudadanos jueces la querellante es una funcionaria pública y la ley del estatuto de la función pública dispone los deberes de los funcionarios públicos esos deberes están establecidos en el artículo 33 (…)”
De manera que, “De la norma transcrita con anterioridad se desprende, que los funcionarios públicos tienen deberes los cuales deben cumplirse por razones de profesionalismo y ética si se incumplen estos deberes la Administración Pública tiene potestades sancionatorias con el fin de que esa conducta asumida sea corregida y dentro de las sanciones aplicables se encuentran la amonestación escrita y la destitución todo dependiendo de la actitud del funcionario público.”
Del mismo modo, “En el caso de la querellante cometió una faltas graves que sobre pasan las causales de la amonestación escrita como es realizar las resoluciones de forma deficiente ya que esas resoluciones son actos administrativos que tratan sobre sanciones de multa y son realizas por profesionales del derecho, la querellante como profesional del derecho sabe que esas resoluciones deben realizarse de forma eficiente y eficaz ya que las mismas son multas que van dirigidas a los contribuyentes y deben realizarse sin errores ni omisiones, la querellante cometió errores ortográficos y falta de fundamentación en la elaboración de esos actos administrativos delicados teniendo que perder tiempo y sus supervisores inmediatos en realizar correcciones y lo grave es que es una funcionaria con una larga trayectoria dentro del SENIAT ya debería de realizar sus funciones de forma eficiente y con la eficacia requerida y no es así por tal motivo independientemente de los años de servicio que tenga no se le debe otorgar el beneficio de jubilación.” (Mayúsculas del original)
Ahora bien, “Por tal motivo la sentencia dictada por el Juzgado superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira debe ser revocada porque solo se dedicó a argumentar lo relacionado con el beneficio de jubilación a una persona que al ser abogado comete errores ortográficos en la elaboración de los escritos jurídicos violando el exhorto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la redacción, sintaxis, errores ortográficos entre otros, aplicables a todos los que de acuerdo al artículo 253 de la Constitución integran el Sistema de Justica”
Señaló que, “Por último, esta representación procede hacer mención de sentencias emitidas por los distintos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de casos análogos en los cuales se evidencia que el acto administrativo de remoción y retiro, así como la decisión del ciudadano Superintendente estuvo apegado al principio de la legalidad administrativa contenido en nuestra Carta Magna, tales decisiones son: Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Expediente Nro 9804, Alfredo Vallenilla Ortiz vs SENIAT Sentencia Sin Lugar de fecha 03/04/2017 Exp. 9800, Sabina del Rosario Ortiz Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar de fecha 06/04/2017, Juzgado Superior Segundo exp: 7826 caso Iraima del Carmen Nuñez vs. SENIAT Sin Lugar, Juzgado Superior Sexto, de lo Contencioso Administrativo Exp 3959 Jenndy Lissete Madera vs SENIAT Sentencia Sin Lugar de fecha 08/06/2017 Exp. Karin Amalia Cisneros Vs. SENIAT, sentencia de fecha 14/08/2017. Exp. 3975 Henry Alberto Yejan Vs. SENIAT Sentencia Sin Lugar del 12/06/2017, Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp: 3900 partes Schneider Samuel Torres Colmenares Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar del 19/06/2017; Ana Carolina Muñoz Figuera vs. SENIAT, sentencia Sin Lugar de fecha 19/06/2017” (mayúsculas del original)
Del petitorio se aprecia, “Por las razones antes expuestas, solicito a este distinguido Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declare CON LUGAR la apelación interpuesta, y se REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación en fecha 11 de abril de 2018, interpuesta por el abogado Ramón J. Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, declaró Con Lugar, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte recurrente, y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2018, interpuesta por el abogado Ramón J. Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.685, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por la abogada Astrid Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.725, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:
Riela inserto en los folios desde el ciento ochenta y dos (182) al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza principal II, escrito de fundamentación a la apelación suscrito la abogada Astrid Carolina Fonseca Campo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 282.725, actuando en representación de la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 10 de febrero de 2025, mediante el cual indico que la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio de silencio de pruebas toda vez que,
“Ciudadanos Jueces, la sentencia contra la cual se recurre adolece del vicio de Silencio de Pruebas, en virtud de que el Tribunal a quo no le dio el suficiente valor probatorio al expediente disciplinario en el cual se encuentran todas las actuaciones que dieron origen a la destitución de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR ya que según el expediente disciplinario la citada ciudadana estuvo incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas por cuanto la hoy querellante incurrió en mala elaboración de las actividades encomendadas, las cuales son realizadas con errores ortográficos y descuidos en la redacción, sin atender las recomendaciones expuestas por su supervisor inmediato, a las que se les realizan constantes correcciones y en algunas ocasiones no son culminadas en el tiempo oportuno debiendo ser reasignadas a otro funcionario para ser concluidas, teniendo mi representado suficientes pruebas para proceder a su destitución.”.
