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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-000212
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por la abogada FRANCIS RIVAS VALECILLOS, Titular de la cédula de identidad N° V-7.348.860, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en fecha 18 de noviembre, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 5 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre de 2016, visto que se cumplió con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido el lapso establecido en el artículo 48 eiusdem, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mara de Bencomo, a los efectos de dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 5 de diciembre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de febrero de 2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar a la PROCURADURÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ambos parte recurrentes, para que informase en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que procediese simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal a quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.
En fecha 29 de febrero de 2024, se ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente conforme a lo señalado, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal, y se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha la misma fecha, dirigida a la Procuraduría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó la incorporación a este Juzgado Nacional como Jueza Nacional Suplente a la Dra. Martha Elena, mientras dure el reposo médico, todo ello en virtud de la designación realizada por la comisión judicial realizada en fecha 27 de mayo de 2024, y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del acta N° 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, siendo reconstitutido la Junta Directica de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Martha Elena Quivero, Jueza Nacional Suplente, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 5 de marzo de 2025, se dejó constancia que la partes interesadas (apelantes) no manifestaron interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 28 de marzo 2025, exclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia: a saber: veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de marzo, primero (1°) y dos (2) de abril de 2025; y diez (10) días de despacho, a saber: cuatro (4), siete (7), nueve (9), once (11), veintiuno (21), veintitrés (23), veinticinco (25), veintiocho (28), treinta (30) de abril de 2025, y dos (2) mayo de 2025. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado José Emilio Giménez Mendía, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.126, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, interpuso escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Como punto previo, la parte manifestó que, “[p]ese a estimar esta representación que el escrito de pruebas presentado oportunamente por la Dra. Mariela Brandt (inscrita en el IPSA bajo el N° 90.101), con representante del municipio Iribarren en la presente causa, fue realizado de manera hábil, tempestiva y legítima, por cuanto efectivamente la referida abogada ostenta la postulación del nombrado Municipio, mediante la presente, y en vista que el Municipio Iribarren en aquella oportunidad promovió documentos públicos administrativos, procedemos de acuerdo al artículo 435 del Código de Formas con el objeto de producir y reproducir dichos medios documentales”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Indicó que,”[a]ún estando seguros de la procedencia de la apelación que en la misma fecha, y por diligencia separada, hemos ejercido contra el auto de fecha 21-10-2008 mediante el cual se decide, inauditamente, declarar con lugar la impugnación del poder con el que ha actuado la nombrada co apoderada, así como declarar inexistente el escrito de pruebas consignado en el presente expediente, con la consecuente anulación parcial del auto de admisión documentales públicas administrativas, en razón de la capital trascendencia que sobre la litis tienen; ello al margen de los poderes que de acuerdo al artículo 514 del CPC y los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tiene el presente juzgado para traer tales documentos al proceso”..(Corchetes de Este Juzgado Nacional)
En lo que respecta a las pruebas documentales, la parte manifestó lo siguiente:
Como primer aspecto, manifestó que, “[s]e produce como prueba documental para que sea analizado y valorado en sentencia, los siguientes documentos públicos administrativos constituido por las Copias Certificadas de las Actas de las sesiones de Cámara Municipal Nros. 09 (sic) de fecha 01-02-1979 (…) 12 de fecha 07-06-1979 (…) – la misma se encuentra en el expediente en copia simple-; y reproduzco la copia certificada del Acta de Sesión No .41 de fecha 13-02-1979 (…), las cuales prueban la improcedencia de la pretensión en los siguientes términos ”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional.
Alegó que, “[l]os presentes documentos tienen como objeto probar la propiedad que sobre el área de terreno en cuestión tiene la hoy demandante, tiene como causa la decisión del Municipio mediante la cual, al decidirse la aprobación del urbanismo de conjunto ejecutada por la empresa INVESTECA, se estipuló que en vez de recibir las áreas afectadas a uso de áreas verdes, parques, plazas deportes y en especial referencia las áreas requeridas para la educación y servicio , las mismas fuesen transferidas directamente a la Fundación Taormina Guevara (causante a título particular de la hoy demandante), quien conforme a su objeto, garantizaba dicho uso educativo”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional.
Agregó que, “[d]e este modo, si bien es cierto que el área en cuestión nunca tuvo la cualidad municipal (…) , se prueba que independientemente de quien sea el propietario, dicha área formaba parte de una urbanismo de conjunto, y que el uso educacional que posee, es la garantía del equilibrio urbano que obligaba a los promotores urbanos a “… proveer de suficientes espacios abiertos para parques plazas deportes… y construir las instalaciones necesarias para su funcionamiento igualmente deberán ceder las áreas requeridas para la educación y servicio” tal como se encontraba dispuesto en el artículo 129 de la Ordenanza de Zonificación del ano (sic) 1975, norma urbanística aplicable en razón del tiempo”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional.
Agregó que, “[e]llo demuestra la ilegitimidad del interés sustancial que contiene a la pretensión de la actora, así como demuestra la improcedencia o inexistencia del derecho subjetivo a desarrollar urbanamente un área que se encuentra sometida a un uso educativo desde el mismo momento que se sometió a un desarrollo de conjunto en los términos expuestos”.(Corchetes de Este Juzgado Nacional.
Reprodujo, como medio de prueba, los antecedentes administrativos inserto en la presente causa, y alegó que, “(…) con esta prueba se demuestra (sic) claramente que el uso del terreno es un área de función educacional y que es la Cámara Municipal que haciendo uso de las atribuciones correspondientes autoriza la transferencia de la propiedad, tal como se evidencia en el documento y se comprueba que el mismo hace mención a la identificación de las limitaciones que sobre el área de terreno propiedad de la recurrente existe, en cuales se determina que el mismo se encuentra afectado a un Uso Educativo, el cual deriva como consecuencia de la afectación de dicha área como parte del urbanismo de conjunto ejecutado por la empresa INVESTECA (…) tal como fue narrado anteriormente”
Finalmente, formuló su petitorio, y manifestó que:
“Por las anteriores consideraciones consigno ante este despacho el presente escirto de promoción, y solicito formalmente:
Primero: Que el presente escrito sea admitido, sustanciado y apreciado conforme a derecho.