Ante la situación planteada up supra resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció. De esta manera, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 10 de febrero de 2025 la abogada Astrid Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 282.725, actuando en representación de la SERVICIO NAIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentó escrito de fundamentación, alegando una serie de vicios que de conformidad con la representación de la parte querellada se encuentran incursos en la Sentencia objeto de apelación.
Comenzó en primer lugar denunciando el silencio de pruebas, puesto que, “Ahora bien, dicho expediente disciplinario no fue valorado por el juzgado a quo y al darle el valor probatorio necesario dicha sentencia incurre en el vicio de silencio de pruebas. En tal sentido, el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada. Además del vicio de silencio de pruebas la sentencia viola los principios del derecho probatorio muy específicamente el principio de valoración de las pruebas conforme al cual el juez debe valorar todos y cada uno de los medios de prueba que le presenten las partes ya que estos los van a guiar en su apreciación para emitir el fallo.”
Continuó manifestando la parte querellante, “Ciudadanos Jueces, el expediente administrativo de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye la prueba que la Administración Pública debe presentar en todo proceso contencioso administrativo, ya que en dicho expediente se encuentran todas las actuaciones de los procedimientos realizados por la Administración Pública. En el caso de marras en el expediente disciplinario se encuentran la solicitud para iniciar el procedimiento de destitución, la apertura del procedimiento disciplinario, la determinación de cargos la notificación al funcionario, la formulación de cargos, el descargo por parte del funcionario, la promoción y evacuación de pruebas, el dictamen de la consultoría jurídica y la destitución.”
El alegado vicio se configura cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.
Ha expresado el tribunal a quo en su sentencia, “considera este despacho señalar la importancia del expediente administrativo que debe contener el conjunto de actuaciones realizadas por el funcionario competente para llevar a cabo tal procedimiento administrativo. En dicho expediente debe constar el auto de apertura que da inicio al mismo, la notificación emitida a la persona investigada que va ser objeto de investigación, el escrito de formulación de cargos, en el que reposa los hechos, motivos que se le imputan al investigado debidamente notificado a los fines de que ejerza su derecho a la defensa. El escrito de descargos consignado por el investigado en la oportunidad que le otorga la Ley.”
“Además deberá contener un expediente administrativo disciplinario sancionatorio el pronunciamiento del Órgano Administrativo con respecto a las pruebas promovidas y evacuadas, cuales son consideradas admisibles y cuales son inadmisibles y su fundamentación y posteriormente la Decisión Definitiva que deberá reposar en un acto administrativo cumpliendo con los requisitos de todo acto administrativo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y por último, la notificación de la persona investigada, señalándole los lapsos y recursos que puede accionar tanto administrativos como judiciales.”