Segundo: Que las pruebas que produzco y reproduzco en este acto, sean admitidas y apreciadas conforme a derecho en la Sentencia Definitiva.
Es tutela Judicial efectiva que se exige en la ciudada de Barquisimeto a la fecha de su presentación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó autos interlocutorios mediante los cuales declaró, en primer lugar, Inexistente el escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada Mariela Brant; así como la declaración de Extemporánea en lo que respecta al escrito de promoción presentado por el abogado José Emilio Giménez Mendía, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27/1/2008, por el Abogado JOSE (sic) EMILIO GIMENEZ (sic) MENDIA (sic), inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.126, apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien aquí observa que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 02/10/2008, tal y como consta en auto que corre inserto al folio 246 del presente asunto, en consecuencia es extemporáneo, el escrito presentado por el referido abogado y así se decide”.
“En fecha 02/10/2008, venció la oportunidad para promover pruebas, dejando la respectiva constancia mediante auto que riela al folio 246, comenzando a transcurrir el día a quem, el lapso para hacer las oposiciones a que hubiere lugar en contra de las pruebas promovidas, siendo consignado por ante la URDD-CIVIL en fecha 08/10/2003, escrito de impugnación, por la ciudadana Francis Rivas Valecillos, apoderada judicial de la parte recurrente, en contra del poder otorgado a la abogada en ejercicio Mariela Brant, ello dado que el poder otorgado a la abogada en ejercicio Mariela Brant, ello dado que el poder otorgado a la referida abogada, fue suscrito por el ciudadano José Emilio Giménez, quien para al (sic) fecha del otorgamiento era el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, impugnando consecuencialmente las pruebas promovidas por esta última abogada. Al respecto, quien aquí juzga sobre lo señalado observa:
Efectivamente a los folios 231 y 232, corre inserto poder otorgado a la abogada Mariela Brant, por el ciudadano José Emilio Gimenez (sic), quien para la presente fecha no ejerce la representación de la municipalidad como Sindico Procurador, por el contrario, tal y como puede constatarse a los folios 164 y 165, es apoderado de la municipalidad, siendo en la actualidad el Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, el abogado Arvis Segundo Antonio Canelon (sic).
Por otro lafo, la abogada Mariela Brant (sic) no insistió en hacer valer el documento poder impugnado ni ratificado el contenido del mismo, venciendo además de los lapsos otorgados por la ley especial para providenciarse sobre las pruebas promovidas, venció el lapso establecido en la norma adjetiva específicamente, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, para tal ratificación señalada ut supra, hecho este que opera en contra de la abogada Mariela Brant.
En consecuencia de los (sic) antes (sic) expuesto, quien aquí juzga declara:
Primero: Con Lugar la Impugnación presentada por la Abogada Francis Valecillos, parte recurrente, en contra del poder presentado por la abogada Mariela Brant;
Segundo: Inexistente el escrito de promoción de pruebas presentada por la Abogada Mariela Brant y;
Tercero: Se anula parcialmente el auto dictado por este tribunal en fecha 13/10/2008, solo en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada Mariela Brant, en virtud a la motivación antes explanada. Se ratifica el resto del contenido del auto de admisión de pruebas. Así se decide.”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia, para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra los autos interlocutorios de fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Emilio Giménez Mendía, y en tal sentido se observa:
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado la Dirección de Planificación y Control Urbano (D.P.C.U.) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2008, por parte del ciudadano JOSÉ EMILIO GIMÉNEZ MÉNDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.126, en su condición de apoderado judicial del municipio Iribarren del estado Lara, en contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Emilio Giménez Mendía, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que, mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2024, se ordenó notificar a las partes recurrentes, a fin de su compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestaran su interés en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2024, se libraron boletas de notificación, Procuraduría Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, y a la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de febrero de 2025, se dejó constancia del cumplimiento de la comisión conferida al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida.
En fecha 5 de mayo de 2025, este Juzgado Nacional verificó que las partes interesadas (apelantes) no manifestaron interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. De conformidad con lo cuál, se cumplieron íntegramente los lapsos establecidos para que la parte recurrente manifestase su interés en continuar la presente causa.
Ahora bien, visto que la parte recurrente -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestaron su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 7 de febrero de 2024, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que ambos comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de cinco (5) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los quince (15) años, desde el 3 de noviembre de 2008, fecha en la cual, la representación judicial de la parte recurrente diligenció por última vez.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, comenzó a correr desde el 28 de marzo de 2024, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la Cartelera la boleta de notificación dirigida Procuraduría Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, y a la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, partes recurrentes, y ambos previamente identificados en autos, siendo que no comparecieron dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2008, por parte del abogado José Emilio Giménez Mendía, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.126, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el auto interlocutorio dictado 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró extemporáneo el escrito de promoción presentado por el abogado José Emilio Giménez Mendía. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2008, por parte del abogado José Emilio Giménez Mendía, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.126, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, en contra el auto interlocutorio dictado en fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2008, por parte del abogado José Emilio Giménez Mendía, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, en contra el auto interlocutorio dictado en fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró la Extemporaneidad del escrito de promoción presentado por el abogado José Emilio Giménez Mendía.
4.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.,
Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000212
HCNR/ds/gaq
En fecha _____________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ___________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente Nº VP31-R-2016-000212
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