“Es así, como en el caso bajo estudio aprecia quien decide, que el expediente administrativo con los requisitos mínimos anteriormente señalados no consta en el presente expediente, sino por el contrario, reposa el expediente funcionarial personal de la querellante, el cual fue acompañado con el escrito de demanda por el apoderado de la querellante y fue valorado por este Tribunal. ”
“Es así, como en el caso bajo estudio aprecia quien decide, que el expediente administrativo con los requisitos mínimos anteriormente señalados no consta en el presente expediente, sino por el contrario, reposa el expediente funcionarial personal de la querellante, el cual fue acompañado con el escrito de demanda por el apoderado de la querellante y fue valorado por este Tribunal.” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
“Del expediente funcionarial laboral, se infiere los actos administrativos de ingreso al cargo, las actas de posesión y juramentación de la ciudadana querellante, sus designaciones, ascensos, evaluaciones, reconocimientos, solicitudes de permisos, reposos avalados por el Instituto de los Seguros Sociales, es decir, lo correspondiente al expediente personal de la funcionaria” (subrayado de este Tribunal Colegiado).
Es importante mencionar que ha sido criterio reiterado mediante Sentencia Nº 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013,con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció estableciendo que, “… ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Cogido de procedimiento civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deben existir valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese en principio afectar el resultado del juicio.”
Así pues, en el caso bajo análisis no se debe hablar de vicio de silencio de pruebas, puesto que en la sentencia objeto de apelación se valoró el expediente administrativo de la querellante de manera correcta, dicha valoración no ha hecho más que confirmar que el mencionado expediente lejos de ser expediente administrativo es un expediente personal, en el cual solo se evidencian las actas de posesión y juramentación de la ciudadana, sus ascensos, evaluaciones, reconocimientos, entre otros, pero nada con respecto a la destitución de la que aquí se habla. Es por lo que este juzgador considera que dicha prueba fue valorada de manera acertada. Así se decide.
Como segundo vicio de la sentencia objeto de apelación se manifestó el vicio de inmotivación de la sentencia, al respecto la representación del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) expresó que:
“En el fallo impugnado se determina que no hay suficientes argumentos ya que el Juez no realiza ningún pronunciamiento sobre el procedimiento de destitución instruido a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR y existen suficientes pruebas que determinan las faltas graves que cometió la hoy querellante como es el incumplimiento de horario de trabajo y el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas ya que en el expediente disciplinario se desprende que siempre llevaba tarde y se retiraba de su puesto de trabajo cuando el horario de trabajo es de 8:00am hasta la 4:00pm pero lo grave ciudadanos jueces eran los retardos en la entrega de los trabajos que se le asignaron en el cumplimiento de sus funciones entre las cuales se enuncian continuación:”
“Sustanciación de los expedientes administrativos de recursos jerárquicos y otras solicitudes presentadas por los contribuyentes de acuerdo a las normas establecidas en las leyes, manuales e instrucciones impartidas, salvo el expediente administrativo y solicitud de actos interactivos de prescripción.”
“Elaborar para la revisión, aprobación y firma, los proyectos de resolución de los expedientes referidos en el punto 1, de conformidad con las leyes, los criterios jurídicos emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y otras normas internas (instructivos) aplicables”
“Entregar la meta asignada dentro de los quince días hábiles a su asignación teniendo preeminencia de entrega los recursos jerárquicos”
“Hacer entrega de los expedientes asignados para la elaboración de auto de admisión con un lapso máximo de cinco días de elaboración luego de su asignación, salvo de que se trate de una inadmisibilidad o improcedencia, no obstante de su entrega en el mes.”
“Elaborar los requerimientos u otras comunicaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos del caso en particular, para la correcta aplicación de las normas en las decisiones de los expedientes a tramitar.”
“Hacer entrega los proyectos de resolución al supervisor del área para su revisión.”
“Entregar los expedientes cuando hayan tenido correcciones u observaciones realizadas por la Gerencia para la firma correspondiente, al supervisor de área para el trámite respectivo.”
“Ahora bien, de acuerdo a las funciones antes descritas se desprende que la querellante incumplió con la función ya que siempre tuvo retardo en la entrega de los expedientes que les asignaron ya que las resoluciones que elaboraba eran muy deficientes, tanto de forma como de fondo incurriendo en gasto extra e innecesario de papel y tinta, aparte de las horas de trabajo perdidas y el desgaste de la Jefa de División, de la Revisora de Recursos Administrativos y de la Coordinadora de Recursos Administrativos al tener que hacer tantas revisiones, devoluciones al trabajo que presentaba la funcionaria XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR por tal motivo mi representado no tuvo más remedio que aplicar el procedimiento administrativo de destitución ya que la hoy querellante no acataba las recomendaciones de su supervisor inmediato y continuaba realizando el trabajo de forma deficiente y llegando tarde y retirándose de su puesto de trabajo antes del horario pautado.”
El vicio de inmotivación, se refiere a la falta de razones o justificación en una decisión judicial o administrativa, es decir, cuando la resolución no explica los motivos de hecho y de derecho que la sustentan. Este vicio afecta la validez de la resolución y puede ser motivo de impugnación.
Ah expresado el Juzgado a quo en su sentencia lo siguiente: “En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte querellante argumenta que la Administración Tributaria, en el procedimiento de destitución que fue objeto su mandante, no le permitió confrontar lo alegado y probado en cuanto a la nulidad absoluta que presentaba la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, fundado en unas causales muy temerarias a su alegar y las cuales fueron desvirtuadas en su debida oportunidad, pero es el caso, alude el apoderado que la administración hizo caso omiso de los argumentos de hecho y derecho alegados y probados.”
“Aunado, explicó que la prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento del cual es objeto el investigado, acarrea respectivamente la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Asimismo, resaltó que no consta en el expediente personal de su representada un llamado de atención y menos memorándum por algún motivo, sino simplemente el hecho de haberse atrevido a denunciar los atropellos, vejaciones y malos tratos de su superior jefe, fue lo que produjo que la Administración Tributaria apertura un procedimiento disciplinario de destitución sin motivo legal alguno.”
“De los anteriores alegatos, se puede inferir que la parte querellante fundamenta su pretensión indicando que en el procedimiento de destitución se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, que existió prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, a lo cual la representación judicial del SENIAT, niega, rechaza y contradice, indica que el acto administrativo de destitución cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y que se cumplieron con todas y cada una de las fases del procedimiento, así las cosas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre este hecho controvertido.”
“En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte querellante argumenta que la Administración Tributaria, en el procedimiento de destitución que fue objeto su mandante, no le permitió confrontar lo alegado y probado en cuanto a la nulidad absoluta que presentaba la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, fundado en unas causales muy temerarias a su alegar y las cuales fueron desvirtuadas en su debida oportunidad, pero es el caso, alude el apoderado que la administración hizo caso omiso de los argumentos de hecho y derecho alegados y probados.”
“Aunado, explicó que la prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento del cual es objeto el investigado, acarrea respectivamente la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Asimismo, resaltó que no consta en el expediente personal de su representada un llamado de atención y menos memorándum por algún motivo, sino simplemente el hecho de haberse atrevido a denunciar los atropellos, vejaciones y malos tratos de su superior jefe, fue lo que produjo que la Administración Tributaria apertura un procedimiento disciplinario de destitución sin motivo legal alguno.”
“De los anteriores alegatos, se puede inferir que la parte querellante fundamenta su pretensión indicando que en el procedimiento de destitución se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, que existió prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, a lo cual la representación judicial del SENIAT, niega, rechaza y contradice, indica que el acto administrativo de destitución cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y que se cumplieron con todas y cada una de las fases del procedimiento, así las cosas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre este hecho controvertido.”
Establece el Código De Procedimiento Civil en su artículo 243 los requisitos que debe contener una sentencia, los cuales son:
“(…)
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Nacional.)
4º Los motivos de hecho y de derecho que constan en la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La norma anteriormente transcrita, no hace más que establecer lo necesario para que una sentencia tenga validez, de igual forma, ha establecido que debe ser Una síntesis, clara, precisa y lacónica, lo que nos deja claro que no es necesario transcribir lo que ya consta en autos, ni traer a colación jurisprudencia o normas que sustenten lo ya alegado, en caso de marras, la Sentencia establecida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Táchira, al momento de hablar sobre la destitución de la querellante ha sido lo competentemente acertada en los motivos en los cuales basa su decisión sin necesidad de ser redundante. Y así se decide.
Para finalizar alegó el vicio de incongruencia negativa, argumentando que: “Con respecto a este vicio hago valer que el Tribunal de Instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por esta Representación tanto en el escrito de contestación como en el de pruebas, contraviniendo de esta manera el principio de congruencia de la decisión con la pretensión.”
En relación al mencionado vicio a establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2005.
“Con relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se estable que toda sentencia debe contener a decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
“En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinalmente se ha reconocido y así lo ha interpretado este máximo tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaraciones implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los procedimientos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”
El mencionado fallo ha establecido ciertos puntos sobre el presente vicio, dejando claro como uno de ellos que el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los procedimientos que se han mencionado en el proceso, lo cual al analizar la sentencia recurrida, queda evidenciado efectivamente que el Tribunal de Origen actuó de acuerdo a derecho, puesto que se pronunció sobre todo los alegatos esgrimidos en el presente juicio.
Ello ha quedado demostrado al momento de concederle la jubilación a la querellante, puesto que fue una solicitud expresada por su apoderado en la audiencia definitiva a lo cual el tribunal a quo expresó lo siguiente:
“nulidad alegados por la parte querellante, así como emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos presentados por la representación judicial del SENIAT, sin embargo, considera necesario este Juzgador con base a los poderes y facultades que la Constitución y la Ley de confiere al Juez Superior Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento sobre el alegato expuesto en la audiencia definitiva celebrada en fecha 31/01/2018 por el apoderado judicial de la querellante en cuanto a la vulneración del derecho a jubilación de su representada. “…quinto: si la administración tributaria necesitaba el cargo solamente tenía que tramitar su jubilación que bien se merecía…”
(…Omissis…)
“Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.”
Razón por la cual ex menester traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de octubre de 2017, la cual ha establecido “(…), la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el co0nstituyebte de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y defiendo una nueva de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.”
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integridad, unicidad, participación y eficiencia.”
“De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d (sic), al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la ley. ” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional.)
“Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, establecido como límite de edad para ello0, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el caso de las mujeres, por lo cual, salvo las exepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.”
“No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación de llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no estar amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal. ”
“(…) es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
En el caso de autos no existe prueba en autos ni en el expediente funcionarial, de que la Administración Pública y específicamente el SENIAT, previo el dictamen de DESTITUCIÓN de la querellante hubiese verificado aún de oficio si la funcionaria puedo ser acreedora al beneficio de la jubilación.”
Lo anteriormente transcrito no hace más que demostrar fehacientemente que el Juzgador del Tribunal a quo actuó acorde a derecho al momento de validad todos los alegatos presentados en el presente caso, quedando refutado así el vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide.
Así mismo, se ha establecido la que querellante es merecedora del derecho a la jubilación, puesto que como bien ha establecido el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) debió realizar el cálculo de la jubilación de la hoy querellantes antes de considerar removerla del cargo que ostentaba, puesto que siempre y cuando el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años no podrá ser destituido de sus funciones, siendo que ha quedado claro mediante anterior jurisprudencia que el derecho a la jubilación deberá privan ante cualquier medida de remoción.
Lo anterior no hace más que demostrar que el a quo, actuó adecuado a derecho al declarar con lugar la solicitud de la parte querellante donde demandaba se le concediera la jubilación por tener un determinado tiempo trabajando para la Administración Pública, ya que lo anterior nos ha establecido que la parte querellada debió realizar el cálculo para necesario para proceder con el procedimiento de destitución.
Sin menoscabo al análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera este Juzgador que mediante el estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente y lo que se ha establecido sobre cada uno de los vicios alegados por la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no queda más que declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, asistida por la abogada Luisa Teresa Granados Andrade, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.627, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se establece.-
Finalmente, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de marzo de 2018, en el cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por la ciudadana XIOMARA DE EL VALLA MAZA LABRADOR, asistida por la abogada Luisa Teresa Granados Andrade, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.627, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por la abogado Ramón J. Sarmiento Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.685, actuando en representación de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 201, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE MAZA LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº 9.229.682 asistida por el abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 59.227 contra EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4.- SE ORDENA remitir el expediente al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2019-000043
AT/mm
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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